REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º

ASUNTO Nº JP61-L-2023-000010
PARTE ACTORA: BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.632.786, domiciliado en el Barrio Vicario 3, Sector Casco Central 1, Calle 9 con Carrera 8, detrás de la U. E. Virgen Milagrosa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ y CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 160.532 y 273.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465, domiciliado en la Avenida José Rafael Viso, segunda casa mano izquierda Urbanización Misión de lo Ángeles de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.632.786, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ y CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 160.532 y 273.181, respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), seguidamente se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, procediendo a su admisión en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se libró Cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465.

Practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465, firmando en señal de recibido a la ciudadana COROMOTO DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.139.294, en su condición de madre del ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465, representante de la referida demanda dando así, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria a realizar la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día martes veintiocho (28) de marzo del año corriente, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los Profesionales del Derecho YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 160.532, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.632.786 y de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha 22 de Septiembre del año 1.991 (22-09-91) comenzó a prestar sus servicios laborales como OBREO (Regador- Utilitis), en la Parcela 553 A, Sector Uverote, bajo las órdenes, obediencias y subordinación del ciudadano: GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465, quien es el propietario de dicho predio rustico. Dicho trabajo lo realizaba en un horario comprendido desde las 06:00 horas de la mañana hasta la 07:00 horas de la noche y desde las 10:00 horas de la noche hasta las 04:00 horas de la madrugada, tenia que permanecer despierto, cuidando y vigilando las instalaciones de la finca, eso fue hasta el 2.013 que me indico que ya tenía quién durmiera en la finca y siguiera trabajando con él, pero con el horario diurno, es decir, desde las 06:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, de lunes a domingo. Me cancelaba todos los salarios convenidos por ambos para la fecha, siendo el último devengado de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 375,00) BOLIVARES semanales, es decir, CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 53.57). En este mismo sentido, informo al Tribunal que durante el tiempo que duró mi relación de trabajo con el ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, solamente salía de permiso una vez cada dos meses, hasta el año 2013, que ya no dormía en la finca, que en ninguna oportunidad me fueron cancelada vacaciones algunas, días de descanso días feriados, los días domingo y mucho menos las horas extras, violando así lo establecido en la Ley.
Sucede que, en fecha 25 de Junio del 2.020 (25-06-2.020), el ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, me manifestó que yo tenia muchos años con él, que el ya no podía seguir teniéndome como trabajador, que no podía seguir trabajando para él, y sin causa que lo justificaré me despidió. Por tal razón la relación de trabajo duró VEINTIOCHO (28) AÑOS de ininterrumpida labor. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Prestaciones Sociales, Antigüedad, Intereses de la Antigüedad, Garantías y Cálculo de Prestaciones Sociales, Beneficios Anuales o Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Horas Extras, Días Feriados y de Descanso para un total demandado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 405.429,87) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor ciudadano BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.632.786 con el ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465; fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991) y terminó el día veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2.020), para un tiempo de servicio de veintiocho (28) años.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano BASILIO ANTONIO PARRA, para el demandado de auto ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO era de OBRERO (Regador- Utilitis) en un horario desde las 06:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche y desde la 10:00 horas de la noche hasta las 04:00 horas de la madrugada hasta el 2013, luego desde las 06:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, de lunes a domingo.

Que el último salario promedio semanal devengado por el actor fue de Bs. 375,00 hasta el día 25-06-2020.

Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.632.786 con el ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.



Inicio: 22/09/1991
Termino: 25/06/2020
Salario Semanal 375,00 Bs.
Salario Diario 53,57 Bs.

De lo cual, se tiene que tuvo una duración de servicios de veintiocho (28) años.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su calculo siguiente:

Art. 142 Ord. c)
Periodo Años Días por Años Días a Abonar Salario Diario Total
19/06/1997 al 25/06/2020 23 30 690 53,57

36.963,30

Total a Pagar 36.963,30


De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.963,30).Así se establece.

2. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales

Periodo Años Días por Años Días a Abonar Salario Diario Total
19/06/1997 al 25/06/2020 23 30 690 53,57

36.963,30

Total a Pagar 36.963,30


De allí, que debe el demandado por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.963,30).Así se establece.

3. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: Artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
30/04/2012 al 25/06/2020 720 53,57 38.570,40
Total a Pagar 38.570,40

En consecuencia, se debe cancelar por concepto Anuales o Utilidades, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 38.570,40).

4. VACACIONES: Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
30/04/2012 al 25/06/2020 148 53,57 7.928,36
Total a Pagar 7.928,36







En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.928,36).Así se establece.


5. BONO VACACIONAL: Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
30/04/2012 al 25/06/2020 148 53,57 7.928,36
Total a Pagar 7.928,36


En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.928,36).Así se establece.

6. HORAS EXTRAS: Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta juzgadora de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 196 de fecha 16/11/2021, que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido.
Periodo Horas Extras Salario Diario + 50% Importe Horas Extras Trabajadas
30/04/2012 al 25/06/2020 800 80,35 64.280,00

Por tanto, el total a pagar por concepto de Horas Extras la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs64.280,00). Así se establece.


7. DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO: Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Valor Salario Normal Diario Recargo Día Feriado Valor Día Feriado Días Feriados Laborados Importe Días Feriados
53,57 26,78 80,35 850 68.297,50






Por tanto, el total a pagar por concepto de Días Feriados y Días De Descanso la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 68.297,50) BOLIVARES. Así se establece.

8. DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Valor Salario Normal Diario Recargo Día Feriado Valor Día Feriado Días Feriados Laborados Importe Días Feriados
53,57 26,78 80,35 425 34.148,75






Por tanto, el total a pagar por concepto de Días Feriados y Domingos Laborados la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 34.148,75). Así se establece.

9. SALARIOS CAIDOS: Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por tanto, el total a pagar por concepto de Salarios Caídos la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.070,04). Así se establece.

De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (347.150,01 Bs.).

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; planteada por el ciudadano BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.632.786, contra el ciudadano GERMAN ENRIQUE RICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.465; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;