REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AH18-M-1997-000001
Parte Demandante: BANCO CONSTRUCCION, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, y sede procesal en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Banco Construcción, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 13-A., en fecha 17 de noviembre de 1955, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de estas el 27 de mayo de 1994, bajo el No. 66, Tomo 75-A Sgdo.
Abogado Judicial: Abogada ALIROLAIZA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.181.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO RURAL LA LAGUNITA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 58, Tomo 116-A, representa por los ciudadanos Enrique Diaz Carretero y Jorge Luis Sosa Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.942.882 y V-3.753.796, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Se recibió el presente expediente, en el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO CONSTRUCCION, C.A., en contra PARCELAMIENTO RURAL LA LAGUNITA, C.A, representa por los ciudadanos Enrique Díaz Carretero y Jorge Luis Sosa Díaz, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 1996, se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó su remisión mediante oficio a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 17 de septiembre de 1997, se le dio entrada al presente expediente y se dictó auto de abocamiento.
En fecha 15 de octubre de 1997, la parte actora consigno fotostatos, y por auto de fecha 16 de octubre de 1997 se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 13 de octubre de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose las compulsas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 1998, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente juicio.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora solicitó devolución de los originales, lo cual se acordó por auto del 06 de marzo de 2006.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 21 de febrero de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de originales, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO CONSTRUCCION, C.A., en contra PARCELAMIENTO RURAL LA LAGUNITA, C.A, representa por los ciudadanos Enrique Díaz Carretero y Jorge Luis Sosa Díaz, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-M-1997-000001