REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000328

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA SORAIDA BECERRA RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.243.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH TERESA VASQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.472.787, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 203.341.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DISLEIDRIZ DEL CARMEN BRICEÑO MATOS, MORLYS ASDRUBAL BRICEÑO MATOS, ASDRUBAL ARAMIS BRICEÑO MATOS, ASDRUBAL ADALBERTO BRICEÑO MATOS, MORELIA AZARET BRICEÑO MATOS, DUGLAY ANDREINA BRICEÑO PEREZ y ASDRUBAIL ROSIBEL BRICEÑO MATOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.086.593, V-16.345.382, V-18.164.965, V-19.466.952, V-25.448.120, V-19.195.228 y V-24.655.911, respectivamente; y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ASDRUBAL BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.110, fallecido el 16 de febrero de 2019.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados DISLEIDRIZ BRICEÑO, MORLYS BRICEÑO, ASDRUBAL BRICEÑO, ASDRUBAL A. BRICEÑO, MORELIA BRICEÑO, DUGLAY BRICEÑO y ASDRUBAIL BRICEÑO, la abogada MIRIAM RAFAELA LISCANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.980.897, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 189.768, el resto de los codemandados no tienen representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA SORAIDA BECERRA RICO, quien debidamente asistida por la abogada ELIZABETH TERESA VASQUEZ BRAVO, procedió a demandar a los ciudadano DISLEIDRIZ DEL CARMEN BRICEÑO MATOS, MORLYS ASDRUBAL BRICEÑO MATOS, ASDRUBAL ARAMIS BRICEÑO MATOS, ASDRUBAL ADALBERTO BRICEÑO MATOS, MORELIA AZARET BRICEÑO MATOS, DUGLAY ANDREINA BRICEÑO PEREZ y ASDRUBAIL ROSIBEL BRICEÑO MATOS, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de julio de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ASDRUBAL BRICEÑO, y a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, librándose al efecto los respectivos edictos en dicha oportunidad, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público, asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para elaboración de las compulsas y el oficio ordenado.
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de julio de 2019, la actora otorgó poder apud acta a la abogada que la representa, asimismo dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos requeridos para la notificación del Ministerio Público.
Así, en fecha 16 de julio de 2019, se libró oficio Nº 191/2019 dirigido al Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2019, comparecieron los codemandados DISLEIDRIZ DEL CARMEN BRICEÑO MATOS, MORLYS ASDRUBAL BRICEÑO MATOS, ASDRUBAL ARAMIS BRICEÑO MATOS, ASDRUBAL ADALBERTO BRICEÑO MATOS, MORELIA AZARET BRICEÑO MATOS, DUGLAY ANDREINA BRICEÑO PEREZ y ASDRUBAIL ROSIBEL BRICEÑO MATOS, otorgando poder apud acta a la abogada MIRIAM RAFAELA LISCANO.
Consta al folio 37 que en fecha 29 de julio de 2019, el Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha 29 de julio de 2019, la apoderada de los codemandados solicitó la exoneración de la publicación de los edictos, negado por auto de fecha 30 de julio de 2019.
Finalmente, en fecha 4 de octubre de 2019, compareció el abogado CJOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, indicando mantenerse atento al procedimiento.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación corresponde a diligencia presentada por la representación fiscal en fecha 04 de octubre de 2019, por lo que hasta la presente fecha 28 de septiembre de 2022, con exclusión al lapso de suspensión de las causas producto de la emergencia sanitaria (16 de marzo de 2020 al 5 de octubre de 2020), transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la citación de los herederos desconocidos del de cujus para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana ANA SORAIDA BECERRA RICO, contra los ciudadanos DISLEIDRIZ DEL CARMEN BRICEÑO MATOS, MORLYS ASDRUBAL BRICEÑO MATOS, ASDRUBAL ARAMIS BRICEÑO MATOS, ASDRUBAL ADALBERTO BRICEÑO MATOS, MORELIA AZARET BRICEÑO MATOS, DUGLAY ANDREINA BRICEÑO PEREZ y ASDRUBAIL ROSIBEL BRICEÑO MATOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000328
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA