REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de losciudadanos PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA y FLOR DE MARÍA RATTIA (Cédula de Identidad Nros º V.-12.990.604 y V.-3.349.315), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra élContrato de Venta de Ejidos Municipales Nº 029-202, suscrito entre las partes y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, advierte este Juzgado que atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, no resulta evidente la caducidad; su conocimiento no compete a otro Tribunal; no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido Recurso de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 ibidem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico,so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
Asimismo se ordena notificar a laEMPRESA MERCANTIL ALIMENTOS PROVEN C.A. (PROVENCA) DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, para tales fines, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la citación y notificaciones ordenadas.
Ahora bien, no pasa desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que al abogado supra mencionado, establecióen su escrito libelar “…Capítulo V del Procedimiento. Queel procedimiento idóneo para sustanciarlo y decidirlo es en definitiva el procedimiento de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso…” (Mayúscula y Negrillas del Texto). En tal sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al procedimiento aplicable para el trámite del presente asunto, fundamentándose en la sentencia Nº 01397 del 26 de octubre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa, la cual estableció que:
“…Observa la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, están dirigidos a obtener un pronunciamiento relacionado con el derecho de propiedad que los accionantes se atribuyen sobre el terreno afectado por el referido Decreto.
En tal sentido aducen que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por “terrenos privados propios” y al respecto exponen lo que denomina “Tradición Legal del Inmueble”, a partir de 1936 y consignaron “…copia certificada de la tradición legal correspondiente al período de noventa y dos (92) años de la posesión denominada ‘La Pelayera’, expedida por (…), Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo…”.
Por tanto, en criterio de este Máximo Tribunal el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver cuestiones relacionadas con la propiedad del inmueble afectado por el Decreto Presidencial número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, pudiendo demandar por las vías procesales apropiadas, sin que el transcurso del tiempo afecte su derecho de accionar…”. (Destacado de este Juzgado).

Conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia parcialmente transcrita, puede evidenciar el lector que el Recurso de Nulidad no constituye el medio idóneo para resolver aspectos litigiosos relacionados con la propiedad, pues para ello, debe acudirse al procedimiento de Demanda, que en los asuntos conocidos por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben sustanciarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A saber,el caso de marras, tal y como se puede evidenciar en autos, versa sobre un“…Contrato de Venta de ejidos municipales Nº 029-202…”,razón por la cual, este Juzgado ORDENA, que toda la sustanciación y decisión del presente asunto, deberán desarrollarse de conformidad al Procedimiento de Demanda de Contenido Patrimonial contemplado enel “…CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN PRIMERA DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL…” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V. La Secretaria.


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.








Exp. Nº JP41-G-2023-000030
NCQV/RVRO/fccm