REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

212º y 163º

Asunto Recurso: JP31-R-2022-000003

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN en el presente asunto, se constituye el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DUARTE, con la asistencia de la Secretaria, OSMARINA SULIMAR ARIAS y del alguacil DANIEL LORETO, observándose la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadano JESÚS ANGEL URDANETA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.545, debidamente asistido por el profesional del derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904 y la parte demandada recurrente, ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA) debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, los profesionales del derecho MIGUEL OMAR RON MORENO y HENRY FERNANDO MONTANARI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.368 y 136.904, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal dada las facultades que tienen los jueces de desarrollar medios alternativos de solución de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia, exhorta a las partes a la conciliación, seguidamente las partes solicitaron un tiempo prudencial para sostener conversaciones a los efectos de llegar a una transacción que permita dar un termino armonioso a la presente causa; luego de transcurrido el tiempo solicitado por las partes, retorna el ciudadano Juez Superior a la Sala de Audiencias, en compañia de la ciudadana Secretaria y el ciudadano Alguacil antes indentificados, a los efectos de reanudar el acto de audiencia oral y publica, interrogando a las partes si se llegó al acuerdo planteado, manifestando en rigor éstas que han llegado, como en efecto llegan a un acuerdo de transacción el cual se regirá por los terminos siguientes: PRIMERO: El acuerdo comprende los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido, Intereses de Mora y Corrección Monetaria; SEGUNDO: El monto a pagar por tales conceptos indicados en el libelo y que se dan por reproducidos en el presente acto, es la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD), los cuales el trabajador demandante acuerda recibir en la oportunidad acordada por las partes; TERCERO: las partes de comun acuerdo señalan que el pago se hará efectivo el día de mañana martes veinticinco de Octubre de 2022, en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, compromentiéndose éstas a consignar el correspondiente recibo de cancelación o finiquito, ante este Tribunal. Así las cosas, visto el contenido del acuerdo transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante señalar que de acuerdo a la ley: “…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado), No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el criterio segun el cual, “en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal). Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante y la demandada provistos de la debida asistencia profesional técnica y jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre el demandante ciudadano JESÚS ANGEL URDANETA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.545, debidamente asistido por el profesional del derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, por una parte y por la otra parte, la demandada recurrente, ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA) debidamente representada por sus Apoderados Judiciales profesionales del derecho MIGUEL OMAR RON MORENO y HENRY FERNANDO MONTANARI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.368 y 136.904, en consecuencia, se declara la terminación de proceso. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo al Tribunal de la causa, verificado como sea el cumplimiento íntegro del pago convenido por las partes, en la referida transacción. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE


PARTE DEMANDADA RECURENTE

LA SECRETARIA,

ABG. OSMARINA ARIAS

ALGUACIL

TECNICO AUDIOVISUAL

JGPD/mar