REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: JP41-G-2022-000048
QUERELLANTE: COLLAZOS PRADA ANDRÉS ALEJANDRO (Cédula de Identidad Nº 25.464.131).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Luis Omar APONTE OJEDA y Yunior Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADP Nrosº158.113 y 55.600).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: MAURO LOMBARDO (INPREABOGADO Nº 42.012).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano COLLAZOS PRADA ANDRÉS ALEJANDRO(Cédula de Identidad Nº 25.464.131), entonces asistido por los abogados Luis Omar APONTE OJEDA y Yunior Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADOS Nrosº 158.113 y 55.600), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en relación al “(…) acto administrativo donde declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO (…) de fecha 23/01/2.022, signada con el número N-CDP-GU-183-2022, dictada por Consejo Disciplinario de Policías del estado Guárico (…)”. (Sic) (Mayúsculas y Negritas del texto). Siendo efectiva la notificación el 28 de abril de 2022, de conformidad con el folio 32 del expediente judicial y el folio 107 el expediente administrativo.
El veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta; además, ordenó citar al Director del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar a los ciudadanos Síndicos procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, y al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), èste Juzgado ordenó librar los oficios respectivos.
El siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 14 de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023),se fijó la audiencia definitiva en la presente causa, la cual tuvo lugar el 22 de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial del órgano querellado consigno copias certificadas del Expediente Administrativo identificado con el Nº I.C.A.P.P/004/21, constante de 116 folios útiles.
El treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), esta juzgadora dicto el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano COLLAZOS PRADA ANDRÉS ALEJANDRO (Cédula de Identidad Nº 25.464.131), entonces asistido por los abogados Luís Omar APONTE OJEDA y Yunior Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADOS Nrosº 158.113 y 55.600), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al “…acto administrativo donde declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO (…) de fecha 23/01/2.022, signada con el número N-CDP-GU-183-2022, dictada por Consejo Disciplinario de Policías del estado Guárico…” (Mayúsculas y Negritas del texto).
Al respecto, arguyó el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado por: Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2023, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, arguyó el accionante, lo siguiente:
Que “…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de un juicio justo y rápido, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de este modo debe entenderse el derecho al debido procesos consustanciado con el derecho a la defensa…” Sic
La constitución de la república bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente (…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica el debido proceso, para así ejercer el derecho a la defensa adecuadamente…” Sic

Asimismo, el querellante Adujo lo siguiente:

Que “… se presentó la esposa del encartado de autos a los fines de hacer entrega de reposo médico, mas sin embargo en la audiencia realizada en fecha 29/06/2021 (…) en declaraciones dadas por el funcionario CallazosAndrés, manifiesta que dicho reposo no lo quisieron recibir, evidenciándose así la flagrante violaciónde los derechos y garantías constitucionales, como los es el derecho a la defensa, ya que con dicho reposo medico servirá como un medio idóneo prueba para probar de manera clara el incumplimiento en el horario de trabajo y no incurriría en la falta prevista y sancionada en la Ley del Estatutito y Función Policial…” (SIC) (Negritas del texto)

Que “… como se evidencia de las actas procesales, nunca fui notificado de la convocatoria para la realización de las audiencias, así como también se pretende viciar el expediente signado con la nomenclatura I.C.A.P./004/21, y hacen constar a los autos oficio sin número, ni fecha que se libra el mismo, y destinado a la Dra(…) a los fines de publicar CARTEL DE NOTIFICACION PARA LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLCA, a través del prestigioso diario de circulación regional ‘CIUDAD GUARICO’ el cual publica en fecha miércoles 29 de diciembre del 2021, un cartel de notificación pero que no se relaciona con el funcionario policial ciudadano COLLAZOS PRADA ANDRES ALEJANDRO, demostrando así EL VICIO PROCESAL que se pretende construir a los fines de la destitución del mismo sin respetar los derechos y garantías constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…” (Sic) (Negritas del texto).

Que “…En virtud de lo antes expuesto y vista la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no recibir el reposo medico a los fines de justificar la ausencia laboral, y la no debida notificación a la audiencia de juicio oral y público de fecha 10/01/2022, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura I.C.A.P. /004/21 y ejercer plenamente el derecho a la defensa…” (Sic)

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:

“…PRIMERO: Rechazo niego y contradigo todas y cada una de las partes de la presente demanda, por ser infundada tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo que se haya omitido notificación alguna al funcionario destituido (…) a cualquier acto procesal donde se haya sido necesaria su presencia por si o por medio de apoderado. En consecuencia de lo antes dicho, mal puede alegar que no fue notificado a las convocatorias de realización de audiencias (a las asistencias obligatorias o a la audiencia o a la audiencia ante el consejo disciplinario) Es por ello que jamás se violentó el constitucional derecho al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA.
TERCERO: Rechazo niego y contradigo que el funcionario destituido (…) no haya sido notificado para la correspondiente audiencia oral y publica por ante el consejo disciplinario del estado Guárico ya que la misma (NOTIFICACION) se realizó a través de cartel, publicado en el diario denominado ‘Ciudad Guárico’ , con fecha 29 de diciembre del 2021 (así consta en el expediente respectivo) todo ello por la imposibilidad de realizar dicha notificación personal de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en el artículo 84en su segundo aparte.
CUARTO: Rechazo niego y contradigo que el accionante sea acreedor de algún derecho para incoar la presente demanda, que por demás temeraria, ya que por mandato legal, dicho derecho feneció, es decir sobrepaso los noventa días que por mandato de ley tenia para atacar las decisión o acto administrativo de efectos particulares como es el caso que nos ocupa. Como podemos apreciar el accionante quedo debidamente notificado de la decisión de destitución emanada del Consejo Disciplinario de las policías del Estado Guárico el día dieciocho de marzo de dos mil veintidós (18/03/2022), y no el día veintiocho de abril del dos mil veintidós (28/04/2022), como el accionante de la presente demanda a querido hacer creer a este tribunal…” (sic) (Mayúsculas y Negritas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende esta Juzgadora que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, “…se dictó auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria…” se le imputan al querellante “…por encontrarse presuntamente en una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 102 numerales 1º y 14º (…) se realizó audiencia oral publica por el Consejo Disciplinario de las Policías de estado Bolivariano de Guárico, donde se recomienda la procedencia de la DESTITUCIÓN DEL CARGO…” (Sic).
Al respecto, considera menester esta Juzgadora destacar que el acto administrativo, forma parte del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consiste en la oportunidad que tiene la Administración de subsumir la conducta del administrado (los hechos que se le imputan), en causales de destitución previstas en la ley, para que el mismo tenga conocimiento sobre qué hechos deberá ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del aludido procedimiento.
En razón de lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si la motivación del acto administrativo impugnado encuadra con los hechos y las causales imputados al querellante en la oportunidad correspondiente. Al respecto, se evidencia del acto administrativo, el cual riela al folio 100 del expediente disciplinario, que al querellante se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio en virtud de encontrarse incurso en una falta prevista y sancionada en la Ley en la cual:“…obtuvo tres (03) faltas menos graves como son las asistencias obligatorias en un periodo de un año como lo establece el artículo 102 numeral 1 donde mantuvo rechazo contumaz y rebeldía en primer lugar obtuvo la asistencia obligatoria en fecha 23/06/2021, por consecuencia articulo 97 numeral 2 el cual es incumplimiento del horario de3 trabajo que exuda en un veinte por ciento (20%)de una jornada laboral, cabe destacar que el funcionario investigado se negó a firmar dicha asistencia tomando una actitud hostil y palabras ocenas (…) Cabe destacar que en las dos primeras asistencias obligatorias no asistió a el cronograma de supervisión estipulado en el artículo 101 y 60 de la ley del estatuto de la función policial y su reglamento en el régimen disciplinario …” (sic); donde establecieron además, la existencia de un informe médico que especificaba “…lesiones causadas…” al ciudadano antes mencionado “…. presuntamente por funcionarios policiales…”.
Aunado a ello, del referido acto administrativo de destitución se desprende además que al querellante le fueron imputadas, por los hechos antes referidos, las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 102 numerales 1 y 14, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 102, numerales 1 y 14: Son causales de aplicación de la medida de destitución

1° “Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente”.

14º “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”

Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 95 al 106 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución antes transcritas, en concordancia con el artículo 97, numeral 2de la misma Ley; que constituyen las mismas causales imputadas al querellante durante la apertura del acto administrativo.
Del aludido acto administrativo se desprende además, lo siguiente:
“….por encontrarse presuntamente incurso en una falta prevista y sancionada en la Ley de Reforma del Derecho con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en el artículo 102 numeral 1 y 14 (…) con autonomía en ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinarios sustanciados por las Inspectorías del control de la actuación policial, también como lo expresa el reglamento de la ley del estatuto de la función policial en su régimen disciplinario en cuanto sus competencias de garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en el expediente disciplinario, se deja en evidencia, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, asistido por su defensa técnica…” Sic
“…Todo Acuerdo a lo Previsto en el Articulo 49 en todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra, el Derecho a ser oído y defenderse en cualquier parte del Proceso así como el acceso al expediente de Acuerdo a lo previsto en el Articulo 26 y 51 de la Constitución (…) igualmente el derecho que tiene el administrado de Presentar las Pruebas que Permitan Desvirtuar los alegatos Ejercidos en su Contra y Finalmente el Derecho a ser Informados de los Recursos a Interponer en contra de Cualquier Decisión en su contra los Medios de Defensa que Procedan en contra de los Actos Emitidos por parte de la Administración Publica que Afecte sus Intereses Administrativos al respecto vale Precisar el Contenido en los Afecte sus Intereses Administrativos al respecto vale precisar el Contenido de los Artículos 26, 49 y 51 que establece dentro de las Garantías Referidas al Debido Proceso al Derecho a la Presunción de Inocencia de la Constitución…” Sic
“…En este sentido, este Consejo Disciplinario, considera necesario señalar, que durante la sustanciación de la presente causa, le fue garantizado al funcionario policial investigado el debido proceso, la presunción de inocencia y ejercicio del legítimo derecho a la defensa, en virtud que: Se Apertura Procedimiento Disciplinario, a los fines de realizar las averiguaciones y diligencias necesarias, tendentes a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad disciplinaria…”Sic
La parte actora denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 49 numeral 1 prevé:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la aludida Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que lo esencial a constatar por el juzgador, previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido también, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006).
Al respecto resulta importante destacar, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos inviolables en todo estado del proceso y que la Sala Político Administrativa, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
A mayor abundamiento, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”. (sic)
Ahora bien, en torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el derecho a la defensa, el cual encierra el debido proceso, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley, será motivo de destitución.
De lo anterior se desprende, en criterio de esta Juzgadora, que el acto administrativo de destitución estuvo debidamente fundamentado y motivado, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales del querellante con el fin de ejercer sus derechos consagrados en la carta magna específicamente el artículo 49, obteniendo el derecho a la defensa y a interponer en los órganos competente sus elementos probatorios que permitan justificar su falta y desvirtuar las causales interpuesta por el órgano querellado, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se desprende que el actor haya promovido pruebas a su favor , en su decir en el escrito libelar adujo que “.. Se presentó la esposa del encartado de autos a los fines de hacer entrega del reposo médico, mas sin embargo en la audiencia realizada en fecha 29/ 06/2021 (…) manifiesta que dicho rasposo no lo quisieron recibir…”según lo anterior es evidente que el querellante tuvo la oportunidad de consignar dicho reposo u otros medios probatorios en la oportunidad que la ley así lo contempla no siendo posible su participación, aún así, se puede observar en el expediente administrativo que el Acta de Audiencia Oral y Publica el cual riela en el folio (90 al 92), el Concejo Disciplinario de las Policías del estado Bolivariano de Guárico declaró ausente contumaz y rebelde al funcionario encausado ya que el mismo tuvo conocimiento del proceso, así como su abogado defensor quien abandonó la defensa de la presente causa impugnada. Por los argumentos antes expuestos resulta forzoso desestimar la denunciada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2021 (Folio 2 del expediente disciplinario), en fecha 25 de junio y 21 de agosto de 2021 notificación de asistencia obligatoria (Folios 8 y 18 del expediente disciplinario), notificación de la audiencia Oral y Pública la cual tuvo lugar en fecha en fecha 13 de diciembre del 2021 y 10 de enero de 2022 . por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
De lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, constan al expediente indicios de los cuales se desprende que los hechos imputados al accionante ocurrieron, siendo que el mismo no consignó medios probatorios que permitieran justificar su falta en la presente causa, aun así, la ausencia de participar en las audiencias ejecutadas por el órgano accionado, así como de su defensor público, denotando una falta de interés en la oportunidad de ejercer su derecho a ser oído y ejercer su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, no se advierte al expediente que el querellante haya alegado que los hechos ocurrieron de manera diferente a como lo apreció la Administración, o haya consignado medio probatorio alguno dirigido a comprobar que tales hechos ocurrieron de manera diferente a como lo apreció la Administración.
Por los argumentos expuestos, en criterio de esta Juzgadora la Administración interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el referido vicio. Así se decide
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano COLLAZOS PRADA ANDRÉS ALEJANDRO (Cédula de Identidad Nº 25.464.131), entonces asistido por los abogados Luís Omar APONTE OJEDA y Yunior Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADOS Nrosº 158.113 y 55.600),contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000048

En la misma fecha, siendo las once meridiem (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000036 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA