EXPEDIENTE Nº: 1822-22
PREVIO
De la Competencia del Tribunal

Este tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se declara indiscutiblemente competente para decidir en el presente asunto, en virtud de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y comercial del presente procedimiento y los derechos que aquí se ventilan, en razón de la materia; así como en virtud de constar en actas que la obligación contractual contraída mediante contrato fue sobre un inmueble cuya ubicación territorial, así como el domicilio del demandado en autos e incluso el lugar donde se celebró el contrato en cuestión es competencia territorial de este tribunal, se declara competente en razón del territorio. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantía, se hace necesario hacer referencia a las Resoluciones Nº 29-0006 de fecha 30 de marzo y Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, última esta que modificó lo referente a las cuantías referidas en la primera, estableciendo que los asuntos contenciosos hasta 15.000 U.T. son competencia de los tribunales de municipio. Por lo tanto, siendo que en el caso sub examine la cuantía fue estimada por el actor en la cantidad de 280,00 Bs., equivalentes a 14.000 U.T. en el libelo al momento de su interposición, este tribunal es indudablemente competente en razón de la cuantía. Y así se decide.-
Finalmente, por no estar incursa en ningún causal de los previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva civil de inhibición o recusación, ni haber ejercido lo correspondiente ninguna de las partes en el lapso otorgado del artículo 90 ejusdem, es por lo que esta jurisdicente, también declara su competencia subjetiva a los fines de decidir. Y así se decide.-
Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del C.P.C., pasa a extender el fallo en los siguientes términos:

I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, por distribución, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022, presentada por el abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, I.P.S.A. N° 155.940, apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DELGADO GIMÉJEZ, CARLOS LUÍS DELGADO JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL DELGADO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.788.032, V- 9.891.567, V- 9.891.566, domiciliados los dos primeros mencionados en la prolongación de la avenida José Félix Rivas, casa Nº 16, según Poder Autenticado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Nº 60, Tomo 32, Folio 193 hasta el 194, de fecha 03 de Noviembre de 2021, la cual incoaron contra el ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUÁREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.117.636, domiciliado en esta ciudad, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hierros Guárico, inscrito con el número de Registro Fiscal J-29890010-5 C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de del Estado Guárico, anotado bajo el numero 16, tomo 6-A de fecha 15 abril del año 2010, quien fue debidamente asistido por la abogada SOYDA DARIELLA TERÁN, I.P.S.A Nº 99.774 al momento de dar contestación a la demanda.
En el libelo expone el apoderado que, el abuelo de sus representados quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAFAEL DELGADO REQUENA, le cedió en calidad de arrendamiento por última vez en fecha 01 de Julio del año 2019, al demandado antes identificado, un inmueble ubicado en la salida de los llanos Nº 189-C, de San Juan de los Morros, Estado Guárico y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Antonio Rolando; Sur: Terreno Domingo Balacco, Este: Terreno Municipal y Oeste: Carretera hacia los Llanos; con un área de superficie construida de 536 metros cuadrados, superficie sin construir 384 metros cuadrados, área o superficie 920 metros cuadrados, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 16-A, de fecha 15 de abril del año 2010.
En fecha 01 de abril de 2022, por auto del tribunal se le dio entrada en los libros respectivos y se admitió la demanda; se libró Boleta de Citación al demandado (folios 55 al 56).
Cursa inserto en folio 57, de fecha 12 de abril de 2022, consignación de Boletas sin firmar por parte del alguacil de este Tribunal, por cuanto la parte demandada se negó a firmarlas.
En fecha 20 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicito la citación de acuerdo a los establecido en el articulo 218 Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en fecha 25 de abril del corriente año, por auto, y se libró la respectiva boleta, (folios 65 al 67).
En fecha 26 de mayo del corriente año, la parte demandada ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUÁREZ ZAPATA, asistido por la abogada SOYDA DARIELLA TERÁN, I.P.S.A Nº 99.774, dio contestación a la demanda alegando cuestiones previas, (folios 70 al 72), y sus respectivos anexos marcados con letra “A” y “B”.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2022, la secretaria de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la presente demanda, (folio 80).
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, plenamente identificado en autos, mediante escrito subsanó las cuestiones previas alegadas por la parte accionada; consignando poder con sus respectivos anexos (folio 82 al 89).
En fecha 07 de junio de 2022, el tribunal fijo para el quinto día siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folio 90).
Por auto del Tribunal de fecha 14 de Junio de 2022, se REVOCA auto de fecha 07 de junio de 2022, por contrario imperio; asímismo, se fijo para el quinto día siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am la Audiencia Preliminar, (folio 91). la cual se celebrò en fecha 25 de julio de 2022. (folio 100).
Por auto de fecha 01 de Julio del 2022, en vista del oficio Nº 100-2022, la Juez temporal de este juzgado, convocada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Junio del año 2022, abogada CAROLINA DEL CARMEN LEAL RIZQUEZ, se avoca en la presente causa, se libraron las boletas respectivas. (folios 92 al 94).
En diligencia de fecha 11 de Julio del año 2022, el alguacil de este Tribunal, hace constar las consignaciones de las Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUÁREZ ZAPATA, y el abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, con el carácter acreditado en autos, debidamente firmadas, (folios 95 al 98).
Por auto del Tribunal de fecha 18 de Julio de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda REANUDAR, la causa al estado que se encontraba. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00, para la celebración de la audiencia de mediación.
Por auto del Tribunal fecha, (28) de julio del 2022, se fijaron los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2022, la parte accionante abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, I.P.S.A. N° 155.940, mediante escrito promovió y ratifico los medios de pruebas, asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, (folios 102 al 103).
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2022, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación y valoración en la definitiva. (folio 105).
En fecha (11) de agosto de 2022, dada la voluminosidad de la presente pieza se acordó cerrar y aperturar la pieza Nº 02. Asimismo Se fijo para el 27 de octubre de 2022, a las 10:00 AM, la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 869 del código de Procedimiento Civil.
Por auto del Tribunal de fecha (04) de noviembre de 2022, el abogado LUIS SAUL HERRERA GÓMEZ, Juez temporal convocado por la Coordinación Civil del Estado Guárico, mediante oficio Nº 0005-2022, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 03 al 05).
En fecha 10 de noviembre de 2022, la alguacil temporal, consignó boleta de notificación dirigida a las partes en la presente causa, debidamente firmada, (Folios 06 al 07) y (folios 08 al 09).
Mediante auto del Tribunal, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se ordeno reanudar la presente de causa al estado en se encontraba, (folio 10).
En fecha 17 de noviembre de 2022, se fijó audiencia de juicio para el decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha. (folio 11).
Cursa al folio 17 de noviembre de 2022, escrito presentado por el abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, abogado I.P.S.A. N° 155.940, solicitó abocamiento en la presenta causa. (folio 12).
Riela en folios 13 al 15, de fecha 08 de diciembre de 2022, auto de abocamiento de la abogada KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ, Juez provisoria de este juzgado designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante oficio N° CJ-16-4707, en virtud de que posteriormente fue designada por esa Comisión como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de febrero del 2020 mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0720-2020, desempeñando funciones como Juez Temporal desde el 29 de Noviembre del 2021. Se libraron las respectivas boletas de notificación y consignadas en su oportunidad por el alguacil, debidamente firmada.
Mediante auto de secretaria de fecha 03 de febrero de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, se fijó para el Vigésimo Quinto día de despacho a la siguiente fecha a las 09:30 AM, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21).
Por escrito de fecha 06 de marzo de 2023, presentado por el abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, abogado I.P.S.A. N° 155.940, solicitó cómputo por secretaria, con motivo de la fijación de la audiencia de juicio, el cual se ordenò realizar por auto de fecha 08 de marzo de 2023, (folio 23).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023, fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia que el alguacil de este juzgado anuncio el acto en las puertas del mismo, sin embargo ninguna de las partes se encontraba presente, declarándose desierto el acto; se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 24).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, se fijo nueva oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a la 01:00 PM, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas (folio 25).
Cursa en (folios 27 al 28) de fecha 23 de marzo de 2023, consignación del alguacil de boletas de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUÁREZ ZAPATA, con el carácter de gerente de la Sociedad Mercantil Hierros Guárico, C.A. RIF. J-29890010-5.
En fecha 27 de marzo de 2023, se celebró Audiencia de Juicio en la presente causa. (folios 29 al 30).
Por escrito de fecha 29 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, I.P.S.A. N° 155.940, consignó escrito solicitando le sean devueltos documento insertos en la presente causa.
Mediante auto del tribunal, de fecha 03 de abril de 2023, se acordó lo solicitado en escrito de fecha veintinueve 29 de marzo del presente año.
Ahora bien, siendo la oportunidad para extender el fallo se hace lo respectivo.

II
MOTIVA
Valoración de las Pruebas
Parte Accionante:
Documentales promovidas junto al libelo:
1.- Original de la solicitud Nº S-3144-21, la cual constituye una declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre del 2021, inserto en folios 09 al 27 en la presente causa.
2.- Original de la solicitud Nº 8780-21, la cual constituye una notificación judicial realizada por el abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, al ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUÁREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.117.636, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hierros Guárico, inscrito con el número de Registro Fiscal J-29890010-5 C.A, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 12 de noviembre del 2021, cursa en folios 28 al 40.
3.- Original de solicitud de Título Supletorio, otorgado al ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO REQUENA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 14, folio 55, Tomo 23, de fecha 22 de diciembre de 2010, insertos en folios 42 al 51.
4.- Original de Facturas identificada con los Nros 1701. 1702, 1703, 1704, pendientes por cobrar inserto en folios 52 al 53.
Las mismas fueron ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas.

Parte Accionada:
Documentales promovidas junto al escrito de contestación:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO REQUENA y la Sociedad Mercantil Hierros Guárico, inscrito con el número de Registro Fiscal J-29890010-5 C.A, cursa en folios 73 al 76.
2.- Acuerdo de Prorroga Legal, celebrada entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO REQUENA y la Sociedad Mercantil Hierros Guárico, inscrito con el número de Registro Fiscal J-29890010-5 C.A, representada por su gerente ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUÁREZ ZAPATA, cursa en folios 77 al 79.

Se aprecian y se valoran en su totalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C. y 1.357 del C.C., así como a lo establecidos en los artículos 864 y 865 del C.P.C., por cuanto fueron promovidas en las oportunidades de ley de forma tempestiva y no fueron impugnadas ni tachadas por las partes en las oportunidades respectivas. Las mismas prueban la cualidad de los demandantes así como de la representación en juicio, la propiedad del inmueble objeto de la pretensión aducida y la relación arrendaticia entre las partes. Asimismo, de las mismas se colige la existencia del contrato de prorroga celebrado entre las partes contratantes y las disposiciones establecidas, debidamente suscrito.
En este sentido, como ya se ha señalado en la audiencia de juicio, que en atención a los causales de ley invocados por la parte accionante a los fines de demandar el desalojo del inmueble ubicado en la salida de la avenida los llanos N° 189-C de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, el cual se encuentra debidamente identificado, descrito y particularizado ut supra; esto es, las causales contenidas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, el vencimiento del contrato y el incumplimiento de las obligaciones correspondiente al arrendatario; debe quien juzga señalar además, que una vez como fue contestada la demanda, y llevada a cabo la audiencia preliminar de ley, este tribunal fijó los hechos y límites de la controversia a los fines de que las partes realizaran la debida promoción de pruebas lo cual hizo en los siguientes términos: a) La falta de cualidad para intentar la acción; b) Existencia y vigencia del contrato de arrendamiento; c) El incumplimiento del pago del canon por parte del demandado (folio 101 primera pieza). Ello, apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas; lo cual, solo realizó en cumplimiento de la carga probatoria respectiva la parte actora y así se verifica en autos del folio 102 fte. y vto y 103, ambos de la primera pieza del expediente. Sin embargo, tomando en cuenta las disposiciones atinentes a éste procedimiento oral contenidas en los artículo 864 y 865 del CPC, en lo que concierne a la prueba documental siendo la oportunidad procesal los respectivos escritos de demanda y contestación, este tribunal en anteriormente los valoró, observando que la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes son documentales, apreciando y valorando su totalidad, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Valoración que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como se señaló con antelación; de cuyo acervo probatorio así como de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente puede tenerse como resuelto el hecho y límite de la controversia signado letra “a”, es decir, que tal como se supra indicó no existe falta de cualidad para intentar la acción. En cuanto al hecho y límite de la controversia fijado por este tribunal, signado con la letra “b”; debe este tribunal señalar que sí existe una relación contractual de arrendamiento entre las partes, no pudiendo dejar de observar quien juzga la existencia de un contrato privado con motivo de prórroga legal, entendiéndose que el contrato previo había vencido y no existía acuerdo de renovación; por lo cual, las partes contratantes suscribieron contrato de prorroga legal a partir del 01 de julio del año 2020 hasta el 30 de julio del año en curso 2023; en el cual, se entiende se subrogaron los herederos del difunto propietario arrendador.
Contrato sobre el cual debe observarse lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por cuanto el mismo encontrándose vigente, no obsta para que el arrendatario durante la duración de la prórroga deje de cumplir con las obligaciones que le impone no solo el contrato sino también la ley; en consecuencia, a los fines de verificar la ocurrencia de los causales de desalojo contemplados en la ley, es imperioso para quien juzga señalar también que el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento constituye el hecho y límite de la controversia signado mediante auto por este tribunal como letra “c”, puede verificarse de autos, no pudiendo la parte demandada alegar como excusa los decretos presidenciales de suspensión de pago de cánones de arrendamientos en inmuebles de uso comercial cuya vigencia feneció el 07 de octubre del año 2021, siendo que los cánones que alega la parte accionante como incumplidos corresponden en fecha posteriores y no en el marco de duración de la pandemia y de la vigencia de los mismos. Configurándose así el causal “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que éste tribunal se ve forzado a declarar con lugar la presente demanda de Desalojo del Inmueble contentivo de local comercial objeto de la presente causa en los términos que se describirán en la dispositiva del fallo.
III

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 40 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y disposiciones del contrato suscrito entre las partes, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE objetivamente en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, y asimismo, competente de forma subjetiva. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ubicado en la salida de los llanos Nº 189-C, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Antonio Rolando; Sur: Terreno Domingo Balacco, Este: Terreno Municipal y Oeste: Carretera hacia los Llanos; con un área de superficie construida de 536 metros cuadrados, con superficie sin construir 384 metros cuadrados, área o superficie 920 metros cuadrados; incoada por el abogado CARLOS LUIS PÉREZ DUARTE, I.P.S.A. N° 155.940, apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DELGADO GIMÉJEZ, CARLOS LUÍS DELGADO JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL DELGADO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.788.032, V- 9.891.567, V- 9.891.566, según poder autenticado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico anotado bajo el Nº 60, Tomo 32, Folio 193 hasta el 194, de fecha 03 de Noviembre de 2021, contra el ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUÁREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.117.636, domiciliado en esta ciudad, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HIERROS GUÁRICO C.A., RIF J-29890010-5 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de del Estado Guárico, bajo el Número 16, Tomo 6-A de fecha 15 abril del año 2010. TERCERO: como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE DE USO COMERCIAL a los propietarios demandantes una vez quede definitivamente firme la presente decisión, objeto del contrato de prorroga legal, dado el incumplimiento de la demandada perdidosa. CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO a la SOCIEDAD MERCANTIL HIERROS GUÁRICO C.A. por haber resultado ser parte vencida en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de abril del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,

ABOG. ESTHER SOJO.