REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000282

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA MARÍN RIVERO, cédula de identidad N°V-° V-5.579.826
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE DE JESÚS BOADA, VICENTE DE JESÚS BOADA BARRIOS Y AIXA STEFANY HERNÁNDEZ CARDOZA
PARTE DEMANDADA: A.C. CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO y CELINA MONTES DE OCA NÚÑEZ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 02 de agosto de 2023, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: la parte Actora MARÍA ANTONIA MARÍN RIVERO, cédula de identidad N°V-5.579.826, su apoderada judicial, abogada AIXA STEFANY HERNÁNDEZ CARDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°315.877, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada A.C. CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, su apoderada judicial, abogada Virginia Colmenares de Salcedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº18.250, acreditación que consta en autos.

En este orden de consideraciones, las partes manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo en los siguientes términos:

Entre la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, sociedad sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Abril de 1966, bajo el N° 3, Tomo 23, con ulterior reforma inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro el 13 de Marzo de 2000, bajo el N° 27, Tomo 21, ambos del Protocolo Primero, que en lo sucesivo se denominará “El CMDLT”, representada en este acto por su apoderada Dra. Virginia Colmenares de Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.181.449, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.250 por una parte, y por la otra MARÍA ANTONIA MARÍN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.579.826, debidamente representada por sus apoderados Drs. Vicente de Jesús Boada, Vicente de Jesús Boada Barrios y Aixa Stefany Hernández Cardoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.046.958, V-20.302.341 y V-21.149.294, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nos 75.855, 315.876 y 315.877, respectivamente, que en lo adelante se denominará “LA ENFERMERA”, han convenido de mutuo y común acuerdo celebrar el presente contrato de Transacción Laboral de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que se regirá por los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERA: Ambas partes reconocen que “LA ENFERMERA” prestó sus servicios desde el 17 de octubre de 2007 para “EL CMDLT”, desempeñando el cargo de Enfermera III TSU, cargo este que ejerció hasta el 03 de octubre de 2022, por renuncia. Las partes reconocen que “LA ENFERMERA” devengaba un salario básico mensual de Bolívares Setecientos Novena y Uno exactos (Bs. 791,00), o sea un sueldo promedio mensual de Bolívares Novecientos Veinticinco con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 925,48), siendo su salario promedio diario de Bolívares Treinta con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 30,85) y su salario integral diario de Bolívares Cincuenta y Dos con Setenta y Cuatro céntimos (Bs 52,74).
SEGUNDA: Como consecuencia de la acción intentada por “LA ENFERMERA” en fecha 12 de Mayo de 2023, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, el cual demanda por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 555.919,20) por concepto de:
1- Salario mensual: Demanda que “LA ENFERMERA” devengaba un sueldo básico de Bolívares Setecientos Noventa y Uno con 00/100 mensuales (Bs 791,00) más Setecientos Noventa y Uno con 00/100 mensuales (Bs 791,00), correspondiente a un bono por asistencia y producción, más una bonificación de fin de año de Bolívares Dos Mil Novecientos Dieciocho con Cincuenta y Tres céntimos (Bs 2.918,53), más el Treinta por Ciento (30%) correspondiente al Bono Nocturno, el cual le cancelaban solo con el Salario Base y no con el Salario Normal, su salario base que eran Bolívares Setecientos Noventa y Uno (791,00/30 = Bs 26,37) el 30% de Bs. 26,37 diario es Siete Bolívares con 91/100 (Bs 7,91) para un total al mes de: 791,00+791,00+2.918,53+7,91 = Bolívares Tres Mil Setecientos Noventa y Seis con 44/100 (Bs 3.796,44). El salario que el Centro Médico Docente La Trinidad, tomó para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora fue la cantidad de: Salario Básico = Bs 791,00 y no el Salario Normal de Bs. 925,48 y un Salario Integral de Bs 1.582,00 o sea un Salario Mensual de Bolívares Tres Mil Setecientos Noventa y Seis con 44/100 (Bs 3.796,44/30 = Bs. 126,55) Salario diario y un Salario Integral de Bolívares Ciento Sesenta y Seis con Noventa y Ocho céntimos (Bs 166,98).
2- Horas Extraordinarias. Demanda “LA ENFERMERA” que el Centro Médico Docente La Trinidad, le adeuda una (1) hora nocturna desde el inicio de la Relación Laboral desde el 17 de Octubre de 2007 al 3 de Octubre de 2022, siendo una semana de tres (3) jornadas semanales y otra de cuatro (4) jornadas semanales, siendo cada mes Catorce (14) horas de trabajo, que se le adeudan por cada mes al año son: Catorce (14) horas por 12 meses del año dando un total de Ciento Sesenta y Ocho (168) horas normales cada año, ya que su contrato era por once (11) horas y trabajaba doce (12) horas para un total en los Catorce años Once meses y Diecisiete días (15 años) de servicio igual a 168 horas por 15 años = 2.520 horas de trabajo, siendo el valor de cada hora nocturna, salario diario = Bs. 126,55 entre 12 horas es igual a Bs. 10,55 por 30% bono nocturno es = Bs. 3,17 de bono nocturno para un total de Bs. 13,72 la hora no cancelada, valor cada hora para un total de horas nocturnas de 2.520 horas por Bs. 13,72 de cada hora nocturna, para un total de Bolívares Treinta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cuatro con 40/100 (Bs 34.574,40), cantidad que el Centro Médico Docente la Trinidad le adeuda a la Ciudadana María Antonia Marín Rivero.
3.- Demanda Sábados, Domingos y Feriados: donde “LA ENFERMERA” laboraba para la empresa dos Sábados y dos Domingos cada mes en todo el año y también la obligaban a laborar los días feriados siendo que cada año tiene Cincuenta y Dos (52) semanas, es decir que la ciudadana María Antonia Marín Rivero laboraba cada año Veinticinco (25) Sábados y Veinticinco (25) Domingos y los días Feriados 1° de Enero, Carnavales, 19 de Abril, Semana Santa, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 24 y 31 de Diciembre, para un total de 13 días Feriados cada año. Total de días Sábados demanda Bolívares Cuarenta y Siete Mil Setenta y Seis con 60/100 (Bs 47.076,60). Total de días Domingos demanda Bolívares Cuarenta y Siete Mil Setenta y Seis con 60/100 (Bs 47.076,60). Total días Feriados demanda Bolívares Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta con 70/100 (Bs. 24.550,70). Total de Sábados, Domingos y Feriados demanda Bolívares Ciento Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres con 90/100 (Bs 118.683,90).
4.- De las Vacaciones y Bono Vacacional (Diferencia por Salario Base). Demanda que durante la relación laboral que vinculó a la ciudadana María Antonia Marín Rivero con el Centro Médico Docente La Trinidad, la misma canceló los montos por concepto de vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración exclusivamente el concepto denominado por ellos Salario Básico y no de la forma establecida en el Artículo 104 de la LOTTT. No disfrutó del derecho a recibir el bono vacacional correspondiente, según el Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de dicha irregularidad demanda: Vacaciones años 2007 a 2022 Bolívares Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Uno con 50/100 (Bs. 54.961,50). Bono Vacacional años 2007 a 2022 Bolívares Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Uno con 50/100 (Bs. 54.961,50). Demanda Bolívares Ciento Nueve Mil Novecientos Veinte Tres con 00/100 (Bs. 109.923,00) correspondiente a las diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional.
5.- De las Utilidades: Demanda que el Centro Médico Docente La Trinidad cancelaba las Utilidades equivalentes a 90 días de salario por cada ejercicio económico con un concepto denominado Salario Básico y no el Salario Integral completo. En razón de dicha irregularidad demanda Bolívares Ciento Setenta Mil Ochocientos Cuarenta y Dos con 50/100 (Bs 170.842,50) por concepto de diferencia de Utilidades desde Octubre 2007 hasta Octubre 2022.
6.- De las Antigüedades: Demanda al Centro Médico Docente La Trinidad, por no cumplir cabalmente con dicha obligación con la ciudadana María Antonia Marín Rivero, por cuanto tenía que cancelarle la Antigüedad tomando en consideración el concepto denominado Salario Integral, es en razón de dicha irregularidad que demanda la cantidad de Bolívares Ciento Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 40/100 (Bs 121.895,40), correspondientes a las Antigüedades períodos Octubre 2007 a Octubre 2022.
Demanda un total de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 555.919,20).
TERCERA: “EL CMDLT” rechaza la pretensión de “LA ENFERMERA”, expuesta en la Cláusula Segunda de este documento, por no estar de acuerdo con los montos señalados en la misma.
CUARTA: No obstante lo expuesto en la Cláusula Tercera de este documento, “EL CMDLT” a los fines de evitar un eventual litigio con “LA ENFERMERA”, y de dar por terminada cualquier reclamación extrajudicial, judicial, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza que haya intentado y/o pueda intentar “LA ENFERMERA” en contra de “EL CMDLT” derivada de los conceptos reclamados por ésta en la Cláusula Segunda de este documento y sin perjuicio del criterio de “EL CMDLT” de la improcedencia de los reclamos formulados anteriormente por “LA ENFERMERA”, “EL CMDLT” ofrece en este acto a “LA ENFERMERA”, la suma única y total en Cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil Banco Universal de fecha 1° de Agosto de 2023, N° 74362518 por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.73.757,50), que corresponden a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 2.500,00), tomando en cuenta la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) al día 1° de Agosto de 2023 Bs/US$ ubicada en Bs. 29,50, que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes. Para pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA ENFERMERA”, a los que hace referencia la Cláusula Segunda de este documento, los cuales serán cancelados en este acto, en Cheque de Gerencia entregado personalmente a la ciudadana María Antonia Marín Rivero.
QUINTA: Vista la oferta efectuada por “EL CMDLT” en la Cláusula Cuarta a “LA ENFERMERA”, acepta la presente Transacción; asimismo declara y reconoce que nada queda por reclamar por concepto de sus prestaciones sociales, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales como Indemnización de Antigüedad, Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización, Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, salarios y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, remuneraciones, bonificación de fin de año, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; así como de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono de alimentación, bono nocturno, trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o descanso; gastos médicos, pagos en especies, diferencias en los montos de cada una de las asignaciones señaladas en la Cláusula Segunda de esta Transacción, diferencia y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones sociales calculados sobre todas las prestaciones causadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada en la Cláusula Primera de ésta Transacción; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos, intereses de mora, pagos de indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y sus Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno adicional por parte de “EL CMDLT”, ya que “LA ENFERMERA” expresamente conviene y acepta que con la suma neta que recibirá de acuerdo a lo estipulado en la presente Transacción, nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “EL CMDLT” por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro beneficio; y en general, queda comprendido en la presente Transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA ENFERMERA” prestó a “EL CMDLT” por lo que respecta a las leyes, reglamentos, decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Asimismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente Transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que “LA ENFERMERA” otorga a “EL CMDLT”, un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en esta Transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
SÉPTIMA: Asimismo, ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones del demandante ni por la presente Transacción, por cuanto cada parte asumirá los gastos por concepto de honorarios, ni por concepto de costas, en que hayan podido incurrir, ya que las mismas no se generaron visto el carácter del presente acuerdo, con ocasión al presente Juicio. Asimismo, ambas partes reconocen y manifiestan no adeudarse nada más por ningún otro concepto y se otorgan el más amplio finiquito definitivo. Por consiguiente pedimos al Tribunal, proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo, ordene el archivo del presente Expediente por haberse cumplido en todas y cada una de sus partes el acuerdo aquí contenido y aquí desarrollado. Anexamos al presente acuerdo, recibo de pago de la Transacción que representa la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 73.757,50) que corresponde a Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$ 2.500,00) y que se entregan en este acto. Asimismo solicitamos al Tribunal nos devuelva las pruebas que fueron consignadas en el acto de la Audiencia Preliminar y nos expida por Secretaria dos (2) juegos de copias certificadas, previa los cumplimientos de la formalidades legales.

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a impartir la homologación a dicho acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo monto es por BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 73.757,50) que corresponde a Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$ 2.500,00), que comprende los conceptos supra indicados y atendiendo a lo consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, y como quiera que las partes solicitan copia certificada de la presente decisión, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que lleva este Tribunal. Asimismo, se devuelven a las partes, los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar. Finalmente, se ordena agregar a los autos en un folio copia simple del instrumento valor (cheque) mediante el cual se da cumplimiento a la obligación. Es todo y conformes firman:

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto


PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Por la Secretaría