REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de septiembre del 2022.
212° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXP. N° 8.345-22.
DEMANDANTE: OMAIRA RIVAS DE AROCHA.
DEMANDADO: BENITO GUTIERREZ FERRER.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN.
SIGNO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

I
NARRATIVA
En fecha 04 de marzo del año 2022, el abogado LEONARDO ANTONIO GUERRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 218.274, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA RIVAS DE AROCHA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.220.203, con domicilio en Altagracia de Orituco, calle Rondón, casa N° 03, adyacente a la plaza Sucre del Estado Guárico, incoo demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra el ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.202, con domicilio en la calle Sucre N° 05, de la ciudad de Altagracia de Orituco, del estado Guárico, constante de dos (03) folios útiles, junto con anexos, los cuales se encuentran insertos del folio 04 al folio 06 en el expediente.
Expone la parte actora en su libelo que Desde el año 1943, año en que nació mi representada, es decir desde hace setenta y ocho (78) años, ha venido poseyendo y permanecido de forma pacífica pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de ser dueña, propietaria, tanto de un terreno como una bienhechuría que describo, bienhechuría que ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios, ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de una habitación, remodelación y cerámica en los baños, puertas y ventanas, frisado, pintura en general y acabados varios, reparaciones en la sala, cocina, construcción de piso de cemento liso. Todos estos actos posesorios anteriormente descritos los ha realizado mi representada en busca de mejorar la calidad del inmueble en el cual ha vivido su infancia, juventud y ahorita su vejez, por lo que en este mismo inmueble crió a sus tres (03) hijos, junto a su
esposo José de Jesús Arocha Zamora, quien falleció hace tres (03) años, hasta la presente fecha, el inmueble ut supra fue construido por su señora madre de cujus quien llevaba por nombre Videlina Espinosa de Rivas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio.
Sigue arguyendo el accionante que los anteriores actos posesorios los ha realizados sobre el inmueble identificado con el número 03, ubicado en la calle Rondón, adyacente a la plaza Sucre de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, tiene una superficie de Trescientos Cincuenta y Cuatro con Ochenta y Un metros cuadrados (354,81 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Rondón que es su frente; SUR: Inmueble que es o fue de Manuel María Ascanio; ESTE: Local de Abstinencia
Ibarra; y OESTE: Casa que eso fue de Saúl López.
También, arguye el mismo sobre el terreno antes descrito ha realizado las siguientes mejoras, ampliaciones y acabados a la bienhechuría: Reparaciones de los dormitorios, reparaciones y reemplazo de los techos, reparaciones al lavadero, colocación de rejas de seguridad, colocación de cerca eléctrica, frisado de paredes, pintura en general, arreglos de los jardines, colocación de puertas, reparaciones a los baños; los actos tiosesorios que en forma pacífica e ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de Setenta (70) años, de su vida le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria. La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, ha vivido en el inmueble durante toda su vida Por las razones antes expuestas de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente Litis, ya que ha venido ocupando la Bienhechuría yel Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos Setenta y Ocho (78) años de su vida, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de ser dueña, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente.
Finalmente arguye el terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: El terreno y bienhechuría descritos presuntamente pertenecen al ciudadano Benito Gutiérrez Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.713.202, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas v San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nro. 20, folio 46 vto, protocoló primero, tomo I, IV trimestre del año 1987, de fecha 16 de octubre de 1897, el cual se presume el uso irregular de un poder otorgado supuestamente por los padres de mi representada a uno de sus hijo, el ciudadano Ramón Celestino Rivas Espinoza, titular de la cédula de identidad NªV- 3.232.462, venta que no fue autorizada, la cual presenta ciertos visos de irregularidad y que corresponden a los últimos 35 años, quien hasta la fecha no ha ejercido acciones como supuestos dueño.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, se admitió la demandada, se ordeno la citación del demandado BENITO GUTIERREZ FERRER y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripcion del Estado Guárico para la practica de la citación. (Folios 17 al 20).
Fundamentaron la acción, con los artículos 769, 1952, 1952,1977 y 1961 del Código Civil Venezolano.
En fecha 05 de abril de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que sea nombrado como correo especial, con el fin de entregar la comisión respectiva para la práctica de la citación, (folios 12 al 24).
Por auto dictado de fecha 12 de abril de 2022, se acordó nombrar como correo especial al apoderado de la parte accionante. (Folio 25).

En fecha 22 de abril de 2022 se dicto auto, ordenando abrir el respectivo cuaderno separado (folio 26).
En fecha 02 de mayo de 2022, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dejando sin lugar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, (folio 02 al 04) del cuaderno de medida.
En fecha 07 de mayo se recibió comision N° 223848 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripcion del Estado Guárico, mediante oficio N° 2580-079.( folios 27 y 35).
En fecha 12 de julio de 2022, compareció el ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, parte demandada en el presente juicio, otorgándole poder apud acta a los abogados Alfredo Pulvirenti, José Gerardo Gonzalez y Juan José Tovar, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 171.511, 165.914 y 46.978. (Folio 37). Y en esa misma fecha se agregó escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, (folios 38 al 44).
En fecha 13 julio de 2020 venció el lapso para ola contestación a la demanda, (folio 45).
En fecha 27 de julio del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada Alfredo Pulvirenti presento diligencia solicitando computo por secretaria, de los dias trascurridos del venció del lapso de la contestación de la demanda, (folio 46).
Por auto dictado de fecha 29 de julio de 2022, se realizo computo por secretaria a los fines de determinar los dias transcurridos del venció del lapso de la contestación de la demanda, (folio 47).
En fecha 02 de agosto de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alfredo Pulvirenti, donde solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa, (folio 49).
En fecha 02 de agosto de 2022, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita a este tribunal se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, (folio 49 al 50).
En fecha 03 de agosto de 2022, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas del presente expediente, (folio 51).
Por auto dictado de fecha 05 de agosto de 2022, se acordó copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, (folio 52).
En fecha 08 de agosto se venció lapso para promover prueba en el presente juicio, (folio53).
Por auto dictado de fecha 09 de agosto de 2022, se ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, (Folios 54 y 71).
En fecha 12 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia, apelando contra los autos de fecha 08 y 09 de agosto del presente año, (Folio 72).
Por auto dictado de fecha 12 de agosto de 2022, se admitió las pruebas presentada por la parte actora en presente juicio, donde el tribunal fija el tercer (3º) de despacho siguiente para tomarle declaración a los testigos, ciudadanos Yasmin del Carmen Ortega, Amelia Ysabel Calzadilla Ortega y Leída Vivas Armas, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.347.911, V-4.590.531 y V- 10.376.022, respectivamente. (Folio 73)
En fecha 16 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la `parte demandada abogado Alfredo Pulvirenti presento escrito de constatación a la demandada, donde solicita a este tribunal reponer la causa al estado que pronuncie respecto a la cuestión previas alegadas, (folios 74 al 78).
En fecha 20 de septiembre de 2022, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada por este tribunal, para tomarle declaración a la ciudadana Yasmin Del Carmen Ortega ya antes identificada, la misma no se encontraba al momento de anunciar el acto en el Tribunal, en consecuencia se declaró desierto el acto. (Folio 79).
Ahora bien, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este tribunal, para tomarle declaración a la ciudadana Amelia Ysabel Calzadilla Ortega, identificada en autos, tal como consta en acta que cursa inserta en el expediente del folio 80 al 83, la representación judicial de la parte demandada, una vez finalizado el ciclo de preguntas expuso:
Es mi obligación de derecho de mi patrocinado advertir al tribunal de la subversión del orden procesal ocurrido en el presente juicio toda vez que, el tribunal omitió como era su deber y obligación pronunciarse respecto a la declaratorio o no, mediante sentencia interlocutoria respecto a la cuestión previa alegada, prevista en el cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil. La secuencia cronológica y propulsiva del procedimiento ordinario son de estricto orden publico no obstante dejo constancia que la comparecencia de los co-apoderado de la parte demandada no significa de modo alguno la convalidación de irregularidad de la apertura del lapso de evacuación de pruebas demás actos subsecuentes y la declaración de la testigo Amelia calzadilla de Carranse por cuanto nuestra presencia es el ejercicio al derecho a la defensa el cual tiene nuestro representado, es todo.

Seguidamente, solicitó y se le concedió derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso:
Ciudadana juez solicito se declara improcedente y inoportuno la solicitud del co-apoderado por cuanto en este momento estamos en el acto de evacuación de las pruebas fijado por el tribunal aunado de que se evidencia en las actas del expediente escrito consignados en los mismos términos por la parte lo cual considero que tendrá sus lapsos para dar contestación al mismo, considero así que no es el momento oportuno para el mismo es todo.

Posteriormente, solicita y se le concede derecho de palabra a la representación judicial del demandado, y expuso:
En este estado el apoderado de la parte demanda expone ratifico la solicitud o exposición de que nuestra presencia no constituye con validación de lo irrito de este acto. Insisto en que una vez opuesta o alegada la cuestión previa atinente a la cuestión prejudicial el tribunal ha debido declararla o no sin lugar tal como lo dispone el artículo 358 del código de Procedimiento civil en lo que respecta a los ordinales 7 y 8 del artículo 346 ejusdem es todo.
Finalmente, esta jurisdicente en mismo acto y con expediente en mano procedió a verificar el irrito alegado por la defensa de la parte, evidenciando que de forma tempestiva la representación de la parte demandada el 12 de julio del presente año opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y que efectivamente no consta en autos ni contestación de la parte ni pronunciamiento correspondiente del Tribunal. En consecuencia, se suspendió el acto y se acordó pronunciarse formalmente mediante interlocutoria de reposición; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

El tratamiento de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio está expresamente previsto en la norma adjetiva civil en su artículo 351 y subsiguientes, así como en el artículo 355 ejusdem e inclusive el efecto jurídico del silencio de la parte actora contra quien obra la cuestión opuesta. De modo que, como quiera que no hubo una declaración ni pronunciamiento por parte del Tribunal, pese el vencimiento del lapso correspondiente, tal como consta en cómputo inserto al folio 48, de los días transcurridos de la contestación de la demanda hasta la fecha 27 de julio del 2022 data de la diligencia de la representación de la parte demandada donde solicita el mismo, del cual se desprende que habrían transcurrido 9 días de despacho por este juzgado sin constar en auto hasta entonces esto es el 29 de julio del 2022 contestación de la contraparte ni pronunciamiento a tenor de lo previsto en la norma antes mencionada; por lo que, el irrito alegado por la representación de la parte demandada, además del deber insoslayable de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil y el carácter de orden público que reviste tanto a las cuestiones previas como a las normas procesales, el cual debe resguardar el juez ineludiblemente a tenor en lo dispuesto en el articulo 11 ibídem. Ello, como garantía franca a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 constitucionales respectivamente. Por consiguiente, no vitrificándose de autos se haya corregido o subsanado lo respectivo, este tribunal se ve forzado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y 206 de la norma adjetiva civil a reponer la causa al estado que se emita la declaratoria respectiva a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado en los términos que se señalaran en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
El artículo206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo solicitado dispone lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de la jurisdicente)
De dicha normativa, se colige, la institución que doctrinaria y procesalmente se conoce como “La Reposición de la Causa”. Esa institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo que, en el caso de marras, este Tribunal en atención a las precitadas normas, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del contenido del artículo 257 ejusdem, considera que lo procedente es reponer la causa a fin de corregir su falta, la cual fue, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en la norma procesal, garantizando así tanto el derecho a la defensa del demandado en autos así como la validez de este procedimiento, tal como lo ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patria y como lo establece la ley. Y así se determina.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 351 y ss., 355, 11 y 206 del C.P.C., así como los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, DECLARA: CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente a tenor de lo establecido en el artículo 310 del C.P.C., contados de forma exclusive a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ TEMP.,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA TEMP,


ABOG. ESTHER J. SOJO P.
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.

LA SECRETARIA,