REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de septiembre del 2022.
212° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXP. N° 8.345-22.
DEMANDANTE: OMAIRA RIVAS DE AROCHA.
DEMANDADO: BENITO GUTIERREZ FERRER.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIASIMPLE.
SIGNO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORD. 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.

I
NARRATIVA-MOTIVA

Vista la reposición decretada por este Tribunal mediante interlocutoria de reposición de fecha 21 de septiembre de 2022, asimismo, vista la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada tempestivamente en su escrito de contestación a la demanda, siendo la oportunidad para proveer sobre lo respectivo, este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La prejudicialidad etimológicamente del adjetivo latín “praeiudicialis” que significa “anterior al juicio”. Por tanto, el autor Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana la define como “aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante es ésta” (p.644). Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano aún vigente, la define simplemente como “la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (p. 55, tomo III). Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”
En atención a todo lo cual, puede entenderse por prejudicialidad a toda cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal, es decir, cualquier circunstancia que impida tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal, debiendo suspenderse en el estado de sentencia tal como lo indica el artículo 355, de ser declarada esta con lugar.
En este sentido, bien ha señalado nuestra Sala Constitucional en pacífica y reiterada doctrina, citando las palabras del autor Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Omissis)…es "prejudicial toda cuestión resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla", y que, “si agrega[ban] que estar subordinado significa una absoluta sumisión o dependencia de una cosa respecto de otra… (Omissis). Sentencia de fecha 17 de mayo de 2006.
El famoso jurista y catedrático de Derecho Procesal, el español De la Oliva Santos (2010), respecto de la misma, afirma lo siguiente:
(Omissis)… la prejudicialidad tiene razón de ser en virtud de dos factores: la unidad del ordenamiento jurídico, de un lado y, de otro, la especialización de los órganos jurisdiccionales. Este tópico es cierto en el sentido de que una organización jurisdiccional en que no existiese más de un tipo de órgano jurisdiccional con todas las competencias civiles, penales, contencioso-administrativas y laborales, carecería de sentido preguntarse si el órgano penal ha de resolver también los puntos civiles, laborales o administrativos o, por el contrario, ha de deferir su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales (Omissis)... Pero la prejudicialidad es, además, de un problema de distribución de trabajo enjuiciador, un fenómeno de método enjuiciador –la necesidad de juicios previos, que preparan otro enjuiciamiento posterior–, en el que juega un papel de relieve otro elemento, determinante de la existencia de auténticas cuestiones prejudiciales. (p. 254)
El reconocido Dr. Francesco Ildemaro Carretta Muñoz (2013), señala: “Su correcta utilización debería asegurar que, en la resolución de los conflictos asignados a los diversos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan una justificación jurídica” (p. 27).
Se entiende pues, que esta cuestión previa nace de una declaración jurídica que pueda hacerse que tenga vínculo de prejuzgamiento con la causa, por lo que, obliga al juez a evitar que se pronuncien sentencias contradictorias que no puedan ser justificadas jurídicamente.
En este orden de ideas, vale citar en el caso concreto, criterio de la Sala Político Administrativa de nuestra Máximo Tribunal, el cual, es del siguiente tenor:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla… (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad. Sentencia N° 0740 de fecha 21 de noviembre de 1996.
Ahora bien, como es reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige la concurrencia de los siguientes requerimientos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos; y sentencia No. APTEC323, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Aunado a ello, cabe destacar en atención a la doctrina y a la jurisprudencia, así como a la naturaleza de la prejudicialidad que para que una cuestión tenga tal carácter de prejudicial en sentido propio, no solo debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella; sino que, además, el asunto judicial debe haberse iniciado con anterioridad al que deba resolverse, no posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias, como antes se ha señalado.
Criterio este que bien ha sentado nuestra Sala Constitucional al señalar en el expediente No. 03-3140, de fecha14 de octubre de 2005, con ponencia del excelentísimo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “(Omissis)…sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el que se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste”. Criterio de carácter vinculante en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de ésta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En el caso de marras, se observa que la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el apoderado del demandado la fundamenta en su escrito, señalando lo siguiente:
…pretende apropiarse indebidamente de una casa, bajo argumentos espurios y falaces, es por eso que, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Penal del estado Guárico, cursa proceso penal en su contra por el delito de apropiación indebida, asunto JP01-P-2.022-00357, que en copia simple anexo DOS…” (Folio 39 pieza ppal.)
Dicho anexo, cursa inserto del folio 40 al 44 en el expediente, contentivo de un escrito de querella, suscrito en tinta húmeda por el apoderado oponente al folio 44 y se observa la copia borrosa de un sello en la primera página del mismo (folio 40) sobre el cual se lee “(firma ilegible) 08/07/22 11:am (05) folios y (07) anexo”. En consecuencia, del mismo se observa se trata de una copia del escrito de querella introducido en fecha 08 de julio del presente año 2022 ante ese Tribunal, en el cual siquiera consta el número de asunto y debe destacarse especialmente que dicho escrito, fue introducido con posterioridad a la admisión de la presente demanda, mediante auto de fecha 29 de marzo del presente año 2022, el cual cursa inserto al folio 17 en la pieza ppal. e inclusive posterior a la constancia en autos de la debida practica de citación personal del demandado, mediante comisión agregada a la pieza principal en fecha 07 de junio del presente año 2022 (folios 27 al 35).

No obstante, la parte actora dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo dispone el artículo 351 del C.P.C., nada dijo, a lo cual dispone el artículo in comento en su parte in fine lo siguiente: “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Sin embargo es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, tal como señala el autor Patrick Baudin (2010) en sus comentarios al C.P.C. (p. 626-627) citanto sentencia de la SPA, respecto a dicha norma, lo siguiente:
(Omissis)…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. (Resaltado de la Juzgadora).
Por lo que, atendiendo la norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones, contenida en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, así como al deber de protección del orden público por parte del juez (art. 11 CPC), cuyo carácter reviste las cuestiones previas según la cual el norte de sus actos debe ser la verdad; así como el principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso Constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que, pese a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil respecto al silencio de la parte quien no contradice la cuestión previa opuesta, debiendo tenerse como admitida; esta jurisdicente con fundamento a todo lo antes explanado, debe indefectiblemente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como lo hará en la dispositiva de la presente decisión en los términos allí planteados. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 11, 12, 346, 357 y 358 del C.P.C., así como los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORD. 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C. opuesta por el demandado BENITO GUTIERREZ FERRER, suficientemente identificado en autos, mediante apoderado, abogado Juan José Tovar Arias, I.P.S.A. N° 46.978. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena la prosecución del presente procedimiento conforme al ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al estado de dejar transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la presente resolución para que tenga lugar la debida contestación del demandado. TERCERO: se condena en costas al demandado de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA TEMP,


ABOG. ESTHER J. SOJO P.
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,