REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 22 de septiembre de 2022
212º y 162 º
ASUNTO: JP51-N-2017-000008
PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 58.990 y otros.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, ente emisor de la Providencia Administrativa número 54-2016 de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual fue sustanciada en el Expediente número 071-2015-01-000003.
TERCER INTERESADO: ENRRIQUE JOSE MACHADO ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: 8.554.978.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Vista la diligencia cursante en el folio número tres (03) de la segunda pieza que conforma el presente asunto, suscita por el profesional del Derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, Titular de la Cédula de identidad Nro.: 9.892.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 58.990, Apoderado Judicial de la Parte recurrente en la presente causa, mediante la cual manifiesta en su contenido “En nombre de mi representada, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) sociedad anónima mercantil, anteriormente identificada, solicito ante esta instancia judicial el DESISTIMIENTO formal del presente recurso de Nulidad signado con el N° JP51-N2017-000008”
Este juzgado pasa a pronunciarse al respecto en el orden siguiente:
La doctrina establece que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
De igual manera, la Sala Social en criterios reiterados ha señalado, que el desistimiento Consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento.
De modo que, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante
La cual el actor o interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el
procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, ante el desistimiento planteado, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
Artículo 263. C.P.C. - En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. (C.P.C.)- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 31. (L.O.J.C.A). Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
En observancia de las normas citadas, se advierte tal como se refiriera en líneas anteriores que el profesional del Derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 58.990. Apoderado Judicial de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), parte recurrente en la presente causa manifestó expresamente su intención de desistir de la demanda de nulidad ejercida en el caso de autos.
Por consiguiente, para que se pueda dar por consumado el desistimiento en materia contencioso administrativa es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
No obstante, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia específicamente del instrumento poder que corre inserto desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital del Municipio Libertador, bajo el N° 28, Tomo 148 de fecha 29 de octubre de 2009, el cual acredita la representación del abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 58.990, como apoderado judicial de la parte actora, en el cual se le otorga expresamente al referido abogado, la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
Visto lo anterior, y por no encontrar razones de orden público que impidan la validez de la solicitud ni disposición legal que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado imparte la HOMOLOGACION DEL DESITIMIENTO formulado por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 58.990. Apoderado Judicial de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 58.990. Apoderado Judicial de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) en contra de Providencia administrativa número 54-2016 de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual fue sustanciada en el Expediente número 071-2015-01-000003.
Déjense transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, caso contrario ordénese su archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, Sede Valle de la Pascua a los Veintidós días del mes de septiembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA.
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