REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000055/7.580.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron en fecha 03 de abril de 2023, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MAFEDEZ, C.A., contra la sociedad mercantil FRENOS MEDINA LOS RUICES, C.A., se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, AP71-X-2023-000055 y 7.580 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 11 de abril de 2023, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicha data para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 15 de marzo de 2023, la Juez del Tribunal supra señalado, Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MAFEDEZ, C.A., contra la sociedad mercantil FRENOS MEDINA LOS RUICES, C.A., con base en la siguiente exposición:
“En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), presente la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expone: “Con motivo de la demanda de Desalojo interpuesta por la Abogada AURIMAR FLORES MADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.928, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES MAFEDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1976, anotada bajo el N° 37, Tomo 38-A sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS MEDINA LOS RUICES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el Nro. 80, Tomo 44-A sgdo, el en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2023-000046, procedo a realizar el presente descargo, debido a que el día de ayer 14-03-2023, dicté un auto razonado mediante el cual revoqué por contrario Imperio la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 27-02-2023, emitiendo a todas luces un pronunciamiento respecto a la presente causa, dándose los preceptos legales que le conceden al Juez el derecho de Inhibirse cuando se presenten alguna de las causales estipuladas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la presente se suscita la causal dispuesta en el numeral 15º ejusdem, la cual establece que "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.", y, en este sentido, mi pronunciamiento anterior me impide ser objetiva, ya que como Juez debo decidir en la definitiva, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de igualdad entre las partes, procedo a INHIBIRME en el presente juicio de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ejusdem, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, igualmente se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la inhibición planteada, copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la decisión de fecha 27-02-2023 y de la presente acta, para que resuelva la Inhibición aquí planteada… (Copia textual).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, este tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación, ya sea con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.
Por ser un deber procesal, lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas que está incurso en alguna causal de impedimento, capaz de comprometer su capacidad subjetiva en cualquier causa asignada a su conocimiento, deberá responder los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada, estando sujeto también a una multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en razón de ello, el legislador señalo una serie de causales taxativas dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82, las causales por las cuales pueden ser recusados e inhibirse los Funcionarios Judiciales, teniendo que se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido en el numeral 15 del referido artículo, señalando:
…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal que la causal en la cual fundamenta su inhibición la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el hecho que en fecha 14 de marzo de 2023 dictó auto en la causa signada con el número de expediente AP31-F-V-2023-000046, con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MAFEDEZ, C.A., contra la sociedad mercantil FRENOS MEDINA LOS RUICES, C.A.; mediante el que revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 27 de febrero de 2023, en la que imparte la homologación al convenimiento suscrito por las partes en el acto de ejecución de la medida de secuestro, reponiendo la causa al estado de citación a la parte demandada; pronunciándose respecto a la presente causa, encuadrándose esta causal en el precepto legal que le permite al Juez separarse de la misma, es decir, en la incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; estima quien suscribe que la inhibición planteada está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, al subsumirse en la causal supra señalada, debido a que la Juez en su acta de inhibición expuso que conoció y se pronunció sobre el mérito del asunto.
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa a la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE; y en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MAFEDEZ, C.A., contra la sociedad mercantil FRENOS MEDINA LOS RUICES, C.A.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, catorce (14) de abril de 2023, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de SEIS (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Andrea.-
Expediente AP71-X-2023-000055/7.580.
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Con Lugar/”D”
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