REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de abril de 2.023
212º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2023-000021
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.620.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 163.122, en su condición de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FINCA LA BENDICIÓN DE DIOS.” y los ciudadanos JULIO CÉSAR SANTIAGO ESCOBAR y MARY LUZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.706.471 y V-8.805.870, respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con vista al libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del presente Circuito Judicial en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, incoada por el Ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.620.800, en contra de la Entidad de Trabajo “FINCA LA BENDICIÓN DE DIOS.” y los ciudadanos JULIO CÉSAR SANTIAGO ESCOBAR y MARY LUZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.706.471 y V-8.805.870, respectivamente; de una revisión exhaustiva del referido libelo de la demanda y las actas procesales, se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente señala que:
… “3”. El objeto de la demanda es decir lo que se pide o reclama.
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
1. Debe señalarse con precisión el monto de cada uno de los períodos adeudados por concepto de Vacaciones (Art. 195 L.O.T.T.T), por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de días de manera genérica.
2. Indique a este Tribunal que operación aritmética utilizó a los fines de calcular los intereses por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley.
3. Precisar a este Tribunal el monto de la cuantía de la presente demanda, por cuanto en los cálculos realizados el mismo asciende a la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 21.959,86) y por el contrario en el petitorio se plasma la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.505,88).
“5” La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere al artículo 126 de esta ley…
a) Indique a este Despacho con precisión las direcciones tanto del demandante como del demandado aportadas en el libelo, pudiéndose especificar con puntos de referencias y descripción de los inmuebles, por cuanto ambas se consideran inexactas, todo ello a los fines de practicar de manera efectiva futuras notificaciones que pudieran suscitarse durante el proceso.
b) Aclarar a este Juzgado si la dirección procesal de la parte demandada señalada en el libelo corresponde a la Entidad de Trabajo “Finca La Bendición de Dios” o al domicilio de los codemandados, ciudadanos Julio Cesar Santiago Escobar y Mary Luz Pérez; asimismo, indicar si los mismos son los propietarios de la mencionada Finca o en caso contrario bajo que figura son demandados en el presente asunto……”
En consecuencia, a los fines de sanear el procedimiento y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada con la indicación de la información necesaria para determinar en forma precisa los derechos laborales que pudieren corresponderle al demandante, se le ordenó a éste último que corrigiera el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda o la perención de la instancia según los casos.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el actor se da por notificado del despacho saneador en las instalaciones de esta Coordinación Laboral, siendo consignada con resultado positivo dicha notificación en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y debidamente certificada por la secretaria en la misma fecha.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios dieciséis (16) al veinte (20) del expediente, por la ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, en su carácter de procuradora de los trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 163.122, este Tribunal pudo apreciar del contenido que se desprende del mismo, que éste es una copia fiel y original del libelo de la demanda, en el cual no se corrigió ni se le suministró o aclaró al Tribunal ninguno de los cinco (05) puntos solicitados en el Despacho Saneador.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo”…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura no es un simple capricho sino por el contrario, es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…”
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el presente caso, observa quien sentencia que la parte actora en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), consignó un escrito que, de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es decir, no lo hace en los términos solicitados por la Juez, sino que por el contrario consigna el libelo de la demanda en los mismos términos del primigenio, lo que a juicio de quien suscribe impide admitir la demanda ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos mínimos establecidos por la Ley, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.620.800., en contra de la Entidad de Trabajo “FINCA LA BENDICIÓN DE DIOS.” y los ciudadanos JULIO CÉSAR SANTIAGO ESCOBAR y MARY LUZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.706.471 y V-8.805.870, respectivamente, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictado por este Juzgado. Así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2.023)- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,
ABG. YOSMELY MACHADO.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria
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