REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP31-L-2022-000006

Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.123.05, debidamente asistido por el Abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.577, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha cinco (05) de agosto de 2022, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: CAPITULO PRIMERO: Especifique en que consistían las ventas, el costo individualizado de las mismas, por mes, año y dia, asi como el cálculo respectivo de la comisión por venta durante el tiempo de servicio, a los fines de obtener el monto reclamado por este concepto. CAPITULO SEGUNDO: Determine el origen de los 165 días reclamados por indemnización de despido. CAPITULO TERCERO: Especificar la cantidad por año y dias reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional. CAPITULO CUARTO: Debe indicar en forma precisa quien es el demandado, es decir a quien señala como Patrono, si una persona juridica o natural, por cuanto se puede observar del escrito libelar, que señala como demandado a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FRANCISCO DE MIRANDA 1750 C.A. y al ciudadano LUIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.612.988, en tal sentido, señale la jornada de trabajo, el salario y las funciones que desempeñaba para la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FRANCISCO DE MIRANDA 1750 C.A. y para el ciudadano LUIS QUINTERO a los fines de determinar el patrono, así como también debe señalar en forma precisa y por separado el domicilio del ciudadano LUIS QUINTERO. Ahora bien, en fecha once (11) de agosto de 2022, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al respectivo lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 12 de agosto y 16 de septiembre del 2022 y en aras de la celeridad y economía procesal se dio cumplimiento al lapso previsto para subsanar el despacho saneador ordenado y así evitar dilaciones inútiles. Ahora bien, llegado el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda éste juzgado expresa: El accionante no señaló ni por si ni a través de apoderado judicial los requerimientos exigidos por este Juzgado en auto de fecha cinco (05) de agosto del 2022, razón por la cual no se encuentran establecidas dentro del libelo las instituciones reclamadas con su debido cálculo, así como también quien es el patrono y el domicilio del ciudadano Luis Quintero, siendo los particulares exigidos por el tribunal una carga del demandante que éste juzgado no puede suplir. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 2° y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó el libelo, ordenado, a través del despacho saneador, lo cual es requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (10:30 am) horas de la mañana.

Secretaria,