REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2021-000097

PARTE RECURRENTE: JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 15.795.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO VÁSQUEZ CARRASCO y DAVID GUERRERO PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

ACTO REDURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 00167-2017, dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2017, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE SUR, expediente administrativo N° 079-01-2010-00448.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1958, bajo el N° 40, tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, SOLANDA HERNÁNDEZ MENESES, MARIEL AGRAFOJO NIETO y EUMARYS GALDONA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.145, 29.109, 105.177, 108.430 y 227.937, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN DEMANDA DE NULIDAD

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a los fines de conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero beneficiario, entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, la presente causa fue distribuida al Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial. El veintisiete (27) de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan la redistribución de expediente en virtud de encontrarse acéfalo el tribunal antes señalado, correspondiéndole mediante sorteo de fecha dos (02) de agosto de 2022 a este Juzgado Superior, siendo recibido por la Secretaría de este Despacho el nueve (09) de agosto de 2022.

El diez (10) de agosto de 2022, se dio por recibida la causa y se ordenó la notificación de las partes visto el tiempo transcurrido entre la distribución realizada el día veintinueve (29) de marzo de 2022 y la redistribución de fecha dos (02) de agosto de 2022. Una vez las partes estuvieron a derecho, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, se dictó auto señalando que se procedía a computar los lapsos de diez (10) y cinco (05) días hábiles para la presentación de los escritos de fundamentación a la apelación y contestación de la fundamentación, respectivamente, y una vez vencidos ambos, se procedería a dictar sentencia en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha treinta (30) de enero de 2023 se dictó auto prorrogando la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la fase de dictar sentencia, este Juzgado Superior procede realizarla conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, el apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL, presentó demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contra la providencia administrativa N° 00167-2017 de fecha ocho (08) de mayo de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, la cual riela inserta en el expediente administrativo N° 079-01-2010-00448. En la fecha antes señalada, fue distribuido el presente asunto al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018 ordenó la subsanación del libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez presentado el escrito de subsanación, en fecha treinta (30) de noviembre de 2018 el a quo procedió a admitir la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez las partes se encontraron debidamente notificadas, el veinte (20) de junio de 2018 el a quo por auto separado, fijó oportunidad para le celebración de la audiencia de juicio para el día jueves primero (01) de noviembre 2018 a las 09:00 AM, la cual fue celebrada en la referida fecha, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado Regulo Vásquez Carrasco y de la representante del Ministerio Público, abogada Natacha Danilow Ron, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Procuraduría General de la República.

En fecha seis (06) de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte recurrente en la audiencia de juicio y el catorce (14) de noviembre de 2018, el referido juzgado dictó auto indicando que a partir de la referida fecha, se comenzaría a computar los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, la cual fue publicada el diecisiete (17) de diciembre de 2018 y se ordenó la notificación de la referida decisión a la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el diecisiete (17) de enero de 2019.

En fecha veintidós (22) de enero de 2019, la representante del Ministerio Público presentó escrito de informe. El dieciocho (18) de febrero de 2020, el apoderado de la parte recurrente solicitó la ampliación del fallo, pues: “…el Tribunal condenó el Reenganche, sin embargo omitió el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido…”.

El dieciséis (16) de marzo de 2021, se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, quien ordenó las notificaciones de las partes intervinientes en el presente asunto. Igualmente, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, ordenó nuevamente notificar a la parte recurrente y al tercero beneficiario del abocamiento, en virtud que las mismas fueron consignadas de forma negativa, y en donde el a quo dejó constancia que proveía en la referida fecha en virtud que se encontraba de reposo por presentar COVID-19.

El día veintiocho (28) de septiembre de 2021, la apoderada judicial del tercero beneficiario ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo.
Una vez estuvieron notificadas las partes del abocamiento, el nueve (09) de noviembre de 2021 el juez de primera instancia indicó que, si bien era cierto que dicho tribunal había dictado sentencia en la presente causa, el mismo no podía pronunciarse en cuanto a la ampliación de la sentencia pues al no haber presenciado la audiencia de juicio ni valorado las pruebas, se estaría quebrantando el principio de inmediación.

En fecha once (11) de noviembre de 2021, la apoderada judicial del tercero beneficiario mediante diligencia solicita que se realice un acto conciliatorio, lo cual es acordado por el a quo al día siguiente (12 de noviembre de 2021) e instando a las partes a que se presenten en la sede del tribunal el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2021 a las 10:00 AM., sin embargo, dicho acto fue reprogramado en dos oportunidades en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo cual, la referida representación judicial solicitó que se tramitara el recurso de apelación por ellos interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, el a quo ordenó la notificación de las partes a los fines que pudiera transcurrir el lapso para la interposición de recursos y una vez estuvieron las partes debidamente notificadas y vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Juicio procedió el veinticinco (25) de marzo de 2022 a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario, ordenado la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que le correspondiese por distribución.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, riela el escrito de la demanda de nulidad, donde la parte recurrente señala que fue despedido injustificadamente el diecisiete (17) de febrero de 2010, motivo por el cual al día siguiente (18/02/2010) inició el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital. El ocho (08) de mayo de 2017, la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa N° 00167-2017 la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano JEAN SOTILLO ROSSELL, siendo notificada de la misma en fecha once (11) de mayo de 2017 la entidad de trabajo, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., y el veinticinco (25) de mayo de 2017 al accionante.
Ahora bien, en cuanto a los vicios alegados señala el recurrente que la providencia administrativa incurre en falso supuesto al valorar como ciertas la cantidad de semanas alegadas por la entidad de trabajo, es decir, 104 semanas, cuando de las documentales consignadas en el expediente administrativo se evidenciaba que de los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dan una sumatoria de 30, 4 semanas. Igualmente indica que la Inspectoría no le otorgó valor probatorio al certificado de incapacidad promovido por el accionante y el cual si fue valorado al momento de ser presentado por la entidad de trabajo, lo cual resultaría violatorio del principio de comunidad de la prueba. Y en cuanto a las testimoniales, expresa que da por ciertos los dichos de los testigos con relación a los períodos de los reposos médicos, aún cuando existe contradicción entre lo señalado por estos y lo observado de las pruebas documentales, las cuales son documentos públicos administrativos.

Por otro lado, señala que la providencia administrativa también incurre en la falta de aplicación de una norma pues a pesar que el trabajador tenía: “…reposos médicos pre y post operatorios por síndrome del hombro congelado y reintervenciones operatorias, aunado a ello el Trabajador hagoto (sic) el Procedimiento del Accidente de Trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención Y Seguridad Laboral el cual le fue indemnizado el Daño Moral por la Suma de Bs. 150.000,00 asimismo, quedó probada la fecha cuando fue despedido injustificadamente en fecha 17 de febrero de 2010…”, trayendo todo esto como consecuencia que se violara el articulo 100 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a pesar que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad durante todo el lapso de reposo, venciendo el último de estos el diez (10) de marzo de 2010, tal situación no fue valorada por la Inspectoría pues, el patrono no podía despedir al accionante cuando estaba en curso la certificación de accidente de trabajo, la cual fue otorgada al trabajador el primero (1°) de septiembre de 2011 y en donde se señaló que debía ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades. Y que tampoco le puede ser imputado al recurrente el retardo en que incurrió la administración de siete (07) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.

Finalmente indica que la providencia incurrió en silencio de pruebas pues, la Inspectoría: “…dejo (sic) de valorar la prueba del folio 107 la certificación de Reposo emanada del Dr. Elias Salazar, en donde consta un reposo médico por 15 días comprendidos desde 23 de febrero de 2010 hasta el 2 de Marzo de 2010 y dado que había sido despedido el 17-02-2010 y el trabajador se amparo el 18-02-2010, esto es, que fue despedido en pleno reposo médico…”.
-III-
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Riela a los folios 126 al 138, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00167-2017 de fecha ocho (08) de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur). El procedimiento administrativo, según lo observado en la referida providencia se desarrolló de la siguiente manera:

1. El ciudadano JEAN SOTILLO, identificado en autos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde indicó que prestaba sus servicios personales para la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. desde el día veinte (20) de junio de 2006, desempeñando el cargo de CAJERO DE VALORES y devengando un salario mensual de mil trescientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.321,64) hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido pese encontrarse amparado por inamovilidad laboral de acuerdo al decreto presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009.
2. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo admitió la referida solicitud, ordenó medida preventiva y ordenó la notificación del representante legal de la entidad de trabajo, a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación para dar contestación a la solicitud incoada.
3. El veinticinco (25) de febrero de 2010, se dejó constancia de haber practicado la notificación a la entidad de trabajo.
4. En fecha primero (01) de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia de la comparecencia del accionante debidamente asistido por la procuradora de trabajadores, abogada Marjorie Korina Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267 y de la representante de la entidad de trabajo accionada, abogada Eirys del Valle Mata Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.888. Igualmente, en dicho acto, se acordó la apertura del lapso probatorio.
5. En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, la parte accionada y accionante presentaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
6. Igualmente, el cuatro (04) de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo emitó auto de admsión de pruebas.
7. El nueve (09) de marzo de 2010 se levantó acta de declaración de testigo.
8. Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2013, la abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SÁNCHEZ en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, se abocó al conocimiento de la causa.
9. En fecha ocho (08) de mayo de 2017, la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento mediante Providencia Administrativa N° 00167-2017, donde declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JEAN SOTILLO, por cuanto:
“…Luego de verificar en autos los medios probatorios idóneos para ello y por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias, se pudo evidenciar en las pruebas anexas a los folios 50 al 55 y del 57 al 76 que el ciudadano Jean Sotillo tenía un reposo ininterrumpido desde la fecha 30 de Septiembre de2007 hasta el 22 de Enero de 2010, pudiendose corroborar de esta manera que el accionante sobrepaso los límitesde reposo establecidoen el articulo 9 de la Ley de los Seguros Sociales el cual establece: “…los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporalpara el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de la incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso” concetenada con el artículo 72 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece: “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses…”, aunado al hecholas de los ciudadanos Francisco Maldonado y Eddy De Sousa los mismos ratifican que el accionante tenía un reposo ininerrumpido desde la fecha 30 de septiembre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010, viendose la entidad de trabajo de esta manera forzadoa dar por culminado la relación laboral entre las partes, ya que el accionante no se pudo reincorporar a su sitio de trabajo para seguir con sus funciones laborales que realizaba dentro de la entidad de trabajo, de conformidad a lo establecido al artículo 76 de la Ley Org´´anica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual indica: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…” por tal motivo este Ente Administrativo se le ve forzoso declarar Sin Lugar el presente procedimiento. Así se establece…”

13. En fecha once (11) de mayo de 2017 fue notificada de la providencia administrativa la parte accionada, entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.
14. Por su parte, el ciudadano JEAN SOTILLO fue notificado de la providencia administrativa en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia fundamentada según el extracto que se transcribe a continuación:

“…Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur contenida en el expediente administrativo 079-01-2010-00448, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador Jean Sotillo contra del Servicio Pan Americano de Protección C.A. En tal sentido la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

VICIO FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega esa representación que la Inspectora encargada de decidir dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos valoro como cierto la cantidad de semanas alegadas por la accionada, cuando manifiesta que los reposos médicos sumaron un total de 104 semanas, cuando se evidencia de los folios 50, 51, 52, 53, 54, y 55 referidos a los reposos médicos emanados del IVSS, que en la foliatura del expediente bajo estudio cursan en los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63, que se dan por reproducidos , los cuales dan una sumatoria de días de reposo de 30,4 semanas

(…)

Que por otro lado la providenciadora no le otorga valor probatorio a la documental cursante en el folio 3 consistente en el certificado de incapacidad promovida por el trabajador, pero si valora la documental promovida por la accionada en el folio 55, siendo la misma documental, violando el principio de la comunidad de la prueba, ya que es la misma documental la que fue promovida por ambas partes.

Que Incurre nuevamente en falso supuesto la valoración que hace de las pruebas testimoniales, cuando da por cierto los dichos de los testigos, cuando los mismos se refieren a los lapsos de los reposos manifiestan que fueron 104 semanas de reposo, que el ente administrativo da como cierto y valora los testigos cuando los mismos declaran sobre los periodos de los reposos médicos, desnaturalizando de esta manera la inmediatez del procedimiento habiendo contradicción entre los dichos de los testigo con las pruebas documentales que son documentales públicos administrativos.

(…)

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa esta sentenciadora que la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa se basó en hechos inciertos pues, a su decir, no tomo en consideración el material probatorio traído a los autos y por ende baso su decisión en hechos inexistentes toda vez que alega que el recurrente estuvo de reposo por 104 semanas y le otorga valor probatorio a uno testigo que no son los médicos u especialistas que comparecieron a ratificar los informes médicos o los reposos privados, son personal que comparecieron a dar fe que la relación laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo Panamerican culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes, el trabajador estuvo de reposo ininterrumpido desde la fecha 30 de septiembre del 2007 hasta el 22 de enero del 2010.

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

(…)

Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte accionante, debe esta Sentenciadora traer a colación lo probado en autos, en consecuencia al remitirnos al material probatorio se pudo evidencia que efectivamente existe una convención colectiva en la cual se estipula en su cláusula 53 de la convención colectiva en la cual la entidad de trabajo da como válidos los reposos médicos emanados del IVSS, acepta que el plazo del reposo será de 52 semanas como máximo de duración de los periodos de suspensión de la relación de trabajo. En el parágrafo tercero, expresamente estipuló que: (…) TODO REPOSO DEBERA SER EMITIDO Y/O AVALADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) O EL ENTE GUBERNAMENTAL QUE CORRESPONDA…”

13. Cláusula 54

(…) “… La empresa conviene en proporcionar trabajo adecuado a sus trabajadores convalecientes de accidentes de trabajos o enfermedades ocupacionales, previa recomendación del médico del IVSS, de INSASEL y de la empresa quien indicará la naturaleza del trabajo a efectuar, en el sentido que ningún caso se desmejorará su salario básico.

Así mismo se observa que la Inspectora del Trabajo baso su decisión en hechos inexistentes puesto que son evidentes los reposos certificados por el IVSS comprendidos en el periodos 25-08-2010 al 17-09-2010 por 24 días, del 18-09-2010 al 07-10-2010 por 21 días, del 08-10-2010 al 27-10-2010 por 21 días, del 28-10-2010 al 25-11-2010 por 28 días, del 26-11-2010 al 24-12-2019 por 29 días, y del 25-12-2010 al 22-01-2010 por 29 días, los cuales al sumar dan como resultado 152 días es decir, 30,4 semanas y no como señalo la inspectora del trabajo que eran 104 semanas de reposo fundamentados en unos reposos que no fueron certificados por el IVSS además de que no realizaron el debido llamado al médico tratante que emitió dicho reposo en clínica privada a los fines de que ratificara la información referida en el mismo, por otra parte que la Inspectora no podía omitir los informes los reposos médicos certificados por el IVSS los cuales fueron otorgados por una accidente laboral y de lo cual dicha Funcionaria pudo percatarse si hubiese valorado el material probatorio como el ordenamiento jurídico lo ordena siendo el caso que omitió tal situación, en tal sentido baso su decisión en fundamentos y hechos inexistentes, 1.- los informes médicos y reposos médicos privados no fueron certificados por el IVSS no fueron ratificados en el acto ante la inspectoría, adicional a que efectivamente el ultimo reposos certificado por el IVSS de fecha 25-12-2010 al 22-01-2010 fue consignado como prueba por ambas partes en la inspectoría pero la Inspectora le dio valor probatorio al promovido por la entidad de trabajo mas no así el promovido por el trabajador, con lo cual se evidencia que estamos en presencia entre otros, del vicio de falso supuesto, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa. ASI SE DECIDE

FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA.

Reiteradamente la sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: ANA Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).

En el caso que nos compete se evidencia que el trabajador fue objeto de reposo médico pre y post operatorios por síndrome de hombro congelado y reintervenciones operatorias, aunado a ello el trabajador agotó el procedimiento del accidente de trabajo ante el INSASEL el cual le fue indemnizado el daño moral por la suma de 150.000,00, asimismo, quedó probada la fecha cuando fue despedido injustificado en fecha 17 de febrero de 2010, violando la norma del artículo 100 de la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, en efecto, el trabajador estaba protegido de inamovilidad durante todo el lapso de los reposos médicos siendo el último reposo de fecha 23 de febrero del 2010, por 15 días que vencían el 10 de marzo del 2010, como si se evidencia de la certificación de reposo por el Dr. Elías Salazar que corre inserto en el folio 107 del expediente, prueba esta que no fue valorada la cual quedó firme y sin embargo la inspectora del trabajo no valoró en su verdadera dimensión probatoria, razón está por la que mal podía el empleador haberlo despedido injustificadamente el 17 de febrero del 2010, cuando el trabajador estaba en reposo médico para esa fecha, en el entendido que el trabajador había tramitado ante INSASEL, el accidente de trabajo y estaba en proceso la certificación del accidente de trabajo, como en efecto le fue otorgada el 01 de septiembre del 2011, sin embargo se encontraba amparado por reenganche desde el 18 de febrero del 2010, sin embargo, el procedimiento tubo un retardo procesal en la Inspectoría por un lapso de 7 años 2 meses y 21 días a pesar de las múltiples gestiones del trabajador para que se dictara la providencia lo cual ocurrió el 08-05-2017 a este respecto se hace hincapiés que fue despedido sin que el empleador hubiese dado cumplimiento al artículo 100 de la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT).

Resulta condición de la aplicación del contenido de este artículo 100 de la LOPCYMAT, cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, como en efecto así ocurrió, el empleador o empleadora deberá reingresar y reubicar en un puesto de trabajo compatible de acuerdo con sus capacidades residuales, esto es, cuando la relación laboral este vigente para el momento en que se haya calificado la discapacidad, en efecto, la discapacidad parcial permanente fue certificada el 01 de septiembre del 2011, y el trabajador había solicitado el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida el 18 de febrero del 2010. No le puede ser imputable al trabajador el retardo de la decisión con la providencia administrativa, cuando hubo UN RETARDO DE 7 AÑOS 2 MESES Y 21 DÍAS, por otra parte, resulta procedente el reingreso pretendido conforme al referido artículo 100 ejusdem, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con lo que lo protege el citado cuerpo legal, el patrono lo despidió haciendo caso omiso a la norma en cuestión.

(…)

La providencia manifiesta que se evidencia de las pruebas de los folios 50 al 55 y del 57 al 76 que el ciudadano Juan Carlos Sotillo tenía un reposo ininterrumpido desde la fecha 30 de septiembre del 2007 hasta el 22 de enero del 2010, tal aseveración no es cierta, si examinamos los recaudos en cuestión, de los mismos se evidencia que la última fecha del informe fue el 26 de marzo del 2009, y concluye que la enfermedad ocupacional o accidente no puede exceder de 12 meses, tal consideración contradice el lapso comprendido desde el 25-12-2010 al 22-01-2010, es evidente de autos como ya se dilucido en el vicio del falso supuesto de hecho que el ultimo reposo del recurrente fue el 25-12-2010 al 22-01-2010 y efectivamente la Inspectora del Trabajo no aplico al norma contemplada en el artículo 100 de la LOPCYMAT, que refiere que cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, como en efecto ocurrió, el empleador o empleadora deberá reingresar y reubicar en un puesto de trabajo compatible de acuerdo con sus capacidades residuales, en tal sentido es procedente el vicio de la no aplicación de una norma lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. Asi se establece.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA y VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

(…)

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:

“...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala)

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:

“...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....”

Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de Bulmaro Elias Rodríguez Sosa contra Banco de Maracaibo, se expresó:

“...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....”

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:

“...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

1º) Recurso por defecto de actividad En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

2º) Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:

1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.

2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala).

El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció: “...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-

Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:

1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-

2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).

4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.

En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:
La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-

En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-

De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....” (Negritas y cursivas de la Sala)

Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....” (Negritas y cursivas de la Sala).

Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.

Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...”. (Resaltado de la Sala)

Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión, efectivamente la Inspectora del trabajo incurrió en vicio de motivación falta de valoración de pruebas cuando analizo las testimoniales y documentales, el ente administrativo incurre en el vicio de falsos supuestos (ahora suposición falsa), omitiendo de que el recurrente debió haber sido reubicado en un cargo similar al que ocupaba antes despido y no como tal haber sido despedido injustificadamente. ASI SE DECIDE

Por último, en lo atinente a las demás denuncias, se indica que al ser declarada la nulidad de la providencia in comento, deviene en inoficioso entrar a pronunciarse sobre las misma. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur contenida en el expediente administrativo 079-01-2010-00448, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador Jean Sotillo contra del Servicio Pan Americano de Protección C.A. ASI SE DECLARA

SEGUNDO: Se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur contenida en el expediente administrativo 079-01-2010-00448, se ordena reenganchar al trabajador y reubicarlo en un puesto similar al que ocupaba como cajero de valores que tenía para el momento del despido y ocurrencia del accidente laboral. ASI SE DECLARA

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur…”

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Según el escrito de fundamentación presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2022 por la representación judicial del tercero beneficiario, el cual riela a los folios 21 al 36 de la pieza N° 2 del expediente, alega la pérdida de interés procesal del accionante pues la sentencia fue dictada por el a quo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, sin embargo, la representación judicial del recurrente solicita una ampliación de la sentencia el diez (10) de febrero de 2020, es decir, un año (01) y cuatro (04) meses de emitida la sentencia. Aunado al hecho que, a su criterio, la parte recurrente: “…no produce actuaciones de impulso procesal sino, 2 años después, es evidente su falta de interés en el proceso…”
En cuanto a la sentencia objeto del recurso de apelación, la parte apelante señala que el a quo no podía negar la validez de los reposos médicos ni excluirlos del computo, pues: “…tal interpretación no le estaba dada, al haberse producido la admisión de los reposos médicos otorgados por Servicio Pan Americano de Protección, C.A., al haber desplegado sus efectos los referidos reposos, y más aun al haber reconocido en el texto de su sentencia que le trabajador estuvo de reposos pre y post operatorios, afectando de nulidad la sentencia apelada…”. Y que la sentencia resulta contradictoria pues pretende: “…extender de forma retroactiva los efectos de la Certificación de Discapacidad Parcial y emitida por el INPSASEL en fecha 01 de septiembre de 2011 y producir sus efectos al procedimiento de reenganche tramitado en el año 2010…”, ello basándose en que la entidad de trabajo no tenía conocimiento para el momento de la terminación de la relación de trabajo que se había producido la certificación emanada del INPSASEL.

Aunado a lo antes expuesto, la parte apelante señala como punto “primero”, que sentencia incurre en el falso supuesto, pues en esta se indica que la parte accionante agotó el procedimiento ante INPSASEL del cual fue indemnizado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), sin tomar en consideración que en la demanda signada con el N° AP21-L-2013-003571 hubo una transacción: “…celebrada entre las partes que abarcaba todos los aspectos derivados de la relación laboral por haber concluido la misma…”, y que por lo tanto, debía el a quo tomar en consideración los alcances de la misma. En este mismo orden de ideas, destaca el apelante que actualmente el accionante labora para una nueva entidad de trabajo, y que por lo tanto debería tomarse como una renuncia tácita a la acción interpuesta. También señala el sujeto que podía oponer la validez de la cláusula 53 de la Convención Colectiva era la entidad de trabajo, cosa que no sucedió pues: “…someter al empleado a la validación de los reposos del IVSS cuando conocía la dolencia del antes empleado y el emisor de los reposos, constituía una situación que carece de base legal y de lógica jurídica…” , y que por lo tanto, no tendría sentido que los reposos que tengan validez para el accionante, pero no para el computo de los períodos de suspensión.

Como punto “segundo”, señalan que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto: “…ordena la aplicación del artículo 100 LOPCYMAT basado en la certificación N° 0070-11, de fecha 01 de septiembre de 2011 (…) que no se había producido para la fecha del inicio del procedimiento administrativo, y por lo tanto no forma parte de la controversia…”.

Y como punto “tercero”, alega el apelante que la sentencia incurre en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 8 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues omitió darle valor probatorio a la sentencia donde se homologó la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de noviembre de 2014, y la cual riela en el expediente signado con el N° AP21-L-2013-003571, con lo cual el a quo desconoció: “…el alcance de la cosa juzgada y las consecuencias que representaba para el proceso no podía anular la providencia administrativa…”, ya que indican que el Tribunal de Juicio debió examinar los requisitos concurrentes para la transacción, tales como: “…terminación de la relación laboral, la facultad expresa de las partes para desistir y transigir y la manifestación de las partes de actuar de común acuerdo, libre de constreñimiento…”.

Finalmente, la representación judicial del tercero beneficiario presenta junto con el referido escrito, las documentales que se señalan a continuación:

Marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 38 de la pieza N° 2 del expediente: Copia simple de la cuenta individual del ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSELL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.818, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios 39 al 45 de la pieza N° 2 del expediente: 1) Copias simples del escrito de transacción judicial celebrada ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que riela en el expediente signado con el N° AP21-L-2013-003571, suscrita por los abogados David Guerrero y Eirys Mata Marcano, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.742 y 76.888, respectivamente, quienes indican que son apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSELL y la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, en este mismo orden. 2) Copia simple del cheque de gerencia N° 31105945 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00) de la entidad financiera Banco Mercantil a nombre del ciudadano JEAN CARLO SOTILLO, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014. 3) Copia simple del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 el cual riela en el expediente signado con el N° AP21-L-2013-003571 emitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde homologa el escrito de transacción antes señalado. 4) Copia simple del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde da por terminado el asunto signado con el N° AP21-L-2013-003571, ordena su archivo definitivo y cierre informático.

Marcado con la letra “C”, la cual riela a los folios 46 al 53 de la pieza N° 2 del expediente: 1) Certificación de Reposos emitidos por el Dr. Elias Salazar al ciudadano JEAN SOTILLO ROSELL, por presentar “hombro congelado”, en los meses de marzo, abril y mayo de 2009; 2) Informe médico emitido por el Dr. Robert Castillo Lagardera al referido ciudadano en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, donde indica “mantener esquema de rehabilitación y fisiatría además de solicitar cambio de actividad laboral”; 3) Informe médico emitido por la Dra. María Eugenia Salazar en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, donde señala que el ciudadano JEAN SOTILLO, donde se le indicó reposo desde el primero (01) de octubre de 2007 al treinta y uno (31) de marzo de 2008; 4) Certificación de fecha primero (01) de septiembre de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a nombre del ciudadano JEAN SOTILLO, donde se señala que el referido ciudadano presenta una discapacidad parcial permanente; 5) Copias simples de los carnets de discapacidad emitidos por Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) a nombre del ciudadano JEAN SOTILLO.
-VI-
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Cursante a los folios 55 al 126 de la pieza N° 2 del expediente, riela escrito de contestación a la apelación y sus respectivos anexos, el cual fue presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2022 por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO, donde señalan en primer lugar que la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y que es el tercero beneficiario quien confunde erróneamente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, trayendo a colación lo señalado en sentencia N° 1.358 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a cuando se configura el vicio del falso supuesto.

Y en segundo lugar, indica que la representación judicial del tercero beneficiario presentó junto con el escrito de formalización de la presente apelación, una transacción la cual cursa en el expediente N° AP21-L-2013-003571 y que guarda relación con un juicio por accidente de trabajo, donde en su oportunidad el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial ordenó el pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral y que en ningún momento se demandó el pago de prestaciones e indemnizaciones sociales. Igualmente, invocan las sentencias N° 137 del seis (06) de marzo de 2017 y la N° 372 del veintiuno (21) de abril de 2016, ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente no apelante presenta junto con el referido escrito, las documentales que se señalan a continuación:

Marcado con la letra “A”, la cual riela a los folios 56 al 60 de la pieza N° 2 del expediente: Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Farid Antakly, titular de la cédula de identidad N° V- 3.181.625, en su carácter de Director Principal – Presidente de la sociedad mercantil PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), a los abogados Juan Carlos Pro-Risquez, Esther Blondet, Flavia Zarins, Yanet Aguiar, Eirys Mata, Mónica Fernández, Norah Chafardet, Pedro Ossorio, Eunice García, Evelyn Carrizo y Fabiana Banaim.

Marcado con la letra “B”, la cual riela a los folios 61 al 124 de la pieza N° 2 del expediente: Copia simple del escrito de contestación a la demanda el cual riela en el expediente AP21-L-2013-003571.

Marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 124 de la pieza N° 2 del expediente: Copia simple del cheque de gerencia N° 31105945 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00) de la entidad financiera Banco Mercantil a nombre del ciudadano JEAN CARLO SOTILLO.

Marcado con la letra “D”, la cual riela a los folios 125 al 126 de la pieza N° 2 del expediente: Certificación de fecha primero (01) de septiembre de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a nombre del ciudadano JEAN SOTILLO, donde se señala que el referido ciudadano presenta una discapacidad parcial permanente
-VII-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha primero (01) de noviembre de 2018, el a quo llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL debidamente asistido por el abogado Regulo Vásquez y de la representante del Ministerio Público, Abg. Natasha Danilow Ron, igualmente, el a quo dejó constancia de la incomparecencia, por si o por medio de apoderado judicial alguno, de la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa.

Con relación a los alegatos expresados por la representación judicial de la parte recurrente, señalan que interpusieron la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa, pues el ciudadano JEAN SOTILLO acudió a la Inspectoría del Trabajo en virtud que fue despedido. Que la Inspectora al momento de dictar la providencia, la cual duró más de 7 años para producirse, incurrió en falso supuesto de hecho, pues, a los folios 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del expediente, constan seis (06) reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales son válidos, y que sumados en total dan 152 días, es decir, 30,4 semanas. Que la Inspectora incurre en silencio de pruebas pues al folio 10 del expediente corre inserto el último reposo del trabajador, sin embargo, la Inspectoría no le otorgó valor probatorio al reposo consignado por el hoy accionante pero si al promovido por la empresa, a pesar de ser el mismo reposo, lo cual resulta en contradictorio, hecho que también demostraría el falso supuesto en el que incurre la ciudadana inspectora. Que en Inspectoría fueron promovidos unos testigos para que dejaran constancia si el actor se encontraba de reposo, cuando los reposos deben ser concedidos por el Seguro Social y que se les otorgó valor probatorio a unos reposos privados aún cuando no se llevó al médico para que los convalidara y tampoco fueron convalidados por el Seguro Social. Que el trabajador se encontraba de reposo al momento del despido, lo cual es violatorio de la Constitución. Que quedó demostrado el vicio del falso supuesto cuando la Administración basó su decisión en hechos inexistentes, con lo cual solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de fecha ocho (08) de mayo de 2017, solicita que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, que se revoque la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que se anule el acto administrativo recurrido y se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Con relación a la evacuación de las pruebas, la parte recurrente da por reproducidos los reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan a los folios 10, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del expediente y la Providencia Administrativa. Igualmente indica con relación al expediente administrativo consignado que, impugna las documentales que rielan a los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88 y 107 por no estar convalidadas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto a la representación del Ministerio Público, esta se reservó su opinión para el momento de la presentación de los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-VII-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Cursante a los folios 177 al 178 de la pieza N° 1 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, donde señala que promueve las siguientes documentales:

Riela a los folios 126 al 132 de la pieza N° 1 del expediente: Copia simple de la providencia administrativa N° 00167-2017 de fecha ocho (08) de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra en el expediente signado con el N° 079-01-2010-00448; la referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio dada su naturaleza de documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual se observa los términos en que fue dictada la providencia impugnada. ASÍ SE DECLARA.-

Riela a los folios 58 al 63 de la pieza N° 1 del expediente: Copia simple de los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO, suficientemente identificado en autos, la referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales se observan los períodos de reposo que fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECLARA.-

Riela al folio 10 de la pieza N° 1 del expediente: Copia simple del reposo médico convalidado por el Dr. Elías Salazar a favor del ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO, por un período de quince (15) días comprendidos desde el veintitrés (23) de febrero de 2010 hasta el dos (02) de marzo de 2010, la referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual se observa que el ciudadano antes señalado estuvo de reposo desde el veinticinco (25) de diciembre de 2009 al veintidós (22) de enero de 2010. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, la referida parte ratificó en la audiencia de juicio las documentales cursantes en autos, las cuales rielan a los folios 08 al 143 de la pieza N° 1 del expediente y que refieren al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo. La referida documental se le otorga valor probatorio dado su naturaleza de documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:

De una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observó que el tercero beneficiario de la providencia administrativa haya promovido elementos probatorios dentro de la oportunidad legal pertinente, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.-

-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, así como del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, esta Alzada puede observar que el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si efectivamente hubo una pérdida de interés por parte del accionante en el presente asunto, y si la sentencia proferida por el a quo incurre en falso supuesto e incongruencia positiva, por lo que pasa esta Alzada actuando en sede administrativa procede a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de incongruencia positiva alegado por la parte recurrente, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primer (1°) de octubre de 2002 (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), acerca del alcance del vicio de incongruencia, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En sintonía con lo ut supra, se infiere que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

De tal manera, que el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, constituye una violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2009 (caso: Rafael Luciano Figueroa Castillo), lo siguiente:

“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

En efecto, en el sistema dispositivo, el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (Citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (Ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (Extrapetita). En este orden, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.

Siendo las cosas así, al cotejar esta Alzada la defensa por los representantes judiciales de la parte recurrente, con la sentencia dictada por el a quo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la acción contencioso administrativa de nulidad, considera esta Juzgadora que el vicio de incongruencia positiva denunciado por la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta ser infundado, pues la Juez de Primera Instancia se pronunció con relación a la falta de aplicación del articulo 100 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto tal pedimento fue solicitado en el libelo de la demanda; lo cual al ser concatenado con las pruebas que rielan en el expediente, se evidencia que la entidad de trabajo estaba en conocimiento de la certificación emitida el primero (01) de septiembre de 2011 por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL), por cuanto se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, que riela en el auto de homologación de la transacción de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, del el expediente N° AP21-L-2013-003571 (Ver folios 116 al 118 de la pieza N° 1 del expediente), y que guarda relación con las documentales presentadas tanto por la parte recurrente como por el tercero beneficiario, evidenciándose del asunto que el ciudadano JEAN SOTILLO demandaba: “…1. Bs. 78.000,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); 2. Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil (“CC”); 3. Bs. 835.791,00 por concepto de lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del CC; 4. Intereses moratorios; y 5. Corrección monetaria…”, aunado a lo anterior, igualmente se observó de la audiencia oral de juicio celebrada en primera instancia en fecha primero (01) de noviembre de 2018, acta que corre inserta a los folios 175 al 176 de la pieza N° 1 del expediente; que el tercero beneficiario no asistió a la referida audiencia ni atacó las documentales presentadas por la parte recurrente, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y de la reproducción audiovisual a la cual esta Alzada tuvo acceso del referido acto, razón por la cual la sentencia dictada por el a quo no está afectada del vicio de incongruencia positiva, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la pérdida de interés procesal, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416 del veintiocho (28) de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio), donde se estableció cuales eran las consecuencias de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal:

“…la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (…)

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

Es decir, se puede observar de la sentencia parcialmente transcrita que la presunción de pérdida del interés procesal ocurre en dos oportunidades: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. Sin embargo, este Tribunal constata que en el presente asunto no estamos en presencia de ninguno de los dos supuestos establecidos por la Sala Constitucional por cuanto, el a quo ya había emitido un pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JEAN SOTILLO, y en todo caso, lo que no resultaría procedente es la solicitud de ampliación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en virtud del tiempo transcurrido, ello de conformidad con lo establecido en sentencia N° 35 de fecha nueve (09) de agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente:

“…Esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Resaltado de esta Alzada).

(…)

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias, fue equiparado al de la apelación, es decir que el solicitante cuenta con cinco (05) días para realizar dicha solicitud…”
En sintonía con lo ut supra, esta Alzada constata que no estamos en presencia de una falta de interés procesal, razón por la cual es improcedente tal solicitud. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto al otro punto alegado por el apelante en cuanto a que el a quo incurrió en un falso supuesto, pues a su decir, la Juez de Primera Instancia no debió considerar como agotado el procedimiento ante el INPSASEL sin hacer mención de la transacción celebrada entre las partes y que riela en el expediente N° AP21-L-2013-003571. A los fines de dar respuesta a lo alegado, esta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia N° 1.117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al falso supuesto en los términos que a continuación se transcriben:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 272 de fecha nueve (09) de abril de 2018 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto del acto administrativo, esta Sala mediante el fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló:

…el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.

De la cita parcialmente hecha se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la Administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con el cuestión a ser resuelta, mientras que cuando la el acto impugnado se basa en una disposición equivoca o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso correspondía al recurrente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de demostrar la presunta falsedad de los hechos en las que incurrió el acto impugnado, y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del que gozan las actuaciones administrativas, lo cual no se desprende del expediente judicial; en este sentido, del fallo apelado se constata que el Tribunal de la causa realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la enfermedad padecida por el tercero interesado, específicamente referida a las causas y orígenes ocupacionales de dicho padecimiento, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, por lo que concluye esta Sala que la accionante no aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la certificación cuya nulidad se pretende. Así se decide.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no adolece de los vicios delatados, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado...”.

De modo que, de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada evidencia que la decisión dictada por el a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto de la referida transacción (ver folios 39 al 41 de la pieza N° 2 del expediente) se observa que el actor demandó: “…Bs. 1.013.791, 00, discriminados de la forma siguiente: (A) Bs. 78.000,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (B) Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil (“CC”); (C) Bs. 835.791,00, por concepto de lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del CC; (D) Intereses moratorios; y , (E) Corrección monetaria…”, es decir, se infiere que en la referida demanda el actor no pretendía el cobro de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales, y por lo tanto, el a quo no podía otorgarle el carácter de cosa juzgada ya que la misma no comprendía los conceptos que alega el apelante, razón por la cual se declara improcedente este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero beneficiario, y se confirma la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL contra la Providencia Administrativa N° 00167-2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR el ocho (08) de mayo de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, y a los fines de extremar y garantizar los principios constitucionales que rigen esta materia como los es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.



-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Solanda Hernández, en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2017. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia apelada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTA: Se ordena la notificación de las partes en el presente asunto, así como del Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2023. Años 213º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de abril de 2023, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
LNZT/mp/av
Exp. AP21-R-2021-000097