REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000044.
Accionante: SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.313.175, V-9.486.579, V-16.086.869 y V-6.816.604, respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada Adriana Yilin Casanova Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.821.
Accionado: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO “TOWN HOUSES”, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Brión del estado Miranda, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Folios 135 al 151, Tomo 7, cuarto Trimestre del año 1999, y la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 2, Tomo 53-A.
Apoderados judiciales: Abogados Francisco José Villegas Mijares y Jesús Enrique Silva Matheus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.102 y 23.266, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 30 de mayo de 2023, por la Abogada Adriana Yilin Casanova Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.821, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO “TOWN HOUSES”, y la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A., todos anteriormente identificados.
En fecha 1° de junio de 2023, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte señalada como agraviante, y del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fecha 05 y 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionante consigno los fotostatos requeridos.
En fecha 05 y 16 de junio de 2023, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias simples consignadas por la parte accionante.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, este Tribunal libró comisión.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, la parte accionante solicito la notificación por correo electrónico, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de junio de 2023, siendo que en fecha 11 de julio de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber realizado la notificación de los señalados agraviantes.
En fecha 30 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó comisión.
En fecha 07 y 14 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionante solicito medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal instó a la accionante a practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2023, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2023, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa en la cual las partes expusieron sus alegatos, el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión, y este Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial de los presunto agraviados lo que sigue:
“…El caso es ciudadano juez que la junta de condominio el pasado 26 de Abril del 2023 la junta de condominio del referido conjunto residencial Porto Novo Town House paso un comunicado via chat del conjunto (whatsapp) indicando que ellos se habían reunido y unilateralmente habían tomado la decisión de elegir un presupuesto de 130.410,50 USD, para realizar modificación de la fachada de los town House, unilateralmente vulnerando mi derecho a la propiedad, donde bien específicamente indica nuestro documento de condominio en su capitulo IV DE LA SITUACION Y LINDERO DE LOS TOWN HOUSES. BIENES SUCEPTIBLE DE APROPIACIÓN INDIVIDUAL: "Los cuarenta y cinco (45) Town Houses descrito en el articulo 6 to, los 90 puesto de estacionamiento y el derecho de uso de los cuarenta y cinto (45) puesto de embarque....." y del reglamento de condominio estipulado es su norma II Normas y Responsabilidades, numeral 6 to y su único aparte.
Siendo esto un derecho exclusivo del propietario de cada town hauses, y estando prohibido expresamente tanto por el documento de condominio como por el reglamento de dicho documento las modificaciones de la forma externa de las paredes, balcones, techos y fachadas, así como las formas de las puertas y ventanas según lo estipulado en la clausula vigésima cuarta del documento del condominio, donde para toda mejora de envergadura es requerido la aprobación unánime de todos los propietarios del conjunto, así como el consentimiento del o los acreedores hipotecarios. Pretendiendo esta junta de condominio cobrar a los inmuebles un costo innecesario de modificación de fachada sin contar con la aprobación unánime de todos los propietarios violentando así y amenazando con violar el derecho a propiedad, al uso y goce y disfrute de la propiedad, queriendo incrementar las cuota del referido condominio para unas modificaciones no permitidas y tampoco aprobadas por los propietarios del conjunto.
Esto ha traído como consecuencia una perturbación constante he incomodidad en el uso goce y disfrute del bien inmueble, ya que estas personas quieren imponer sus decisiones por encima de la mayoría y por encima de lo permitido por el documento de condominio y de su reglamento, el cual todos compramos y aceptamos por su estructura y diseño. Violentando el derecho a la propiedad.
Es por lo antes expuesto solicito el amparo (sic) constitucional del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115, 117, 82 y 27 de nuestra carta magna, y en concordancia de los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Adriana Yilin Casanova Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.821, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de la comparecencia de los Abogados Francisco José Villegas Mijares y Jesús E. Silva M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.102 y 23.266, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los señalados agraviantes, de la comparecencia del Abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, actuando en representación del Ministerio Público.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, así como del tercero interesado, expusieron sus alegatos, de la siguiente manera:
“Buenos días, ciudadano Juez y aquí presentes, la presente acción la basamos en el artículo 115 de la Constitución, por unos hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2023, donde la Junta de condominio pasa un comunicado por whatsapp respecto a una modificación en la fachada de 135 mil $ en el conjunto, señalando que el mantenimiento de cada town House le corresponde a cada propietario como dice el documento de condominio, dando esto preocupación a las personas ya que se encuentran vulnerados sus derechos. Que esas reparaciones no son prioridad de la junta de condominio, señalando que pasaron presupuesto sin consultar a los demás propietarios, acotando que los propietarios son personas mayores y ese pago se le hace exorbitante y que los pagos los comenzaron a cobrar, señalando que por el chat notificaron que van a llevar a las personas morosas a juicio. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien expone: “Buenos días, como preámbulo me es necesario recalcar que el amparo va dirigido a proteger derechos constitucionales, que en el caso señalan que se le ha violado el derecho del artículo 115 de la Constitución, pero alega que a los accionantes no se les ha violado su derecho a la propiedad, señalando que las mejoras son palpables, y están mejorando la calidad de vida, y su revalorización en el mercado puede aumentar, siendo necesario esas reparaciones. Señaló que todos los alegatos son absurdos, y dice que es temeraria la acción. Rechazó, negó y contradijo la acción infundada y temeraria. En cuanto a la carta consulta, señala que fueron realizadas 2 cartas consultas en fecha 13 y 20 de diciembre de 2022, las cuales está estipulada en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que se envió una comunicación a todos los copropietarios informándoles del resultado de las cartas consultas, entonces según la Ley de Propiedad Horizontal ejercieron el procedimiento establecido, señalando que el artículo 25 establece los lineamientos cuando un propietario no está de acuerdo, y señalando que debieron impugnar o pedir la nulidad del acta, estableciendo un tiempo perentorio para ejercer las acciones, no pudiendo pretender un derecho excepcional que debieron atender en su momento. Por ello pedimos expresamente sean condenados en costas, ya que, con todas estas acciones, ejercieron un recurso de interdicto, un recurso ante la sala, entonces si ya existía un mecanismo para anular el acta, por qué acudieron a esta acción, por lo que solicito no fuese admitida la presente acción conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, asimismo alegaron que: “Consignan los poderes que acreditan su representación, asimismo, señala que la junta se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, señalando que los accionantes participaron en la carta consulta en el mes de noviembre del 2022, y estuvieron en conocimiento de la procedencia o no del revestimiento de la obra, por lo que mal pudieran alegar su desconocimiento. Señaló que es un revestimiento mas no el cambio de fachada, y luego de esa consulta se convocó a una asamblea, donde participan los accionantes, y señala que en esa asamblea se aprueban los trabajos de impermeabilización y delegación de la junta de la aprobación de los presupuestos. Que los accionantes ejercen un recurso ante la sala electoral, y solicitan que declaren una medida cautelar para que paralice la obra, y la sala declara improcedente la medida cautelar de amparo. Que luego la junta de condominio se reúne e invita a tres propietarios, uno es accionante del amparo, y se deliberaron 3 puntos, presupuestos de varias empresas, y se escogió el más económico, el más expedito y el que nos daba mejores condiciones de pago. Que se acordó solicitar una inspección judicial para dejar constancia del estado de los town House antes de que se empezaran las obras, señalando que la obra tiene apenas 2 meses de iniciada, haciéndole mantenimiento a los techos para pasar al revestimiento de los mismos. Que los antecedentes son evidentes, señalando que los accionantes tenían conocimiento de la obra, de la reunión, de la carta consulta, teniendo conocimiento desde el mes de noviembre del año 2022, por lo que, ante la falta de acción, la cual caduco a los 30 días conforme a la Ley, señala que ha debido aplicarse lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando sea declarada inadmisible la acción. Es todo”. Seguidamente, la parte accionante procede a hacer efectiva su derecho a réplica, de la siguiente manera: “Con relación a la simple reparación, señala que no es reparación es una modificación, que el friso es distinto y eso es una modificación de la fachada. Con respecto a esas reparaciones el mismo reglamento y el condominio, dice que esas reparaciones deben realizarlas los mismos propietarios, señalando que si hay una intervención a la propiedad, haciendo modificaciones que le competen a los mismos propietarios. Con relación a la carta consulta, lo cual señala ser cierto, señalando que no participaron todos los propietarios, y que en base a ello sacaron un porcentaje, y que se necesita el 75% para hacer modificaciones de grandes envergaduras. Que no es temeraria su acción porque si existe una perturbación, siendo que sus representados han sido perturbados incluso vía chat. Que uno de los accionante si intervino en una de sus reuniones, pero señalo que esos presupuestos debieron ser elegidos por la comunidad, y poder presentar otros presupuestos, señalando que uno de los que dio uno de los presupuestos es familiar de unos de la junta de condominio. Que, si hay una perturbación a la propiedad y un riesgo, si existe en este caso, e incluso existe un daño patrimonial que no pueden pagar ese presupuesto, y no tienen la capacidad de proveer ese dinero para reparar un inmueble, lo cual no es necesario. Señala que, en el documento de condominio, dice que son los propietarios quienes deben realizar las reparaciones, por lo que solicito sea procedente el amparo, y se paralicen las obras y del recibo del condominio sea resarcido lo que se está cobrando. Es todo”. Acto seguido, la representación de la parte accionada procede a hacer efectiva su derecho a réplica, de la siguiente manera: “En cuanto a la réplica que hace la Dra. de que cada propietario tiene el derecho a ser la reparación a cada town House, señala que los bienes comunes son objeto de reparaciones y van por cuenta de la comunidad, y se hacen integralmente o por bloques, señalando que hacerlo cada uno implicaría un desastre, por eso la Ley es sabia al señalar que las áreas comunes son objeto de mantenimiento, por asamblea de condominio, por lo que se solicitan los presupuestos, entre ellos, especialistas en fachadas, en muelles, de empresas calificadas, fueron 160 mil $, por lo que señala que entre los presupuestos el más adecuado fue el de 130 mil $, señalando falso que cada propietario tiene que hacer las reparaciones, y señalando ser falso que el 26 de abril de 2023, tuvieron conocimiento. Que uno de los accionantes solicito que el cobro no se cargara en el recibo del mes de abril sino a partir de mayo. Por último, solicito que se declare inadmisible la acción y se condene en costas a la parte accionante. Consignó escrito contentivo de diez (10) folios útiles, y anexos contentivos de ciento tres (103) folios útiles. Es todo”
Por su parte, la fiscal del Ministerio Público consignó escrito en el cual emitió su opinión, concluyendo en lo siguiente:
“Buenos días tengan todos los presentes, comparezco como garante de los derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en este momento y aun cuando la parte accionada no hizo referencia a este particular esta representación como punto previo al fondo, considerando que es de orden público, relacionado a la incompetencia territorial de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos Constitucionales, citando la sentencia de la Sala Constitucional No. 1555, del 08 de diciembre del año 2000, y en atención al escrito libelar que se fija como domicilio de los demandados, en el municipio brion, higuerote, es por lo que esta representación opina que el Tribunal es incompetente por el territorio para el conocimiento del presente asunto. Ahora bien, y entrando al fondo del presente asunto, considera de gran importancia recordar que la acción de amparo es una acción calificada como extraordinaria y especialísima que están dotados todas las ciudadanas y ciudadanos domiciliados en la Republica, la cual mediante un procedimiento breve, oral, publico, gratuito y no sujeto a formalidades dirigido a la protección de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la amenaza o violación de los mismos, sea que esta amenaza o violación provenga de particulares o instituciones públicas. En el caso que nos ocupa el día de hoy se ha denunciado la violación del derecho a la propiedad, vías de hecho, y el derecho a una vida digna, no obstante es importante hacer la salvedad en cuanto a la denuncia de la vivienda digna, que ni en el escrito libelar ni en la exposición formulada se expresa de qué manera o como se incurre en una vía de hecho y como se afecta el derecho a la vivienda digna, mas allá de expresiones que no encuentran soporte en la documentación consignada, ya que se limitó a consignar documento de propiedad, de condominio, reglamento del documento de condominio, copia de cedulas de identidad, impresión de una pantalla de lo que aparentemente es un sistema informativo, y un documento que pareciera un presupuesto. En cuanto al presupuesto manejado por los accionados, esa situación no ha sido controvertida, por lo cual se entiende que la controversia se encuentra dirigida a un desacuerdo entre copropietarios por la realización de unos trabajos. Dicho esto, en conclusión, que en el día de hoy se han expresado gran cantidad de cosas que a criterio de esta representación escapan del conocimiento del juez constitucional, pues se está hablando de circunstancias contractuales, con relación al condominio. Tan es así, que ha hablado en la audiencia del día de hoy de la Ley de Propiedad Horizontal, más que la propia Constitución que es la que protege la presente acción de amparo constitucional, por lo que, de las exposiciones realizadas en el día de hoy, así como de lo que consta en el expediente no se evidencia ofensa constitucional alguna, razón por la cual esta representación del Ministerio Público, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente. Es todo”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis de los alegatos y defensas explanados por las partes, este sentenciador observa que la representación Fiscal señaló la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, y en tal sentido, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la competencia en materia de Amparo Constitucional, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado Añadido).
De este modo, se observa que efectivamente la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el Caso Emery Mata Millán citada, sin embargo, este sentenciador en observancia de las actas que conforman el presente asunto, y visto que han comparecido ambas partes a la audiencia oral y pública, en la cual ejercieron su derecho a la defensa, y se le ha garantizado el debido proceso, incluso, siendo interpuesta la acción ante esta Circunscripción Judicial, no fue ello objeto de oposición por los presuntos agraviantes, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, este sentenciador considera preciso señalar que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales; tiene pues el amparo, efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
a disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido)
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida para lograr el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO “TOWN HOUSES”, y la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A., al haberse reunido y unilateralmente tomar la decisión de elegir un presupuesto para realizar modificaciones a la fachada de los town House, lo que a su decir es un derecho exclusivo de los propietarios según el documento de condominio y el reglamento de condominio.
Señalados los argumentos en base a los cuales la parte accionante fundamenta la presunta violación de sus derechos constitucionales, debe quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A., en la cual estableció lo que sigue:
“…tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…” (Resaltado de este Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, y de la revisión efectuada a los alegatos esgrimidos en la solicitud de protección constitucional, así como los explanados en la audiencia constitucional, se observa que los señalados agraviantes alegaron que existía un procedimiento de impugnación para lograr la nulidad del acta donde se aprobó el presupuesto para la reparación de los town house, desprendiéndose que dentro de las documentales consignadas consta el acta levantada el 28 de enero de 2023, donde uno de los puntos a tratar era la “circular consulta realizada su aprobación, ratificación y presupuestos para las obras de reparación y revestimiento con agrafiado de todas las unidades vendibles de town House que conforman el conjunto residencial porto novo town House…”, por lo que la parte accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, no pudiendo ser revisadas en sede constitucional las denuncias explanadas por la parte accionante, puesto que –como se ha señalado anteriormente- la acción de amparo constitucional se encuentra reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones directas, inmediatas y flagrantes a los derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna manera podrá revisarse normas legales o sub-legales, puesto que, de establecerse lo contrario se estaría vulnerando el equilibrio y naturaleza de la propia acción.
En virtud de lo anterior, y visto que ha quedado demostrado que la parte accionante fundamenta la vulnerado su derecho a la propiedad señalando que se ha violado el documento de condominio y su reglamento, situación que implicaría una revisión y análisis de dicho cuerpo normativo, y al ser evidente que la accionante cuenta con la vía ordinaria para la exigencia de su derecho, es por lo que se concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO “TOWN HOUSES”, y la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000044.
JTG/vp.
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