REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-N-2022-000003
ASUNTO: JC11-X-2022-000001
RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPORC C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 07 de septiembre de 1994, bajo el N° 62, tomo 642-A, con domicilio procesal en el Barrio Primero de Mayo final de la Carretera N° 8, vía la Morita, Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: La profesional del derecho ciudadana ARACELIS BARRIOS ACOSTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.977.
ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.639.583.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.977, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPORC C.A., dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1188-2022 de fecha 26 de Abril del 2022, sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-22-0011.
Ahora bien, la Certificación atacada fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección certificó que el ciudadano LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.639.583, sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de TREINTA (30%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos como levantar objetos pesados mayor a 04 kilogramos, evitar empujar, halar, traccionar pesos en forma repetitiva, no operar vehículos a largas distancias, no subir y bajar escaleras, evitar carreras y salto, evitar periodos largos a pies.
La parte recurrente en nulidad, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que esta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:
“PRIMERO: De los vicios anteriormente delatados, los cuales se concretan en los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad tanto de la sustanciación del procedimiento administrativo como también en su decisión, al aplicar erróneamente los criterios de Evaluación de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Baremo Nacional, el Criterio Clínico y Paraclínico, Higiénico /Epidemiológico, Ocupacional y Legal al valorar e interpretar de forma errada los Infórmenos Médicos tanto de Médicos Privados como de la junta médica Evaluador del IVSS, Exámenes Paraclínicos al diagnosticar una enfermedad y certificar una discapacidad inexistente (…), por eso estamos en presencia de una flagrante violación de los sagrados derechos a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y 257.
SEGUNDO: La solicitud de suspensión de actos cumple con los extremos exigidos por la Ley por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, y resulta un grave perjuicio a mi representada aceptar como cierto la Certificación Médica Ocupacional ya que de la misma dimanan una serie de consecuencias jurídicas y económicas ya que dicha Certificación constituye el documento fundamental de cualquiera demanda que el beneficiario de la misma puedan intentar contra nuestra representada para exigir responsabilidades indemnizatoria por daños y perjuicios, daño moral e incluso responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, causándole a nuestra representada un daño de difícil o imposible reparación por la ejecución de dicho acto administrativo.
Aunado a lo anterior, en la presente solicitud se cumplen con los extremos exigidos para la generalidad de las medidas cautelares; en este sentido, el requisito del periculum in mora, se ve satisfecho en dos premisas: La primera, uno de los efectos del acto impugnado lo constituye el cumplimiento del mandato por parte de un órgano que emite una decisión que violenta y transgrede normas de orden constitucional y legal de mi representada al establecer a través del acto administrativo dictado, constituido por la Certificación Médica Ocupacional de donde dimana la materialización de un daño que de conformidad con la LOPCYMAT, genera para nuestra representada responsabilidad civiles, laborales y penales, mediante una Certificación Médica Ocupacional que transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por otra parte, es importante significar el grave perjuicio que causaría a mi representada, de no suspenderse los efectos del acto recurrido ya que el trabajador LUIS TOMAS RODRIGUEZ LAYA, fundamentado en la Certificación Médica Ocupacional impugnada, interpuso Demanda por ante los Tribunales Laborales del Estado Guárico, reclamando de nuestra representada la cancelación de la suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.735,82) o la suma equivalente a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVO DE DÓLAR ($ 18.420,87), por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, tal y como se evidencia del Libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión y certificación de la notificación que se consigna anexa al presente escrito…(…)
El requisito relativo al fumus boni iuris, se verifica igualmente en los argumentos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios de falso supuesto y los vicios de ilegalidad del acto impugnado ya que el acto impugnado no solo fue dictado bajo falsa e inexistente premisas de hechos sino con fundamento en normativas inexistentes, trayendo como consecuencia una trasgresión de orden constitucional al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa estatuido irreparable de resultar condenado con una sentencia basada en un acto administrativo que podría declararse inexistente como en efecto de la tardanza del presente proceso”.
Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicita que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se declare de forma Inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que este Juzgado se pronuncie en la definitiva y que se decrete la nulidad del acto administrativo identificado Nro. GUA-1888-2022 de fecha 26 de abril de 2022 dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituido por la Certificación Medica Ocupacional donde se Certifica la discapacidad del trabajador LUIS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.639.585 determinándose una Discapacidad Parcial Permanente de 30% cuyo procedimiento se sustanció en el expediente N° GUA-23-IA-22-0011.
Ahora bien, como se indicó, la recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción de autos solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para este Juzgado observar lo establecido en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 69 sobre la posibilidad que tiene el juzgador a instancia de parte o de oficio de realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. Asimismo, señala textualmente el artículo 104 eiusdem:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así, el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Sobre este punto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar siendo estos fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, signada con el número 1026 de fecha 06 de noviembre de 2013, ponente Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual señala:
(…) De allí, que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Cursiva del tribunal).
En el caso concreto, la recurrente alegó como sustento de la existencia de la Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): en el vicio de falso supuesto y los vicios de ilegalidad del acto impugnado en que a su decir fue dictado bajo falsa e inexistente premisas de hechos sino con fundamento en normativas inexistentes, trayendo como consecuencia una trasgresión de orden constitucional al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa estatuido irreparable de resultar condenado con una sentencia basada en un acto administrativo que podría declararse inexistente como efecto de la tardanza del presente proceso.
De la revisión detallada de las actas consignadas en el asunto principal JP51-N-2022-000003, se advierte que respecto al “fumus boni iuris”, no cursan elementos probatorios fehacientes, capaces de crear en la convicción de este Juzgado, la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por el contrario, se advierte que la recurrente limitó su medio de gravamen a sostener afirmaciones fácticas, sobre la “calificación del Accidente”, aspecto que resulta estrechamente vinculado con el mérito de la acción de nulidad, lo que resulta excluyente con el Poder Cautelar, previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, en cuanto al peliculum in mora, infiere esta Juzgadora que no puede pretender la accionante que este Tribunal otorgue una medida soportado en el riesgo de que la Empresa sea condenada a pagar la suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.735,82) o el equivalente a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVO DE DÓLAR ($ 18.420,87), en un juicio por demanda laboral, producto de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, dado que suponer lo planteado por la accionante seria tomar en consideración un hecho futuro e incierto, toda vez, que de los anexos consignados conjuntamente con el Recurso de Nulidad se evidencia auto emanado del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo en el cual, se ordena subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral el libelo presentado por el trabajador Luis Rodríguez en contra de la Sociedad Mercantil AGROPORC C.A., por motivo de Accidente Laboral. Además de ello, en base a la tutela judicial efectiva son derechos de carácter subjetivo del trabajador cuyos alegatos deben dilucidarse en un juicio de carácter laboral, con todas las garantías constitucionales y tomando en cuenta los recursos ordinarios que le otorga la Ley a las partes intervinientes.
En consecuencia, la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a ésta sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto concluye quien decide que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1188-2022 de fecha 26 de Abril del 2022, sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-22-0011 dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico y Apure), solicitada por la Sociedad Mercantil AGROPORC C.A.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
AP/na
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