REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000307
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 2004, bajo el No. 18, Tomo 953-A, modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de diciembre de 2020, inscrita ante el citado Registro de Comercio, el día 28 de septiembre del 2021, bajo el No. 10, Tomo 85.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yubiris Coronado García, Neptali Martínez López y Luis German González Pizani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.065, 33.000 y 43.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTRELLA GARZON JAMSZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.306.998. APODERADOS JUDICIALES: Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla, Javier Pipkin, Eddy Méndez Naranjo, Ricardo José León López y Alberto José Ramos Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.393, 48.824, 32.121, 114.771 y 67.963, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, se inició mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2023, por los Abogados Yubiris Coronado García y Neptali Martínez López, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110 C.A, en contra de la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, todos identificados al inicio del presente fallo.
Realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 13 de abril de 2023, admitió la demanda.
En fecha 14 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas; siendo acordado en fecha 17 de abril de 2023.
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 22 de mayo de 2023, compareció el Abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTRELLA GARZÓN JAMSZON, consignando poder acreditando su representación y dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha 26 de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, reconvención y fraude procesal; siendo admitida la reconvención por auto de fecha 27 de junio de 2023, y asimismo, se abrió cuaderno de fraude procesal.
En fecha 03 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitando la corrección del auto de admisión de la reconvención.
En fecha 04 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 06 de julio de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, negó la inclusión en la reconvención de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, por ser violatorio al derecho a la defensa y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación; siendo que por auto de esa misma fecha la Dra. Carolina García procedió a realizar descargo, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2023, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y asimismo, le dio entrada al mismo.
En fecha 03 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente y solicitó la reposición de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2023, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la reposición planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, pasa de seguidas quien suscribe a considerar lo siguiente:
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La reposición de la causa ocurre cuando el juez que le correspondió conocer el asunto, durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Pues bien, quien suscribe como director del proceso, debe ineludiblemente mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Fijado lo anterior, se desprende que la parte demandada-reconviniente, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que, en la admisión a la reconvención propuesta se realizó única y exclusivamente con respecto de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., sin incluir a los socios de dicha sociedad, ciudadanos IGOR FLASZ y RAFAEL GRUSZKA, cuando en la demanda reconvencional se intentó de manera solidaria y conjunta contra INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A. y sus socios directores IGOR FLASZ y RAFAEL GRUSZKA; señalando además que, al excluir de la reconvención a los socios directores se le vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al impedir se integrara el litisconsorcio pasivo necesario de la compañía y de los socios directores de la misma, lo cual es indispensable para la válida conformación de la relación jurídico procesal respecto de la petición reconvencional del levantamiento del velo corporativo, pues, al excluir del juicio a los referidos socios reconvenidos, sería imposible dictarse sentencia de mérito sobre la petición del corrimiento del velo societario de INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., ello por la simple razón de que nadie puede ser condenado sin haber sido parte en el juicio en el que se produce la sentencia.
Ahora bien, en principio tenemos que, la reconvención es una figura jurídica que puede ser intentada por el demandado contra el actor primitivo, sin que pueda ser interpuesta contra personas ajenas a la causa; no obstante a ello, observa este Juzgador que en la contestación a la demanda, la parte demandada peticionó expresamente que se acordara el levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A; en este sentido, tenemos que, el levantamiento del velo societario o desestimación de la personalidad jurídica consiste en la inoponibilidad de la personalidad jurídica por parte de los socios y la consecuente obligación de los mismos al cumplimiento de las obligaciones de la misma, siendo que, el levantamiento del velo trata de corregir los abusos que se producen cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico.
Así, la acción destinada a mostrar los presuntos intereses de la persona jurídica cuando ésta es utilizada como mero recurso para obtener un resultado contrario al espíritu de la norma defraudada, debe intentarse solidariamente contra la sociedad y contra los socios que hicieron posible la producción del resultado disvalioso; dicho esto, se tiene entonces que quien pretenda sea levantado el velo a la sociedad, debe necesariamente demandarla y, por ende, pedir su citación, así como también demandar a la persona física o jurídica a quien pretende que se le deben imputar las consecuencias jurídicas del resultado disvalioso producido por la sociedad que abusó de la personalidad conferida por el Estado, ya que, de no ser así, se atentaría contra los principios que postulan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el caso que se condene a una persona física o jurídica que no haya sido parte en el juicio en que él haya sido aplicado la corrección del velo societario.
En este orden de ideas y adentrándonos al caso que nos ocupa, resulta ineludible para quien suscribe que, al peticionar la parte demandada en su pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el levantamiento del velo corporativo de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., la reconvención propuesta debe interponerse de forma conjunta y solidaria tanto para la sociedad como para sus socios, de forma que estos últimos sean emplazados al juicio, se den por citados y/u opongan las defensas que consideren pertinentes, constituyéndose así en un litisconsorcio pasivo necesario que conforma la relación jurídico procesal respecto de la petición del corrimiento del velo de la personalidad jurídica.
Así las cosas, de no permitirse la inclusión de los socios en la demanda reconvencional, se estaría quebrantando el orden público y el debido proceso, puesto que resulta indispensable que todos los legitimados sean llamados a intervenir en el proceso, cumpliendo las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto sólo si son llamados a juicio todos los integrantes de la relación jurídica material, podría estimarse bien constituida la relación jurídica procesal; en caso contrario, debe el juez reponer la causa para garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de aquellos sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario que no fueron llamados a juicio, aunado al hecho de que si se desestima la personalidad jurídica de la sociedad demandada, no puede condenarse personalmente al socio que no fue demandado a título personal y citado con tal carácter. Así queda establecido.
En vista de las anteriores consideraciones, y en vista que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos (Ver sentencia No. 0414, de fecha 17/12/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades y de errores, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista que la presente relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes en razón de que todos se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en donde se incluya a los socios IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente, como parte reconvenida en el presente juicio; por lo que, se decreta por razones de orden público la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del día 27 de junio de 2023, inclusive, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, ordenándose la admisión de la reconvención por auto separado, y asimismo, la notificación de las partes por los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la decisión del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SE REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, identificada al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara nulos todos y cada uno de los actos procesales ocurridos a partir del día 27 de junio de 2023, inclusive, y se ordena la admisión de la reconvención por auto separado, y asimismo, la notificación de las partes por los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la decisión del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000307
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