REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2023
213° y 164°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2020-000057

PARTE ACTORA: CARLOS MARCELO RUBIO, ecuatoriano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.558.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANA IVONNE BRANZ NERI y/o RODOLFO RUÍZ A. y/o EMMANUEL JOSÉ REBOLLEDO HENRÍQUEZ y/o JEAN LOUIS NATERA DUQUE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.808, 97.935, 303.804, y 313.826, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ, GÉNESIS ROSARIO MEDINA PEDROZA, DANIEL ABREU GONZÁLEZ, DHANIEL HIGINIO MATA y ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.768, 118.226, 185.435, 209.910, 216.812, y 289.016, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 4 de marzo de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2020-000057, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 44, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, dejando constancia este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no consta en autos el Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en la cual se pueda evidenciar la precitada Distribución ni por medio de nuestro Sistema de Autogestión Informático Sistema Juris 2000, ni mediante Sorteo Manual Aleatorio.

Que en fecha 9 de marzo de 2020, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 45, de la pieza principal de este asunto).

En fecha 10 de marzo de 2020, se dictaron Autos mediante el cual se Dejó Sin Efecto el Auto emitido en fecha 9 de marzo de 2020, en virtud del error involuntario se colocó: “(…)Calificación de despido y Otros Conceptos Laborales(…)”, (Sic), siendo lo correcto: “(…)Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral(…)”, (Sic), en el primer (1°) Auto, y en el segundo (2°) Auto, se Dio por Recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 46 y 47, correspondientemente de la pieza principal de esta causa).

Seguidamente, en fecha 6 de octubre de 2020, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual Admitió esta demanda ordenando la Notificación por medio de Carteles dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante Oficios dirigidos a la Dirección de de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aplicable por remisión analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de hacer de su conocimiento de esta demanda, e Instando para que acuda personalmente ante el Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, y se sirva a Dar Respuesta de las Actuaciones cumplidas en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del Recibo del Oficio ordenado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (ver folios 48 al 50, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).
Se corrobora a los folios 51 y 52, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 8 de octubre de 2020, ante la URDD, mediante la cual el abogado Rodolfo Ruíz A., IPSA Nº 97.935, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, solicitó: 1.- Que se Admita la demanda; 2.- Que se proceda a la Notificación de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, en la siguiente Dirección: Avenida Principal de La Castellana, Entre Primera (1°) y Segunda (2°) Transversal, Centro Letonia (Torre Ing. Bank), Piso 9, Oficina 901, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Correo Electrónico: cecucaracas@cancillería.gob.ec, Números Telefónicos: 0414-026-46-27 // 0212-263-93-96 // 0212-226-46-17 // 0212-265-26-65. Asimismo, detalló los Datos de Contacto de la Representación Judicial Demandante: Rodolfo Ruíz A., Correo Electrónico: rodolfo.ruiz@clydeco.com.ve, Número Telefónico: 0412-955-87-90; y Mariana Branz N., Correo Electrónico: mariana.branz@clydeco.com.ve, Número Telefónico: 0414-251-20-13; vista la Resolución Nº 2020-0008, de fecha 1 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que resuelve considerar los Días Hábiles, de lunes a viernes, durante las Semanas de Flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, para todos los Tribunales de la República tramiten y sentencien todos los asuntos nuevos y en curso.

Se constata a los folios 53 y 54, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Consignación suscrita en fecha 16 de noviembre de 2020, por el ciudadano Franklin Rojas, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Dirección de de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 6 de octubre de 2020.

Se percata a los folios 55 al 57, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Correspondencia I.OPCDE. Nº 002460. de fecha 14 de junio de 2021, con Anexo constante de un (1) folio útil, siendo recibida en fecha 21 de junio de 2021, por la URDD, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Protocolo, Ceremonial, Diplomático y de Estado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual da respuesta al Oficio Nº 471-2020, de fecha 6 de octubre de 2020, enviando la copia fotostática de la Nota Verbal Nº 000230, de fecha 7 de junio de 2021, que la precitada Cancillería le remitiera al Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, a los fines legales consiguientes, con Sello de Recibido el 8 de junio de 2021.
Sucesivamente, en fecha 6 de julio de 2021, el ciudadano Ricardo Jesús Lastra Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual se Abocó al conocimiento de esta causa ordenando la Certificación por Secretaría de la Notificación de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, vista la Correspondencia I.OPCDE. Nº 002460. de fecha 14 de junio de 2021, con Anexo constante de un (1) folio útil, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Protocolo, Ceremonial, Diplomático y de Estado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual deja constancia que mediante Anexan Copia Fotostática de la Nota Verbal Nº 000230, de fecha 7 de junio de 2021, que la precitada Cancillería le remitiera al Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, el Cartel de Notificación, a los fines legales consiguientes, con Sello de Recibido el 8 de junio de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 58, de la pieza principal de este asunto).

Secuencialmente, en fecha 8 de julio de 2021, el abogado Rubén Piña, en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, procedió a Dejar la respectiva Constancia de Notificación Laboral, iniciando el computo del lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiéndose el respetivo Oficio dirigido a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la inclusión de este expediente en el Sorteo de Audiencias Preliminares correspondiente, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folios 59 y 60, respectivamente de la pieza principal de esta causa).

Acto seguido, en fecha jueves 5 de agosto de 2021, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente y consignando las partes sus Escritos de Promociones de Pruebas con sus respectivos Anexos; alegando la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, la Falta de Jurisdicción consignando su Instrumento Poder constante de tres (3) folios útiles, con su respectivo Escrito de Solicitud de Falta de Jurisdicción en cuatro (4) folios útiles y un (1) Anexo; reservándose el Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, el lapso legal para presentar sus alegatos en relación a la Falta de Jurisdicción; reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) Días Hábiles para emitir su pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción, y una vez vencido dicho lapso se Insta a las partes a revisar el expediente, a objeto de darle continuidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 3 de marzo de 2021, a las 10:00am, (ver folios 62 al 70, - con sus respectivos vueltos de los folios 64, y 66 al 69 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se denota a los folios 71 al 83, - con sus respectivos vueltos de los folios 72 al 82 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 17 de agosto de 2021, ante la URDD, mediante la cual la abogada Mariana Ivonne Branz Neri, IPSA Nº 117.808, Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, consignó en autos su Escrito de Alegatos sobre la Solicitud de Falta de Jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, constante de ocho (8), folios útiles con un (1) Anexo en cuatro (4) folios útiles, en el cual en su Capítulo III, Petitorio, solicitó lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Declare Sin Lugar la Defensa previa de Falta de Jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ratifique que el Poder Judicial venezolano Si tiene Jurisdicción para conocer y decidir esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela.

TERCERO: Se Condene en costa a la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, por la interposición de recursos temerarios con la intención de dilatar, entorpecer y/o retardar el procedimiento.(…)”, (Sic).

Acto continuo, en fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar y publicar Sentencia concerniente a la Solicitud de Falta de Jurisdicción propuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, en la cual declaró:
“(…)Niega la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, y afirma que los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela si tienen jurisdicción para conocer de las demandas por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relaciones de trabajo prestadas en las embajadas de estados extranjeros que funcionen en territorio venezolano.
En consecuencia, se fija para el día jueves dieciséis (16) de septiembre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM); a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar ante este Juzgado; sin necesidad de librar notificación alguna, pues de conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran a derecho..(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 84 al 92, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Se visualiza a los folios 93 y 94, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 31 de agosto de 2021, ante la URDD, mediante la cual el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, solicitó la Regulación de Jurisdicción.

Consecuencialmente, en fecha 13 de septiembre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Remisión de este asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a fin de que conozca de esta causa, (ver folios 95 al 97, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Continuamente, en fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se Dio cuenta en Sala, procediéndose a Dar por Recibido y Designándose la Ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a los fines de decidir la Regulación de Jurisdicción, (ver folios 98 y 99, respectivamente, de la pieza principal de esta causa).

Se verifica a los folios 100 y 101, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 16 de septiembre de 2021, ante la URDD, mediante la cual la abogada Mariana Ivonne Branz Neri, IPSA Nº 117.808, Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, dejó constancia de su Comparecencia de la precitada Representación Judicial Demandante a la Audiencia Preliminar pautada para el día jueves 16 de septiembre de 2021, a las 10:30am, en vista de su Suspensión.

Se evidencia a los folios 102 al 104, - con su respectivo vuelto del folio 103 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 16 de septiembre de 2021, ante la URDD, mediante la cual la profesional del derecho Mariana Ivonne Branz Neri, IPSA Nº 117.808, Representante Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, consignó en autos su Escrito de Consideraciones sobre la Solicitud de Falta de Jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, constante de dos (2) folios útiles, en el cual en su Capítulo Petitorio, solicitó lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Ratifique que el Poder Judicial venezolano Si tiene Jurisdicción para conocer y decidir esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela.

SEGUNDO: Se Condene en costa a la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, por la interposición de recursos temerarios con la intención de dilatar, entorpecer y/o retardar el procedimiento.(…)”, (Sic).

Acto siguiente, en fecha 11 de noviembre de 2021, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en el Expediente Nº AA40-A-2021-000117, procedió a dictar y publicar Sentencia Nº 00329, concerniente a la Regulación de Jurisdicción propuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, en la cual declaró:
“(…)1.-SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 31 de agosto de 2021, por el apoderado judicial del CONSULADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”, intentada por el ciudadano CARLOS MARCELINO RUBIO contra el referido Consulado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se EXIME del pago de costas procesales a la parte demandada en la presente incidencia, por haber tenido motivos racionales para litigar..(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 105 al 118, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Consecutivamente, en fecha 22 de noviembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), libró Oficio Nº 1672, mediante el cual remitió el Expediente Nº AA40-A-2021-000117, el cual guarda relación con este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2020-000057, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la Sentencia Nº 00329, dictada y publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de noviembre de 2021, en el Expediente Nº AA40-A-2021-000117, (ver folio 119, de la pieza principal de este expediente).

Asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2021, se Recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, esta causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en virtud de la Sentencia Nº 00329, en el Expediente Nº AA40-A-2021-000117; Culminando la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 120, de la pieza principal de este asunto).

Igualmente, en fecha 8 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibida esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, a los fines de su Tramitación, (ver folio 121, de la pieza principal de esta causa).

Correlativamente, en fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó Auto mediante el cual se ordenó la Notificación de las partes involucradas en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la certeza jurídica de las partes de la fecha en que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este asunto y la tutela judicial efectiva, considerando que una vez Notificadas las partes ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, fijará por Auto expreso la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar e Instando a las partes a Darse por Notificadas de ese Auto, (ver folios 122 al 125, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se denota a los folios 126 y 127, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2021, ante la URDD, mediante la cual la abogada Mariana Ivonne Branz Neri, IPSA Nº 117.808, Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, se Dio por Notificada solicitando se libre Boleta de Notificación correspondientemente a la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de Ecuador en Venezuela, en cabeza de sus Apoderados Judiciales, indicando el Domicilio Procesal de los Representantes Judiciales de la parte Demandada, en cuanto a que los mismos se encuentran a derecho.

Se percata a los folios 128 y 129, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 19 de enero de 2022, ante la URDD, mediante la cual el profesional del derecho Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, se Dio por Notificado del Auto proferido en fecha 8 de diciembre de 2021, a fin de que prosiga a fijar la fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Progresivamente, en fecha 21 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió Auto mediante el cual se fijó la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día jueves 3 de febrero de 2022, a las 10:30am, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, por lo que se hace innecesaria su Notificación, (ver folio 130, de la pieza principal de este expediente).

Se corrobora a los folios 131 al 134, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Consignaciones de fecha 21 y 24 de enero de 2022, suscritas por los ciudadanos Marco Muñoz y Jesús Blanco, en sus condiciones de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan expresa constancia de haber practicado debidamente las Notificaciones por medio de Oficios dirigidos a la Dirección de de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y mediante Boletas dirigidas a la parte Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, en los términos ordenados en el Auto proferido por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 9 de diciembre de 2021.
Se evidencia a los folios 135 al 137, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Correspondencia I.OPCDE. Nº 00096. de fecha 26 de enero de 2022, con Anexo constante de un (1) folio útil, siendo recibida en fecha 1 de febrero de 2022, por la URDD, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Protocolo, Ceremonial, Diplomático y de Estado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual remitió la Boleta de Notificación de fecha 9 de diciembre de 2021, firmada y sellada por el Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, en fecha 21 de enero de 2022.

Acto próximo, en fecha jueves 3 de febrero de 2022, a las 10:30am, se procedió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este juicio, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva y dada la exposición de las partes involucradas en esta controversia el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes; ambas partes acuerdan la remisión a Juicio de este asunto, razón por la cual el precitado Despacho Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por las partes, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, una vez pasados los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley para la Contención de la Demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 ejusdem, en virtud de la Mediación Negativa, culminando la Fase de Mediación, (ver folios 138 al 149, - con los respectivos vueltos de los folios 146 al 149 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2022, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Apertura y Cierre de los Cuadernos de Recaudos denominados Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, y Nº 7, correspondientemente, los cuales contendrán las Pruebas aportadas por la parte Actora y Demandada, visto que las mismas son muy voluminosas, esto es, parte Actora y parte Demandada, respectivamente, (ver folio 150, de la pieza principal de este asunto).

Se verifica a los folios 151 al 161, - con los respectivos vueltos de los folios 152 al 160 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 10 de febrero de 2022, ante la URDD, mediante la cual el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, Dio Contestación de la Demanda constante de diez (10) folios útiles.

Próximamente, en fecha 11 de febrero de 2022, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Remisión de este asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, a fin de dictar y publicar la respectiva Decisión en esta causa, y consignado como ha sido el Escrito de Contestación de la Demandada constante de diez (10) folios útiles, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 162 y 163, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

En fecha 15 de febrero de 2022, se levantó el Acta de Distribución por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole previa Distribución, a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2020-000057, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ambas partes suficientemente identificadas en autos; dándose Inicio a la Fase de Juicio de este procedimiento, (ver folio 164, de la pieza principal de este asunto).

Que en fecha 18 de febrero de 2022, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibido este expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ambas partes suficientemente identificadas en autos; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 165, de la pieza principal de esta causa).

Consecutivamente, en fecha 25 de febrero de 2022, se dictaron Autos mediante los cuales se providenciaron las Pruebas promovidas por las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 5 de abril de 2022, a las 9:00am, según lo dispuesto en el artículo 150 iusdem, y un Acto Conciliatorio para el día miércoles 23 de marzo de 2022, a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ejusdem, (ver folios 166 al 179, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se visualiza a los folios 180 y 181, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 3 de marzo de 2022, por el profesional del derecho Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, mediante la cual apela de la negativa a la admisión de la prueba de informes en el Auto de Admisión dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2022, la cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000038.

Correlativamente, en fecha 7 de marzo de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Juzgado procedió a Oír En Un Solo Efecto el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000038, interpuesto en fecha 3 de marzo de 2022, por el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, en contra del Auto de Admisión de Pruebas proferido por este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, en fecha 25 de febrero de 2022, e Instó al Representante Judicial de la parte Demandada Apelante a consignar en autos las copias simples a certificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serían Anexadas al precitado Recurso de Apelación interpuesto, y posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folios 182 al 185, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se observa a los folios 186 y 187, correspondientemente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 9 de marzo de 2022, por el profesional del derecho Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, mediante la cual consigna en autos las copias simples de los folios para sustentar el recurso de apelación, a fin de que este Tribunal los certifique y remita la Superior.

Continuamente, en fecha 9 de marzo de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal procedió a la Devolución de las Copia Simples consignadas, Ratificando todos y cada uno de los términos del Auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2022, e Instó nuevamente a la parte Demandada Recurrente a consignar en autos los ejemplares de las Copias Simples Omitidas y que cursan en autos de esta causa principal con su respectiva foliatura, con inserción de este Auto para su certificación Expedida por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folios 188 y 189, respectivamente de la pieza principal de esta causa).

Se denota a los folios 190 y 191, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 16 de marzo de 2022, por el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, mediante la cual consigna en autos las copias simples omitidas del Instrumento Poder de la parte Actora y sus vueltos, así como copia simple del Auto de la indicada fecha, todo ello a fin de que se certifiquen y sean remitas al Superior.

Consecutivamente, en fecha 16 de marzo de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal procedió a Instar a la parte Demandada Recurrente a Retirar las Copia Simples Devueltas en fecha 9 de marzo de 2022, para su Consignación en autos junto con los ejemplares de los fotostatos omitidos, más el Escrito Libelar que nuevamente omitió, con inserción de este Auto para su certificación Expedida por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folios 192 y 193, respectivamente de la pieza principal de este asunto).

Se constata a los folios 194 y 195, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 22 de marzo de 2022, por el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, mediante la cual Retira por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral, las copias simples devueltas por el Tribunal.

Acto posterior, en fecha miércoles 23 de marzo de 2022, a las 10:00am, se procedió a la Celebración del Acto Conciliatorio en este juicio, dándose Inicio al Acto, dejando constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes; ambas partes acuerdan la Ratificación de la Celebración de la Audiencia de Juicio en este asunto, razón por la cual este Juzgado Dio por Concluido el Acto Conciliatorio, y como quiera que para el día martes 5 de abril de 2022, a las 9:00am, informando a las partes involucradas en este proceso que aún esta pendiente la tramitación del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000038, el cual se proveerá una vez consignadas las Copias Simples de las actuaciones procesales omitidas por la Representación Judicial de la parte Demandada Apelante, (ver folios 196 y 197, respectivamente de la pieza principal de este expediente).

Se corrobora a los folios 198 y 199, correspondientemente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 23 de marzo de 2022, por el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, mediante la cual consigna en autos las copias simples de los folios para sustentar el recurso de apelación, a fin de que este Tribunal los certifique y remita la Superior.

Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Juzgado ordenó Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, las Copias Certificadas de las actuaciones procesales allí señaladas y cursante a los autos en esta causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2020-000057, para ser Anexadas al Recurso de Apelación Oído En Un Solo Efecto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000038, interpuesto en fecha 3 de marzo de 2022, por el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, en contra del Auto de Admisión de Pruebas proferido por este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este expediente principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, en fecha 25 de febrero de 2022, y posterior remisión por medio de Oficio dirigido al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, siendo remitido el precitado Recurso de Apelación, una vez concluido el trabajo administrativo (Costura, Certificación, Foliatura, Inutilización, etc.), (ver folios 200 al 204, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Acto siguiente, en fecha martes 5 de abril de 2022, a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en acatamiento a la Sentencia Nº 00329, de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en el expediente Nº 2021-0117, (folios 105 al 118, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa), en la cual declaró lo siguiente:
“(…)1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 31 de agosto de 2021, por el apoderado judicial del CONSULADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”, intent6ada por el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO contra el referido Consulado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se EXIME del pago de costas procesales a la parte demandada en la presente incidencia, por haber tenido motivos racionales para litigar.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho);
Razón por la cual se dejó constancia que una vez conste en autos las Resultas del Recurso de Apelación Oído en un Solo Efecto Nº AP21-R-2022-000038, interpuesto en fecha 3 de marzo de 2022, por el abogado Dhaniel Higinio Mata, 216.812, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2022, en este Asunto Principal Nº AP21-L-2020-000057, se procederá por medio de Auto separado a Fijar una nueva oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 205 y 206, respectivamente de la pieza principal de este expediente).

Se percata a los folios 207 al 212, - con su respectivo vuelto de los folios 208 al 210 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 14 de julio de 2022, por el abogado Rodolfo Alexander Ruíz Arciniegas, IPSA Nº 97.935, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, mediante la cual Sustituye Poder de forma Apud Acta, en el profesional del derecho Emmanuel Rebolledo Henríquez, IPSA Nº 303.804, pero reservándose expresamente su ejercicio, las facultades que le fueron conferidas por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, mediante Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2020, inserto bajo el Nº 30, Tomo 3, folios 98 hasta el 100, de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría.

Sucesivamente, en fecha 1 de agosto de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal Dio por Recibido el Recurso de Apelación Oído en un Solo Efecto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000038, proveniente del Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, el cual guarda relación con esta causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, en acatamiento a la Sentencia dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, (folios 96 al 109, ambos inclusive del cuaderno de apelación Nº AP21-R-2022-000038, el cual guarda relación con esta pieza principal de esta causa Nº AP21-L-2020-000057), en la cual declaró lo siguiente:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIR la prueba de informes promovidas por la demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.(…)”, (Sic);

Razón por la cual se Dio por Terminado, procediendo a la Admisión de las Pruebas de Informes, en los Puntos 3.1, y 3.2, del Capítulo Tercero de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo van dirigidas a: 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador, domiciliado en Carrión E1-76 y Avenida 10 de Agosto, Esquina, Teléfono: (+59)-3-2-299-32-00, Ecuador; y, 2.- Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), domiciliado en Avenida 10 de Agosto y Bogotá, Esquina Edificio Matriz, Primer Piso, Quito, Pichincha; en consecuencia, en estricto acatamiento a la Sentencia dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, ordenando librar el respectivo Oficio dirigido a los entes: 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador; y, 2.- Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS); conforme a lo previsto en la Convención de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, suscrito en La Haya el 18 de marzo de 1970, aprobado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, publicada en fecha 28 de septiembre de 1993, Ratificada el 31 de diciembre de 1993; vigente para Venezuela y Ecuador, concatenado a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias suscrito en Panamá el 30 de enero de 1975, aprobado por medio de Gaceta Oficial Nº 33.033, publicada en fecha 3 de agosto de 1984, Ratificada el 4 de octubre de 1984; ordenando librar Carta Rogatoria a la autoridad competente ubicada en las direcciones anteriormente transcritas, a los fines que, por intermedio de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz; sea remitida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; para que, por vía Diplomática o Consular, sea enviada al país requerido; e Instando al Representante Judicial de la parte Demandada a Consignar en autos dos (2) Juegos de Copias Simples de su Escrito de Promoción, del Auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2022, de la Sentencia dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, y de este Auto, para su posterior Anexo previa Certificación, las cuales serán Expedidas por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, fijando la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 23 de noviembre de 2022, a las 9:00am, según lo dispuesto en el artículo 150 iusdem,, (ver folios 213 y 219, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se evidencia a los folios 220 al 227, - con su respectivo vuelto de los folios 221 al 223, y 225 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 22 de noviembre de 2022, por el abogado Emmanuel Rebolledo Henríquez, IPSA Nº 303.804, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, mediante la cual Sustituye Poder en el profesional del derecho Jean Louis Natera Duque, IPSA Nº 313.826, pero reservándose expresamente su ejercicio, las facultades que le fueron conferidas por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, mediante Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2020, inserto bajo el Nº 30, Tomo 3, folios 98 hasta el 100, de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría, y Sustituidas a el mediante Sustitución de Poder Apud Acta de fecha 14 de julio de 2022.

Acto seguido, en fecha miércoles 23 de noviembre de 2022, a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, y como quiera que los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, insisten en la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas por dicha Representación Judicial, quienes no han consignado en autos las Copias Simples de su Escrito de Promoción, del Auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2022, de la Sentencia dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, y de este Auto, para su posterior Anexo previa Certificación, las cuales serán Expedidas por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, fijando la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 13 de diciembre de 2022, a las 11:00am, e informando los Apoderados Judiciales de las partes a realizar las Diligencias pertinentes para que consten las Resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada, dada la insistencia en su Evacuación, (ver folios 228 y 229, correspondientemente de la pieza principal de esta causa).

Acto continuo, en fecha martes 13 de diciembre de 2022, a las 11:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, dándose Inicio al Acto, concediéndoles el derecho de palabras a las partes, para que expongan en forma oral sus fundamentos de la demanda y de la defensa; prosiguiendo a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Instrumentales, de las cuales su contraparte (Demandada), ejerció su derecho constitucional al control de las Pruebas, quien procedió a Impugnar las Documentales en su contenido y firma por no emanar de su Representada, las cursantes a los folios 75, 79, 80, 82, 84, y 85, respectivamente; asimismo, y procedió a Impugnar las Documentales por ser Copias Simples, las insertas a los folios 19, 20, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 71, 79, 80, 82, 84, y 85, correspondientemente. Posteriormente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Demandada incorporadas a los autos y Admitidas por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, siendo objeto de Control por su contraparte mediante la intervención de su Representante Judicial de la Demandante, quien contradice la inteligencia en el contenido alegado por la Actora de tales Instrumentos luego haciendo observaciones sin anuncio de Impugnación útil, continuando con la evacuación de la Prueba de Informes requeridas a los entes: 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador; y, 2.- Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS); conforme a lo previsto en la Convención de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, suscrito en La Haya el 18 de marzo de 1970, aprobado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, publicada en fecha 28 de septiembre de 1993, Ratificada el 31 de diciembre de 1993; vigente para Venezuela y Ecuador, concatenado a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias suscrito en Panamá el 30 de enero de 1975, aprobado por medio de Gaceta Oficial Nº 33.033, publicada en fecha 3 de agosto de 1984, Ratificada el 4 de octubre de 1984; ordenando librar Carta Rogatoria a la autoridad competente ubicada en las direcciones anteriormente transcritas, a los fines que, por intermedio de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz; sea remitida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; para que, por vía Diplomática o Consular, sea enviada al país requerido; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL); el Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, procedió a Desistir, siendo Homologado el Desistimiento de las precitadas Pruebas de Informes por este Tribunal, y vista las exposición de las partes, así como la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio y del escrito de consideraciones consignado en autos, procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día martes 20 de diciembre de 2022, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 230 y 231, respectivamente de la pieza principal de este expediente).

Acto próximo, en fecha martes 20 de diciembre de 2022, a las 2:00pm, se emitió la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente declarando:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, considera este sentenciador de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.(…), (ver folios 232 y 233, correspondientemente de la pieza principal de este asunto).

Se observan a los folios 234 al 241, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencias consignadas en fecha 20 de abril de 2023, 2 de mayo de 2023, 2, 9, y 27 de junio de 2023, y 28 de julio de 2023, ante la URDD, mediante la cual el profesional del derecho Emmanuel Rebolledo Henríquez, IPSA Nº 303.804, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, solicitó a este Tribunal se sirva a Dictar Sentencia en la presente causa.

Ahora bien, estando fuera del lapso establecido por este Sentenciador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha martes 20 de diciembre de 2022, a las 2:00pm, y como quiera que este Juzgador comparte el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo por quien aquí suscribe, razón por la cual les ofrezco a las partes involucradas mis más sinceras disculpas, agradeciéndoles siempre la comprensión que los intervinientes han tenido para con este Juzgado, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección Dios Todopoderoso, por sus Bendiciones en las pruebas y procesos que he transitado e iluminando para ir tomando las respectivas correcciones a que haya lugar, y en estricto acatamiento a la Sentencia Nº 00329, dictada y publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en el Expediente Nº AA40-A-2021-000117, la cual declaró:
“(…)1.-SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 31 de agosto de 2021, por el apoderado judicial del CONSULADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”, intentada por el ciudadano CARLOS MARCELINO RUBIO contra el referido Consulado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 105 al 118, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

En consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-II-
SOBRE EL ESCRITO LIBELAR
La parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, debidamente Asistido por la abogada Mariana Branz Neri, IPSA Nº 117.808, en su Libelo de la Demanda alegó que su Representado fue contratado en fecha 1 de octubre de 1973, por la parte Demandada, entidad de trabajo Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, con el cargo de “Personal Administrativo”, es decir, Personal de Apoyo (recepción, archivo, atención al público, mensajero y acompañamiento al chofer para recibir delegaciones oficiales y embajadores), a dedicación exclusiva para la Embajada de la República de Ecuador, en una jornada laboral de lunes a viernes, y en algunas oportunidades sábados y domingos, desde las 8:00am, hasta la 1:00pm, y desde las 2:00pm, hasta las 5:30pm, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($1.500,00), hasta el día 13 de diciembre de 2019, fecha en la cual su Mandante fue despedido de manera injustificada, - a decir de la Representante Judicial de la parte Demandante -, expuso lo siguiente:
“(…)después de 46 años de servicio ininterrumpidos, en vista que no había Embajador de Ecuador en Venezuela, ni persona que Representara a la Embajada Ecuador en Venezuela, la Vicecónsul Michelle de Santomaro del Consulado de la República de Ecuador en Caracas, procedió a despedirlo de forma arbitraria e injustificadamente; despidiéndolo de la labor que prestaba, teniendo mi representado Estabilidad e Inamovilidad Laboral, establecidas en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y en el Decreto Presidencial Nº 2158, publicado en la Gaceta Oficial 6.207, de fecha 28 de diciembre del año 2015 y ratificado en Decreto Presidencial Nº 3.708, publicado en Gaceta Oficial 6419, de fecha 28 de diciembre del año 2018, las cuales protegen a todo trabajador de cualquier medida de despido injustificado.(…)”, (Sic).
También indicó la Representante Judicial de la parte Demandante que durante la relación laboral su Representado cumplió con todas las funciones y tareas asignadas al cargo que ocupaba, - a decir de la Apoderada Judicial de la parte Actora -: “(…)siempre subordinado, cumpliendo su horario y asumiendo responsabilidades impuestas por cada Embajador de turno y demás Diplomáticos que estuvieron a lo largo de toda su relación laboral.(…)”, (Sic).
Seguidamente, la parte Demandante después de realizar una serie de consideraciones, invocando el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, argumentando que la Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, en su Capítulo IV, de su Escrito Libelar, arguye lo siguiente:
1.- Determinación del Salario Normal: Expone la parte Actora, que el Salario Normal devengado mensualmente para la fecha de culminación de la relación laboral fue de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($1.500,00), que solo a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 111.138.855,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020, (Anexo C), lo cual equivale a un Salario Diario de UN CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($50,00), que solo a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.704.628,50), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020.
2.- Determinación del Salario Integral: Explana la parte Demandante, que a fin de obtener el Salario a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedió a calcular la incidencia del Bono Vacacional y de las Utilidades de acuerdo a lo siguiente:
2.1.- Incidencia del Bono Vacacional: Explica la Apoderada Judicial de la parte Actora, que considerando lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la incidencia de este monto será tomada en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales; en ese sentido, por tener 22 años y 6 meses de servicio, le acreditó una incidencia de bono vacacional de 30 días.
2.2.- Incidencia de las Utilidades: Fundamenta la Representante Judicial de la parte Demandante, que considerando lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la incidencia de esta suma será tomada en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales.
2.3.- Cuadro Resumen: Detalla la parte Actora, que en razón de lo expuesto, aportó un Cuadro Resumen de los Cálculos realizados y que informan a esta demanda. Dicho cuadro es del tenor siguiente:
Cálculo de Salario Mensual (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Salario en Dólares
Salario en Bolívares

Concepto Monto Concepto Monto
Salario Mensual $1.500,00 Salario Mensual Bs.111.138.855,00
Alícuota Utilidades $125,00 Alícuota Utilidades Bs.9.261.571,00
Alícuota Bono Vacacional $125,00 Alícuota Bono Vacacional Bs.9.261.571,00
Salario Integral Mensual $1.750,00 Salario Integral Mensual Bs.129.661.998,00
Salario Integral Diario $58,33 Salario Integral Diario Bs.4.297.369,06
(…)”. (Sic).
Sucesivamente, la parte Demandante en su Capítulo V, de su Libelo de la Demanda reclama lo siguiente:
La parte Actora alude que la duración total de la Relación de Trabajo fue de 46 años, 2 meses y 13 días de servicio, no obstante de conformidad con lo establecido en el numeral 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, será tomada como Antigüedad efectiva para el cálculo de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, una Antigüedad contada a partir del día 19 de junio de 1997, en consecuencia de lo cual, será considerada una Antigüedad de 22 años, 6 meses. En virtud de lo anterior, pasó a determinar cada uno de los conceptos demandados:
1.- Prestaciones Sociales: Con relación a las Prestaciones Sociales demandó de conformidad con lo previsto en el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera:
“(…)le corresponden a mi poderdante la cantidad de seiscientos sesenta (660) días de prestaciones sociales calculados con el último salario integral devengado por la trabajadora, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($1.500,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela representan la suma de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 111.138.855,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha dos (2) de marzo de 2020.(…)”. (Sic).
En razón de lo expuesto, consideraron a efectos de dicho cálculo un Salario Integral Diario de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($58,33), que a los solos efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.297.369,06), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020, aplicando el método de estimación del concepto previsto en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a mi Poderdante:
Cálculo Prestaciones Sociales (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Salario Integral Diario Días Total Salario Integral Diario Días Total
$58.33 660 $38.497,00 Bs.4.321.819,60 660 Bs.2.852.400.941,34
(…)”. (Sic).
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Con respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la parte Demandante exigió conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera:
“(…)que las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.(…)”. (Sic).
En razón de lo citado, procedieron a insertar un cuadro demostrativo de los montos demandados por este concepto:
Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Tiempo de Servicio Capital Intereses Tiempo de Servicio Capital Intereses
21 años, 5 meses y 11 días $38.497,8 $15.877,11 22 años, 3 meses y 13 días Bs.2.852.400.941,34 Bs.1.176.375.884,07
(…)”. (Sic).
3.- Indemnización por Despido Injustificado: Relativo a la Indemnización por Despido Injustificado, la Apoderada Judicial de la parte Actora, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arguyó lo siguiente:
“(…)En caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales.(…)”, (Sic).
En razón de lo anterior, solicitó que le corresponde a su Poderdante el pago de la suma equivalente a la estipulada en las Prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS ($38.497,80), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.852.400.941,34), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020:
Cálculo de la Indemnización por Despido Injustificado (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
$ 38.497,80 Bs. 2.852.400.941,34
(…)”. (Sic).
4.- Vacaciones: Referente a las Vacaciones, la Representante Judicial de la parte Demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arguyó lo siguiente:
“(…), la Embajada de Ecuador otorgaba a mi representado el disfrute anual de quince (15) días continuos por concepto de vacaciones anuales, sin posibilidad de disfrutar días adicionales en algunos años. Es el caso, que mi representado adicional a que no le pagaban y disfrutaba de los días adicionales de vacaciones, desde el año 2012, mi representado no ha disfrutado de su derecho a las vacaciones, hasta el día que fue despedido injustificadamente.
La práctica llevada a cabo por la Embajada de Ecuador, genera a favor de mi representado la posibilidad de reclamar, como en efecto accionamos, el pago de las vacaciones desde el año 2012, más los días adicionales que le corresponden disfrutar de vacaciones (antes del 2012 y posterior a dicho año) y los días de descanso durante dichos períodos (artículo 95 del Reglamento de la LOTTT), todo con base al último salario normal devengado según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT.(…)”, (Sic).
En razón de lo descrito, solicitó que le corresponde a su Mandante el pago de las Vacaciones la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($23.500,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan el monto de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.741.175.395,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020:
Cálculo Días de Vacaciones (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Periodo Días Días Adicionales Sábados y Domingos Total Días Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Salario Diario Total Salario Diario Total
2005-2006 15 8 23 50,00 1150 3.704.628,50 85.206.455,50
2006-2007 15 8 23 50,00 1150 3.704.628,50 85.206.455,50
2007-2008 15 8 23 50,00 1150 3.704.628,50 85.206.455,50
2008-2009 15 8 23 50,00 1150 3.704.628,50 85.206.455,50
2009-2010 15 8 23 50,00 1150 3.704.628,50 85.206.455,50
2010-2011 15 8 38 50,00 1900 3.704.628,50 140.775.883,00
2011-2012 15 15 8 42 50,00 2100 3.704.628,50 155.594.397,00
2012-2013 15 15 8 42 50,00 2100 3.704.628,50 155.594.397,00
2013-2014 15 15 8 42 50,00 2100 3.704.628,50 155.594.397,00
2014-2015 15 15 8 42 50,00 2100 3.704.628,50 155.594.397,00
2015-2016 15 15 8 42 50,00 2100 3.704.628,50 155.594.397,00
2016-2017 15 15 8 42 50,00 2100 3.704.628,50 155.594.397,00
2017-2018 15 15 8 42 50,00 2100 3.704.628,50 155.594.397,00
2018-2019 15 15 8 42 50,00 2100 3.704.628,50 155.594.397,00
Total → $23.500,00 Total → Bs. 1.741.175.395,00
(…)”. (Sic).
Adicionalmente a lo expuesto, requirió que le corresponde a su Representado tiene derecho al pago del Último Período Fraccionado de Vacaciones causado a la fecha de su despido, el cual señaló la suma equivalente a la estipulada en las Prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($475,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.193.970,75), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Período Días Vacaciones Sábados y Domingos Total Días Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Salario Diario Total Salario Diario Total
2019-2020 7,5 2 9,5 50,00 475 3.704.628,50 35.193.970,75
TOTAL → $475,00 TOTAL → Bs. 35.193.970,75
(…)”. (Sic).
5.- Bono Vacacional: Con respecto al Bono Vacacional, la Apoderada Judicial de la parte Actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, denunció lo siguiente:
“(…)Es un derecho de todo trabajador. Según el Artículo 192 LOTTT, además del pago correspondiente a los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial comúnmente conocido como Bono Vacacional, el cual será equivalente a quince (15) días de salario normal, más un día adicional por cada año de servicios, hasta un total de treinta (30) días de salario normal.
Es el caso ciudadano Juez, que durante toda la relación laboral a mi representado se le pagó parcialmente, al igual que disfruto parcialmente de las vacaciones, pero nunca se le pago el Bono Vacacional, por ende reclamamos la totalidad del pago del Bono Vacacional correspondientes a los 21 años, 05 meses y 11 días de servicio efectivo contados a partir de la entrada en vigencia de la ley de 1997.(…)”, (Sic).
En razón de lo descrito, solicitó que le corresponde a su Representado el pago del Bono Vacacional la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($17.100,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de SETENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.110.000,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020:
Cálculo de Bono Vacacional (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Periodo Días Vacaciones Bono Vacacional Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Salario Diario Total Salario Diario Total
1997-1998 7 50,00 350,00 205.000,00 1.435.000,00
1998-1999 8 50,00 400,00 205.000,00 1.640.000,00
1999-2000 9 50,00 450,00 205.000,00 1.845.000,00
2001-2002 10 50,00 500,00 205.000,00 2.050.000,00
2003-2004 11 50,00 550,00 165.020,50 2.255.000,00
2004-2005 12 50,00 600,00 205.000,00 2.460.000,00
2005-2006 13 50,00 650,00 205.000,00 2.665.000,00
2006-2007 14 50,00 700,00 205.000,00 2.870.000,00
2008-2009 15 50,00 750,00 205.000,00 3.075.000,00
2009-2010 16 50,00 800,00 205.000,00 3.280.000,00
2010-2011 17 50,00 850,00 205.000,00 3.485.000,00
2011-2012 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2012-2013 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2013-2014 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2014-2015 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2016-2017 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2017-2018 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2018-2019 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
Total → $17.100,00 Total → Bs. 70.110.000,00
(…)”. (Sic).
Igualmente a lo sucedido con el disfrute de las vacaciones, la parte Demandante demandó el pago del Bono Vacacional Fraccionado causado a la fecha de su despido, el cual señaló la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS ($1.749,90), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.654.588,24), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020:
Cálculo de Bono Vacacional Fraccionado (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Periodo Días Vacaciones Bono Vacacional Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Salario Diario Total Salario Diario Total
2019-2020 7,5 50 375 3.704.628,5 27.784.71,75
Total → $375,00 Total → Bs. 27.784.713,75
(…)”. (Sic).
6.- Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Con relación a la Bonificación de Fin de Año Fraccionada, la parte Actora, conforme a lo estipulado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegó lo siguiente:
“(…)Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.
A su vez, el Reglamento de la ley establece en su art. 59:
“Las bonificaciones a que se contraen los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán con base en el salario integral, y deberán ser pagadas dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el período laborado en el año inmediatamente anterior al pago de la bonificación.”
Las entidades de trabajo sin fines de lucro, como es la Embajada del Ecuador, debe calcular la Bonificación de Fin de Año al Salario Integral.(…)”, (Sic).
En razón de lo delatado, solicitó que le corresponde a su Mandante el pago de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS ($1.749,90), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.654.588,24), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020:
Cálculo de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Periodo Total Días Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Salario Integral Diario Total Salario Integral Diario Total
2019 30 58,33 1.749,90 4.321.819,60 129.654.588,24
Total → $1.749,90 Total → Bs. 129.654.588,24
(…)”. (Sic).
7.- Cesta Ticket: Con relación al Beneficio de Cesta Ticket, la parte Actora alegó que es un derecho de todo trabajador, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley de la materia a saber:
“(…)1.- Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26 de abril de 2011.
2.- Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011.
3.- Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 6.147 del 17 de noviembre de 2014.
4.- Decreto Nº 2.066, mediante el cual se dicta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 40.773- Fecha: 23 de octubre de 2015.
5.- Decreto Nº 2.244, mediante el cual se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 40.852- Fecha: 19 de febrero de 2016.
7.- Decreto Nº 2.308, mediante el cual se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a tres y media Unidades Tributarias (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a ciento y cinco Unidades Tributarias (105 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 40.893- Fecha: 29 de abril de 2016.
8.- Decreto Nº 2.430, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientas cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 40.965- Fecha: 12 de agosto de 2016.
9.- Decreto Nº 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes, equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 6.269- Fecha: 28 de octubre de 2016.
10.- Decreto Nº 2.833, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 6.296- Fecha: 2 de mayo de 2017.
11.- Decreto Nº 2.967, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, a diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a Quinientas Diez Unidades Tributarias (510 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 6.313- Fecha: 2 de julio de 2017.
12.- Decreto Nº 3.069, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a veintiún Unidades Tributarias (21 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Debiendo cada trabajador percibir mensualmente por este concepto el equivalente , en Bolívares, a seiscientas treinta Unidades Tributarias (630 U.T.), sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 41.231- Fecha: 7 de septiembre de 2017.
13.- Decreto Nº 3.139, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a Novecientas treinta Unidades Tributarias (930 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 41.269- Fecha: 1 de noviembre de 2017.
14.- Decreto Nº 3.233, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a sesenta y un Unidades Tributarias (61 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a mil ochocientas treinta Unidades Tributarias (1.830 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-Gaceta Oficial Nº 6.354- Fecha: 31 de diciembre de 2017.
15.- Decreto Nº 3.602, mediante el cual se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de ciento ochenta Bolívares Soberanos (Bs.S 180,00). - Gaceta Oficial Nº 6.403- Fecha: 31 de agosto de 2018.(…)”, (Sic).
En razón de lo esgrimido, requirió que le corresponde a su Poderdante el pago al Beneficio de Cesta Ticket, la suma de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($14.988,34), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.750.022,55), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020:
Cálculo del Cestaticket
Meses Valor U. T. Valor Días Laborados Total Valor Cestaticket en Dólares Total Valor Cestaticket en Bolívares
Mayo 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Junio 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Julio 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Agosto 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Septiembre 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Octubre 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Noviembre 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Diciembre 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Enero 2012 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Febrero 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Marzo 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Abril 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Mayo 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Junio 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Julio 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Agosto 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Septiembre 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Octubre 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Noviembre 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Diciembre 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Enero 2013 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Febrero 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Marzo 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Abril 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Mayo 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Junio 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Julio 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Agosto 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Septiembre 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Octubre 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Noviembre 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Diciembre 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Enero 2014 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Febrero 2014 127,00 26,75 22 93,41 588,50
Marzo 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Abril 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Mayo 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Junio 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Julio 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Agosto 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Septiembre 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Octubre 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Noviembre 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Diciembre 2014 127,00 63,50 21 211,67 1.333,50
Enero 2015 127,00 63,50 22 221,75 1.397,00
Febrero 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Marzo 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Abril 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Mayo 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Junio 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Julio 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Agosto 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Septiembre 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Octubre 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Noviembre 2015 150,00 1,50 30 1.071,43 6.750,00
Diciembre 2015 150,00 1,50 30 1.071,43 6.750,00
Enero 2016 150,00 1,50 30 1.071,43 6.750,00
Febrero 2016 177,00 2,50 30 1.264,29 13.275,00
Marzo 2016 177,00 3,50 30 48,76 18.585,00
Abril 2016 177,00 3,50 30 49,24 18.585,00
Mayo 2016 177,00 8,00 30 35,09 42.480,00
Junio 2016 177,00 8,00 30 67,78 42.480,00
Julio 2016 177,00 8,00 30 66,95 42.480,00
Agosto 2016 177,00 12,00 30 65,99 63.720,00
Septiembre 2016 177,00 12,00 30 96,95 63.720,00
Octubre 2016 177,00 12,00 30 96,22 63.720,00
Noviembre 2016 177,00 12,00 30 96,22 63.720,00
Diciembre 2016 177,00 12,00 30 94,81 63.720,00
Enero 2017 177,00 12,00 30 92,37 63.720,00
Febrero 2017 177,00 12,00 30 91,27 63.720,00
Marzo 2017 300,00 12,00 30 152,17 108.000,00
Abril 2017 300,00 15,00 30 188,64 135.000,00
Mayo 2017 300,00 15,00 30 67,33 135.000,00
Junio 2017 300,00 17,00 30 58,10 153.000,00
Julio 2017 300,00 17,00 30 53,44 153.000,00
Agosto 2017 300,00 17,00 30 47,19 153.000,00
Septiembre 2017 300,00 21,00 30 56,64 189.000,00
Octubre 2017 300,00 21,00 30 56,64 189.000,00
Noviembre 2017 300,00 31,00 30 83,62 279.000,00
Diciembre 2017 300,00 31,00 30 83,62 279.000,00
Enero 2018 300,00 61,00 30 164,54 549.000,00
Febrero 2018 300,00 61,00 30 15,60 549.000,00
Marzo 2018 500,00 61,00 30 18,54 915.000,00
Abril 2018 850,00 61,00 30 19,44 1.555.500,00
Mayo 2018 850,00 61,00 30 19,44 1.555.500,00
Junio 2018 1.200,00 61,00 30 18,30 2.196.000,00
Julio 2018 1.200,00 61,00 19 0,23 1.390.800,00
Agosto 2018 0,01 61,00 11 0,13 8,05
Septiembre 2018 0,01 61,00 11 0,13 8,05
Octubre 2018 0,00 0,00 30 2,90 180,00
Noviembre 2018 0,00 0,00 30 2,78 180,00
Diciembre 2018 0,00 0,00 30 0,70 450,00
Enero 2019 0,00 0,00 30 0,54 1.800,00
Febrero 2019 0,00 0,00 30 0,54 1.800,00
Marzo 2019 0,00 0,00 30 0,54 25.000,00
Abril 2019 0,00 0,00 30 4,80 25.000,00
Mayo 2019 0,00 0,00 30 4,24 25.000,00
Junio 2019 0,00 0,00 30 3,17 25.000,00
Julio 2019 0,00 0,00 30 2,21 25.000,00
Agosto 2019 0,00 0,00 30 1,12 25.000,00
Septiembre 2019 0,00 0,00 30 1,18 25.000,00
Octubre 2019 0,00 0,00 30 6,40 150.000,00
Noviembre 2019 0,00 0,00 30 3,84 150.000,00
Diciembre 2019 0,00 0,00 10 1,07 50.000,00
TOTAL CESTATICKET → $ 14.988,34 Bs. 12.750.022,55
(…)”. (Sic).
8.- Horas Extras: Referido al pago de las Horas Extras, la Apoderada Judicial de la parte Actora explanó lo siguiente:
“(…)el demandante en su condición de “personal administrativo”, laboró horas extras en especial ir siempre con el Chofer de la Embajada a buscar a los Diplomáticos, Embajadores, personal de la cancillería Ecuatoriana, y colaborar arduamente en los preparativos de los días festivos del Ecuador, como son: Batalla de Pichincha y Día Nacional del Ecuador, en dichos días se preparaba una logística con todos los Diplomáticos y todo el personal (mis compañeros) de la Embajada para la celebración de dichas fiestas, laborando por ende horas extras diurnas y nocturnas.(…)”, (Sic).
En razón de lo aludido, demandó que le corresponde a su Mandante el pago de las Horas Extras Laboradas Diurnas y Nocturnas, correspondientemente, a saber:
La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.833.647,32), por el pago del concepto de las Horas Extras Laboradas Diurnas, y la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENT5A Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 140.180.178,64), por el pago del concepto de las Horas Extras Laboradas Nocturnas, respectivamente:
Cálculo de las Horas Extras (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Fecha Trabajo Realizado Hora de Inicio Hora Final Horas Extras Diurnas Horas Extras Nocturnas
Valor Hora Diurna Horas Extras Diurnas Total en $ Total en Bs. Valor Hora Nocturna Horas Extras Nocturnas Total en $ Total en Bs.
24/5/2008 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2008 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
17/11/2008 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 1:30am 4:30am 8,12 3 24,36 1.804.395,00
20/11/2008 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 1:00am 4:00am 8,12 4 32,48 2.406.526,67
24/5/2009 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2009 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
6/12/2009 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 2:00pm 5:00pm 16,24 3 48,72 3.609.790,01
6/12/2009 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 1:00am 4:00am 8,12 4 32,48 2.406.526,67
24/5/2010 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2010 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
12/9/2010 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 1:00pm 5:00pm 16,24 4 64,96 4.813.053,34
23/10/2011 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 9:00am 12:00am 6,25 3 $18,75 1.309.235,69
24/5/2011 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
5/6/2011 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 1:00am 5:00am 64,96 4 259,84 19.252.213,38
12/6/20211 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 12:00pm 6:00pm 12,5 6 $75 5.556.942,75
10/8/2011 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
22/10/2011 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 3:00am 7:00am 8,12 4 32,48 2.406.526,67
23/10/2011 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 9:00am 12:00am 12,5 3 $37,5 2.778.471,37
24/5/2012 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2012 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
19/8/2012 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 10:00am 3:00pm 12,5 5 62,5 4.630.785,62
26/8/2012 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 12:00pm 10:00pm 64,96 2 129,92 9.626.106,69
21/11/2012 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 6:00pm 10:00pm 8,12 4 32,48 2.406.526,67
23/11/2012 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 5:30pm 12:00am 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
24/5/2013 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2013 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
5/9/2013 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 8:00am 11:00am 6,5 3 $18,75 1.389.235,69
7/9/2013 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 9:00am 12:00am 6,5 3 $18,75 1.389.235,69
24/5/2014 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2014 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
15/8/2014 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 5:30pm 12:00am 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
17/10/2014 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 3:00pm 6:00pm 6,25 3 18,75 1.389.235,69
20/10/2014 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 5:30pm 12:00am 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
24/5/2015 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
11/6/2015 Búsqueda de Diplomático 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2015 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
17/9/2015 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 1:00am 4:00am 8,12 4 32,48 2.406.526,67
11/10/2015 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 1:00am 4:00am 64,96 3 194,88 14.439.160,04
18/10/2015 Despedida de Diplomático en Aeropuerto 10:00am 3:00pm 12,5 5 62,5 4.630.785,62
24/5/2016 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2016 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
5/9/2016 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 12:00am 4:00am 8,12 4 32,48 2.406.526,67
24/5/2017 Batalla Pichincha 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
10/8/2017 Día Nacional del Ecuador 5:30pm 12:00m 6,25 1,5 $9,38 694.988,30 8,12 5 40,6 3.008.158,34
11/10/2017 Búsqueda de Diplomático Aeropuerto 2:00am 5:30am 8,12 3,5 28,42 2.105.710,84
Total H/E Diurnas ===> 537,62 39.833.647,32 Total H/E Nocturnas 1.920,38 140.180.178,64
(…)”. (Sic).
9.- Indemnización por Antigüedad y Bonificación de Compensación por Transferencia: Concerniente a la Indemnización por Antigüedad y Bonificación de Compensación por Transferencia, la Representante Judicial de la parte Demandante argumentó lo siguiente:
“(…)Toda vez que el demandante inicio su relación en fecha primero (1 ero) de octubre de 1973, en vista de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 19901, en consecuencia, motivado al cambio de régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo LOT) y en específico lo establecido en su artículo 666, procedo a accionar el pago de la indemnización de antigüedad establecida en el literal a) de dicho artículo y la bonificación de compensación por transferencia establecida en su literal b).(…)”, (Sic).
En razón de lo expuesto, solicitó que le corresponde a su Representado el pago por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($3.000,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 222.277.710,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020, tomando como base para el cálculo a SENTENTA (60) DÍAS de SALARIO a CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.704.628,50), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020; igualmente requirió el pago por concepto de Bonificación de Compensación por Transferencia la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($3.000,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 222.277.710,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020, tomando como base para el cálculo a SENTENTA (60) DÍAS de SALARIO a CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.704.628,50), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020:
Indemnización por Antigüedad
Cálculo de la Indemnización por Antigüedad (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Días Salario en Dólares Cálculo en Dólares Salario en Bolívares Cálculo en Bolívares
60 50,00 3.000,00 Bs. 3.704.628,50 Bs. 222.277.710,00
(…)”. (Sic).
Bonificación de Compensación por Transferencia
Cálculo Bonificación de Compensación por Transferencia (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Días Salario en Dólares Cálculo en Dólares Salario en Bolívares Cálculo en Bolívares
60 50,00 3.000,00 Bs. 3.704.628,50 Bs. 222.277.710,00
(…)”. (Sic).
Luego, indicó que especificados los montos causados y adeudados por su Mandante, señalo que la Demandada procedió a pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50.050,56), considerándolo como un Anticipo de las cantidades adeudadas reconociéndolo expresamente (Anexo D), Estimando el monto total de la Demanda para la fecha, - a decir de la Apoderada Judicial de la parte Actora -, le adeuda la Demandada, entidad de trabajo Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, a su Representado, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, parte Demandante, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($153.518,95), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la suma de NUEVE BILONES QUINIETOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.522.415.703,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 74.092,57), por Dólar, en fecha 2 de marzo de 2020, solicitando a su vez la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Estimación de la Demanda (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Estimación en Dólares
Estimación en Bolívares

Concepto Monto Concepto Monto
Prestaciones Sociales $38.497.80 Prestaciones Sociales 2.852.400.941,34
Intereses sobre Prestaciones 15.877,11 Intereses sobre Prestaciones 1.176.375.884,07
Indemnización por Despido 38.497,80 Indemnización por Despido 2.852.400.941,07
Vacaciones 23.500 Vacaciones 1.741.175.395,00
Vacaciones Fraccionadas 475 Vacaciones Fraccionadas 35.193.970,75
Bono Vacacional 17.100,00 Bono Vacacional 70.110.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 375 Bono Vacacional Fraccionado 27.784.713,75
Bonificación de Fin de Año 1.749,90 Bonificación de Fin de Año 129.654.588,24
Pago de Cestaticket 14.988.34 Pago de Cestaticket 12.750.022,55
Horas Extras Diurnas 537,62 Horas Extras Diurnas 39.833.647,32
Horas Extras Nocturnas 1.920,00 Horas Extras Nocturnas 140.180.178,64
Indemnización por Antigüedad 3.000,00 Indemnización por Antigüedad 222.277.710,00
Compensación por Transferencia 3.000,00 Compensación por Transferencia 222.277.710,00
Anticipo Recibido -50.020.00 Anticipo Recibido -3.706.151.843,23
TOTAL USD ===> 153.518,95 TOTAL USD ===> Bs.9.522.415.703,00
(…)”. (Sic).
Finalmente, fundamentó la demanda en los artículos 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 53, 56, 120, 122, 128, 132, 140, 141, 142, 143, 178, 182, 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 31, 38, 39, 174, 274 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.269, 1.271, 1.397 del Código Civil; y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
-III-
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El profesional del derecho Daniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, en fecha 10 de febrero de 2022, a las 9:00am, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, encontrándose dentro de su oportunidad procesal correspondiente para la Consignación en autos, constante de diez (10) folios útiles, de su Escrito de Contestación a la Demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Sentencia Nº 41, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el Expediente Nº 98-819, y de la Sentencia Nº 445, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 9 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nº 99-469, una vez Concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este juicio, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha jueves 3 de febrero de 2022, a las 10:30am, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su Defensa, (ver folios 151 al 161, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente), en los siguientes términos:
“(…)I
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANADA LABORAL

...(…omissis…)…

II
HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS

Siendo la oportunidad procesal, esta representación pasa a dar como hechos admitidos las siguientes afirmaciones de hecho narrados por la actora en su escrito libelar:

• Que CARLOS MARCELO RUBIO prestó sus servicios como parte del Personal Administrativo de la Misión Diplomática de la Embajada de la República de Ecuador desde el día dos (2) de diciembre de 1983, hasta el día trece (13) de diciembre de 2019. Ello consta de la documental contentiva de la liquidación del mencionado demandante, quien de puño y letra reconoció que la relación de trabajo había comenzado en el año 1983 (ver documental identificada como “2.8”).
• Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 9 de la mañana y las 5:30 de la tarde, con una hora de descanso diaria.
• Que el último salario mensual devengado por CARLOS MARCELO RUBIO fue la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.500,00), el cual fue establecido y pagado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Ecuador, en su carácter de servidor público con un régimen laboral regulado por la Ley Orgánica del Servicio Público del Ecuador; argumento que será expuesto más adelante en el presente escrito.(…)”, (Sic), (ver folios 152 y 153, - con su respectivo vuelto del folio 152 -, correspondientemente de la pieza principal de este asunto).

Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte Demandada pasó anunciar los Hechos Negados, Rechazados y Contradichos, tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda cuyo objeto es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por Carlos Marcelo Rubio, en sus Capítulos III, IV y V, de su Escrito de Contestación a la Demanda, argumentó lo siguiente:
“(…)III
SOBRE EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY LABORAL VENEZOLANA

La demanda interpuesta parte del concepto de que la ley laboral debe ser aplicada irrestrictamente a toda relación de trabajo que tenga algún factor de conexión con Venezuela; ello sin detenerse a considerar que la admitida relación de trabajo entre CARLOS MARCELO RUBIO y mi mandante carece de factores de conexión con el territorio venezolano. Veamos.

El artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que:

“Articulo 3: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relájales por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.”

En comentario de dicho articulo el tratadista venezolano Rafael Alfonso Guzmán en la obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señaló lo siguiente:

“(…)De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país…” Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo termino, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden la situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquellas surgidas con ocasión al trabajo prestado (lex loci execucionis) en el territorio nacional venezolano.(…)”.

Nótese entonces qué para la legislación del trabajo venezolano sea aplicable a las relaciones laborales tiene que haber necesariamente un factor de conexión con Venezuela, a saber: 1) Que la relación de trabajo haya tenido lugar dentro del territorio venezolano; 2) Que la relación de trabajo haya sido convenida en el territorio venezolano, y; 3) Que la relación de trabajo haya sido convenida en el territorio venezolano para ser ejecutada en el extranjero.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“Ahora bien, como se manifestó en la audiencia oral de casación la doctrina de esta sala se ha pronunciado de manera pacifica, sostenida y reiterada sobre el principio de territorialidad de la ley laboral venezolana, contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y es que la referida ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estar ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que solo estar sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrato, o en cualquier otro si fuere el caso.”

Tanto la norma como la doctrina y la jurisprudencia han señalado que estos son los criterios para que la legislación laboral venezolana aplique a las relaciones de trabajo. Como podrá apreciarse, el factor conexión es la celebración del contrato de trabajo o la prestación del servicio en el territorio venezolano. Así las cosas deben disgregarse cada supuesto en la siguiente forma:

1.- Que la relación de trabajo haya tenido lugar dentro del territorio venezolano:

Si bien es cierto que entre el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO y la EMBAJADA DEL ECUADOR EN VENEZUELA, existió una relación de trabajo, no es menos cierto que la misma fue ejecutada dentro del territorio ecuatoriano. Ello se demuestra de varias comunicaciones enviadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador, en las que establece que el demandante prestó servicios como parte del personal administrativo de la Embajada de este país en Caracas; territorio que vale destacar es, por ficción legal y aplicación del Derecho Internacional Público, extensión del territorio ecuatoriano.

El principio de de extraterritorialidad del Derecho Internacional Publico, describe las ficción sobre la cual aquellas edificaciones, terrenos u otros inmuebles se consideran parte de la extensión del territorio y del ius imperium del Estado acreditante, esto es, Ecuador. Ello se atribuye a las mutuas concesiones que entre Estados se realizaron Venezuela y Ecuador, con el objeto de mantener relaciones diplomáticas entre ellas…omissis….

2.- Que la relación de trabajo haya sido convenida en el territorio venezolano: el segundo criterio que permite que por territorialidad se deba aplicar la legislación del trabajo venezolana obedece al lugar de celebración del contrato, entendiendo que si el mismo es Venezuela, la territorialidad de la ley hace aplicables las regulaciones locales venezolanas.
Ahora bien, es de destacar que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO fue parte de la misión diplomática acreditada conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, teniendo ella el status de personal diplomático trasladado a Venezuela con el objeto de ejecutar el servicio en el territorio dispuesto para la Embajada que, como vimos, es extensión del territorio ecuatoriano. No e trata de un caso por el cual la EMBAJADA DEL ECUADOR EN VENEZUELA haya contratado a el demandante aisladamente; por el contrario fue seleccionada para integrar la misión diplomática lo cual hace evidente que esta relación de trabajo fue convenida previamente al ingreso de la misión.

Por ende, resulta evidente que la relación de trabajo convenida entre CARLOS MARCELO RUBIO y la EMBAJADA DE ECUADOR en Venezuela no fue celebrada en territorio venezolano. Pudiese argumentarse que los contratos de trabajo indican que fueron firmados en Venezuela, pero el principio de primacía de la realidad sobre formas y apariencias, invita a pensar que en todo caso esas convenciones son continuación de una misma relación de trabajo que no ha mutado en sus elementos más esenciales; es decir, es una misma relación celebrada y ejecutada a tiempo indefinido con el Estado acreditante, fuera del territorio venezolano.

En este orden de ideas, tampoco existe un factor de conexión con el territorio venezolano, por lo que mal podrían aplicarse las regulaciones del trabajo vigentes en el Estado receptor. A tal punto estaban conscientes las partes de esta circunstancia, que toda la ejecución de la relación de trabajo fue de acuerdo al régimen laboral del Ecuador, omitiendo de forma consensuada, aceptada, pacífica y reiterada la aplicación del régimen laboral venezolano.

…omissis….

En suma, la convención y ejecución de la relación de trabajo fue en orden a la legislación del Estado acreditante. Ello no fue una cuestión azarosa o caprichosa; fue en vista de que no existió ningún tipo de factor de conexión con la legislación laboral venezolana. Por tanto, no se adeuda a la demandante ninguna cantidad de dinero, y así pedimos expresamente sea declarado.
IV
SOBRE EL REGIMEN DEL TRABAJO VIGENTE EN LA REPUBLICA DEL ECUADOR

A fin de dilucidar los hechos que son relevantes a la presente controversia, es importante traer a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Publico vigente en la Republica del Ecuador, la cual textualmente prevé:

“(…)Articulo 3: Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración publica, que comprende:
1.-Los organismos y dependencias de las funciones ejecutiva, Legislativa Judicial y Justicia Indígena, Electoral Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional.(…)”, (Resaltado de quien suscribe).

Nótese que la norma en cuestión señala que las disposiciones de esa ley son aplicables obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones pagaderas a la Administración Pública ecuatoriana, incluyendo dentro de ella a la función ejecutiva.

A su vez, los artículos 59 y 74 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior de la Republica del Ecuador establece lo siguiente:
“(…)Art. 59: Las misiones diplomáticas, como órganos de las relaciones internacionales, dependen directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y sólo a éste corresponde impartirles o transmitirles órdenes e instrucciones.

Se exceptúan de esta disposición los agregados de las Fuerzas Armadas de la República que reciben órdenes directamente de las competentes autoridades.

Los funcionarios del servicio comercial se sujetarán al régimen especial establecido en el título respectivo de esta Ley(…)”, (Resaltado de quien suscribe).

“(…)Art. 74: La designación del personal de carrera diplomática la hará el Ministro de Relaciones Exteriores con sujeción a la presente Ley.

La designación del personal del servicio exterior, no perteneciente a la carrera diplomática en puestos no incluidos en ella, la efectuará con sujeción a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento.(…)”, (Resaltado de quien suscribe).

Vale recordar que el Ministerio e Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador es una dependencia que es parte de la función ejecutiva del Estado ecuatoriano. A tales efectos, solo a modo de referencia y sin que conste como promoción de prueba alguna, se acompaña al presente escrito copia del organigrama donde consta que tanto los Consulados como las Embajadas; pertenecen al referido Ministerio.

Por tanto, queda establecido que el demandante es en realidad una funcionaria publica del estado ecuatoriano, la cual irrestrictamente sometida a su régimen, incluyendo ello también las relaciones laborales que esta desarrolla, ya qué en términos muy llanos es el Estado ecuatoriano su patrono, a través de la Embajada del Ecuador.

Como corolario de lo anterior, existe un Convenio Internacional en materia de seguridad de seguridad social suscrito entre Venezuela y Ecuador, aplicable a la relación de trabajo ratione temporis, el cual en su artículo 9 dispone lo siguiente:

“(…)Artículo 9.- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y PERSONAL DIPLOMÁTICO CONSULAR

1. Este Convenio se enmarca en lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

2. El funcionario público que no se encuentre enmarcado en el numeral 1 del presente artículo, que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la Primera Parte, salvo el caso de que el funcionario solicitare someterse a la legislación de Seguridad Social de la Segunda Parte Contratante.(…)”

…omissis….

V

DE LOS HECHOS Y CONCEPTOS LABORALES QUE SE NIEGAN

Negamos, rechazamos y contradecimos que CARLOS MARCELO RUBIO haya devengado la cantidad Mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.750,00), por concepto de salario mensual integral, ya que el mismo fue calculado con sujeción al régimen laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual no es aplicable a la relación laboral que vinculó al demandante con la Embajada de la Republica de Ecuador, toda vez que los conceptos laborales originados y pagados durante esta se establecieron conforme al régimen laboral contenido en la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, como se ha expuesto a lo largo del presente escrito, resultando improcedente el concepto demandado. Así solicitamos sea declarado.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de 630 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales calculadas y establecidas conforme al literal “C” del articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, régimen que no resulta aplicable al presente caso ya que los conceptos laborales originados y pagados durante esta se establecieron conforme al régimen laboral contenido en la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, como se ha expuesto a lo largo del presente escrito, resultando improcede el concepto demandado. Así solicitamos sea declarado.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 80/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 38.497,80), por conceptos de prestaciones sociales calculadas conforme al literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, régimen que no resulta aplicable al presente caso ya que los conceptos laborales originados y pagados durante esta se establecieron conforme al régimen laboral contenido en la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, como se ha expuesto a lo largo del presente escrito, resultando improcede el concepto demandado. Así solicitamos sea declarado.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante adeude a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CÉNTIMOS (US$ 15.877,11), por conceptos de prestaciones sociales calculadas conforme al articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que dicho concepto corresponde al régimen laboral venezolano que no resulta aplicable a la presente controversia por los motivos de hecho y de derecho suficientemente expuestos a lo largo del presente escrito. Así solicitamos que dicho concepto sea declarado improcedente por este Tribunal. Llama además la atención que dependiendo de la moneda aplicada, la estimación que realiza la parte demandante varíe el tiempo de servicio.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 80/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 38.497,80), por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual no resulta aplicable a la relación laboral ya que la misma se rigió por el régimen laboral de la Republica del Ecuador, en virtud del cual se realizaron los pagos de la totalidad de los conceptos generados por la finalización de la misma. En consecuencia de lo expuesto, solicitamos sea declarada la improcedencia del concepto demandado.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la Embajada de la Republica de Ecuador que se le adeude a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 23.500,00), por concepto de disfrute de días adicionales de vacaciones correspondientes a supuesto periodos vacacionales de los años: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como tampoco se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 475,00), por concepto de días de vacaciones adicionales fraccionados del periodo 2019-2020; los cuales no son aplicables a la relación laboral objeto de la presente controversia, ya que los conceptos laborales que se originaron dentro de ésta y que fueron acatados por nuestro mandante son todos aquellos conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, régimen laboral aplicable por el carácter de funcionario del cargo que ocupó CARLOS MARCELO RUBIO. En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso concluir la improcedencia del concepto reclamado. Así lo solicitamos sea declarado por el Tribunal.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante deba a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 17.100,00), por concepto de disfrute de días adicionales de vacaciones correspondientes a supuesto bonos vacacionales de los años: 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, conforme a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como tampoco se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 375,00), por concepto de días de bono vacacional fraccionado del periodo 2019-2020; los cuales no son aplicables a la relación laboral objeto de la presente controversia, ya que los conceptos laborales que se originaron dentro de ésta y que fueron acatados por nuestro mandante son todos aquellos conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, régimen laboral aplicable por el carácter de funcionario del cargo que ocupó CARLOS MARCELO RUBIO. Por lo antes expuesto solicitamos que dicho concepto sea rechazado por este Tribunal.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante deba a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 90/100 DÓLARES CON OCHO CENTAVOS (US$ 1.749,90), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2019, conforme al articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concepto que corresponde al re´gimen laboral venezolano, el cual no resulta aplicable a la relación laboral que vinculó a CARLOS MARCELO RUBIO, con la Embajada de la República de Ecuador, ya que el cargo ocupado por el demandante es calificado como funcionario público dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Ecuador, siéndole aplicable a dicha relación laboral el re´gimen contenido en la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, conforme al cual fueron pagados todos los conceptos laborales. En consecuencia de lo expuesto, solicitamos sea delcarado improcedente.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la Embajada de la Republica de Ecuador deba a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON 34/100 CENTAVOS (US$ 14.988,34), por concepto de cestaticket o beneficio de alimentación, beneficio contemplado en la legislación laboral venezolana que no resulta aplicable a la relación laboral que existió entre CARLOS MARCELO RUBIO y la Embajada de la Republica de Ecuador, ya que por haber ocupado un cargo público, el régimen que fue aplicado para el cumplimiento de los conceptos laborales derivados de la misma fue el contenido en la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador. En consecuencia, solicitamos sea declarado improcedente en la sentencia.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 62/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 537,00), concepto establecido y calculado conforme al límite de jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, marco legal que no fue aplicable durante la relación laboral que vinculo a nuestra mandante con CARLOS MARCELO RUBIO, ya que el cargo ocupado por el mandante corresponde a un servidor público regido por la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador y conforme al cual se establecieron y pagaron los conceptos laboral, por lo que resulta improcedente el monto demandado. Así solicitamos sea declarado.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la Embajada de la Republica del Ecuador adeude a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000,00), por concepto de indemnización por antigüedad conforme al literal “A” articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000,00), por concepto de bonificación por compensación de transferencia de la citada ley sustantiva laboral; ya que son conceptos que corresponden a un régimen laboral distinto al previsto en la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, legislación laboral aplicable a los trabajadores de la Embajada que son considerados trabajadores públicos, según los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito. En consecuencia solicitamos sea declarado improcedente el reclamo de este concepto laboral.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la Embajada de la Republica de Ecuador adeude a CARLOS MARCELO RUBIO, la cantidad de CIENTO CINCUAENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 95/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 153.518,95), por conceptos laborales calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, régimen laboral que no resulta aplicable a la relación laboral que los vinculo, toda vez que el cargo desempeñado por el demandante es calificado como un cargo público por la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, que contiene el régimen laboral que fue cumplido y según el cual fueron pagados todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral objeto de la presente controversia. En consecuencia, solicitamos que sea declarada SIN LUGAR la demanda de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.(…)”, (Sic) , (ver folios 153 al 160, - con sus respectivos vueltos de los folios 13 al 159 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Seguidamente, el Representante Judicial de la parte Demandada a todo evento y subsidiariamente pasó a oponer la figura de la Compensación, solo en el caso de que el Tribunal condene a su Poderdante al Pago del Concepto Laboral alguno, en su Capítulo VI, de su Escrito de Contestación a la Demanda, fundamentando lo siguiente:
“(…)VI
DE LA FIGURA DE LA COMPENSACIÓN

A todo evento, y subsidiariamente solo en el caso de que este Tribunal se condene a mi mandante al pago de concepto laboral alguno, opongo la figura de la compensación; figura prevista en los artículos 1331 y 1333 del Código Civil, que textualmente establecen:

“(…)Artículo 1331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.(…)”.

“(…)Artículo 1333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.(…)”.

El autor José Melich Orsini, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala magistralmente lo siguiente:

“(…)Lo que caracteriza el supuesto en nuestro sistema es que, dada la reciprocidad entre los deudores-acreedores a que se refiere el artículo 1332, opera la situación objetiva de compensabilidad de manera automática, de derecho y en virtud de la ley, y aún sin el consentimiento de los deudores. Tal situación objetiva de compensabilidad se da cuando concurren los siguientes requisitos: 1) la simultaneidad de las dos deudas (art. 1332); 2) su homogeneidad (art.1333); 3) su liquidez (art. 1333); y 4) su exigibilidad (art. 1333).(…)”.

De esta forma, ambas normas establecen que la figura de la compensación procederá en tanto y en cuanto dos personas, unidas bajo una relación acreedor-deudor, sean simultáneamente acreedor y deudor de la otra. De esta forma, la legislación permite que las deudas entre ellas puedan extinguirse hasta la concurrencia de los montos de las acreencias que mutuamente se adeudan, siempre que exista; 1) simultaneidad, la cual tendrá procedencia si este Juzgado condenase a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR al pago de algún concepto laboral; 2) homogeneidad, la cual verificaría en el presente caso, por ser ambas deudas cantidades dinerarias; 3) liquidez, toda vez que de ambas se tendría conocimiento su quantum o cantidad puntual, y; 4) exigibilidad, verificada suficientemente en el presente caso, por no estar sometida ninguna de las deudas a la verificación de una condición o un término.

Entendido lo anterior, podrá corroborar este Juzgado conforme a las afirmaciones de hecho y de derecho de la actora, conjuntamente con la documental consistente en la liquidación del ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, que fue pagado todo cuanto fue debido surgido de la relación de trabajo, de forma integra, suficiente y conforme al derecho que era aplicable, esto es, el derecho del trabajo de la Republica del Ecuador. En efecto dicha liquidación asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CENTAVOS (US$ 50.020,00), con la que fueron pagados íntegramente todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

De está forma, solo en el caso de que este Tribunal condene a mi representada al pago de concepto laboral alguno, solicito que del monto que finalmente arroje tal condenatoria, se deduzca la cantidad antes mencionada en su totalidad, hasta su total concurrencia con el monto condenado por el Tribunal.(…)”, (Sic) , (ver folios 160 y 161, con su respectivo vuelto del folio 160, respectivamente de la pieza principal de este expediente).

Finalmente, el Apoderado Judicial de la parte Demandada en su Capítulo VI, Petitorio, de su Escrito de Contestación a la Demanda, solicitó que sea declarado lo siguiente:
“(…)VI
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARLOS MARCELO RUBIO, suficientemente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA.(…).”, (Sic), (ver folio 161, de la pieza principal de este asunto).

-IV-
DE LAS CELEBRACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, DIFERIMIENTO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

En fecha, miércoles 23 de noviembre de 2022, a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, y como quiera que los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, insisten en la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas por dicha Representación Judicial, quienes no han consignado en autos las Copias Simples de su Escrito de Promoción, del Auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2022, de la Sentencia dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, y de este Auto, para su posterior Anexo previa Certificación, las cuales serán Expedidas por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, fijando la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 13 de diciembre de 2022, a las 11:00am, e informando los Apoderados Judiciales de las partes a realizar las Diligencias pertinentes para que consten las Resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada, dada la insistencia en su Evacuación, (ver folios 228 y 229, correspondientemente de la pieza principal de esta causa).

Sucesivamente, en fecha martes 13 de diciembre de 2022, a las 11:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, dándose Inicio al Acto, concediéndoles el derecho de palabras a las partes, para que expongan en forma oral sus fundamentos de la demanda y de la defensa; prosiguiendo a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Instrumentales, de las cuales su contraparte (Demandada), ejerció su derecho constitucional al control de las Pruebas, quien procedió a Impugnar las Documentales en su contenido y firma por no emanar de su Representada, las cursantes a los folios 75, 79, 80, 82, 84, y 85, respectivamente; asimismo, y procedió a Impugnar las Documentales por ser Copias Simples, las insertas a los folios 19, 20, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 71, 79, 80, 82, 84, y 85, correspondientemente. Posteriormente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Demandada incorporadas a los autos y Admitidas por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, siendo objeto de Control por su contraparte mediante la intervención de su Representante Judicial de la Demandante, quien contradice la inteligencia en el contenido alegado por la Actora de tales Instrumentos luego haciendo observaciones sin anuncio de Impugnación útil, continuando con la evacuación de la Prueba de Informes requeridas a los entes: 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador; y, 2.- Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS); conforme a lo previsto en la Convención de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, suscrito en La Haya el 18 de marzo de 1970, aprobado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, publicada en fecha 28 de septiembre de 1993, Ratificada el 31 de diciembre de 1993; vigente para Venezuela y Ecuador, concatenado a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias suscrito en Panamá el 30 de enero de 1975, aprobado por medio de Gaceta Oficial Nº 33.033, publicada en fecha 3 de agosto de 1984, Ratificada el 4 de octubre de 1984; ordenando librar Carta Rogatoria a la autoridad competente ubicada en las direcciones anteriormente transcritas, a los fines que, por intermedio de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz; sea remitida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; para que, por vía Diplomática o Consular, sea enviada al país requerido; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL); el Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, procedió a Desistir, siendo Homologado el Desistimiento de las precitadas Pruebas de Informes por este Tribunal, y vista las exposición de las partes, así como la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio y del escrito de consideraciones consignado en autos, procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día martes 20 de diciembre de 2022, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 230 y 231, respectivamente de la pieza principal de este expediente).

Seguidamente, en fecha martes 20 de diciembre de 2022, a las 2:00pm, se emitió la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente declarando:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, considera este sentenciador de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.(…), (ver folios 232 y 233, correspondientemente de la pieza principal de este asunto).

En consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia de mérito a publicarse in extenso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
DE LA CONTROVERSIA
La Controversia en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057; debe circunscribirse al como Fijar la Distribución de la Carga Probatoria, de acuerdo a la manera en la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, planteó la Contestación a la Demanda, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que se procede a dejar asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice).
En primer lugar, este Sentenciador debe dilucidar que derecho aplicar en este caso bajo examen (sub examine), donde la pretensión se constituye en un punto de derecho, en virtud que los hechos expuestos por las partes intervinientes son comunes, por tal motivo, debe acogerse una de las hipótesis postuladas por éstas en relación a los hechos a subsumir en el derecho.
En segundo lugar, este Juzgador debe resolver el punto concerniente al concepto de salario integral devengado por el Trabajador Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, correspondiéndole la carga probatoria al Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado del Ecuador en Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 419, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816.
Con relación al concepto de las Horas Extraordinarias, esto es, Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, así como los Días de Descanso, es decir, Sábados, Domingos y Días Feriados, por ser pretensiones en exceso, le corresponde la carga probatoria al Representante Judicial de la parte Actora, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado preceptuado por Sentencia Nº 636, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Meter Vladimir Quintero Sandoval contra Festejos Mar C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2007-001638, que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”, (Sic) (Resaltado de este Despacho).
Finalmente, quien decide considera que forma parte del fondo de este asunto, emitir su pronunciamiento correspondiente a la procedencia o no en el pago de los conceptos laborales demandados por la parte Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, tales como: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Pago de Cestaticket, Horas Extraordinarias (Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas) y Días de Descanso (Sábados, Domingos y Días Feriados), Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia; así como la Compensación alegada y exigida por la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado del Ecuador en Venezuela.
En consecuencia, por lo antes descrito este Tribunal concluye de esta manera que sobre estos puntos queda constituido el núcleo central de la controversia. Así se Establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Este Sentenciador considera como Punto Previo, antes de entrar a la valoración del material probatorio por las partes, con el fin de dejar constancia que si bien es cierto que este Juzgador no emitió su respectivo pronunciamiento en su oportunidad procesal correspondiente sobre la Admisión de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, consignadas como Anexos junto a su Libelo de la Demanda, las cuales están marcadas con las letras: “B”, “C”, y “D”, respectivamente, cursantes en autos a los folios 39 al 43, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, concernientes a: 1.- Copias de los Adendums al Contrato de Prestación de Servicios del Sr. Marcelo Rubio en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de agosto de 2005, y 6 de julio de 2004, respectivamente; firmados por el Ministro Encargado de Negocios, a. i. del Ecuador en Venezuela, Sr. Santiago Chávez Pareja, así como la Embajadora Paulina García Donoso de Larrea, y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio; enmarcadas con la letra: “B”, (folios 39 y 40, correspondientemente de la pieza principal de este asunto); 2.- Copia del Comprobante de Rol, Tipo de Nómina: Normal – Grupo de Pago: Contrato Leyes Nacionales, Período de Cálculo: Diciembre 2019, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana al Sr. Marcelo Rubio en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, marcado con la letra: “C”, (folio 41, de la pieza principal de esta causa); y, 3.- Copia del Comprobante de Pago de Liquidación de Haberes Pendientes Exterior, del Período 2019; emitido por el Ministerio de Finanzas del Ecuador a favor del ciudadano Carlos Marcelo Rubio; enmarcado con la Letra: “D”, (folios 42 y 43, respectivamente de la pieza principal de este expediente); en ese mismo orden, no es menos cierto que las mismas no formaron parte del Debate Contradictorio en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha martes 13 de diciembre de 2022, a las 11:00am; en consecuencia, quien aquí decide Desestima las precitadas Documentales in comento. Así se Establece.-
Asimismo, con respecto a las observaciones de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, en su oportunidad procesal de ejercer su derecho constitucional de realizar sus observaciones, control y contradicción de las Pruebas promovidas por su contraparte Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio; el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, procedió a realizar una Impugnación General y una Impugnación Específica sobre algunas Documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, argumentando lo siguiente:
“(…)En cuanto a las Documentales si tenemos que Analizar una Impugnación de tipo General, ok, y una Impugnación de tipo Específica o folio por folio que vamos a señalar a continuación; la Impugnación General de las Documentales viene dada porque en los Contratos de Trabajo, se estaba previsto que ningún material, documentos de los cuales los Trabajadores tuviesen Acceso, debían ser sustraídos de la Embajada, sin conocimiento o autorización previa del Embajador o quien ejerciese las funciones de Jefe allí, eh se podrá ver entonces, que aquí hay varias Documentales que, eh el Sr. Carlos Marcelo, como bien dijo la parte Demandante, no tenía acceso porque bien sus funciones eran: Pagar la Luz, Trasladar Diplomáticos, entre otras funciones a las cuales realmente no aportan mucho a la Controversia porque la Relación de Trabajo está plenamente Reconocida, más sin embargo, si es curioso saber: ¿Cómo el tuvo acceso a éstos Documentos?, y ¿Cómo pudo sustraerlos y aportarlos a este juicio? Cuando sus Contratos de Trabajo expresamente lo Prohibían, eh con lo cual si bien se quisiera ser Aplicación del Derecho Ecuatoriano o el Derecho Venezolano, en ambos casos sería una Falta a las Obligaciones de Trabajo, por ende éstas Pruebas deberían ser Excluidas del Debate.(…), (Sic), (ver minuto 29, y 35 segundos, de la Reproducción Audiovisual de la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 13 de Diciembre de 2022, a las 11:00am).
En respuesta a las observaciones que esgrimió su contraparte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela; la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, mediante sus Apoderados Judiciales, los profesionales del derecho Emmanuel José Rebolledo Henríquez y Jean Luis Natera Duque, IPSA Nº 303.804, y 313.826, correspondientemente, en su oportunidad procesal de ejecutar su derecho constitucional a replicar las observaciones, control y contradicción de sus Pruebas Documentales promovidas que esgrimió su contraparte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, fundamentando lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, creo que es oportuno traer a colación, como que vendrá hasta el momento de la Evacuación de Testigos, que hay Documentos que se obtuvieron a través, ya que en este mismo Circuito Judicial se está llevando a cabo otra causa similar o casi idéntica, en la que solo varía solamente al Trabajador, de ahí pudimos de tener Documentos, tales como el Doctor indica, que no es que sustrajo de la Embajada.(…), (Sic), (ver minuto 39, y 47 segundos, de la Reproducción Audiovisual de la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 13 de Diciembre de 2022, a las 11:00am);
De todo lo anteriormente desgravado de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, quien hoy decide considera traer a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“(…)Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.(…), (Sic), (Resaltado de este Despacho);
En tal sentido, de todo lo anteriormente desgravado, así como de la norma trascrita quien aquí hoy decide se le hace forzoso declarar Improcedente la Impugnación General opuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha martes 13 de diciembre de 2022, a las 11:00am, en contra de las Pruebas Instrumentales consignadas por la parte Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio. Así se Decide.-
Ahora bien, una vez determinada la controversia, quien hoy decide procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en atención al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que quien aquí decide pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 2 al 145, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, concernientes a:

a.- Copia del Contrato de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 1983, firmados en Caracas – Venezuela, por el Embajador Alfredo Luna Tovar y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio; constante de tres (3) folios útiles, inserto a los folios 2 al 4, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, enmarcada con el número: “1”; b.- Copia del Contrato de Trabajo de fecha 3 de marzo de 1994, firmados en Quito – Ecuador, firmados por el Sr. Diego Paredes Peña y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio; constante de dos (2) folios utiles, inserto a los folios 5 y 6, correspondientemente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, marcada con el número: “2”; c.- Copia del Contrato de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 1986, firmados en Caracas – Venezuela, firmados por el Embajador Galo Pico Mantilla y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio; constante de dos (2) folios útiles, inserto a los folios 7 y 8, respectivamente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, enmarcada con el número: “3”; d.- Copia del Adendum al Contrato de Prestación de Servicios del Sr. Marcelo Rubio en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de febrero de 2002; firmados en Caracas – Venezuela, por el Embajador Marcelo Fernández de Córdoba y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio; constante de un (1) folio útil, inserto al folio 9, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, marcada con el número: “4”; e.- Copia del Adendum al Contrato de Prestación de Servicios del Sr. Marcelo Rubio en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de julio de 2004, firmados en Caracas – Venezuela, por la Embajadora Paulina García Donoso de Larrea y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio; constante de un (1) folio útil, inserto al folio 10, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, enmarcada con el número: “5”; f.- Copia del Contrato de Prestación de Servicios del Sr. Marcelo Rubio en la Embajada del Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1 de marzo de 2005, firmados en Caracas – Venezuela, por el Embajador Luis Felipe Mantilla Huerta y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio; constante de dos (2) folios útiles, inserto a los folios 11 y 12, correspondientemente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, marcada con el número: “6”; g.- Copia del Adendum al Contrato de Prestación de Servicios del Sr. Marcelo Rubio en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de agosto de 2005, firmados en Caracas – Venezuela, firmados por el Ministro Encargado de Negocios, a. i. del Ecuador en Venezuela Sr. Santiago Chávez Pareja y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio; constante de un (1) folio útil, inserto al folio 13, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, enmarcada con el número: “7”; h.- Original del Libro de “40 años de trabajo en Caracas”, realizado por la Embajada del Ecuador, por iniciativa del Embajador Rafael Quintero López; artículo compilado por la trabajadora Adelaida Barreto Prestación de ochenta y dos (82) páginas, constante de un (1) folio útil; inserto al folio 14, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, marcada con el número: “8”; i.- Originales de Diplomas de “Reconocimiento”, de fecha 8 de agosto de 2019, firmado en Caracas – Venezuela, por el Cónsul General del Ecuador en Caracas Mgs. Víctor F. Argoti D. y Mgs. Manuel F. Caiza C. (Encargado de Archivos); constante de dos (2) folios útiles, inserto a los folios 15 y 16, respectivamente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, enmarcada con el número: “9”; j.- Original de Constancia de Trabajo y Certificados de Trabajo, de fecha 30 de mayo de 2011, firmada en Caracas – Venezuela, de fecha 4 de marzo de 2009, firmada en Quito – Ecuador, de fecha 12 de marzo de 2012, firmada en Quito – Ecuador, y, de fecha 27 de enero de 2020, firmada en Quito – Ecuador, constante de cuatro (4) folios útiles; insertos a los folios 46 al 49, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, marcada con el número: “11”; k.- Originales de Cartas al Banco Provincial, de fecha 19 de octubre de 2004, de fecha 26 de marzo de 2007, de fecha 26 de marzo de 2007, de fecha 20 de octubre de 2008, de fecha 3 de abril de 2018, firmadas en Caracas – Venezuela, por diversos Embajadores, constante de siete (7) folios útiles; inserto a los folios 50 al 56, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, enmarcada con el número: “12”; y, l.- Originales de Diez (10) Carnets, constante de tres (3) folios útiles; insertos a los folios 57 al 59, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, marcados con el número: “13”, respectivamente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto las Documentales anteriormente enunciadas, en virtud que si bien es cierto que de las mismas le señalan a este Sentenciador: 1.- La Existencia de la Relación Laboral; 2.- El Salario Normal devengado durante la vigencia de la Relación de Trabajo, así como los Aumentos Salariales Aprobados; 3.- Las Condiciones de Trabajo; 4.- La Fecha de Ingreso; 5.- El Cargo Desempeñado por el trabajador Demandante; y, 6.- La Duración de la Relación Laboral, (la cual tuvo una vigencia por más de 40 años), no constituyeron Hechos Controvertidos tal como quedó planteada la litis procesal, dado el Reconocimiento expreso de la parte Demandada, tanto en su Escrito de Contestación a la Demanda, como en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento; no es menos cierto que de las mismas se evidencian que la Contratación del trabajador Demandante, de los cuales hay Contratos Laborales, Adendums a los Contratos de Trabajo, Diplomas, Constancia de Trabajo, Cartas suscritos en la ciudad de Caracas – Venezuela, y de los Contratos de Trabajo, Adendums a los Contratos Laborales, Certificados de Trabajo suscritos en la ciudad de Quito - Ecuador; indican de manera expresa que la Prestación de Servicios de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, era para prestar Servicios Personales en la Embajada de Ecuador en Venezuela, al igual que las Instrumentales firmadas en la ciudad de Caracas – Venezuela, así como el Horario de Trabajo Laborado por la parte Actora. Así se Establece.-

m.- Originales de Comprobantes de Pago, constante de veintinueve (29) folios útiles; insertos a los folios 17 y 18, y a los folios 21 al 45, - con inserción del folio 19, - el cual fue Impugnado por el Representante Judicial de la parte Demandada por ser Impresiones de Correo Electrónico por lo que se consideran como Copias Simples, de conformidad a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, más sin embargo, el mismo posee las mismas características del folio 25, variando solo en la fecha en que fueron enviados los correos electrónicos, (en el folio 19: viernes 6 de septiembre de 2013, 14:27, y en el folio 25: martes 29 de marzo de 2016, 14:40, respectivamente), resultando como consecuencia una variación en el Total Neto, dado los Incrementos en los Montos de Fondos de Reserva, por ende en el Total de Ingresos, así como en los Aportes, por ende en el Total de Egresos, (en el folio 19: Fondos de Reserva: 29,16. Sueldo Básico: 1.500,00. Total de Ingresos: 1.529,16; Aporte Personal Cesantía: 14,00. Aporte Personal IESS: 39,73. Préstamos del IESS: 130,77. Total Egresos: 194,50; Total Neto: 1.344,66, y en el folio 25: Fondos de Reserva: 30,49. Sueldo: 1.500,00. Total de Ingresos: 1.530,49; Aporte Personal Cesantía: 14,64. Aporte Personal IESS: 41,91. Préstamos del IESS: 130,77. Total Egresos: 187,32; Total Neto: 1.343,17) -, y el folio 20, - el cual fue Impugnado por el Representante Judicial de la parte Demandada por ser Impresiones de Correo Electrónico por lo que se consideran como Copias Simples, de conformidad a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, más sin embargo, el mismo posee las mismas características del folio 18, variando solo la fecha de los recibos, (en el folio 18: Fecha: 2013/02/01, y en el folio 20: 2013/09/01, correspondientemente), -, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, enmarcados con el número: “10”, correspondientemente; en tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto las Instrumentales anteriormente detalladas, dado que si bien es cierto que de las mismas le informan a este Sentenciador: 1.- La Existencia de la Relación Laboral que existió entre la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, y la parte Demandada, entidad de trabajo Embajada de la República del Ecuador en Venezuela; 2.- El Salario Normal en Divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), devengado de forma Mensual durante la vigencia de la Relación de Trabajo, así como los Aumentos Salariales Aprobados; y, 3.- El Cargo Desempeñado por el trabajador Demandante, no constituyeron Hechos Controvertidos tal como quedó planteada la litis procesal, visto el Reconocimiento expreso de la parte Demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, como en la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso; no es menos cierto que de las mismas se verifican que nunca se le Pagó: a.- El Bono de Alimentación que le correspondían al trabajador Demandante; y, b.- Las Vacaciones y Bonos Vacacionales que no le fueron Pagadas a la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Embajada de la República del Ecuador en Venezuela. Así queda Establecido.-

n.- Originales de Correo Electrónico Nº 471-2012, de fecha 18 de Octubre de 2012, y Correo Electrónico de fecha 12 de julio de 2011, constante de dos (2) folios útiles; insertos a los folios 60 y 61, - con su respectivo vuelto del folio -, correspondientemente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, marcados con el número: “14”; en consecuencia, este Juzgador los Desestima, visto que los mismos le detallan a este Sentenciador: 1.- Las Asignaciones, Tareas y Responsabilidades que además de las de Mensajería que le correspondían al trabajador Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, durante la vigencia de la Relación de Trabajo, no constituyeron Hechos Controvertidos tal como quedó planteada la litis procesal, más no por la Impugnación ejercida por el Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, visto que de ellos se lee: “PARA: VILMA PAREDES.
DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

DE: RAMÓN TORRES.
EMBAJADOR DEL ECUADOR EN VENEZUELA”, en cuanto al folio 60; en el folio 61: “PARA: MARCELO RUBIO.
PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA EMBAJADA DEL ECUADOR EN VENEZUELA.

DE: RAMÓN TORRES.
EMBAJADOR DEL ECUADOR EN VENEZUELA”; y, en el vuelto del folio 61: “PARA: VILMA PAREDES.
DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

DE: RAMÓN TORRES.
EMBAJADOR DEL ECUADOR EN VENEZUELA”, visualizando este Sentenciador que los mismos sus características son similares las Documentales in comento, considerándose que si emanaban de la Demandada. Así ha quedado Establecido.-

ñ.- Original de Carta 16-2002-CE, de fecha 4 de enero de 2022, constante de un (1) folio útil; inserto al folio 62, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, enmarcada con el número: “14”; en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio, en virtud que si bien es cierto que de las mismas le instruyen a este Sentenciador: 1.- La Existencia de la Relación Laboral ininterrumpida desde Octubre de 1973, (la cual tuvo una duración por más de 40 años), no constituyó Hecho Controvertido tal como quedó planteada la litis procesal, no es menos cierto que de la misma se visualiza que el trabajador Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, no ha tomado las Vacaciones que por Ley le corresponden durante la Prestación de Servicios Personales para la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela. Y así se Establece.-

o.- Copia Simple de Solicitud de Nombramiento del Sr. Marcelo de fecha 21 de octubre de 1987, y Remisión de Contrato de Trabajo de fecha 16 de noviembre de 1987, constante de cuatro (4) folios útiles; insertos a los folios 63 al 66, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, marcada con el número: “15”; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en conjunto, visto que si bien es cierto que de las mismas le señalan a este Sentenciador: 1.- El Reconocimiento de la Relación de Trabajo por más de doce (12) años antes de la Fecha de Solicitud de Nombramiento; y, 2.- El Incremento de Salario, no constituyeron Hechos Controvertidos tal como quedó planteada la litis procesal, en virtud del Reconocimiento expreso de la parte Demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, y en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento; no es menos cierto que de la misma se observa que la misma fue suscrita en la ciudad de Caracas – Venezuela, al igual como ha ocurrido con la Prestación de Servicios Personales de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, para la Embajada de Ecuador en Venezuela, domiciliada en Caracas – Venezuela. Y así queda Establecido.-

p.- Copias Simples y Originales de “Oficios emitidos por la Cancillería Venezolana donde se informa el Obligatorio Cumplimiento de la Normativa Laboral Venezolana”, constante de cinco (5) folios útiles; insertos a los folios 67 al 71, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, enmarcadas con el número: “16”; en consecuencia, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgador las Aprecia en conjunto, dado que si bien es cierto dichas Instrumentales promovidas por la Representación Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, fueron atacadas por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, Impugnándolas por ser Emanadas por un Tercero de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste Tercero, un ente público de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores – Dirección General de Protocolo – Dirección de Inmunidades y Privilegios, y que le explanan a este Sentenciador que a los Empleados, Personal Contratado de la distinguida Misión Diplomática el cumplimiento de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de fecha 18 de abril de 1961, en su artículo 41, relativa al Cumplimiento de las Leyes del Estado Receptor, lo que conlleva al cumplimiento de las Leyes Laborales Venezolanas, como en este caso bajo estudio; no es menos cierto que este punto de derecho ya fue resuelto por medio de Sentencia Nº 00329, dictada y publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en el Expediente Nº AA40-A-2021-000117, la cual declaró:
“(…)1.-SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 31 de agosto de 2021, por el apoderado judicial del CONSULADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”, intentada por el ciudadano CARLOS MARCELINO RUBIO contra el referido Consulado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 105 al 118, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente). Criterio éste que es compartido por quien aquí decide. Y así ha quedado Establecido.-

q.- Copias Simples y Originales de “Memorando Nº 01-2011-MR, dirigido a la ciudadana María Eugenia Vélez, Coordinadora Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración – Coordinación General Administrativa Financiera del Ecuador, en fecha 5 de abril de 2011, según su Acuse Recibo en Sello Húmedo, el cual fue emitido por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, en su condición de Funcionario Administrativo Embajada del Ecuador en Venezuela, C. I. 170289229-8, solicitando se le de a conocer sobre el mecanismo administrativo que corresponde para quienes Laboran como Personal Contratado en la Embajada del Ecuador en Venezuela, ya que según el correo electrónico de la referencia manifiesta que deben suscribir un nuevo Contrato bajo las Leyes Laborales Venezolanas”; y el “Memorando Nº 02-2014-MR, dirigido al ciudadano Ricardo Patiño, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores – Consultoría Jurídica - Coordinación Administrativa y Financiera, en fecha 20 de mayo de 2014, con Acuse Recibo en Sello Húmedo, el cual fue emitido por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, como Alcance a su Memorando Nº 01-2011-MR, solicitando se le de respuesta a su caso que ya tienen a su conocimiento y que esta a la espera de su resolución e insistiendo en que se le de solución sobre el mecanismo administrativo que corresponde para quienes Laboran como Personal Contratado en la Embajada del Ecuador en Venezuela, ya que según el correo electrónico de la referencia manifiesta que deben suscribir un nuevo Contrato bajo las Leyes Laborales Venezolanas”; con inserción de la “Carta de fecha 20 de mayo de 2016, emitido por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, y dirigida al ciudadano Dr. Guillermo Long, en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, según su Acuse Recibo en Sello Húmedo de fecha 23 de mayo de 2016, en el cual solicita tener respuesta y solución al problema planteado dado que no ha recibido respuesta alguna sobre el Dictamen Jurídico Nº 50-DAJI-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, de la Cancillería Ecuatoriana, en la cual menciona las Liquidaciones que recibiría Contratado de acuerdo a la Legislación Venezolana”, constante de cinco (5) folios útiles; insertos a los folios 72 y 73, los folios 77 y 78, y el folio 82, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, marcadas con el número: “16”; en tal sentido, este Juzgador las Aprecia en su conjunto las Instrumentales anteriormente descritas, en virtud que si bien es cierto que nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, dado que fueron emitidas por el trabajador Demandante; no es menos cierto que en dichas Documentales este Sentenciador se percata tanto que fue dirigido a la ciudadana María Eugenia Vélez, Coordinadora Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración – Coordinación General Administrativa Financiera del Ecuador, en fecha 5 de abril de 2011, al ciudadano Ricardo Patiño, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores – Consultoría Jurídica - Coordinación Administrativa y Financiera, en fecha 20 de mayo de 2014, y al ciudadano Dr. Guillermo Long, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, correspondientemente, vistos sus Acuses Recibos en Sellos Húmedos, aunado al hecho que no fueron atacadas de forma específica por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, con respecto a los dos (2) primeros, y el tercero, que si fue atacado por el Apoderado Judicial de la Demandada, argumentándose en el Desconocimiento de su Contenido, Sello y Firma por no emanar de su Representada, los referidos Sellos Húmedos le pertenecen a los entes gubernamentales a los cuales están adscritos los Funcionarios que les remitieron dichas Comunicaciones; como de la solicitud y sus respectivas ratificaciones de la parte Actora, de que se le de a conocer sobre el mecanismo administrativo que corresponde para quienes Laboran como Personal Contratado en la Embajada del Ecuador en Venezuela, ya que según el correo electrónico de la referencia manifiesta que deben suscribir un nuevo Contrato bajo las Leyes Laborales Venezolanas, observándose la posición jurídica con respecto a la legislación que ha de imperar en relación a los trabajadores de la Sede Diplomática, la cual debe ser la del Estado Receptor, como este caso bajo examen, la Ley Laboral Venezolana. Así se Decide.-

r.- Copias Simples de “CE Nº 368-2011, de fecha 21 de julio de 2011, dirigido a la ciudadana María Eugenia Vélez, Coordinadora Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración – Coordinación General Administrativa Financiera del Ecuador, en fecha 25 de julio de 2011, según su Acuse Recibo en Sello Húmedo, emitido por el ciudadano Ramón Torres, Embajador de la República del Ecuador en Venezuela, en el cual se hace un Reconocimiento de Aplicación de la Ley Laboral Venezolana en los nuevos Contratos Laborales del Personal Administrativo que presten Servicios en la Embajada más cuando residen legalmente en Venezuela”; el “Memorando Nº MREMH-EECUVENEZUELA-2017-0034-M, de fecha 16 de enero de 2017, dirigido al ciudadano Edwin René Palma Echeverría, Coordinador General Administrativo Financiero del Ecuador, emitido por el ciudadano Dr. Rafael Bernardino Quintero López, Embajador de la República del Ecuador en Caracas, en el cual el Asunto son las Observaciones respecto de Autorización a Contratos en el Exterior para el Período 2017”; y el “Memorando Nº MREMH-CGECUCARACAS-2019-0670-M, de fecha 13 de diciembre de 2019, dirigido a la ciudadana Srta. Mgs. Verónica Alexandra Gómez Ricaurte, Directora de Administración del Talento Humano del Ecuador, emitido por la ciudadana Mgs. Mishel Nataly Santomaro Moscoso, Encargada de las Funciones Consulares – Consulado General del Ecuador en Caracas, en el cual el Asunto es la Notificación de Desvinculación del Señor Carlos Rubio, Embajada del Ecuador en Venezuela”; con inserción de “Memorando Nº MRECI-EECUVENEZUELA-2013-0009-M, de fecha 4 de enero de 2013, dirigido a la ciudadana dra. Vilma Cecilia Paredes Villacís, Directora de Administración de Recursos Humanos - Encargada, emitido por el ciudadano Leonardo Arizaga Schmegel, Embajador de la República del Ecuador en Venezuela, en el cual solicita Copia de Expedientes de Personal contratado de la Embajada en Venezuela”; y el “Memorando Nº MREMH-EECUVENEZUELA-2014-0559-M, de fecha 3 de junio de 2014, dirigido a la ciudadana Srta. Econ. Isela Verónica Sánchez Viñán, Coordinadora General Administrativa Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador, emitido por el ciudadano Hernán Yánez G., Encargado de Negocios A. I. Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, en el cual el Asunto es la Desvinculación por Baja Carga Laboral de Personal Contratado en la Embajada en Venezuela”, constante de cinco (5) folios útiles; insertos a los folios 74 al 76, los folios 80 y 81, - con su respectivo vuelto del folio 81 -, y los folios 83 y 86, - con inserción del respectivo vuelto del folio 86 -, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, enmarcadas con el número: “16”; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador la Aprecia todos en conjunto las precitadas Documentales, en virtud que si bien es cierto que el Representante Judicial del Consulado Demandado ejerció su derecho constitucional de fundamentándose en el Desconocimiento de su Contenido, Firma y Sello por no emanar de su Representada, así como por ser Reproducciones Fotostáticas Incompletas, con relación a los folios 75, y los folios 80 y 81; no es menos cierto que los Memorandums: Nº MRECI-EECUVENEZUELA-2013-0009-M, de fecha 4 de enero de 2013; y, Nº MREMH-EECUVENEZUELA-2014-0559-M, de fecha 3 de junio de 2014; respectivamente, fueron emitidos por Funcionarios Encargados de la Embajada Demandada para la fecha de dichos Documentos, y dirigidos a Funcionarios adscritos a los entes gubernamentales de la República del Ecuador para la fecha; además de que las Copias Fotostáticas si están Completas, tal como es el caso que la continuación del tema a tratar en el folio 75, finaliza en el folio 76; y el tema tratado en el folio 80, continúa en el folio 81, concluyendo en el vuelto del folio 81, en ese mismo orden; y todas las Instrumentales en conjunto tienen la finalidad de evidenciar a este Sentenciador tanto la posición jurídica con respecto a la legislación que ha de imperar en relación a los trabajadores de la Sede Diplomática, la cual debe ser la del Estado Receptor, como este caso bajo examen, la Ley Laboral Venezolana, con el objeto de Regularizar los trámites, cancelar los conceptos estipulados en la referida Ley Sustantiva Venezolana, a los trabajadores de la Embajada Demandada y que no sean Personal Diplomático, Reconociéndose la Aplicación de la Legislación Laboral Venezolana, en los empleados del Consulado de la República del Ecuador en Venezuela. Así queda Decidido.-

s.- Copia Simple de “Dictamen Nº 50-DAJI-2014, Reconocimiento de Aplicación de la Ley Laboral Venezolana”, constante de un (1) folio útil; inserto al folio 79, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, marcadas con el número: “16”; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio, en virtud que si bien es cierto que el Representante Judicial del Consulado Demandado ejerció su derecho constitucional de argumentándose en el Desconocimiento de su Contenido, Firma y Sello por no emanar de su Representada, así como por ser Reproducción Fotostática Incompleta; no es menos cierto que en dicha Copia Fotostática se visualizan también en Copias Simples tanto del Acuse Recibo de la Coordinación General Administrativa Financiera del Ecuador, de fecha 29 de mayo de 2014, a las 10:16; como el Sello Húmedo del Ministerio del Relaciones Exteriores y Movilidad Humana – Consultoría de Asuntos Jurídicos Internacionales; y teniendo como finalidad de ilustrar a este Sentenciador tanto la posición jurídica con respecto a la legislación que ha de imperar en relación a los trabajadores de la Sede Diplomática, la cual debe ser la del Estado Receptor, como este caso bajo examen, la Ley Laboral Venezolana, con el objeto de cancelar los conceptos estipulados en la referida Ley Sustantiva Venezolana, a los trabajadores de la Embajada Demandada y que no sean Personal Diplomático. Así ha quedado Decidido.-

t.- Copias Simples y Originales de “Memorando Nº MREMH-EECUVENEZUELA-2017-0039-M, de fecha 19 de enero de 2017, dirigido al ciudadano Edwin René Palma Echeverría, Coordinador General Administrativo Financiero del Ecuador, en el cual el tema a tratar es la Autorización de Renovación de Contratos en la Embajada del Ecuador en Venezuela”; y el “Memorando Nº MREMH-EECUVENEZUELA-2017-0374-M, de fecha 31 de mayo de 2017, dirigido al ciudadano Ing. Fernando Javier Oñate Chile, Coordinador General Administrativo Financiero, Encargad, en el cual el tema tratado es Solicítase Criterio sobre Relación Laboral con la Señora María Augusta Torres Villavicencio y del Señor Carlos Marcelo Rubio, Empleados Administrativos de la Embajada del Ecuador en Venezuela”; constante de dos (2) folios útiles; insertos a los folios 85 y 86, respectivamente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, enmarcadas con el número: “16”; en consecuencia, este Juzgador los Desestima, visto que los mismos no se encuentran suscritos por las partes; por consiguiente, no les son oponibles a éstas en este proceso. Y así se Decide.-
u.- Original de Comprobante de Pago de fecha 26 de diciembre de 2019, constante de dos (2) folios útiles; inserto a los folios 87 y 88, correspondientemente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, marcada con el número: “17”; v.- Original de Acta de Entrega-Recepción de Asignación de Activos Fijos, constante de un (1) folio útil; inserto al folio 89, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, enmarcada con el número: “18”; y, w.- Original de “Diploma por sus más de 40 años de Servicio y Dedicación a la Embajada”, de fecha 31 de agosto de 2017, constante de un (1) folio útil; inserto al folio 90, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, marcada con el número: “19”; en sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto las Documentales in comento, en virtud que si bien es cierto que de las mismas le señalan a este Sentenciador: 1.- La Existencia de la Relación Laboral; y, 2.- El Reconocimiento a la Trayectoria durante la vigencia de la Relación de Trabajo, (la cual tuvo una vigencia por más de 40 años), no constituyeron Hechos Controvertidos tal como quedó planteada la litis procesal, visto el Reconocimiento expreso de la parte Demandada, tanto en su Escrito de Contestación a la Demanda, como en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento; no es menos cierto que de las mismas se evidencian: a.- Que la Prestación de Servicios de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, siempre fue para prestar Servicios Personales en la Embajada de Ecuador en Venezuela; y, b.- Con el Pago Parcial de la Liquidación de los Haberes pendientes a favor del trabajador Demandante, por la suma de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50.020,56), por parte de la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, nunca consideró el Reconocimiento de Aplicación de la Ley Laboral Venezolana, al Finalizar de manera unilateral la Relación de Trabajo con la parte Actora. Y así queda Decidido.-

PRUEBAS TESTIMONIAES

Con relación a las Pruebas Testimoniales, en el Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que los Testigos, los ciudadanos:

1.- Adelaida Yudith Barreto Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.617, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas; 2.- Fausto Enrique Santos Tejada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.887.606, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas; y, 3.- Carlos Armando Cuesta Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 23.240.887, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, respectivamente; en consecuencia, este Juzgador Desestima las precitadas Pruebas Testimoniales por carecer de elementos probatorios para emitir su valoración al respecto, en virtud de la Incomparecencia de los Testigos in comento, a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento. Y así ha quedado Decidido.-

4.- María Augusta Torres Villavicencio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.867, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas; en tal sentido, este Sentenciador Desestima la Prueba Testimonial in comento, toda vez que de la Deposición de la Testigo in comento, no se extrajeron elementos de convicción relacionados con lo debatido en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, aunado al hecho que la referida Testigo fue atacada por parte del Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, argumentando su Tacha por tener la precitada Testigo un interés indirecto sobre las Resultas de este juicio por ejercer un proceso en contra de su Representada bajo los mismos conceptos laborales aquí Demandados. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a la Declaración de Parte, en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, este Juzgador no ejerció su facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse suficientemente ilustrado en lo alegado y probado en autos, así como lo debatido en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso. Así se Establece.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Con respecto a la Evacuación de las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de los siguientes documentos: 1.- El Original de la Carta de Despido; 2.- El Permiso de Horas Extras de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente 208 de la Ley Orgánica del Trabajo); 3.- El Libro de Horas Extras y Días Feriados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anteriormente 209 de la Ley Orgánica del Trabajo); 4.- Los Reportes Mensuales de Horas Extras y Pago de Bono Nocturno desde la fecha 24 de mayo de 2008, al 20 de septiembre de 2017; 5.- El Cartel del Horario de Trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo, (anteriormente artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo); 6.- Libro de Vacaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo); 7.- El Acta de Entrega-Recepción de Asignación de Activos Fijos de fecha 13 de diciembre de 2019, Acta Nº 011-2019; 8.- El Libro de Contratos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y, 9.- Todos los Recibos de Pago desde el Comienzo de la Relación Laboral hasta su Finalización diciembre del año 2019; en el minuto 55, y 7 segundos, de la Reproducción Audiovisual de la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 13 de Diciembre de 2022, a las 11:00am, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, sólo procedió a Exhibir los Recibos de Pago suscritos por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, entre los años 1985 a 2019, los cuales se acompañan por el volumen de los archivos en tres (3) carpetas modelo “Oslo”, (folios 2 al 239, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3; en los folios 3 al 257, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 4; a los folios 2 al 197, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 5; de los folios 2 al 174, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 6; y en los folios 3 al 135, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 7; todos pertenecientes a esta causa); identificados con la combinación: “2.6”; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto las Instrumentales concernientes a Todos los Recibos de Pago desde el Comienzo de la Relación Laboral hasta su Finalización diciembre del año 2019, en los mismos términos establecidos por quien decide en las Documentales promovidas por la parte Actora, considerando como cierto que de las mismas se verifican que nunca se le Pagó: a.- El Bono de Alimentación que le correspondían al trabajador Demandante; y, b.- Las Vacaciones y Bonos Vacacionales que no le fueron Pagadas a la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, porque la parte Actora, no había tomado las Vacaciones que por Ley le corresponden durante la Prestación de Servicios Personales para la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela. Así queda Establecido.-

Con relación a la Evacuación de las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de los siguientes documentos: 1.- El Original de la Carta de Despido; 2.- Libro de Vacaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo); 3.- El Acta de Entrega-Recepción de Asignación de Activos Fijos de fecha 13 de diciembre de 2019, Acta Nº 011-2019; y, 4.- El Libro de Contratos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considera este Juzgador que si bien es cierto que el Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República de Ecuador en Venezuela, no procedió a Exhibir los precitados Documentos; no es menos cierto que de las actas procesales cursantes en autos de este expediente, este Sentenciador ya emitió su pronunciamiento al criterio de valoración que sostiene sobre las Pruebas Instrumentales promovidas por la parte Demandante, con referencia a: 1.- El Original de la Carta de Despido; 2.- Libro de Vacaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo); 3.- El Acta de Entrega-Recepción de Asignación de Activos Fijos de fecha 13 de diciembre de 2019, Acta Nº 011-2019; y, 4.- El Libro de Contratos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; evidenciando quien hoy aquí decide de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Actora, relacionadas con: a.- de Comprobantes de Pago, constante de veintinueve (29) folios útiles; insertos a los folios 17 y 18, y a los folios 21 al 45, - con inserción del folio 19, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, enmarcados con el número: “10”; b.- Los Contratos de Trabajo, en Copias Simples y Originales, tanto de los Contratos de Trabajo y Adendums, constante de doce (12) folios útiles; insertos a los folios 2 al 13, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, marcados con los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, y “7”, respectivamente; c.- El Acta de Entrega-Recepción de Asignación de Activos Fijos, la cual fue promovida en Original por la parte Actora, constante de un (1) folio útil; inserto al folio 89, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, enmarcada con el número: “18”; y, d.- Con respecto al Original de la Carta de Despido, la parte Demandante promovió el Original del Comprobante de Pago de fecha 26 de diciembre de 2019, el cual se refiere a la Liquidación de los Haberes pendientes a favor del trabajador Demandante, por la suma de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50.020,56), por parte de la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, constante de dos (2) folios útiles; inserto a los folios 87 y 88, correspondientemente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, marcada con el número: “17”; en tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en total conjunto las Instrumentales anteriormente detalladas, en los términos dispuesto en las Documentales promovidas por la parte Actora, considerando como cierto que de las mismas se verifican que nunca se le Pagó: a.- El Bono de Alimentación que le correspondían al trabajador Demandante; b.- Las Vacaciones y Bonos Vacacionales que no le fueron Pagadas a la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, porque la parte Actora, no había tomado las Vacaciones que por Ley le corresponden durante la Prestación de Servicios Personales para la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela; y, c.- Con el Pago Parcial de la Liquidación de los Haberes pendientes a favor del trabajador Demandante, por la suma de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50.020,56), por parte de la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, nunca consideró el Reconocimiento de Aplicación de la Ley Laboral Venezolana, al Finalizar de manera unilateral la Relación de Trabajo con la parte Actora. Así ha quedado Establecido.-

Con relación a la Evacuación de las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de los siguientes documentos: 1.- El Permiso de Horas Extras de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente 208 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- El Libro de Horas Extras y Días Feriados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anteriormente 209 de la Ley Orgánica del Trabajo); 3.- Los Reportes Mensuales de Horas Extras y Pago de Bono Nocturno desde la fecha 24 de mayo de 2008, al 20 de septiembre de 2017; y, 4.- El Cartel del Horario de Trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo, (anteriormente artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo); en consecuencia, este Sentenciador Desestima las Pruebas de Exhibición in comento, toda vez que si bien es cierto que la parte Demandada no procedió a Exhibir los precitados Documentos, debido a que la Relación de Trabajo fue regida bajo el Derecho Ecuatoriano; no es menos cierto que de los autos no se evidencia suficientes elementos de convicción relacionados con lo debatido en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, tanto en la Promoción de la Prueba de Exhibición, como en la probanza de las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas; Sábados, Domingos y Feriados Laborados por el trabajador Demandante, aunado al hecho que la referida Testigo, estuvo conteste en su delación, la Testigo fue atacada por parte del Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, argumentando su Tacha por tener la precitada Testigo un interés indirecto sobre las Resultas de este juicio por ejercer un proceso en contra de su Representada bajo los mismos conceptos laborales aquí Demandados, toda vez que la parte Actora no Ratificó el Valor Probatorio de la Prueba Testimonial, para la Aplicación de la Consecuencia Jurídica a la No Exhibición requerida. Así se Decide.-

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En lo atinente al “Mérito Favorable de autos”, en el Capítulo V, de su Escrito de Promoción de Pruebas, sobre este particular quien decide aplicó los principios que rigen a nuestro proceso laboral de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS DE DERECHO EXTRANJERO

Respecto a las Pruebas Documentales referentes al Derecho Extranjero, en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 2 al 90, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente; concernientes a: 1.- Reproducción Fotostática de la Ley Orgánica del Servidor Público del Ecuador, dictada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial, (equivalente a la Gaceta Oficial de Venezuela), Nº 294, de fecha 6 de octubre de 2010, constante de veintiuno (21) folios útiles, insertas a los folios 2 al 22, - con sus respectivos vueltos -, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto; y, 2.- Reproducción Fotostática de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449, (equivalente a la Gaceta Oficial de Venezuela), de fecha 20 de octubre de 2008; y cuya última modificación fue el 13 de julio de 2011, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, insertas a los folios 23 al 90, - con sus respectivos vueltos -, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa; en consecuencia, este Juzgador los Desestima en conjunto dichas Instrumentales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dado el Reconocimiento expreso de la parte Demandada, tanto en su Escrito de Contestación a la Demanda, como en la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso, considerando además este Sentenciador que en este punto de derecho ya fue resuelto por medio de Sentencia Nº 00329, dictada y publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en el Expediente Nº AA40-A-2021-000117, la cual declaró:
“(…)1.-SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 31 de agosto de 2021, por el apoderado judicial del CONSULADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”, intentada por el ciudadano CARLOS MARCELINO RUBIO contra el referido Consulado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 105 al 118, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente). Criterio éste que es compartido por quien aquí decide. Así se Establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 91 al 116, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2; de los folios 2 al 239, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3; en los folios 3 al 257, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 4; a los folios 2 al 197, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 5; de los folios 2 al 174, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 6; y en los folios 3 al 135, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 7; todos pertenecientes a esta causa, concernientes a:

a.- Contrato de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 1983, firmados en Caracas – Venezuela, constante de dos (2) folios útiles, suscrito entre el Jefe de la Misión de la República del Ecuador, Embajador Alfredo Luna Tobar y el Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, (folios 91 y 92, con sus respectivos vueltos, respectivamente, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); identificado con la combinación: “2.1”; b.- Contrato de Trabajo de fecha 16 de septiembre de 1986, firmados en Quito – Ecuador, constante de dos (2) folios útiles, suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Representado para ese entonces por el ciudadano César Román González, y el Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, (folios 93 y 94, con sus respectivos vueltos, correspondientemente del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); identificado con la combinación: “2.2”; c.- Contrato de Trabajo de fecha 1 de marzo de 1994, firmados en Quito – Ecuador, constante de dos (2) folios útiles, suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Ecuador y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, identificado en autos, (folios 95 y 96, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); identificado con la combinación: “2.3”; y, d.- Contrato de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2005, firmados en Caracas – Venezuela, constante de dos (2) folios útiles, entre el Gobierno de Ecuador a través de la Embajada del Ecuador en Caracas, Representado por el Embajador Luis Felipe Mantilla Huerta, y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, (folios 97 y 98, respectivamente, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); identificado con la combinación: “2.4”; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto las Documentales anteriormente enunciadas, en los mismos términos establecidos en las Documentales promovidas por la parte Demandante, en virtud que de las mismas se evidencian que la Contratación del trabajador Demandante, de los cuales hay Contratos Laborales, Adendums a los Contratos de Trabajo, Diplomas, Constancia de Trabajo, Cartas suscritos en la ciudad de Caracas – Venezuela, y de los Contratos de Trabajo, Adendums a los Contratos Laborales, Certificados de Trabajo suscritos en la ciudad de Quito - Ecuador; indican de manera expresa que la Prestación de Servicios de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, era para prestar Servicios Personales en la Embajada de Ecuador en Venezuela, al igual que las Instrumentales firmadas en la ciudad de Caracas – Venezuela, así como el Horario de Trabajo Laborado por la parte Actora. Así queda Establecido.-

e.- Comunicaciones enviadas por el Director General del Servicio Exterior Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, dirigidas a quien hiciera las veces según la fecha del Embajador del Ecuador en Venezuela, relacionadas de la siguientes forma: Comunicación Nº 47-84 DGSE-DF, 101-84 DGSE-DF, 157-84 DGSE-DF, 180-84 DGSE-DF, 199-84 DGSE-DF, 226-84 DGAF-DF, 251-84 DGAF-DF, 264-84 DGAF-DF, DGAF 278-, y 17-85 DGAF, correspondientemente, de fechas 21 de marzo de 1984, 8 de mayo de 1984, 12 de junio de 1984, 18 de julio de 1984, 22 de agosto de 1984, 19 de septiembre de 1984, 17 de octubre de 1984, 14 de noviembre de 1984, 12 de diciembre de 1984, y 16 de enero de 1985, respectivamente, constante de diez (10) folios útiles, (folios 99 al 108, correspondientemente, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); identificadas con las combinaciones: “2.51, 2.52, 2.53, 2.54, 2.55, 2.56, 2.57, 2.58, 2.59, y 2.511”, en ese mismo orden; y, f.- Reproducción Fotostática de Recibos de Pago suscritos por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, entre los años 1985 a 2019, los cuales se acompañan por el volumen de los archivos en tres (3) carpetas modelo “Oslo”, (folios 2 al 239, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3; en los folios 3 al 257, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 4; a los folios 2 al 197, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 5; de los folios 2 al 174, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 6; y en los folios 3 al 135, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 7; todos pertenecientes a esta causa); identificados con la combinación: “2.6”; en tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto las Instrumentales anteriormente detalladas en los términos dispuestos en las Instrumentales promovidas por la parte Actora, visto que de las mismas se verifican que nunca se le Pagó: a.- El Bono de Alimentación que le correspondían al trabajador Demandante; y, b.- Las Vacaciones y Bonos Vacacionales que no le fueron Pagadas a la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Embajada de la República del Ecuador en Venezuela. Así ha quedado Establecido.-

g.- Reproducción Fotostática del Estado de Cuentas con fecha 8 de julio de 2021, que presenta el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), constante de tres (3) folios útiles, (folios 109 al 111, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); identificado con la combinación: “2.7”; en consecuencia, este Juzgador la Desestima la Documental in comento, dado que este Sentenciador verifica que la condición de Funcionario Público por el Cargo Desempeñado por el trabajador Demandante en la Relación de Trabajo con el Consulado Demandado, no constituyó un Hecho Controvertido tal como quedó planteada la litis procesal, dado el Reconocimiento expreso de la parte Demandada, tanto en su Escrito de Contestación a la Demanda, como en la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso. Y así se Establece.-

h.- Reproducción Fotostática de Liquidación suscrita entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, en fecha 13 de diciembre de 2019, constante de cuatro (4) folios útiles, (folios 112 al 115, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); identificado con la combinación: “2.8”; en sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio la precitada Instrumental, en virtud que de la misma observa este Sentenciador el monto que la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador, le pago al trabajador Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, por concepto de Liquidación por la Terminación de la Relación Laboral que vinculó a las partes de este procedimiento, por la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50.020,56). Y así queda Establecido.-

i.- Reproducción Fotostática de Organigrama del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, constante de un (1) folio útil, (folio 116, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); identificado con la combinación: “2.9”; en consecuencia, este Juzgador la Desestima la Documental in comento, visto que este Sentenciador visualiza que el Cargo Desempeñado por el trabajador Demandante en la Relación Laboral con la Embajada Demandada, no constituyó un Hecho Controvertido tal como quedó planteada la litis procesal, dado el Reconocimiento expreso de la parte Demandada, tanto en su Escrito de Contestación a la Demanda, como en la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso. Y así ha quedado Establecido.-

PRUEBAS DE INFORMES

En lo atinente a las Pruebas de Informes promovidas en los Puntos 3.1, 3.2, y 3.3, del Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas dirigidas a: 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, ubicado en Carrión E1-76 y Avenida 10 de Agosto, Esquina, Teléfono: (+59)32299-3200; 2.- Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), ubicado en Avenida 10 de Agosto y Bogotá, Esquina Edificio Matriz, Primer (1º) Piso, Quito, Pichincha; y, 3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Esquina de Altagracia (Punto de Referencia: Lateral al Ministerio de Finanzas), Caracas, respectivamente; las cuales quien aquí decide en estricto acatamiento a la Sentencia dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, procedió a su Admisión salvo su Apreciación o Valoración en la Sentencia de mérito; y, que finalmente en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, el abogado Dhaniel Higinio Mata, IPSA Nº 216.812, en su carácter de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, Desistió de las precitadas Pruebas de Informes, siendo impartida su Homologación en su oportunidad procesal correspondiente al levantamiento del Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso por quien hoy decide, luego de la revisión de las actas procesales de este expediente, cursante a los folios 63 la 65, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, el Instrumento Poder que acredita la Representación Judicial del profesional del derecho antes mencionado, al verificarse que se encontraban Facultados para Desistir; en consecuencia, este Juzgador procede a Ratificar la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de Ecuador en Venezuela. Así se Decide.-

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DERECHO APLICABLE
Ahora bien, con el fin de resolver esta controversia, en primer lugar, considera pertinente este Sentenciador emitir su pronunciamiento sobre el Derecho aplicable en este caso sub iudice, en los siguientes términos:
En este orden de ideas, este Juzgador considera de vital importancia, traer a colación la Sentencia Nº 00329, dictada y publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en el Expediente Nº AA40-A-2021-000117, la cual estableció:
“(…)Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer del recurso regulación de jurisdicción incoado en la presente causa de acuerdo a la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante alegó que a partir del día 1° de octubre de 1973, comenzó a prestar sus servicios como “Personal Administrativo” en la Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, hasta el día 13 de diciembre de 2019, fecha en que fue despedido por el Consulado de dicho Estado. Asimismo, refirió que prestó “46 años de servicio ininterrumpidos” y que durante su relación laboral cumplió con todas las tareas asignadas al cargo que ocupaba “(…) siempre subordinado, cumpliendo su horario y asumiendo responsabilidades impuestas por cada Embajador de turno y demás Diplomáticos que estuvieron a lo largo de toda su relación laboral (…)”.
Ahora bien, en fecha 17 de agosto de 2021, la representación judicial del Consulado de la República del Ecuador en Venezuela alegó la “falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo en Venezuela”, para conocer del presente asunto, por lo que posteriormente, por decisión de fecha 19 de agosto de 2021, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
Precisado lo que antecede, es importante destacar que esta Sala ha señalado que cuando se está en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender, que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa, ya que admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduciría necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte, contradiciendo abiertamente la noción de justicia material contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala número 00070 del 27 de enero de 2016, ratificada entre otros, en el fallo número 00785 del 5 de diciembre de 2019).
De manera que, se debe examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa, y en tal sentido de acuerdo a los criterios ya reiterados por esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido, en cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las demandas incoadas en contra de un Estado extranjero, lo siguiente:
“(...) Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:
La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.
Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.
Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.
A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala números 00070 del 27 de enero de 2016, caso: Sahaila Estebana La Cruz Eraso vs. Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela y 00785 del 5 de diciembre de 2019, caso: María Augusta Torres Villavicencio vs. Embajada de la República de Ecuador en Venezuela).
Conforme al criterio anteriormente expuesto, y visto que el ciudadano Carlos Marcelo Rubio demandó al Consulado de la República del Ecuador en Venezuela para que fuese condenado al pago de cantidades de dinero por el presunto incumplimiento de beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, lo cual, evidentemente, se encuentra fuera del ámbito de las funciones soberanas del Estado demandado, y que nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la referida pretensión. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por el apoderado judicial del Consulado de la República del Ecuador en Venezuela y se confirma la decisión dictada el 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales a la parte demandada en la presente incidencia, por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se determina.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 105 al 118, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente). Criterio éste que es compartido por quien aquí decide. Así se Establece.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, para quien decide le resulta de relevante interés señalar el contenido de la Decisión Nº 1442, proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ocasión a la solicitud de Revisión Constitucional realizada por las abogadas Esquia Rubín de Celis Núñez y Anna María de Stefano Lo Piano, de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22 de marzo de 2007, la cual confirmó la Resolución proferida por el Juzgado Superior Tercero (3°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana África Antonia Álvarez Romero contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que preceptuó lo siguiente:
“(…)Ahora bien, con ocasión de la entrada en vigencia de la mencionada Ley de Servicio Exterior, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal precisó la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las demandas interpuestas por funcionarios pertenecientes a dicho servicio. Así, en la sentencia Nº 00217/2002 sostuvo, lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al considerar que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministro de Relaciones Exteriores, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que todos los funcionarios adscritos al mismo, fueran personal de carrera, en comisión, técnico o auxiliar, se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley y, por lo tanto, estaban sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961. Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en diversas oportunidades, así, en sentencia de fecha 08 de abril de 1997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario, de los denominados por la referida Ley de Personal del Servicio Exterior como funcionario en comisión, esta Sala estableció que dichos funcionarios se encuentran “sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios”.

No obstante, resulta necesario señalar que la novísima Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual deroga expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

(Omissis)

De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

1.- Personal Diplomático de Carrera.
2.- Personal con rango de Agregado y Oficial.
3.- Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar.
4.- Personal en Comisión.

Atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 expresa:
“Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.”(negritas de la Sala)

Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

“Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.”

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea de Carrera Diplomática, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara (subrayado añadido).

Como se desprende del fallo trascrito, la nueva Ley de Servicio Exterior establece dos regímenes jurídicos distintos para el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores: el de la Ley de Servicio Exterior, aplicable al personal diplomático y de carrera; y el de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al personal técnico, auxiliar y en comisión.

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales que conocieron del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana África Álvarez asumieron la competencia para conocer dicha causa por considerar que la recurrente en nulidad era personal profesional auxiliar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y que se impugnaba un acto administrativo dictado por ese Ministerio; lo que obligaba, siguiendo ese razonamiento jurídico, a que la mencionada ciudadana estuviese amparada por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa.

Para arribar a tal conclusión, en criterio de la Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partió de falsos supuestos de hecho y de derecho por varias razones. Por una parte, en el acto de destitución de la recurrente en nulidad, fechado 31 de enero de 2001, se le indicó lo siguiente:

De acuerdo a la normativa legal vigente en materia laboral, Usted se encuentra incursa en una de las causales justificadas de destitución del cargo que obstenta (sic). Abandono de Trabajo.

Debo recordarle que su incorporación a sus labores ordinarias, estaba fijada para el pasado jueves 11 de Enero del presente año, pues el día anterior se vencía su periodo de disfrute de vacaciones.

Por tal motivo queda a su disposición sus prestaciones sociales.
Según se constata de la data del comunicado trascrito, la parte recurrente en nulidad fue destituida seis (6) meses antes de la entrada en vigencia de la Ley aplicada por la sentencia cuya revisión se solicita (el 6 de agosto de 2001), de suerte que ese no era el régimen jurídico aplicable para resolver el caso de autos porque no se encontraba vigente al momento de la destitución, omisión que se erige en error jurídico si se toma en cuenta que la propia recurrente acompañó al recurso de nulidad copia del acto impugnado.

Por la otra, la recurrente no es personal de carrera ni el acto impugnado fue dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores. De la ficha de personal de la ciudadana África Álvarez Romero, levantada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Arauca, República de Colombia, se evidencia que la ciudadana África Álvarez Romero ingresó a dicho organismo el 16 de febrero de 1996 con el cargo de Oficinista (folio 44 Anexo 2); y según el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Arauca (folio 4 del anexo 2 del expediente) no tenía suscrito contrato de trabajo con el Consulado; no obstante, aparece como ex empleada local en la relación de personal que remitió el mencionado Cónsul al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores el 21 de septiembre de 2001 (folio 25 del anexo 2 del expediente).

Por tanto, aunque de cargo Oficinista (que fue como se identificó en la acción de nulidad) la recurrente era en realidad empleada local del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Arauca, República de Colombia, sometida por tanto al régimen jurídico laboral de la República de Colombia. En efecto, el artículo 48.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuya Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 976 Extraordinario del 16 de septiembre de 1965, dispone la exención del régimen de seguridad social de los empleados locales, en los siguientes términos:

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.

2.- La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y
b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el estado que envía o en un tercer Estado.

3.- Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4.- La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado. (Resaltado de la Sala).

Según se desprende de la norma en referencia, los empleados locales son personas domiciliadas en el país receptor, contratadas para actividades administrativas y técnicas requeridas por las embajadas, consulados y delegaciones acreditadas ante gobierno extranjero. Tienen la particularidad de que la fuente legal que regula la relación laboral entre el empleado local y la representación diplomática o consular se rige por la legislación laboral del país receptor.

En ese mismo sentido, y en desarrollo de la Convención de Viena, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores libró, el 7 de febrero de 2000, Instructivo para la contratación de personal local (folio 86 del Anexo 2). En los incisos 12, 13 y 14 de dicho Instructivo se lee, lo siguiente.
12.- De conformidad con lo dispuesto por las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares respectivamente, se aplicarán las normas sobre seguridad social del estado receptor, por lo que deberán incluir en el presupuesto de la Misión, en la partida de personal, el monto que corresponde pagar por este concepto. En ningún caso se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela para pagos por pensión de vejez, vacaciones anuales, bonificaciones de fin de año u otro beneficio social no contemplado en la legislación laboral del Estado receptor.

13.- Las vacaciones anuales serán calculadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación laboral del Estado receptor, cuyo monto deberá incluirse en el presupuesto de la Misión. De contemplar la legislación algún otro beneficio social, igualmente debe contemplarse. No se permite la acumulación de vacaciones, días pendientes de disfrute ni se otorgarán pagos adicionales por este concepto.

14.- En caso de rescisión del contrato, la indemnización que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales será calculada conforme a la legislación laboral del Estado receptor. En aquellos países cuya legislación laboral no contemple esta figura jurídica, no se cancelará pago alguno por este concepto.

La situación analizada no varía si el empleado local es venezolano, como sucede en el caso de autos, pues, de hecho el aludido Instructivo dispone que los nacionales tienen prioridad para ser contratados siempre y cuando estén legalmente establecidos, y que hablen el idioma del país receptor. Sin embargo, agrega en esta oportunidad la Sala, excepcionalmente si el empleado local es venezolano y la jurisdicción del país receptor niega tener jurisdicción para conocer de la demanda, los órganos jurisdiccionales venezolanos no pueden desconocer la demanda, pues ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de un nacional que, aun contratado en el extranjero, tiene por patrono a un órgano público venezolano, pero se trataría de un supuesto estrictamente excepcional que el demandante tiene que probar fehacientemente con la introducción de la demanda.

En el caso de autos, la ciudadana África Álvarez debía demandar al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Arauca (patrono) ante los órganos jurisdiccionales competentes de la República de Colombia por los conceptos laborales reconocidos por el ordenamiento jurídico laboral de ese país, pues los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de demandas interpuestas por empleados locales de las embajadas o consulados venezolanos acreditados en el extranjero, en aplicación del artículo 48.3 de la Convención de Viena; más aún cuando ni siquiera la ciudadana África Álvarez Romero demostrara haber demandado en la República de Colombia, y que además los órganos jurisdiccionales de ese país declararan carecer de jurisdicción para conocer de la demanda. Tal circunstancia no aparece en el expediente que se acompaña.(…), (Sic).
Asimismo, quien aquí decide le es pertinente extraer a colación el contenido de el Fallo Nº 23, dictado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, el 3 de marzo de 2021, con ocasión a la Consulta de Jurisdicción en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Lismedy Villanueva Ramírez contra el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que de manera reiterada se indicó:
“(…)Al respecto, esta Sala ha señalado que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa, ya que admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduciría necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte, contradiciendo abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 01907, del 22 de noviembre de 2007, Caso: Manuel Vicente Aponte González Vs. Embajada del Japón).

(Omissis)

A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que la ciudadana Lismedy Elena Villanueva Ramírez, ya identificada demandó al “CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, por el “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.(…)”, (Sic).
Finalmente, quien hoy decide debe invocar el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:
“(…)Artículo 2.- Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respecto a los derechos humanos.(…)”, (Sic).

En consecuencia, por los criterios jurisprudenciales anteriormente citadas, así como de la norma trascrita, para quien hoy aquí decide le es forzoso concluir, que la actuación del Estado Demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental (observándose el Reconocimiento del Consulado en la Aplicación de la Legislación Laboral Venezolana), aunado al carácter imperativo en la Aplicación de las Normas que Regulan el Derecho del Trabajo Venezolano, por ser normas de orden público; en tal sentido, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057. Así queda Establecido.-
SALARIO INTEGRAL
Ahora bien, de conformidad al planteamiento de la Controversia en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057; de acuerdo a la Distribución de la Carga Probatoria, dada la manera en la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, planteó la Contestación a la Demanda, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), le correspondía desvirtuar el punto concerniente al concepto de salario integral devengado por el Trabajador Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, correspondiéndole la carga probatoria a la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado del Ecuador en Venezuela, según Sentencia Nº 419, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente Nº AA60-S-2003-000816; tal sentido, este Juzgador debe dejar constancia que la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, no logró desvirtuar el Salario Integral percibido por la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se toma como cierto el Salario Integral alegado en el Escrito Libelar; por consiguiente, debe tomarse como base de cálculo para el pago de los conceptos de prestaciones sociales y consecuencialmente la Indemnización por Despido Injustificado, a favor de la parte Demandante. Así ha quedado Establecido.-
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS
Igualmente, con relación al concepto de las Horas Extraordinarias, esto es, Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, así como los Días de Descanso, es decir, Sábados, Domingos y Días Feriados, por ser pretensiones en exceso, le correspondió la carga probatoria a la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, debiendo demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado preceptuado por Sentencia Nº 636, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Meter Vladimir Quintero Sandoval contra Festejos Mar C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2007-001638, que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”, (Sic) (Resaltado de este Despacho).
En ese sentido, quien decide considera que existe una carga probatoria exclusiva de la parte Demandante en cuanto a demostrar las jornadas en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria, sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria, supliéndose una con la otra, para demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria, así como para hacer procedente la condena por el concepto de Horas Extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte Actora, toda vez que el mismo se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión, según el criterio sostenido reiterada y pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte Demandante las Horas Extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte Actora, es decir, corresponde al Demandante su demostración; considerándose que la parte Actora al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son Horas Extras Diurnas y Nocturnas, debió y no logró probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, correspondiéndole al trabajador aportar las Pruebas que consideraba pertinentes para la demostrar la ocurrencia de tales hechos, siendo éstas dos cargas que tiene el Demandante al demandar el Pago de las Horas Extraordinarias, (tanto en su postulación como en su demostración). Debiendo acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Si bien es cierto que en este caso sub iudice, la parte Actora cumplió cabalmente en su Libelo de la Demanda con la carga alegatoria y postulación de las Horas Extraordinarias que a su decir laboró, evidenciando quien aquí decide la deficiencia en materia probatoria a la parte Demandante, quien le correspondía tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose quien hoy aquí decide forzosamente impedido de tener un hecho cierto probado para declarar Procedente las Horas Extraordinarias y Condenar el Pago del precitado concepto reclamado; en consecuencia, este Sentenciador declara Improcedente las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas reclamadas. Y así se Establece.-
COMPENSACIÓN
Con respecto a la Compensación alegada por la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, en su Escrito de Contestación a la Demanda, es importante para quien decide invocar el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:
“(…)Artículo 154.- Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según sea el caso.
En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.(…)”, (Sic).
Ahora bien, vista la norma trascrita, contempla el pago de la deuda que tenga el trabajador con el patrono, dependiendo de la vigencia o no de la Relación de Trabajo. Si la Relación Laboral está vigente, las deudas que tenga el trabajador, las pagará al patrono con pagos a cuenta o abonos, que no excedan de la tercera parte del Salario Semanal o Mensual, según el caso que se trate.
Si la Relación Laboral ha concluido, la Deuda es a favor del patrono es Compensada con la Acreencia a favor del trabajador.
Visualizándose en ambos casos un denominador común, como lo es la existencia de una deuda del trabajador para con su patrono.
En esa idea, es de vital relevancia para quien aquí decide indicar que este caso bajo examen, no se constata de autos, ni fue discutido en la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, la existencia de una Deuda a favor del patrono, por parte del trabajador, presupuesto principal que rige la Compensación, por lo que mal pudiera considerarse la aplicación de tal figura.
Más sin embargo, quien hoy aquí decide verifica de las actas procesales insertas en autos, el Pago parte de la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, a favor de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, en virtud de la terminación de la Relación de Trabajo, por la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50.020,56); en tal sentido, este Juzgador declara Procedente el Descuento de la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50.020,56), una vez obtenida la suma total de los conceptos demandados derivados de la prestación de servicio del trabajador Demandante, todo ello a los fines de obtener la cantidad real adeudada a favor de la parte Actora, por parte de la Demandada. Y así queda Establecido.-
DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES
Una vez determinado todo lo anterior, quien aquí hoy decide en atención a la prestación de servicios del trabajador Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, para la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, considerando además la aplicación de la legislación laboral venezolana en este caso bajo estudio, se colige que resultan Procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Bonificación de Fin de Año Fraccionada; Beneficio de Alimentación; Indemnización por Antigüedad; Compensación por Transferencia e Intereses Moratorios; pasando a realizar los Cálculos correspondientes a los conceptos declarados como Procedentes:
PRESTACIONES SOCIALES
Con relación a las Prestaciones Sociales este Juzgado ordena su pago desde el 19 de junio de 1997, hasta el 13 de diciembre de 2019, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido se efectuará el cálculo, a tenor de lo siguiente:
• Tiempo de Servicio: 22 años, 6 meses y 11 días.
• Salario Integral Mensual: US $ 1.750,00.
• Salario Integral Diario: US $ 58,33.
Conforme a lo establecido en el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, correspondiéndole lo siguiente: 22 años X 30 días = 660 días X US $ 58,33= US $ 38.497,78; en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad de US $ 38.497,78, a favor de la parte Demandante, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se Decide.-
En atención a los Aumentos de Salario acaecidos en el decurso de la Relación Laboral, (lo cual no resultó un hecho controvertido en este procedimiento), se entiende que lo más beneficioso para el trabajador es el cálculo del salario, según dispuesto en el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en acatamiento a la Sentencia Nº 220, de fecha 1 de noviembre de 2022, caso: Manuel José Meneses y Otros contra la entidad de trabajo Expresos La Guayanesa C. A.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado este Juzgado ordena su pago conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a la parte Actora, la Indemnización equivalente al monto por Prestaciones Sociales; en tal sentido, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad de US $ 38.497,78, a favor de la parte Demandante, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así queda Decidido.-
DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES:
Con referencia a los Días Adicionales de Vacaciones este Juzgado ordena su Pago, correspondiéndole a la parte Actora, la suma de 470 días de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculados a razón del salario normal diario devengado equivalente a US $ 50,00, correspondiéndole lo siguiente: 470 días X US $ 50,00 = US $ 23.500,00; en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad de US $ 23.500,00, a favor de la parte Demandante, por concepto de Días Adicionales de Vacaciones. Así ha quedado Decidido.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación al concepto de Vacaciones Fraccionadas este Juzgado ordena su Pago, correspondiéndole a la parte Actora, 9,5 días, calculados a razón del salario normal diario devengado equivalente a US $ 50,00; por lo que le corresponde lo siguiente: 9,5 días X US $ 50,00 = US $ 475,00; en tal sentido, este Tribunal le ordena a la parte Demandada, el Pago de la suma de US $ 475,00, a favor de la parte Demandante, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y así se Decide.-
BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En respecto al Bono Vacacional y el Bono Vacacional Fraccionado, este Juzgado ordena su Pago procediendo a realizar los cálculos siguientes:
Cálculo de Bono Vacacional (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Periodo Días Vacaciones Bono Vacacional Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Salario Diario Total Salario Diario Total
1997-1998 7 50,00 350,00 205.000,00 1.435.000,00
1998-1999 8 50,00 400,00 205.000,00 1.640.000,00
1999-2000 9 50,00 450,00 205.000,00 1.845.000,00
2001-2002 10 50,00 500,00 205.000,00 2.050.000,00
2003-2004 11 50,00 550,00 165.020,50 2.255.000,00
2004-2005 12 50,00 600,00 205.000,00 2.460.000,00
2005-2006 13 50,00 650,00 205.000,00 2.665.000,00
2006-2007 14 50,00 700,00 205.000,00 2.870.000,00
2008-2009 15 50,00 750,00 205.000,00 3.075.000,00
2009-2010 16 50,00 800,00 205.000,00 3.280.000,00
2010-2011 17 50,00 850,00 205.000,00 3.485.000,00
2011-2012 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2012-2013 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2013-2014 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2014-2015 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2016-2017 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2017-2018 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
2018-2019 30 50,00 1.500,00 205.000,00 6.150.000,00
Total → $17.100,00 Total → Bs. 70.110.000,00
Cálculo de Bono Vacacional Fraccionado (Tasa BCV Bs. 74.092,57)
Periodo Días Vacaciones Bono Vacacional Cálculo en Dólares Cálculo en Bolívares
Salario Diario Total Salario Diario Total
2019-2020 7,5 50 375 3.704.628,5 27.784.71,75
Total → $375,00 Total → Bs. 27.784.713,75
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago del monto de US $ 17.100,00; y, US $ 375,00; correspondientemente, a favor de la parte Demandante, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, respectivamente. Y así queda Decidido.-
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:
En referencia al concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada este Juzgado ordena su Pago, correspondiéndole a la parte Actora, 30 días, calculados a razón del Salario Integral Diario devengado equivalente a US $ 58,33, por lo que le corresponde lo siguiente: 30 días X US $ 58,33 = US $ 1.749,90; en tal sentido, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad de US $ 1.749,90, a favor de la parte Demandante, por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Y así ha quedado Decidido.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Con relación al Beneficio de Alimentación, este Juzgado ordena su Pago procediendo a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Cálculo del Cestaticket
Meses Valor U. T. Valor Días Laborados Total Valor Cestaticket en Dólares Total Valor Cestaticket en Bolívares
Mayo 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Junio 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Julio 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Agosto 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Septiembre 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Octubre 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Noviembre 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Diciembre 2011 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Enero 2012 76,00 19,00 22 97,21 418,00
Febrero 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Marzo 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Abril 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Mayo 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Junio 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Julio 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Agosto 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Septiembre 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Octubre 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Noviembre 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Diciembre 2012 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Enero 2013 90,00 22,50 22 115,12 495,00
Febrero 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Marzo 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Abril 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Mayo 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Junio 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Julio 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Agosto 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Septiembre 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Octubre 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Noviembre 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Diciembre 2013 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Enero 2014 107,00 26,75 22 93,41 588,50
Febrero 2014 127,00 26,75 22 93,41 588,50
Marzo 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Abril 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Mayo 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Junio 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Julio 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Agosto 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Septiembre 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Octubre 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Noviembre 2014 127,00 31,75 22 110,87 698,50
Diciembre 2014 127,00 63,50 21 211,67 1.333,50
Enero 2015 127,00 63,50 22 221,75 1.397,00
Febrero 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Marzo 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Abril 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Mayo 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Junio 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Julio 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Agosto 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Septiembre 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Octubre 2015 150,00 0,75 22 392,86 2.475,00
Noviembre 2015 150,00 1,50 30 1.071,43 6.750,00
Diciembre 2015 150,00 1,50 30 1.071,43 6.750,00
Enero 2016 150,00 1,50 30 1.071,43 6.750,00
Febrero 2016 177,00 2,50 30 1.264,29 13.275,00
Marzo 2016 177,00 3,50 30 48,76 18.585,00
Abril 2016 177,00 3,50 30 49,24 18.585,00
Mayo 2016 177,00 8,00 30 35,09 42.480,00
Junio 2016 177,00 8,00 30 67,78 42.480,00
Julio 2016 177,00 8,00 30 66,95 42.480,00
Agosto 2016 177,00 12,00 30 65,99 63.720,00
Septiembre 2016 177,00 12,00 30 96,95 63.720,00
Octubre 2016 177,00 12,00 30 96,22 63.720,00
Noviembre 2016 177,00 12,00 30 96,22 63.720,00
Diciembre 2016 177,00 12,00 30 94,81 63.720,00
Enero 2017 177,00 12,00 30 92,37 63.720,00
Febrero 2017 177,00 12,00 30 91,27 63.720,00
Marzo 2017 300,00 12,00 30 152,17 108.000,00
Abril 2017 300,00 15,00 30 188,64 135.000,00
Mayo 2017 300,00 15,00 30 67,33 135.000,00
Junio 2017 300,00 17,00 30 58,10 153.000,00
Julio 2017 300,00 17,00 30 53,44 153.000,00
Agosto 2017 300,00 17,00 30 47,19 153.000,00
Septiembre 2017 300,00 21,00 30 56,64 189.000,00
Octubre 2017 300,00 21,00 30 56,64 189.000,00
Noviembre 2017 300,00 31,00 30 83,62 279.000,00
Diciembre 2017 300,00 31,00 30 83,62 279.000,00
Enero 2018 300,00 61,00 30 164,54 549.000,00
Febrero 2018 300,00 61,00 30 15,60 549.000,00
Marzo 2018 500,00 61,00 30 18,54 915.000,00
Abril 2018 850,00 61,00 30 19,44 1.555.500,00
Mayo 2018 850,00 61,00 30 19,44 1.555.500,00
Junio 2018 1.200,00 61,00 30 18,30 2.196.000,00
Julio 2018 1.200,00 61,00 19 0,23 1.390.800,00
Agosto 2018 0,01 61,00 11 0,13 8,05
Septiembre 2018 0,01 61,00 11 0,13 8,05
Octubre 2018 0,00 0,00 30 2,90 180,00
Noviembre 2018 0,00 0,00 30 2,78 180,00
Diciembre 2018 0,00 0,00 30 0,70 450,00
Enero 2019 0,00 0,00 30 0,54 1.800,00
Febrero 2019 0,00 0,00 30 0,54 1.800,00
Marzo 2019 0,00 0,00 30 0,54 25.000,00
Abril 2019 0,00 0,00 30 4,80 25.000,00
Mayo 2019 0,00 0,00 30 4,24 25.000,00
Junio 2019 0,00 0,00 30 3,17 25.000,00
Julio 2019 0,00 0,00 30 2,21 25.000,00
Agosto 2019 0,00 0,00 30 1,12 25.000,00
Septiembre 2019 0,00 0,00 30 1,18 25.000,00
Octubre 2019 0,00 0,00 30 6,40 150.000,00
Noviembre 2019 0,00 0,00 30 3,84 150.000,00
Diciembre 2019 0,00 0,00 10 1,07 50.000,00
TOTAL CESTATICKET → $ 14.988,34 Bs. 12.750.022,55
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago del monto de US $ 14.988,34, a favor de la parte Demandante, por concepto de Bono de Alimentación. Así se Establece.-
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Con respecto al concepto por Indemnización por Antigüedad, en atención al primer corte de cuentas transcurrido desde el 1 de agosto de 1995, hasta el 19 de junio de 1997, (1 año, 10 meses y 18 días), le corresponde a la parte Actora, 60 días, que deben calcularse razón de US $ 50,00, por lo que ha de corresponderle lo siguiente: 60 días X US $ 50,00 = US $ 3.000,00; en tal sentido, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad de US $ 3.000,00, a favor de la parte Demandante, por concepto de Indemnización por Antigüedad. Así queda Establecido.-
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
Con referencia al concepto por Compensación por Transferencia, le corresponde a la parte Actora, 60 días, que deben calcularse razón de US $ 50,00, por lo que ha de corresponderle lo siguiente: 60 días X US $ 50,00 = US $ 3.000,00; en tal sentido, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad de US $ 3.000,00, a favor de la parte Demandante, por concepto de Compensación por Transferencia. Así ha quedado Establecido.-
En razón por todos los conceptos y montos dinerarios ordenados a pagar, arrojan la suma de:
• Prestaciones Sociales: US $ 38.497,78.
• Indemnización por Despido Injustificado: US $ 38.497,78.
• Días Adicionales de Vacaciones: US $ 23.500,00.
• Vacaciones Fraccionadas: US $ 475,00.
• Bono Vacacional: US $ 17.100,00.
• Bono Vacacional Fraccionado: US $ 375,00.
• Bonificación de Fin de Año Fraccionada: US $ 1.749,90.
• Beneficio de Alimentación: US $ 14.988,34.
• Indemnización por Antigüedad: US $ 3.000,00.
• Compensación por Transferencia: US $ 3.000,00.
Para la suma total de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (US $141.183,80). Y así se Establece.-
De la cantidad obtenida ut supra, debe descontarse el monto de CINCUENTA MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 50.020,56), el cual fue recibidos previamente por el trabajador Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, de parte de la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela; en consecuencia, se obtiene la suma total a favor de la parte Actora, de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US $91.163,24), que debe ser Pagada por la parte Demandada. Y así queda Establecido.-
Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, considera este Juzgador necesario relacionarlo con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil, el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas, con la finalidad de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el literal “A” del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, como deber del patrono, el pago del salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
En tal sentido, observando que la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional, la cual es el Bolívar (Bs.), permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. Y así ha quedado Establecido.-
Debe indicar este Sentenciador que los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, deberán ser calculados y determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo a cargo de un Único Experto Contable Designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que le corresponda Ejecutar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos por concepto de los Emolumentos a favor del Auxiliar de Justicia designado, derivados por la realización del Peritaje Pericial serán sufragados por la parte Demandada. Así se Decide.-
El Perito Contable designado cuantificará el concepto de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados a partir del 19 de junio de 1997, a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así queda Decidido.-
En consecuencia, se ordena el pago de los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra la entidad de trabajo Maldifassi & Cia C. A., sobre la suma total condenada a pagar por parte de la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, a favor de la parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, calculados desde el 19 de enero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; dado que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), están establecidas solo en Bolívares (Bs.), el Experto Contable procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares (Bs.) a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago efectivo, cantidad a la cual se le aplicará la tasa de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares (Bs.). En aplicación del artículo 8, literal “A”, del vigente Convenio Cambiario Nº 1, (2018), emanado del Banco Central de Venezuela, aplicado en Sentencias anteriores por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). De la suma total arrojada por los intereses de mora, deberá la parte Demandada, en la oportunidad procesal correspondiente de la Ejecución de Sentencia, podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), al momento del pago efectivo, cantidad equivalente a reflejar también en la Experticia Complementaria del Fallo. Así ha quedado Decidido.-
Con referencia a la Corrección Monetaria ha sido doctrina imperante de nuestro Máximo Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de pagar al trabajador Demandante, aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo exigibles a la extinción de la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se torne en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo adeudado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan Corrección Monetaria, pues implica la actualización del monto requerido según determinados índices, básicamente Índices Inflacionarios.
Atendiendo lo anterior, dicho concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01, de dicha institución y la Providencia Administrativa Nº 8, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística (INE), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.902, de fecha 3 de abril de 2008, estableciéndose que los índices se usaran como referencia en las Decisiones Judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deben ser modificados motivado a la evolución de los precios de la canasta básica de bienes y servicios representativa del consumo familiar, siendo dichos índices los elementos esenciales para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo de la ciudadanía a escala nacional.
Siguiendo ese orden de ideas, es relevante para quien aquí decide traer a colación la Sentencia Nº 377, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 26 de abril de 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C. A., juicio en el cual la parte Actora, devengaba un Salario Normal en divisas (dólares “$”), tomado como moneda de cuenta para calcular las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, calculado al equivalente del cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), al momento del pago efectivo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), argumentó para negar la Corrección Monetaria lo siguiente:
“(…)Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar.(…), (Resaltado de este Despacho).
Continuando ese orden de ideas, es importante para quien hoy aquí decide extraer la Decisión Nº 884, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic C. A., en la cual se consideró el pago de la parte devengada en divisas (dólares “$”), por metas anuales como salario normal, incidiendo en los conceptos laborales como moneda de cuenta con la actualización del salario a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del pago efectivo, ordenando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), solo la aplicación de la indexación contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo lo siguiente:
“(…)Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses) (…) al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…), (Subrayado de este Despacho).
Asimismo, es imperativo para quien decide citar la Resolución Nº 375, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S. C., estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la naturaleza de los servicios personales de tipo laboral, considerando el salario normal devengado en divisas (dólares “$”), incidiendo en los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la Decisión, fundamentando la negativa de acordar la Corrección Monetaria, en que se incurriría en una doble indexación, según los siguientes términos:
“(…)Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación.(…), (Resaltado de este Despacho).
Ahora bien, de acuerdo a las reglas de indexación, éstas recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, obligaciones de naturaleza patrimonial, donde el reajuste al nuevo valor de las divisas (dólares “$”), y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación de dar para la oportunidad del pago efectivo de tal obligación, entonces, si la deuda no es condenada a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino que por el contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, ya que esto implica una indexación de la obligación dineraria a pagar o el restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparándose con la pérdida del poder adquisitivo del Bolívar (Bs.), lo que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC); y, si la condena al pago de la obligación es exclusiva con el pago en moneda extranjera, tal como fue pactado, la Corrección Monetaria Judicial calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), no es procedente, visto que no existe pérdida en el valor de la moneda cuando la condena al pago de la obligación de naturaleza patrimonial es impuesta en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en dicha moneda más no en Bolívares (Bs.).
Con vista a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 628, de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, Ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en las Decisiones anteriormente transcritas, con relación a la improcedencia de la indexación de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago efectivo, también aplicable para el supuesto de pago en divisas, estableciendo lo siguiente:
“(…)Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).(…), (Sic).
Entonces de conformidad con la precitada Sentencia, las divisas (dólar “$”), y la indexación judicial se comportan como mecanismos de ajuste del valor de la obligación, que al ser ajustada la cantidad al nuevo valor de la moneda extranjera para el momento del efectivo pago, se restablece el equilibrio económico del pago de dicha obligación; en tal sentido, este Juzgador en aplicación a todo lo anteriormente expuesto, se le hace forzoso declarar Improcedente la indexación de los montos condenados a pagar por la parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, a favor de la parte Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, en divisas (dólares “$”). Yasí se Decide.-
Con respecto a la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“(…)Artículo 185.- En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.(…)”, (Sic).
De acuerdo con lo preceptuado en la norma adjetiva supra, cuando la Demandada no cumple voluntariamente con la Sentencia, procederá el pago de Intereses de Mora, en su primera partes, y en su última parte, procederá con la aplicación de la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, la cual, por Decisión de la referida Sala Constitucional, queda excluida de los cálculos de obligaciones actualizadas o condenadas a pagar en moneda extranjera, motivado al comportamiento en el restablecimiento del equilibrio económico; en consecuencia, este Juzgador mantendrá el pago de los Intereses de Mora en la fase de Ejecución Forzosa de la Sentencia, pero resultando Improcedente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria a la que indica la norma adjetiva in comento.
En tal sentido, este Sentenciador ordena que en caso de no Cumplimiento Voluntario por parte de la Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, de su obligación de pagar las cantidades acordadas en los conceptos laborales acordados en esta Sentencia, a favor de la parte Demandante, ciudadano Carlos Marcelo Rubio, dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en lo relativo al pago por los Intereses de Mora; los cuales se calcularán éstos intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), a partir de la fecha del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado la deudora en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, todo ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por el incumplimiento de sus obligaciones. Yasí queda Decidido.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador un criterio firme y sólido que con la cual ha fundamentado esta Decisión, con solución a los límites de la Controversia planteada entre las partes, como se puede constatar en autos, razón por la cual ha de llevar a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo debatido en este juicio, circunstancia ésta que ha de justificar suficientemente, así como los parámetros establecidos en la motivación de hechos y derechos que han convencido a este Sentenciador, a declarar Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así ha quedado Decidido.-



-VIII-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio contra la entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000057, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora, los conceptos laborales determinados a favor de la parte Demandante, y Descontar el monto a favor de la parte Demandada, derivado de la Compensación acordada, todo ello bajo los parámetros establecidos en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadano Carlos Marcelo Rubio; y parte Demandada, entidad de trabajo Consulado de la República del Ecuador en Venezuela, ésta Anexa al Oficio dirigidos a la Dirección de de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aplicable por remisión analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, a cuyos efectos se ordena a Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, las Copias Certificadas de ésta Decisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de hacer de su conocimiento de esta Resolución, por lo que se le Insta a las partes a consignar en autos las Copias Simples de la precitada Resolución, para la practica efectiva de las Notificaciones aquí ordenadas, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, sin que conste en autos recurso legal alguno en contra de esta Decisión, este Juzgado procederá a ordenar la Remisión de este Expediente por medio de Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral correspondiente, para la Ejecución de esta Sentencia. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza de esta Decisión, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY PINTO GUDIÑO.-

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY PINTO GUDIÑO.-