REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 28 de septiembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO: JP51-L-2017-000079

PARTE ACTORA: JOHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-15.083.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos YBIS N. SEIJAS RAMOS y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.559.256 y V.-2.398.927 en el orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 271.039 y 7.562, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio ocho (08) de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS COMBINADOS, C.A., con domicilio procesal al final de la calle principal s/n, urbanización Las Acacias en la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES

Quien suscribe, Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16 de marzo de 2022, mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 0914-2022, para ejercer el cargo en el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, sede Valle de la Pascua; Juramentada ante la Rectoría Civil del Estado Guárico, según Acta de fecha cuatro (04) de abril de 2022, tomando posesión del cargo como Jueza de dicho Tribunal, en fecha 06 de abril de 2022, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en fecha veinte (20) de febrero de 2018, se instó a la parte actora a incorporar a los autos una nueva dirección de la parte demandada a los fines de su notificación, posteriormente en fecha veintidós (22) de abril de 2019 un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, librando las notificaciones a los fines legales respectivos, las cuales fueron practicadas y consignadas por el alguacil con resultados positivos, posteriormente certificadas por secretaría siendo ésta la última actuación, la cual se produjo en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación un criterio jurisdiccional donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido lo siguiente:

(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)


De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año con vista al calendario judicial llevado por este juzgado de días de despacho, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien suscribe que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.


No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022, años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ,


ABG. ODALIS D. LEDEZMA
LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ