REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: JP51-L-2016-000032
RECURRENTE: GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.253.508, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: DORIS BEATRIZ PARRA BARRETO y LUIS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 203.651 y 228.963, en su orden.
ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, representada por el ciudadano abogado RONNYS EDUARDO TOVAR ORTEGA, quien actuaba con la condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Guárico, según la Resolución Nº 9210, de fecha 19/06/2015.
TERCERO INTERVINIENTE: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA (FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARJORIE ARMAS, venezolana, mayores de edad, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.582.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 21-2016 dictada en fecha 04 de abril de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en el Expediente Administrativo Nº 002-2015-01-00052.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, mediante oficio Nº CTVJO-72-22 emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien lo remite por consulta obligatoria que efectúa aplicando el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado fue proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018 (fs.1130 al 139 pieza dos), en el que se declaró:
“(…)…PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada DORIS BEATRIZ PARRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.100.236 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.651, actuando con el carácter judicial de abogado asistente de la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.508 contra la Providencia Administrativa Nº 21-2016, dictada en fecha 04 de abril de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente administrativo Nº 002-2015-01-00052. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 21-2016, dictada en fecha 04 de abril de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente administrativo Nº 002-2015-01-00052. TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre la admisibilidad del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos y demás beneficios laborales solicitados por la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.508. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (..)”.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a providenciar el asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas que un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”
En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal –en la segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior Tercero a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
PUNTO PREVIO SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA CONSULTA OBLIGATORIA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
En lo referido al estudio de las actas procesales por la consulta obligatoria, se precisa que está obedece a las prerrogativas y los privilegios que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a favor de la República. Destacándose que sus normas son de orden público y se otorgan al órgano que dictó la providencia administrativa. En este caso, se refiere a la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, sede Valle de la Pascua, por ser un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, vale decir, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que es parte de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, conocer de la presente causa en consulta, por cuanto la sentencia definitiva fue publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en primer grado de jurisdicción. En el juicio, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente, es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 21-2016, de fecha 04 de abril de 2016, cuya naturaleza es de un acto conclusivo del procedimiento administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente N° 002-2015-01-00052, donde declaró: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.508, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA (FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON GUÁRICO).
Abundando en los motivos, se resalta que por ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que permite que sea procedente la revisión del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, aunado al hecho que este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, es jerárquicamente superior a aquél, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, lo que implica que es al que le corresponde conocer y decidir de la consulta legal que efectúa el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y que no exista afectación a los intereses de la República. Así se establece.
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
EN LA PRIMERA INSTANCIA
ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
A los folios del 1 al 5 del expediente, consta el escrito de demanda donde la abogada asistente de la recurrente, sobre los hechos, expone:
• Que en fecha 22 de diciembre de 2015, se procedió a la ejecución del reenganche ante la fundación regional el niño simón Guárico, por parte de la inspectoría de trabajo de San Juan de los Morros asignado con el número de expediente 002-2015-01-00052, acta que fue redactada por el funcionario Eduardo Trejo, en la misma se estableció un lapso probatorio por la negatividad de reenganche solicitado por la parte recurrente.
• Que en fecha 08 de marzo de 2016, se inició el lapso probatorio establecido, donde las partes evacuaron pruebas.
• Que en fecha 31 de marzo de 2015, fue suspendido el salario de la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO.
• Que en fecha14 de mayo de 2015, se realizó una reunión con el Procurador del Trabajo y la Gerente de Recursos Humanos, quienes recomendaron a la recurrente renunciar a la demanda en virtud de no estaba despedida.
• Que todas las actuaciones son resguardadas según los artículos 420 y 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y amparada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
• Que el accidente de trabajo le ocasiono una incapacidad parcial permanente de grado 30%.
• Que no había ninguna calificación de despido solicitada a la Inspectoría del Trabajo.
Del mismo modo, en el escrito de demanda la accionante de nulidad delata los vicios del acto recurrido de la forma siguiente:
(…) DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa Nº 21-2016 de fecha 04 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, está viciada de nulidad por infringir las normas que de seguida se señalan:
Denuncia en primer lugar que en lapso probatorio previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativo al Procedimiento de Reenganche llevado a cabo en la Sub Inspectoría de Altagracia de Orituco, no se llevó a cabo el mismo día por una serie de irregularidades y vicios, por lo que se apertura un segundo lapso probatorio, en donde sí se cumplieron los lapsos probatorios establecidos en la Ley, en donde las partes evacuaron sus pruebas habiendo tal y como lo señala la recurrente en su escrito un retardo procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en cuya providencia administrativa objeto del presente recurso, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos y demás beneficios laborales solicitado con motivo a la caducidad de la acción, que dicha trabajadora señala que es falso que haya operado dicha caducidad por cuanto alega que se evidencia de actas emanadas de la Defensoría del Pueblo de San Juan de los Morros de fecha 09 de noviembre de 2015, en una visita y entrevista del delegado y del abogado procurador jefe de la Región Llanos Orientales y Amazonas, se copia como consta en acta en la que se señaló que la trabajadora no estaba despedida, sino que la fundación había suspendido el pago varios trabajadores de su nómina por desconocer su ubicación, la cual para el momento de dicha suspensión se encontraba recién operada por segunda vez por causa de un accidente laboral.
Argumenta en segundo lugar, que adicionalmente se encontraba amparada por el fuero maternal que establece el artículo 420 numeral 1 de la LOTTT, ya que, para la fecha de 15 de mayo de 2015, tal y como lo señala la providencia administrativa, objeto del presente recurso, su hija tenía un (01) año y nueve (09) meses.
Adicionalmente continúa argumentado la recurrente en dicho escrito que se encuentra amparada por el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en ocasión a que el accidente laboral que sufrió la misma le ocasionó una incapacidad parcial y permanente de grado 30%, cuya certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) se anexo en su oportunidad, por cuanto tenia adicionalmente un memorándum entregado por su patrono en fecha 13 de mayo de 2015, en el que indicaba que se encontraba suspendida de su cargo y dicha suspensión culminaría cuando llegara la providencia que dictara el grado de incapacidad y el tipo de la misma.
Por los motivos antes expuestos, aunado al hecho de que la recurrente puntualiza que nunca hubo una calificación solicitada previamente ante la inspectoría respectiva, en concordancia con lo señalado en los artículos 531, 418 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa emanada por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, con el fin de que le sean restituidos los derechos infringidos, todo ello en base a lo dispuesto al artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)
ARGUMENTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
En las actuaciones judiciales que consta al folio 79 de la segunda pieza se verifica que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua fue notificada mediante oficio CTVJO-181-17, recibido por ante dicho organismo el 18 de junio de 2017, sin embargo, no asistió representación alguna de la Inspectoría del Trabajo a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, consta a las actas procesales escrito que contenga algún argumento de defensa con respecto a su actuación o sobre la validez y legalidad de la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.
En consecuencia, en las actas procesales no existen fundamentos de defensa ni elementos de prueba promovidos y evacuados por la Administración del Trabajo, como organismo emisor de la providencia impugnada, lo que implica que –en este juicio- no existen argumentos a que referir o ser objeto de análisis o valoración por parte de la primera instancia y de esta segunda instancia judicial.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En las actuaciones judiciales que consta al folio 68 de la segunda pieza se verifica que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante oficio CTVJO-65-17, recibido por ante dicho organismo el 21 de abril de 2017, sin embargo, no asistió representación alguna a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, consta a las actas procesales escrito que contenga opinión fiscal sobre la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio ratificó el contenido del escrito de solicitud de nulidad.
Observa este Tribunal que mediante dicho escrito se consigna los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de Providencia administrativa (folios 06 al 20 ambos inclusive de la primera pieza). La misma ilustra en cuanto al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en el expediente administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
2.- Copias Certificadas de Expediente administrativo N° 002-2015-01-00052 (folios 21 al 180 ambos inclusive de la primera pieza). De las referidas, copias se ilustra al Tribunal de todas y cada una de las actuaciones llevadas por ante el órgano administrativo y las resultas de las mismas.
3.- Copia simple de certificación de Accidente Laboral número 0735-15 (FOLIO 181 al 183, ambos inclusive de la primera pieza). Este Juzgado observa que la referida certificación no guarda relación en el acto impugnado.
4.- copia simple de Informes Médicos cursante a los folios 184 al 187 ambos inclusive de la primera pieza. Este Juzgado observa que la referida certificación no guarda relación en el acto impugnado.
5.- Copia simple de actuaciones de la Defensoría del Pueblo, San Juan de los Morros. (folio 188 al 193 de la primera pieza). Este Juzgado observa que las mismas forman parte de las diligencias efectuadas por la parte interesada durante el proceso administrativo.
6.- Copia simple de Memorándum N° 028-2015 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Regional el Niño Simón, Estado Guárico. (folios 194 al 195 de la primera pieza), de la misma, este Juzgado puede extraer el vínculo y la condición laboral de la ciudadana trabajadora y la Fundación Regional El Niño Simón Guárico
7.- Copia simple de documento emanado del Registro Civil de Naguanagua. Folio 196 de la primera pieza. Este Juzgado observa que las mismas forman parte de las diligencias efectuadas por la parte interesada durante el proceso administrativo.
8.- Copia simple de documento suscrito por la recurrente de autos consignado ante la Inspectoría General de Participación en el proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales. Folio 197 de la primera pieza. Este Juzgado observa que las mismas forman parte de las diligencias efectuadas por la parte interesada durante el proceso administrativo.
9.- Copia Simples de acta de visita y oficios emanados de la Asamblea Nacional (Folios 198 al 200, ambos inclusive de la primera pieza). Este Juzgado observa que las mismas forman parte de las diligencias efectuadas por la parte interesada durante el proceso administrativo.
10.- Copias Simples de actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo de Altagracia de Orituco y Valle de la Pascua, Estado Guárico. (folios 201 al 215 ambos inclusive de la primera pieza). Este Juzgado observa que las mismas forman parte de las diligencias efectuadas por la parte interesada durante el proceso administrativo.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
La representación judicial del CENTRO INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA (FUNDACIÓN NIÑO DEL SIMON GUÁRICO) durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio ratificó el contenido de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 002-2015-01-0052. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente, en copia fotostática certificada (folios 21 al 180 ambos inclusive de la primera pieza).
En relación a lo promovido, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, así:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia Nº 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad integra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…).
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial verificar las denuncias efectuadas, como sigue:
Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cuya providencia administrativa objeto del presente recurso, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos y demás beneficios laborales solicitando la entidad de trabajo la caducidad de la acción, señala que es falso que haya operado dicha caducidad por cuanto alega que se evidencia de actas emanadas de la Defensoría del Pueblo de San Juan de los Morros de fecha 09 de noviembre de 2015 en una visita y entrevista con el Procurador Jefe de la Región Llanos Orientales y Amazonas, señaló que no estaba despedida sino que la fundación le suspendió el pago a varios trabajadores de su nómina por desconocer su ubicación.
Que al momento de dicha suspensión se encontraba recién operada por segunda vez, por causa de un accidente laboral.
Que se encontraba amparada por el artículo 422 numeral 1 de la LOTTT ya que, para la fecha del 15 de mayo de 2015, su hija tenía un año y nueve meses.
Que se encuentra amparada por el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, en ocasión a que el accidente laboral que sufrió le ocasionó una incapacidad parcial y permanente de grado 30% cuya certificación emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que tenía adicionalmente un memorándum entregado por su patrono en fecha 13 de mayo de 2015 en el que se indicaba que se encontraba suspendida de su cargo y dicha suspensión culminaría cuando llegara la providencia que dictara el grado de incapacidad y el tipo de la misma.
Que nunca hubo una calificación solicitada previamente ante la Inspectoría respectiva, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora, en virtud que esta juzgadora efectuó un análisis de los medios probatorios promovidos tanto en sede administrativa, como en sede judicial, verifica que, en cuanto a la delación efectuada, de la apreciación de las probanzas, se desprende que en la contestación del reclamo administrativo la entidad de trabajo alega la caducidad de la acción además de impugnar las documentales presentadas en el Procedimiento administrativo por la trabajadora sin indicar expresamente a cuales de las documentales se refiere. Asimismo, se evidencia el escrito de promoción de pruebas de la Entidad de Trabajo, comunicación emitida por la Procuraduría General de Estado, de fecha 06 de junio de 2015 en el cual recomienda formar el expediente con las constancias de inasistencias injustificadas recientemente ocurridas e iniciar el procedimiento de desafuero correspondiente para proceder al despido justificado de la ciudadana Glendy Desiree Mora Castellano, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que a la fecha la ciudadana trabajadora no se encontraba despedida, por otro lado, se evidencia en el expediente administrativo copia certificada del Memorándum 028-2015 de fecha 23 de abril de 2015 emanado de la entidad de trabajo en el cual se expresa la condición de “suspensión laboral” de la trabajadora a partir del día 15 de mayo del año en curso, asimismo, se observa Certificación médica de discapacidad de treinta (30%) a favor de la trabajadora emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 27 de octubre de 2015.
Como quiera que, de las documentales consignadas en el expediente administrativo, se extrae que la Inspectoría del Trabajo, como órgano administrativo que dictó la Providencia hoy objeto de nulidad tomó como fecha del despido de la trabajadora, la fecha de la notificación de la suspensión de la relación de trabajo sin tomar en cuenta los supuestos de inamovilidad laboral, aunado al hecho de que la trabajadora para la fecha de la suspensión laboral tenía una hija menor de dos (02) años, requiriendo a tales efectos la calificación de falta previa por parte del respectivo órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo.
En este orden de ideas, la inamovilidad laboral especial está contemplada en los artículos 418 y 422 de la Ley sustantiva laboral, los cuales disponen:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora”.
(…omissis…)
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: (…)”.
Por otro lado no se puede extraer una fecha cierta para el despido, dada las diligencias realizadas por la trabajadora ante las instancias administrativas y las declaraciones realizadas por la parte patronal con relación a la condición de la trabajadora sin quedar claro si ocurrió un despido, todo ello, acarrea dudas razonables sobre la fecha determinada para el cómputo del lapso de caducidad de la trabajadora para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, tomando en cuenta que los lapsos procesales son la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso, razón por la cual, la manera o modo de computar el tiempo establecido en el lapso legal para la realización de un acto procesal, comporta la noción del cómputo de los lapsos, los cuales -en la mayoría de los procesos- están establecidos tomando en cuenta el día como unidad de medida del tiempo y dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso y el día de vencimiento. En consecuencia, no se evidencia de los autos prueba fehaciente de la fecha exacta en la cual culminó la relación laboral entre las partes en conflicto, con lo cual no se puede determinar si operó la caducidad a la que hace referencia la Providencia Administrativa y Así se decide. –
En efecto, en cuanto a los medios promovidos, admitidos y evacuados por la parte demandante de autos, esta Superioridad al estudiar el contenido de las documentales y concatenarlos con la apreciación de la Juzgadora de Primera Instancia, comparte: La valoración de los medios probatorios ut supra mencionados, así como los argumentos de hecho y derecho que desarrolla el Tribunal a quo para motivar la decisión con las demás observaciones que realiza esta Superioridad y Así se decide.
Finalmente, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 18 de septiembre de 2018. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta por los motivos desarrollados en esta sentencia.
SEGUNDO: Es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia sometida a consulta.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022. Años 212° y 163°.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En igual fecha y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
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