REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas. 25 DE OCTUBRE DE 2022

212° y 163°
I

DEMANDANTE: LETICIA ARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V.- 965.779
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº V.- 5.679.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE RUIZ SALAS, abogada en
ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.621
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II

Se plantea la presente controversia incoada por la ciudadana LETICIA ARCIA DE PEREZ,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 965.779, contra el ciudadano
CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V.- 5.679.784, por DESALOJO, según contrato de Arrendamiento suscrito en fecha
10 de octubre de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para el segundo (2º) día de
despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación. Asimismo, en fecha 18 de
noviembre de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano ROVAINA ALCIDES, en su
carácter de Alguacil Titular de la unidad de Alguacilazgo, mediante diligencia consignó compulsa
sin firmar, siendo negativa la citación.
En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado dicto auto mediante la cual ordena la
suspensión de presente procedimiento.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció la abogada SERGIA TINEO DOTANTT, inscrita
en el inpreabogado bajo el Nº 55.187, la cual consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2015, este Juzgado decreto la Perención de la Instancia.
Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada SERGIA TINEO DOTANTT, antes
identificada, Apelo a la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015.

En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal oye la apelación a ambos efectos, siendo
que esta misma fecha se remitió el expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados
Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2016, este Juzgado le dio entrada al expediente proveniente del
Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, donde REVOCO EL FALLO APELADO. Asimismo, este
Tribunal le dio entrada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció la abogada SERGIA TINEO DOTANTT, antes
identificada, mediante diligencia solicito se libre compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal designo Juez Temporal, por Rectoria Civil del
Ärea Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 0622-2016 de fecha 06 de julio de 2016, a los
fines de suplir la ausencia de la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, Juez Titular de este
Despacho, designando a la Juez Temporal la Abg. ARLENE PADILLA REYES, abocándose a la
acusa.
En fecha 29 de julio de 2016, mediante auto levanto la suspensión del juicio dictado en
fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal acordó dar cumplimiento a la aludida decisión y se ordena la
prosecución del juicio, Librando Boleta de Notificación a la parte demanda.

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
última actuación fue realizada en fecha 29 de julio de 2016, razón por la cual pasa este Tribunal a
emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá
la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado
del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el
Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia
del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-

En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 29 de julio de 2016.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 29 de julio de 2016, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo,
ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que haya
interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente
decisión dos (5) año y siete (5) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a los 25 DE OCTUBRE DE 2022- Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/ yeanette
Expediente: AP31-V-2010-003952