REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: JP61-L-2022-000019
PARTE ACTORA: MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.346.689.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO y LAUDYMAR DE LOS ANGELES PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.265.427 y V-23.569.390 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512 y 294.128 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALMECANICA TRABUCCO, C.A. (IMETRA, C.A.) registrada en el Registro Mercantil III del Estado Guárico en fecha 06 de Noviembre del año 1968, bajo el Nº 180, Folios 8 al 12 del Tomo III Adicional.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.270.017, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.016.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.346.689, contra INDUSTRIA METALMECANICA TRABUCCO, C.A. (IMETRA, C.A.), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que aperturado el lapso para su contestación, la misma fue consignada en tiempo hábil por la demandada.
En fecha 24 de febrero de 2023, la Abog. Yasmirolys Mezzacasa, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, dictó Dispositivo Oral y Público de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, señalándose en forma expresa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho pronunciamiento sería publicado el cuerpo de la sentencia definitiva.
Ahora bien, quien suscribe en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) a través de comunicación Nº TSJ-CJ-Nº 0935-2020, tomando posesión del referido cargo como Jueza en este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, considerando que en el presente asunto ya existe un dispositivo del fallo, tal y como se estableció precedentemente, esta juzgadora en garantía al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y asimismo, al principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2008, exp. 17-0704, estando dentro de la oportunidad señalada en el auto de fecha 06 de marzo de 2023, pasa a reproducir por escrito el fallo oral dictado, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.346.689, en forma expresa señala lo siguiente:
“En fecha 31 de octubre del año 1982, comencé a prestar mis servicios a la empresa INDUSTRIA METAL MECANICA TRABUCCO, C.A. (IMETRA, C.A. como Secretaria. En un horario diario de lunes a sábado de 6:00 hasta las 12:00m y desde las 02:00p.m. hasta las 06:00p.m, devengando un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00) con un salario integral de 5,05 Bs. D., relación laboral que duró hasta el 31 de marzo de 2022, fecha en la que fui despedida injustificadamente de mis labores por el ciudadano FAUSTO TRABUCCO DI CESARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 13.237.811…”. “…prestación de ANTIGÜEDAD, se le deben cancelar por este concepto desde el inicio de sus labores el 31-10-1982, hasta el día 31 de marzo del año 2.022, fecha en la que fue despedida injustificadamente de sus labores, la cantidad de 1170 días de antigüedad a razón de Bs. 5,05 cada uno, lo que suma en consecuencia la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 5.908,50…”. “…demando para que me sean canceladas, mis vacaciones y bono vacacional que genere durante periodo de los años 2021 al 2022…”. “… Por Vacaciones Anuales: 30 días x Bs. 4,33 = a Bs. 130,00 Por Bono Vacacional Anual: 30 días x Bs. 4,33 = a Bs. 130,00…”. “…debe cancelar la cantidad DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260,00)…”. “…demando para que me sean canceladas mis utilidades fraccionadas, que cause durante el año 2022…”. “…7, 50 días x Bs. 4,33 = a Bs. 32,47; en razón de lo cual, se me debe cancelar la cantidad TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32,47)…”. “… como quiera que no di razones para que en principio se me despidiera de mis labores en fecha 31 de marzo del año 2022, pro lo que se me debe cancelar la indemnización doble…” . “…la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.908, 50)…”. “…Que me cancele la cantidad de DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.109,47)…”. “…INDEXACION MONETARIA, y los INTERESES MORATORIOS…”. “…COSTAS Y LOS COSTOS…”. (Cursiva del tribunal).
Por su parte, el Profesional del Derecho LEROY CAMARIPANO RUIZ, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA TRABUCCO, C.A. (IMETRA, C.A.), en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Reconoce que la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, identificada en autos, si laboro para la demandada de autos, Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA TRABUCCO, C.A. (IMETRA, C.A.), desde el 31 de octubre de 1982.
En este orden, niega, rechaza y contradice lo siguiente:
“… que devengara un último salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), que divididos entre 30 días arrojan un total de Bs. 4,33 como salario diario, que la relación laboral haya terminado el 31 de marzo de 2022, fecha en la que fue despedida injustificadamente de sus labores por el ciudadano FAUSTO TRABUCCO DI CESARE…” . “…quien le manifestó que estaba despedida de sus labores sin darle explicación alguna sobre los motivos de su despedido…”. “… ya que su ultimo sueldo fue de SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7,00), sueldo mínimo para el momento de su renuncia el 15 de febrero de 2022, renuncia que consta en autos…”. “…que su renuncia fue recibida el 15 de enero de 2022…”. “… que NO hubo mas comunicación entre ambos desde el 31 de enero de 2022…”. “…la comunicación se tuvo al aceptar la renuncia el 15 de enero de 2022, el trabajo de preaviso hasta el 31 de enero de 2022 y solo se esperaba para realizar la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes”. “… que su SALARIO INTEGRAL *****Bs. 5,05…”. “…que el salario base sea de Bs. 4,33 como salario diario, debido que si la renuncia fue el 15 de enero de 2022, para ese momento el sueldo base es de SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7,00)que divididos entre 30 días arrojan un total de Bs. 0,23 como salario diario…” . “…SALARIO INTEGRAL*******Bs. 0,42”. En este mismo, sentido Niega, Rechaza y contradice que se le deban por el concepto de Indemnización de Antigüedad o Prestaciones Sociales desde el 31-10-1982 hasta el 31-03-2022, la cantidad de 1.170 días de antigüedad a razón de Bs. 5,05, lo que suma la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.908,50)…” . “…Que Por Vacaciones Anuales: 30 días x Bs. 4,33 = a Bs. 130,00 Por Bono Vacacional Anual: 30 días x Bs. 4,33 = a Bs. 130,00…”. “…que se le deba la cantidad DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260,00)…”. “…demando para que sean canceladas las utilidades fraccionadas, que se causaron en el año 2022, constante de 7,50 días x 4, 33 = a Bs. 32,47…”. “…se me debe cancelar la cantidad TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32,47) por concepto de utilidades…”. “...cancelar la indemnización doble, por cuanto renuncio el 15 de enero de 2022, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (5.908,50)…”. “… todas las razones de hecho, como de derecho a cada una de sus pretensiones, así como los petitorios consignados en el escrito de demanda…”. Asimismo, ratifica que desde el 31 de octubre de año 1982, y desde ese mismo año hasta el 31 de diciembre del año 2020, se le cancelaron todos los conceptos laborales, como son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Adelanto de Prestaciones Sociales o Utilidades o Aguinaldos y demás conceptos laborales…”. “… Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios, costas y costos…”. (Cursiva del Tribunal).
LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda, del acervo probatorio y su evacuación, se precisa que constituye el hecho controvertido, las causas de terminación de la relación de trabajo debido a que la parte actora manifiesta que fue despedida injustificadamente, y por la demandada de autos, su negativa de la misma por cuanto la trabajadora presentó su renuncia, según sus dichos. En consecuencia, la fecha de su culminación y salario, así como, la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
De lo cual, se advierte que como quiera que se encuentra admitida la relación laboral, corresponde a la demandada de autos la demostración de tales hechos controvertidos y de los conceptos reclamados; de tal manera, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de la distribución de la carga probatoria, conforme a la cual, la misma se efectuara de acuerdo a la forma como se haya dado contestación a la demanda, por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende de la parte actora, las documentales siguientes:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
Promovió, inserta al folio 29, Planilla de Cuenta Individual, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo observada por ambas partes, sin objeción alguna. Al respecto, de la referida planilla impresa del sistema o página WEB, adminiculada con resulta de informe inserta al folio 64 al 66, se verifica que son del mismo tenor, este Tribunal de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como hecho notorio comunicacional, de la inscripción de la trabajadora que hiciera la parte patronal en su oportunidad, ante esta Institución, siendo su primera afiliación en fecha 31 de octubre de 1982. Así se establece.
Promovió, inserta al folio 30, documental referente a Copia Simple de Corte de Cuenta de la cuenta bancaria Nº 0134-0946-33-0001455082 de la Entidad Bancaria Banco Banesco. Al respecto, de la referida documental adminiculada con resulta de informe inserta a los folios 70 al 77, específicamente en el folio 72 fila 22, se corresponde con pago quincenal efectuado por la demandada, INDUSTRIAS METALMECANICA TRABUCCO, C.A. (IMETRA, C.A.) a favor de la trabajadora en fecha 25 de febrero de 2022 por la cantidad de Bs. D. 55, 00 a través de transferencia bancaria Nº 03283294593, siendo observadas por ambas partes, sin objeción alguna. Al respecto, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como demostrativo del último pago efectuado a favor de la trabajadora, en fecha 25 de febrero de 2022 y su salario devengado diario de 3, 66 Bs. D.. Así se establece.
Promovió, prueba de informe requerida de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas constan a los folios 64 al 66 de los autos. Al respecto, se advierte que como quiera que este Tribunal, valoró previamente dicho informe adminiculado con la documental inserta al folio 29, se da por reproducido el criterio señalado. Y así se establece.
Promovió, prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria Banco Banesco, cuyas resultas constan a los folios 70 al 77 de los autos. Al respecto, se advierte que como quiera que este Tribunal, valoró previamente dicho informe adminiculado con la documental inserta al folio 30, se da por reproducido el criterio señalado. Y así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Promueve, inserta al folios 32 y 33, documental original y copia de Carta de Preaviso emitida por Mercedes Loreto, haciendo ambas partes sus observaciones, limitándose la parte actora conjuntamente con su asistente técnico, en la audiencia oral y publica de juicio a manifestar que la huella y firma que aparece en dicha documental si son de la trabajadora, mas no la fecha, que es una aplicación empleada por la empresa como medida de presión; no obstante, no existe demostración alguna que la misma, haya sido realizada bajo presión, ni aún un mecanismo administrativo por los cuales debió ampararse, por lo tanto, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida como se encuentra la Prestación del Servicio entre las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, las causas de terminación de la relación de trabajo, debido a que la parte actora manifiesta que fue despedida injustificadamente, y la demandada de autos, su negativa de la misma por cuanto manifiesta que la trabajadora presentó su renuncia. En consecuencia, la fecha de su culminación y salario, así como, la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, pasa este Juzgado a decidir la misma, de la manera siguiente:
En fecha 31 de octubre de 1982, inició la relación laboral, teniendo como fecha de culminación el 25 de febrero de 2022, fecha aplicable por el principio de In Dubio Pro Operario, habida cuenta que el ultimo pago de quincena efectuado por la demandada a favor de la actora, fue en fecha 25 de febrero de 2022, por un monto de cincuenta y cinco bolívares digitales (55,00 Bs. D.), por tanto, su ultimo salario diario devengado es de tres con sesenta y seis bolívares digitales (3,66 Bs. D.). Así se establece.
En cuanto a la condenatoria de las diferencias de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondiente al periodo 2020-2021 y fracción del periodo 2021-2022, resulta procedente su reclamo. Asimismo, las Prestaciones Sociales, toda vez que aun y cuando la parte demandada en su contestación indicó el pago de dichos conceptos hasta el año 2020, no consta pago alguno de los mismos. Así se establece
Respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo, se advierte que tal y como, se observa del escrito de contestación y de la evacuación de las pruebas, ello fue negado en forma pura y simple por la demandada, no siendo en la audiencia oral y pública de juicio, rebatida de manera técnica la documental inserta al folio 32, por lo que atendiendo a las reglas de la carga probatoria, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte actora la carga de acreditar la ocurrencia del mismo, quien si bien manifestó en la audiencia oral y publica que estaba despedida; no obstante, en el presente asunto no consta prueba alguna del que se desprenda tal hecho, por tanto resulta improcedente la reclamación efectuada por concepto de Indemnización de conformidad con el articulo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se establece.
Por tanto, se procede a realizar el cálculo de los conceptos reclamados, atendiendo al salario integral conformado por el salario diario, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:
1.- Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 ordinal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual corresponde a la parte actora, como sigue:
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinal c)
DIAS A PAGAR SALARIO INTEGRAL TOTAL A PAGAR
1170 4,24 4.960,80
Del cálculo que antecede, le corresponde pagar a la demandada de autos a favor de la actora, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. D. 4.960, 80). Así se establece.
VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, el cálculo de dichos conceptos se efectuara de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado atendiendo al periodo condenado, realiza dicho cálculos y se tiene que la actora le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL A PAGAR
31/10/2020 AL 31/10/2021 30 30 3,66 219,6
31/10/2021 AL 25/02/2022 12,5 12,5 3,66 91,5
PAGAR Bs. D 311,10
Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de TRESCIENTO ONCE BOLIVARES DIGITALES CON 10 CENTIMOS (Bs. D. 311,10). Así se establece.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado efectuara cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo a los años 2021 y 2022, entendiéndose que los periodos anteriores fueron pagados por la demandada de autos, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO PAGAR
01/01/2021 al 31/12/2021 30 3,66 109,8
01/01/2022 al 25/02/2022 5 3,66 18,3
Bs. D. 128,10
Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. D. 128,10). Así se establece.
Finalmente, se acuerda la indexación, pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.346.689 contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA TRABUCCO, C.A. (IMETRA, C.A.), en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, en Calabozo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. NEMESIS ABREU LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA;
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