REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2020-000004
Mediante escrito presentado 01 de octubre de 2020, por la ciudadana ROSELIN NAYARIT GUZMÁN TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 19.986.809), asistida por la Defensora Pública, abogada Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, mediante el cual solicitó “…la reincorporación a mi cargo como: PROFESIONAL I, y me permita cumplir con mis funciones…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Este Tribunal le dio entrada al presente asunto el 05 de octubre de 2020 y en fecha 07 de octubre de 2020 lo admitió, declarando PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2020, se ordenó librar la citación y notificación correspondiente.
En fecha 16 de marzo 2022, la ciudadana Neyla Carolina Quintana Ventura, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, como Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico y por cuanto el ciudadano Rafael Antonio Delce Zabala, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra actualmente como suplente en el cargo de Vicepresidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Suplente y el 12 de julio del 2022, se ABOCO al conocimiento de esta causa.
Por auto del 21 de julio de 2022 se fijo el día y la hora que tendría lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 28 del mismo mes y año, y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, en dicha audiencia el juez instó a las partes a conciliar, lo que no fue posible, seguidamente pasó a exponer los términos en que quedo la litis, y se dejo constancia de que ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 20 de septiembre de 2022, se fijo el 3º día de despacho exclusive, para que tuviese lugar la audiencia definitiva, que fue celebrada el 26 de septiembre de 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la inasistencia del Órgano querellado.
Mediante escrito consignado el 27 de septiembre del presente año, por la abogada Josmary BETANCOURT HERNANDEZ (INPREABOGADO Nº 271.499), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, manifestó mediante diligencia lo siguiente “… visto que en fecha 26 de septiembre del 2022 se dicto acto de celebración a la audiencia definitiva a las 10:00 am donde por motivos ajenos a nuestra voluntad quedamos incomparecientes solicito que ordene reponer la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para celebrar dicho acto; todo esto debido al error involuntario al publicar en el portal web la fecha de la celebración de la audiencia para el día 27-09-2022, a las 10:00 AM haciendo además conocimiento que esta representación del estado venezolano hace seguimiento a lo allí publicado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso… ”.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto, lo que constituye una reposición del procedimiento en la presente causa. En ese sentido, considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo en relación con la reposición de la causa, lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que este Juzgado el 20 de septiembre de 2022 se fijo el 3º día de despacho exclusive, para que tuviese lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 26 de septiembre de 2022, dejándose constancia de la comparecencia del órgano querellante y de la inasistencia de la parte querellada.
El 27 de septiembre del presente año, la abogada Josmary BETANCOURT HERNANDEZ (INPREABOGADO Nº 271.499), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia manifestó que : “...en fecha 26 de septiembre del 2022 se dicto acto de celebración a la audiencia definitiva a las 10:00 am donde por motivos ajenos a nuestra voluntad quedamos incomparecientes,(…), todo esto debido al error involuntario al publicar en el portal web la fecha de la celebración de la audiencia para el día 27-09-2022, a las 10:00 AM …”; por lo que solicitó se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en la presente causa.
De lo anterior resulta claro que lo pretendido por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, es que la causa se reponga al estado de celebrar una nueva audiencia definitiva que tiene como finalidad, entre otros, que las partes ejerzan el derecho de palabra y exponer los argumentos ante el Juez.
En efecto, con la inclusión de la oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, mismo que se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
Del texto de la norma parcialmente transcrita, queda claro que el juez adquiere elementos probatorios de la referida audiencia, que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos. En el presente asunto, se advierte que por auto del 20 de septiembre de 2022, inserto al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, se fijó para las 10:00 a.m. del tercer (3º) día de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, para la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto.
Una revisión del libro de días de despacho llevado por este Juzgado, da cuenta que los tres (03) días de despacho, contados a partir del 20 de septiembre de 2022, exclusive, transcurrieron de la siguiente manera 21, 22, 26, de septiembre de 2022, por lo que correspondía celebrar la audiencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2022, y no el 27 de septiembre de 2022 como fue cargado al portal web por error involuntario.
Por tanto, en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, ello en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a este juzgador tomar una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de audiencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2022 y se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
2) ANULA el acta de audiencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2022.
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la celebración de una nueva audiencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2020-000004
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000039 y se agregó a las actuaciones del expediente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA