REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de abril del 2022.
211° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXP. N° 8.296-20
DEMANDANTE: LUCIA ANGELINA PUNCHILUPPI ZAPATA.
DEMANDADO: RUFINO SANTAMARIA.
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN.
SIGNO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
I
NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre del año 2020, la ciudadana LUCIA ANGELINA PUNCHILUPPI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Santa Teresa de la parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-12.811.461, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978, incoo demanda de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano RUFINO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.341, con domicilio en la calle 12, urbanización Tricentenario IV casa 12-23, Altagracia de Orituco del estado Guárico, constante de dos (02) folios útiles, junto con anexos, los cuales se encuentran insertos del folio 03 al folio 07 en el expediente.
Expone la parte actora en su libelo que desde el día 28 de marzo del año 2005, mantuvo una relación afectiva, pública y notoria con el ciudadano BERNALDO JESUS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.498.698, domiciliado en la parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, hasta la fecha de su muerte, quien falleció ab intestato, en fecha 04 de Agosto del año 2020, tal como consta en acta de defunción N° 156 del año 2020, la cual fue anexada marcada con la letra “A”, inserta al folio 3 fte. y vto. del expediente.
Sigue arguyendo la accionante que, la situación de hecho en la que vivieron el ciudadano BERNALDO JESUS SANTAMARIA y su persona, se enmarca dentro de las disposiciones legales que la definen como UNION CONCUBINARIA o CONCUBINATO, en ese sentido, alega la parte que se evidencia del Justificativo evacuado ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en funciones notariales (documento anexo marcado con la letra "B") y la deposiciones hechas por los testigos hábiles y vecinos que declararon en esa instancia pública, evidencian fehacientemente la unión de hecho que sostuvo el De Cujus y ella.
También, arguye la misma que, como quiera que su concubino se desempeñó como comerciante en la ciudad de Altagracia de Orituco, actividad que compartieron juntos hasta la fecha de su deceso, y por la cual obtuvieron varios bienes, entre ellos dos (2) motos que están a nombre de su hermano RUFINO SAMTAMARINA, quien es venezolano, mayor de edad mayor y titular de la cédula de identidad número 10.075.341 tal y alega que así consta en Certificado de Registro de Vehículo que anexó con la letra "C", no obstante, señala la parte que ese ciudadano, luego de haber compartido conmigo las cuitas de la enfermedad del hermano, desconoce mi relación concubinaria negando la propiedad de los bienes que pertenecieron a mi concubino y en consecuencia, dejándome al desamparo sucesoral por su conducta antijurídica e inhumana.
Expone finalmente que, por esas razones, demanda al ciudadano RUFINO SANTAMARIA, supra identificado, para que convenga o en su defecto, el tribunal sentencie y así lo disponga mediante ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN CONCUBINARIA, y se tenga por cierta la unión concubinaria o estable de hecho habida en los términos expuestos, entre el ciudadano BERNALDO JESÚS SANTAMARIA y su persona, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por auto del Tribunal, de fecha seis (06) de Noviembre de 2020, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado, asimismo se ordenó librar Edicto de conformidad con el articulo 507 Código Civil Venezolano (folios 8 al 10).
En fecha 20 de Noviembre de 2020, el abogado PEDRO BERNANDO BRITO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.712, domiciliado procesalmente en el edificio Santo Luzardo, sita en la Avenida Los Llanos, Meazanine 1, oficina 1-1, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, San Juan de los Morros, Estado Guárico consignó escrito junto con Poder Especial Amplio y Suficiente, conferido por la ciudadana LUCIA ANGELINA PUNCHILUPPI ZAPATA, para su representación en el presente juicio (folios 11 al 14)
En fecha 30 de Noviembre de 2020, visto el escrito presentado por la actora, el tribunal acuerda comisionar par la citación ordenada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, quien acuerda librar despacho de comisión y asimismo se acuerda comisionar correo especial al abogado PEDRO BERNANDO BRITO CADENAS (folios 15 al 17).
En fecha 02 de diciembre del año 2.020, se entrego Edicto al apoderado judicial de la parte actora PEDRO BRITO, para su publicación en el diario La Antena. (Folio 9).
Por auto del Tribunal de fecha 28 de Abril del año 2021, fue recibida comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico (folios 18 al 31).
En fecha 26 de Abril de 2021, la parte actora consignó mediante diligencia justificativo de testigos evacuados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico (folios 32 al 48).
Seguidamente, en fecha 09 de Noviembre de 2021, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folios 52 al 53).
Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio del año 2021, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el tribunal las admite, asimismo, se libro despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en cuanto a la solicitud de designación de correo especial se niega lo peticionado (folios 54 al 56).
Por auto del Tribunal de fecha 25 de Octubre del año 2021, recibida comisión cumplida, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico (folios 57 al 71).
Ahora bien, en fecha 29 de Marzo de 2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la presente causa de quien suscribe, asimismo, solicita la reposición de la cusa a su estado en la fase de promoción de pruebas (folio 73).
En fecha 01 de Abril del año 2022, la jueza Temporal de este juzgado, quien designada y debidamente juramentada en fecha 29 de Noviembre del pasado año 2021 en atención a la lista de jueces suplentes designados por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0719-2020; se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 74).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud de reposición de la causa realizada en fecha 29 de marzo del año 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, se pasa a lo correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
El artículo206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo solicitado dispone lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De dicha normativa, se colige, la institución que doctrinaria y procesalmente se conoce como “La Reposición de la Causa”. Esa institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo que, en el caso de marras, este Tribunal en atención a las precitada norma, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del contenido del artículo 257 ejusdem, pasa a verificar en actas lo expuesto por el apoderado solicitante, observando que al momento de la admisión de la demanda se ordenó librar edicto conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Omisis…Siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Sin embargo, en el presente juicio, a pesar de que fue debidamente ordenada la publicación de dicho edicto y emitido el mismo e igualmente entregado al apoderado de la parte actora en fecha 02 de diciembre del año 2020, tal como consta al folio 9 del expediente, no consta en autos el cumplimiento de la debida publicación, la cual, nunca fue consignada por la parte ni por su apoderado; por lo cual; se considera que dada la naturaleza garantista de lo dispuesto en el artículo supra citado además de ostentar carácter de orden público, así como lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, lo procedente es reponer la causa a fin de corregir tal falta, ya que no debió aperturarse el lapso de contestación ni proseguir la causa sin verificar el cumplimiento de tal obligación procesal.
Además de ello, se observa que en fecha 01 de abril del presente año mediante auto, la Juez Temporal quien suscribe, se abocó a la presente causa de manera simple sin notificar a las partes, siendo que en atención a los criterios de nuestro máximo Tribunal y observando la fase y estado que el procedimiento se encontraba debió notificarse a las partes, por consiguiente también deberá procederse a notificar a las mismas del abocamiento a fin de garantizar el derecho contenido en el artículo 90 del C.P.C. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 15, 90, 206, 233 del Código Procedimiento Civil y el 507 del Código Civil Venezolano, DECLARA: PRIMERO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte accionante e interesada en el presente juicio, una vez venza el lapso de tres (03) días del artículo 90 señalado en el segundo particular, consigne en autos la publicación en el diario “La Antena” el EDICTO ordenado mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2020, el cual fue recibido por apoderado judicial de la parte accionante en fecha 02 de diciembre del 2020, tal como consta en el folio nueve (09) del presente expediente N° 8296-20, a fin de que pueda luego procederse a la apertura del lapso de contestación, todo ello con el fin de mantener la estabilidad procesal, ordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa y demás derechos constitucionales. SEGUNDO: se ordena notificación a las partes tanto del abocamiento de la Juez Temporal, mediante auto de fecha 01 de Abril del año 2022, a los fines de otorgar los tres (03) días correspondientes al artículo 90 del C.P.C. a partir de que conste en autos la última notificación, como de la reposición ordenada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 11:00 A.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,