REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de abril de 2.023
211º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2011-000321
PARTE ACTORA: Ciudadanos YULY DEL VALLE DELGADO GUERRERO, JUAN MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YURAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, OMAIRA DE JESUS REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.983.063, V-11.054.239, V-19.702.345, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-6.906.384, V-8.795.679, en su orden.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y/o YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 115.405, 101.365, 164.525, y/o 52.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CADAFE hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29506233-8.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho MARIA EUGENIA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 28.612.
TERCEROS INTERVINIENTES: COOPERATIVA “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” y a la ASOCIACION COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS Y LA CANCELACIUON DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.
Sentencia Interlocutoria: DESESTIMACION DE TERCERIA.
Se inició la presente causa por PAGO DE SALARIOS RETENIDOS Y LA CANCELACION DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, incoada por los ciudadanos YULY DEL VALLE DELGADO GUERRERO, JUAN MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YURAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, OMARA DE JESUS REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.983.063, V-11.054.239, V-19.702.345, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-6.906.384, V-8.795.679 respectivamente, en contra de Empresa CADAFE hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), RIF J-29506233-8, siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha diecisiete (17) de octubre del 2.011, siendo, en esta misma fecha, distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2.011 se le da recibo al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2.011 se admite la presente demanda y se ordena en consecuencia la notificación de la parte demandada Empresa CADAFE hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), siendo consignada dicha notificación, con resultado positivo en fecha 24 de noviembre del 2011 por el Alguacil YSEL GIMENEZ.
En fecha 12 de agosto del 2015, mediante diligencia constante de treinta y tres (33) folios útiles, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARIA EUGENIA CARPIO, solicita a este Juzgado notificar como terceros intervinientes a COOPERATIVA “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” en la persona de MARIBEL ZAMBRANO, Coordinadora de Administración en la siguiente dirección: Al final de la entrada del Callejón 3, sector Pozo Azul, Calabozo, Estado Guárico, y a la ASOCIACION COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, en la persona de GILBERTO DANIEL MORALES REVERON, administrador, en la siguiente dirección: Vereda 9, entre calle 4 y Callejón Sucre, casa 4-05, Barrio Ali Primera, sector Madrigal, Calabozo, Estado Guárico.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto del 2015, es admitida la Tercería Propuesta por la representación Judicial de la parte demanda y se ordena en consecuencia la notificación de los Terceros Intervinientes a saber: COOPERATIVA “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” y a la ASOCIACION COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III.
Mediante autos de fecha 13 de enero del 2020, la Juez de la causa, ante las notificaciones dirigidas a los Terceros intervinientes llamados al proceso y sus resultados Negativos, Insta a la parte accionada, consignar dirección que permita la notificación positiva de los Terceros llamados al proceso.
Mediante diligencia, debidamente suscrita por la representación judicial de la parte actora, Abogada Yasmini Bastardo, plenamente identificada en autos, esta solicita de este Despacho, desestimar el llamado a la Tercería propuesta y debidamente admitida en esta causa, ya que fueron libradas notificaciones de acuerdo a las direcciones que aporto el SENIAT al Juzgado en fecha 11 de junio del 2022, y cuyo resultado de notificación fue negativo.
Ahora bien, antes decidir este Despacho considera necesario traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la figura de la tercería.
La intervención de terceros se encuentra en el Capítulo III de la mencionada ley, específicamente, a partir del artículo 52 y siguientes, entre los que se establece la oportunidad en la cual puede solicitarse la intervención de la misma; y así lo señala en el artículo 54 ejusdem, el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar y el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
La facultad otorgada a la parte demandada de solicitar la intervención del tercero, debe hacerla durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es un acto procesal que se lleva a cabo bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de ese llamado, tal y como se evidencia del escrito cursante en autos, mediante el cual, la representación judicial de la parte accionada solicita la intervención de terceros ante el juez, y quien se pronuncia al respecto.
El mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece además los motivos por los cuales puede ser solicitada esa intervención de terceros.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:
• El tercero en garantía.
• El tercero respecto del cual considera que la controversia es común.
• El tercero a quien la sentencia pueda afectar.
Por otra parte, la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, el legislador adoptó la clásica división en relación a los tipos de intervención; pudiendo distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa. En el caso concreto está fundamentado en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en presencia de lo que se entiende como un llamado de tercero forzoso a la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2005, estableció respecto a la figura de la tercería forzosa:
…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
El procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que la intervención forzada, tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis), que tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero y que el presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, en el debate judicial, la cual, es a instancia de partes, quienes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Los Jueces, están obligados en primer término a aplicar los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, que, si bien es cierto en el presente caso, la juez, que admite dicha tercería, tuvo que verificar los requisitos de procedencia, aunado a que una vez admitida dicha tercería, ordenándose en consecuencia la notificación de los terceros
En relación con el caso bajo estudio, el llamado de los terceros al proceso, fue realizado en fecha 12 de agosto del 2.015, siendo admitida en fecha 14 de agosto de 2.015, librándose boleta de notificación, siendo consignada negativa en abocamientos sucesivos de jueces a la causa, por lo que se Insta a la parte accionada, consignar dirección que permita la notificación positiva de los Terceros llamados al proceso, no observándose en la causa, consignación alguna con dirección, que permita la notificación efectiva de los terceros. Si bien la Ley Adjetiva Laboral, no contempló el lapso para que el tercero se haga presente para la celebración de la audiencia preliminar, es el juez como director del proceso, quien debe tomar la iniciativa y establecer el lapso para ello, para que el demandado que alegó le tercería, traiga al tercero al juicio y poder garantizarle su derecho a la defensa, por lo que, procede este Despacho a otorgarle, en fecha 23 de febrero del 2.022, a la parte demandada un lapso perentorio de noventa (90) días continuos, contados a partir de la certificación por secretaria de la notificación que se librara a tales efectos a los fines de hacerles saber del Abocamiento del ciudadano Juez de la causa y de la imposición de la carga procesal correspondiente, verificándose que la causa está pendiente para la realización de la audiencia preliminar, la cual no se ha instalado por no haberse practicado la notificación de los terceros, violentando los principios que rigen el proceso laboral, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de celeridad, brevedad, y violentada así también la tutela judicial efectiva de las partes, observándose por este Juzgado que han transcurrido más de noventa días continuos desde el 23 de febrero del 2.022 hasta la presente fecha, siendo este un lapso más que garantista a los fines de realizar la consignación solicitada de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin lograrse la notificación de los mismos, por lo que la causa debe continuar su curso, sin la intervención de los terceros llamados al proceso a saber: COOPERATIVA “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” y a la ASOCIACION COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, Desestimándose por este Juzgado, en consecuencia por las razones expuestas, el llamado de Tercería propuesto en la presente causa, efectuado en fecha 12 de agosto del 2.015 y admitido en fecha 14 de agosto del 2.015, se ordena la notificar a la parte demandada de la presente resolución y certificada como sea la misma, correrá el lapso recursivo correspondiente, y posterior reanudación y demás lapsos a que haya lugar en el proceso los cuales se verificaran mediante autos separados. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de abril de 2.023. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSMELY MACHADO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSMELY MACHADO
ASUNTO: JP51-L-2011-000321
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