REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2022.
ASUNTO: AP31-V-2022-000113.
PARTE ACTORA ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.348.939.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA VERÓNICA REVERÓN, cedula de identidad Nro. V11123788, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79983.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROBERTO AMERICO PESCE TEGÓN y MARISELA DEL VALLE CENTENO DE PESCE, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V- 3.817.771 y V5.315.481 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: IRMA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.352.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA [Sentencia Definitiva].-
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presenté procedimiento mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA, asistida por la abogada PAOLA REVERON, quien demandó a los ciudadanos ROBERTO AMERICO PESCE TEGÓN y MARISELA DEL VALLE CENTENO DE PESCE; todos anteriormente identificados, por PRESCRIPCION EXTINTIVA.
En fecha 08 de abril de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda, a los fines que comparezcan antes este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se haga a los fines que den contestación al fondo de la demanda.
Realizados los trámites para agotar la citación personal y por carteles de los demandados habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se le designó defensora judicial en la persona de la abogada IRMA PARRA, ordenando su notificación a los fines que acepte o no el cargo recaído en su persona.
Realizados los trámites de notificación, aceptación del cargo, juramentación y citación de la defensora judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 28 de septiembre de 2022.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora ejerció ese derecho cuando en fecha 04 de octubre de 2022, presentó escrito de promoción de pruebas.
Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento suscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el Nro. 35, tomo 37, protocolo primero que la demandante compró un inmueble a los demandados con las siguientes características: apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias KAMORAL, ubicado en la parcela B.C-11 de la avenida El Boulevard Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del antes Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nro 11, tomo 28 protocolo primero de fecha 03 de noviembre de 1971.
Alega la parte actora que el inmueble que fue objeto de venta se encuentra distinguido con el Nro 10C ubicado en el ángulo noreste del décimo piso del Edificio KAMORAL, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (108,70 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR:
En parte con el área de circulación y en parte con el apartamento 10-D s); ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: en parte con espacio vacío y en parte con escaleras generales del edificio. También forma parte de dicho inmueble el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento 10C.
Arguye la parte actora que el precio de la venta fue por la cantidad de siete millones de bolívares, (bs. 7.000.000,oo) que para la presente fecha y debido a las tres reconversiones monetarias decretadas por el estado venezolano, serían equivalentes a cero bolívares (bs. 0,o) los cuales debían ser cancelados según se especifica en el documento de venta antes descrito, de la siguiente manera:
1. Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) (anteriores a las tres reconversiones monetarias) los cuales fueron recibidos conformes por los compradores en el mismo acto de protocolización del documento de compra venta ante el registro público.
2. la cantidad restante de cuatro millones quinientos mil bolívares (bs. 4.500.000,oo) (anteriores a las tres reconversiones monetarias) los cuales debían ser pagados mediante la cancelación de una letra de cambio emitida y aceptada en fecha 15 de septiembre de 1995, con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 1995.
Estableció en su libelo de demanda que dicho monto adeudado por los compradores de cuatro millones quinientos mil bolívares (bs. 4.500.000,oo) (anteriores a las tres reconversiones monetarias), fue cancelado en su debida oportunidad por una apoderada de la compradora, sin embargo, la apoderada nunca exigió la devolución de la letra de cambio ni tampoco la expedición del finiquito de la deuda a fin de lograr la liberación legal de dicha monto pendiente. en la actualidad se han realizado labores de acercamiento a los demandados por múltiples medios e intermediarios a fin de obtener esa liberación por escrito de la deuda, pero todos os esfuerzos han sido infructuosos; razón por la cual acudimos ante este tribunal a fin de que por haber transcurrido más de 26 años sin que se haya hecho lo necesario para expedir el finiquito de la deuda por parte de los demandados, o bien lo necesario para cobrar efectivamente dicho monto y de que esta se encuentra prescrita, por lo que solicitó en su pedimento que sea decretada la extinción de la deuda y de la garantía que la avala lo cual es una letra de cambio emitida por la demandante ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA a favor de los demandados ROBERTO AMERICO PESCE
TEGON y MARISELA DEL VALLE CENTENO DE PESCE en fecha 25 de septiembre de 1995 con fecha de vencimiento del 15 de diciembre de 1995.
La parte actora demandó la prescripción extintiva de la cantidad adeudada de cuatro millones quinientos mil bolívares antiguos (bs. 4.500.000,oo) equivalentes hoy en día luego de las reconversiones monetarias a cero bolívares (bs.0,o) , y de la garantía que la avala específicamente una letra de cambio emitida por la demandante ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA a favor de los demandados ROBERTO AMERICO PESCE TEGON y MARISELA DEL VALLE CENTENO DE PESCE en fecha 25 de septiembre de 1995 con fecha de vencimiento del 15 de diciembre de 1995, debido a que los demandados nunca emitieron el finiquito de la deuda que fue pagada, pero que por desconocimiento no fue solicitado por la compradora el comprobante legal de dicho pago; ni tampoco los vendedores han realizado labores de cobranza ni judiciales ni extrajudiciales en más de 26 años continuos desde la emisión del título que avala la deuda hasta la fecha.
Para fundamentar su pretensión la parte actora sustento su demanda en el artículo 1952 del Código Civil. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150 bs) equivalentes a siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 UT)
Para decidir se observa:
Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Copias certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio el cual está inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el Nro. 35, tomo 37, protocolo primero, donde se deja constancia que el inmueble fue vendido por los ciudadanos ROBERTO AMERICO PESCE TEGON y MARISELA DEL VALLE CENTENO DE PESCE a la ciudadana MERCEDES SAENZ OLIVARES, y que se encontraba pendiente una deuda por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (bs. 4.500.000,oo) en ese entonces. Tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda
intentada tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal.
Al respecto los artículos 1.952, 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil rezan lo siguiente:
ARTICULO 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
ARTICULO 1975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.”
ARTICULO 1976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término.”
ARTICULO 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En el caso bajo análisis observamos que pese a que la parte actora manifiesta haber pagado la deuda, no aportó a los autos elementos suficientes para probarlo, sin embargo del examen realizado al documento de propiedad se evidencia que desde el momento en que el comprador adquirió el inmueble y la deuda han trascurrido 26 años, es decir màs de los 20 años que exige la ley, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de
Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA Y PRECRITA LA DEUDA derivada de la compra venta que pesa sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el Nro. 35, tomo 37, protocolo primero, que a continuación se identifica: un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nro 10C ubicado en el ángulo noreste del piso 10, del Edificio Residencias KAMORAL, ubicado en la parcela B.C-11 de la avenida El Boulevard Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del antes Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (108,70 mTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: En parte con el área de circulación y en parte con el apartamento 10-D s); ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: en parte con espacio vacío y en parte con escaleras generales del edificio. También forma parte de dicho inmueble el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento. Este inmueble fue comprado bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal tal y como consta en el documento de condominio respectivo protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nro 11, tomo 28 protocolo primero de fecha 03 de noviembre de 1971.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2022. Años: 212º y 163º
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 03:23 de la tarde.
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO