SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 009/2023
FECHA 20/04/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2022-000074
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de julio de 2022, por los ciudadanos Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Betzaida Ruiz Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.813.253 y V-16.332.815 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.693 y 275.209 en el mismo orden; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° DHM-R-2022-003, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2022, y siendo notificada la recurrente el día 17 de mayo de 2022, mediante la cual ratificó los códigos de actividades económicas aplicables en dicho municipio, así como los porcentajes de las alícuotas y los mínimos tributables correspondientes, de acuerdo a lo previsto en la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o índole similar de ese Municipio y su respectivo clasificador de actividades económicas y exhortó a la contribuyente a realizar su autoliquidación, declaración y el pago de impuesto proveniente de la actividad realizada en el Municipio bajo los códigos, alícuotas y mínimos tributables señalados en dicha Resolución.
De igual manera, visto el escrito de oposición en contra de la admisibilidad del recurso contencioso tributario presentado por la recurrida, en fecha doce (12) de diciembre de 2022; por el ciudadano Brayan José Ackers Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-11.564.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.105, representante judicial de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda; este Tribunal procedió a abrir articulación probatoria de conformidad a lo citado en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 294. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso se abrirá una articulación probatoria que no podrá excederse cuatro (4) días de despacho, entro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducente para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición y será oído el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.”
Durante el lapso establecido, las partes presentaron sendos escritos en los cuales promovieron las pruebas conducentes a la demostración de sus argumentos. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estando en el lapso conferido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, procede a decidir en los términos siguientes:
El artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos e efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismo actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado el Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito; en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
Por su parte el artículo 293 del COT, establece:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (Sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no
tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En ese sentido, se observa que el acto administrativo impugnado DHM-R-2022-003, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, fue notificado en fecha 17 de mayo de 2022, iniciando el lapso de los recursos de ley, según se evidencia en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente judicial, donde consta que dicho acto fue notificado efectivamente en la fecha señalada ut supra, iniciando el ejercicio de los recursos de ley.
No obstante, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, el representante del Municipio presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario por considerar que, “…por cuanto al realizar el cómputo del lapso previsto en el artículo 288 del citado Código Orgánico Tributario ejusdem; de: “veinticinco días de despacho (25 DD) para la interposición del recurso contencioso tributario”; computados desde la fecha de notificación del acto de contenido tributario objeto del recurso, la cual se hizo efectiva el día 17 de mayo de 2022; en cabeza del sujeto pasivo recurrente; según se evidencia del mérito probatorio cursante en autos de la presente causa (vid folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente de la causa); en comparación con los días de despachos efectivos dispuestos en la tablilla dispuesta en la indicada URDD; el cómputo de los 25 días hábiles de despacho caducó en fecha: 4 de julio de 2022; y el indicado recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha: Caracas; 27 de julio de 2022 (vid folio cincuenta y dos (52) del mérito probatorio de los autos que cursan en el expediente) siendo interpuesto con trece (13) días de caducidad del plazo para el ejercicio del mismo, como primera premisa…” (…)
Continúa, expresando, con respecto a la interposición del recurso contencioso tributario del referido acto impugnado, la Administración Tributaria que, “…como segunda premisa, al revisar el cómputo en cuanto la interposición por ante el presente Juzgado Contencioso Quinto Tributario competente de la causa, computando los días de despachos dispuestos para la interposición del indicado recurso en comparación con los días de despachos efectivos dispuestos en la tablilla para tales efectos del mismo; computando desde la fecha de la notificación del acto de contenido tributario, objeto de la presente controversia; notificado en fecha 17 de mayo de 2022 (vid folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente de la causa); en cabeza del sujeto pasivo recurrente; se obtuvo que el plazo para el ejercicio del mismo caducó el día: 11 de julio de 2022; y el indicado recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha: Caracas: 27 de julio de 2022 (vid folio cincuenta y dos (52) del mérito probatorio de los autos que cursan en el expediente) siendo interpuesto con nueve (09) días de caducidad del plazo para el ejercicio del mismo; siendo en consecuencia, el citado recurso contencioso tributario totalmente inadmisible a tenor las disposiciones del señalado artículo 293 numeral 1, del Código Orgánico Tributario in comento…”
Ahora bien, contra lo hechos antes mencionados los apoderados judiciales de la recurrente, en fecha trece (13) de diciembre de 2022, consignan escrito de promoción de pruebas, en el que considera que, “…la notificación efectuada a la Accionante Supermercados Unicasa, C.A., fue defectuosa y por tanto afectada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; habida cuenta que al final del cuerpo del indicado acto administrativo se constata que no señala correctamente los recursos procedentes ni el tribunal al cual corresponde recurrir, únicamente afirma: “TERCERO: Notificar a la empresa SUPERMERCADOS UNICA (sic) C.A., Sucursal 10, RIF. J-00167552-3, Licencia 403-444, sobre el contenido de la presente Resolución y así mismo se hace saber, que de no estar conforme con su contenido, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 268 (sic) del Código Orgánico Tributario.” (Subrayado e itálicas agregadas)”
Arguyen igualmente, “De modo que el acto impugnado, señala erradamente que el recurrente tiene sólo una opción para impugnar la Resolución, esto es, el Recurso Contencioso Tributario; obviando que la accionante tenía también la posibilidad previa, de ejercer el recurso jerárquico, ante la Administración Tributaria. También tenía la accionante la posibilidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste, como lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 286.1 y su Parágrafo único…”
I
MOTIVACIÓN
Examinadas las actas procesales, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El acto administrativo impugnado fue notificado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 en la persona del Gerente (Encargado) Rico Guáimaro, Amílcar Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-20.419.893 (folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza expediente), es decir, es a partir de esa fecha -exclusive- que comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para la interposición del recurso en mención, a saber: MAYO 2022: 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 31, JUNIO 2022: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 4 de julio; en el mismo orden.
En el supuesto de haber sido practicada dicha notificación en forma no personal de según lo establecido en el artículo 174 y 178 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas.”
“Artículo 178. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades. Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.”
De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la notificación surte efecto el quinto día hábil siguiente de verificada, es decir, si hubiese sido el supuesto en el caso que nos ocupa, la fecha de notificación del acto impugnado fue el diecisiete (17) de mayo de 2022, es decir, inician los cinco (5) días establecidos en la señalada norma para que surta efecto la misma, más los veinticinco (25) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para la interposición del recurso de nulidad, iniciando y culminando de la siguiente manera: MAYO 2022: 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 31; JUNIO 2022: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO 2022: 4, 6, 7, 11, 12 y 13; en el mismo orden.
Es decir, de los cómputos anteriormente realizados, se evidencia que en ambos supuestos (notificación personal y notificación no personal) el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, por cuanto la fecha de su ejercicio superó con creces la oportunidad legalmente establecida para ello. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de notificación defectuosa expuesta por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal considera que no corresponde en esta etapa procesal el análisis del mismo por no contraerse a las causales previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, no obstante, sin que ello prejuzgue sobre pronunciamiento de fondo, la recurrente no trajo a los autos documentación alguna que demostrase el ejercicio de recursos distintos al aquí expuesto que lleven a un análisis diferente al realizado en la presente decisión. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Con lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de 2022, formulada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
ii) Inadmisible por extemporáneo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° DHM-R-2022-003, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2022.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de la presente Sentencia Interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
ASUNTO: AP41-U-2022-000001
RIJS/JEAN/l
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