REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: JP51-N-2022-000004
ASUNTO: JC11-X-2022-000002
RECURRENTE: AUTOMERCADO ROSCIO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico bajo el número 111, tomo 25-A Pro, en fecha 04 de octubre del año 2018, con domicilio procesal en la calle Bermúdez número 50 de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: La profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLIVAR CASTRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924.

ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.712.604.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. ZURIMA BOLIVAR CASTRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO ROSCIO C.A., dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1189-2022 de fecha 08 de Julio de 2022, sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-22-0120.
Ahora bien, la Certificación atacada fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección certificó que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.712.604, sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de CINCUENTA Y SEIS (56%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantamientos de cargas, subir y bajar escaleras, permanecer de pies. Y queda pendiente un tratamiento quirúrgico descompresivo complementario.
La parte recurrente en nulidad, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que esta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:
“Solicitamos que se dicte la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, considerando que se encuentran presente en esta petición los requisitos de procedencia, como son la presunción del buen derecho, toda vez que nos encontremos ante la presencia de un acto administrativo que cuyos efectos perjudican a la entidad de trabajo y evidentemente dictados con prescindencia de los requisitos de la norma, encontrándose envuelta en el error más grave que puede tener un juzgador como es el de desviación ideológica, lo que implica un falso supuesto, presupuesto que afecta el derecho a la defensa, ya que al no estar soportado en hechos concretos sino a la apreciación subjetiva del funcionario lógicamente resulta arbitrario el acto.
En cuanto al periculum in mora, al ser un acto administrativo falsamente vestido de legalidad, y del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, fácilmente el trabajador se encuentra habilitado para ejercer acciones de carácter patrimonial en contra de la entidad de trabajo, mediante un proceso expedito, que de declararse con lugar, difícilmente el trabajador, que es el débil económico de una relación de trabajo pueda voluntariamente devolver lo indebido frente a este procedimiento donde hay que realizar una serie de actuaciones, por ejemplo, las notificaciones a entes gubernamentales ubicados lejos y fuera de la sede del tribunal; que en la práctica, excede en el tiempo más allá del tiempo destinado para desarrollar un procedimiento laboral especial destinado al cobro de estas indemnizaciones, de igual forma existe el temor fundado de que la entidad de trabajo deba dar cumplimiento a sanciones ilegales con el perjuicio económico que lleva tal cumplimiento; ponderando siempre los intereses aquí involucrados, por una parte los interese particulares y de la entidad de trabajo que representa también una fuente de empleo para otros trabajadores, situación esta que permite al juzgador, ponderar la solicitud aquí planteada que no es más que la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Es así que, como quiera este acto administrativo es el documento fundamental para ejercer acción por indemnización en beneficio del trabajador, a través de un procedimiento expedito, y que la única forma de impugnar este documento es a través de una acción de nulidad con suspensión de efectos, de lo contrario mantendría su eficacia, susceptible de ejecución, además de fundamental para tramitar y sancionar a la entidad de trabajo, así como evitar la emisión de solvencia laboral, necesaria para contratar con los entes públicos, en base a la tutela judicial efectiva, por el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, impetramos que esta entidad de trabajo sea protegida por este juzgador mediante el decreto de esta medida, toda vez que su declaración representa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva.”

Finalmente, solicita en base a los argumentos de hecho y de derecho, se acuerde la medida solicitada y en la definitiva sea declarada con lugar la nulidad absoluta del informe que la precede y el acto administrativo contentivo de Certificación de accidente ocupacional identificada con el número GUA-1189-2022 de fecha 08 de julio del año 2022 dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituido por la Certificación Medica Ocupacional donde se Certifica la discapacidad del trabajador CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, antes identificado, determinándose una Discapacidad Parcial Permanente de 56% cuyo procedimiento se sustanció en el expediente N° GUA-23-IA-22-0120.
Ahora bien, como se indicó, la recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción de autos solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para este Juzgado observar lo establecido en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 69 sobre la posibilidad que tiene el juzgador a instancia de parte o de oficio de realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. Asimismo, señala textualmente el artículo 104 eiusdem:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así, el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Sobre este punto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar siendo estos fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, signada con el número 1026 de fecha 06 de noviembre de 2013, ponente Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual señala:
(…) De allí, que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Cursiva del tribunal).
En el caso concreto, la recurrente alegó como sustento de la existencia de la Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): en el vicio de falso supuesto que afecta el derecho a la defensa, estatuido irreparable de resultar condenado con una sentencia basada en un acto administrativo que podría declararse inexistente como efecto de la tardanza del presente proceso.
De la revisión detallada de las actas consignadas en el asunto principal JP51-N-2022-000004, se advierte que respecto al “fumus boni iuris”, no cursan elementos probatorios fehacientes, capaces de crear en la convicción de este Juzgado, la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por el contrario, se advierte que la recurrente limitó su medio de gravamen a sostener afirmaciones fácticas, sobre la calificación del “Accidente”, aspecto que resulta estrechamente vinculado con el mérito de la acción de nulidad, lo que resulta excluyente con el Poder Cautelar, previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, infiere esta Juzgadora que no puede pretender la accionante que este Tribunal otorgue una medida soportado en el riesgo de que la Empresa sea condenada a pagar en un juicio por demanda laboral, producto de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, dado que suponer lo planteado por la accionante seria tomar en consideración un hecho futuro e incierto y cuyos alegatos deben dilucidarse en un juicio de carácter laboral, con todas las garantías constitucionales y tomando en cuenta los recursos ordinarios que le otorga la Ley a las partes intervinientes. En consecuencia, la recurrente con sus alegatos no logró demostrar hechos específicos que lleven a ésta sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto concluye quien decide que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1189-2022 de fecha 08 de Julio de 2022, sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-22-0120 dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico y Apure), solicitada por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO ROSCIO C.A.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
AP/na