REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2022-000049
JE41-X-2022-000001

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito por parte del abogado Concepción Alberto TIRADO PIMENTAL (Cédula de Identidad Nº 8.781.863) e (INPREABOGADO Nro. 157.324), actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Rocío Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, bajo las instrucciones de la ciudadana Alcaldesa SULME LORENA ÁVILA PADRÓN (Cédula de Identidad Nº. 10.670.929), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En la fecha supra mencionada se recibió escrito por parte del abogado Concepción Alberto TIRADO PIMENTAL (Cédula de Identidad Nº 8.781.863) e (INPREABOGADO Nro. 157.324), actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Rocío Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, bajo las instrucciones de la ciudadana Alcaldesa SULME LORENA ÁVILA PADRÓN (Cédula de Identidad Nº. 10.670.929), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO contentivo de Controversia Administrativa, mediante el cual se expuso lo siguiente:
Que “…acudo a los fines de interponer, como en efecto lo hago, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15 numeral 9,4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Controversia Administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de determinar el ejercicio de la competencia previstas en el numeral 1 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal ´a´ del numeral 2º del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
Que “…durante el asueto de Carnaval de este año2022, los programas recreativos diseñados por esta instancia municipal en el balneario el Castrero, para el disfrute y beneplácito de todos los Roscianos y en general para quienes visitaran nuestro municipio, fueron perturbados por actividades planificadas por la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, mismas que fueron públicas y notorias por el despliegue publicitario que acompaño esas actividades, pero que impidieron la aplicación de las políticas diseñadas a tales fines por este Gobierno Municipal …”
Que “…Más recientemente, el ejecutivo regional ha interferido en la administración e inversiones previstas en el Parque Metropolitano Eneas Perdomo, cuyos trabajos están dirigidos a optimizar el uso del espacio no sólo para el disfrute de las familias Roscianas, sino a demás para la instalación y funcionamiento de la Dirección de Protección Civil y Municipal y la Fundación de Turismo Municipal, tal como se evidencia del Decreto DAA-0023-2022 que se anexa conjuntamente en el expediente administrativo Nº C.J.026-2022 marcado con letra ´C´ …” (Sic)
Que “…Al interferir en el ejercicio de las competencias antes reseñadas, afecta los planes y programas diseñados para lograr las inversiones requeridas para el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad rosciana…”
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada la parte demandada adujo lo siguiente:
Que “…solicitó que se ordene al Ejecutivo Regional en la persona del Gobernador José Vásquez, se abstenga de realizar proyectos, planes y programas que obstruyan la ejecución de los planes y programas desarrollados por el Gobierno Municipal; especialmente en el balneario El Castrero y el Parque Metropolitano Eneas Perdomo, en el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico…”. (Sic)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la Medida Cautelar solicitada en el escrito libelar, considera esta Juzgadora, que debe tenerse conocimiento que las mismas, son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ya teniendo pleno conocimiento de la importancia de dichas medidas y sus requisitos imperantes, es menester resaltar los criterios de procedencia de conformidad a la Sala Político-Administrativa, que ha sostenido, de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- `Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.´
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los `intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego´.
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Medida Cautelar Innominada en la que se circunscribe al principio el caso de marras, no puede pasar desapercibido esta Juzgadora, que la Administración Pública goza de unas Prerrogativas procesales, que son conocidas como aquellos privilegios de orden adjetivo, que eximen a la Administración de las sanciones indirectas derivadas del cumplimiento de sus cargas Procesales en Juicio, estas se encuentran fundamentadas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15/03/2016.
Siendo así, en lo que respecta a dicha Ley su normativa con respecto a las Medidas Preventivas, establece lo siguiente:
“…Artículo 103. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República…”
En tal sentido, se advierte que cuando la medida es solicitada por la República no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de esta procederá con la constatación en autos de cualesquiera de ellos. Todo ello, encuentra también su fundamento en un criterio pacifico, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 735 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:
Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado. Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

En virtud de lo anterior y siendo evidente que la solicitante es el municipio, se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son extendidas a otros entes u órganos públicos, como a los municipios, ya que suponen una manumisión legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, encontrándose reconocidas expresamente.
Ahora bien, en lo que respecta al mencionado fumus boni iuris, es menester resaltar que consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, en tal sentido, observa esta Juzgadora que de conformidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial Nº36.860 de fecha treinta (30) de diciembre de 1.999, establece:
Articulo 178. Son competencias del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
Asimismo, advierte esta Juzgadora que la actuación de las autoridades del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, sobre el gobierno y la administración de los espacios públicos, tales como; plazas, jardines, parques y balnearios, goza de un fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 extraordinaria del 28 de diciembre de 2010 establece lo siguiente:
“…Artículo 60.-Cada Municipio, según sus particularidades, tendrán un plan que contemple la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal…”
Precisado lo anterior, corresponde entonces a esta Juzgadora advertir que dicha Medida se fundamenta en sus elementos fundamentales, tal y como lo son, el fummus boni iuris y el periculum in mora; por lo tanto, vista la consideración expuesta en la sentencia parcialmente transcrita supra y atendiendo a lo previsto en el artículo 103 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15/03/2016, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse forzosamente que la parte solicitante aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de que éste órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente declarando PRODECENTE la Medida Cautelar Innominada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ALCADÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, basada en la Abstención que deberá tener la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, frente a la realización de proyectos que obstruyan la ejecución de planes y programas desarrollados por el Ejecutivo Municipal, en el Balneario el Castrero y el Parque Eneas Perdomo del municipio Juan Germán Roscio Nieves
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General del estado Bolivariano de Guárico. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria




Abog. ROSA V. RIVERA. OCHOA.

NCQV
ASUNTO: JP41-G-2022-000049
JE41-X-2022-000001

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000038 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción por parte de la ciudadana Juez, en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.


Abog. ROSA V. RIVERA. OCHOA.