REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: N° AP71-X-2023-000118
JUEZ INHIBIDO: NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, contra los ciudadanos NICOLAS GARCIA y JONATHAN GARCIA BLANCO, sustanciados en el expediente signado bajo el N° AP31-F-V-2023-000149 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la profesional del derecho NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, contra los ciudadanos NICOLAS GARCIA y JONATHAN GARCIA BLANCO.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP31-F-V-2023-000149, dada inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 18 de julio de 2023, la abogada NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, contra los ciudadanos NICOLAS GARCIA y JONATHAN GARCIA BLANCO, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP31-F-V-2023-000149 (de la nomenclatura interna del precitado Tribunal), de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…En el día de hoy dieciocho (18) de julio de 2023, comparece ante este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, la abogada NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha once (11) de febrero de 2021, mediante oficio TSJ-CJ-N° 0110-2021 y habiendo prestado el juramento de ley ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, el día miércoles tres (3) de marzo de 2021, haciendo toma de posesión el cinco (5) de marzo del año en curso, como Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, con motivo del beneficio de jubilación otorgado a la Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, con la finalidad de exponer lo siguiente: “En este acto, realizare las siguientes consideraciones en la causa AP31-V-2023-000149, con motivo de NULIDAD DE VENTA.
Inicio el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano Eduard Sampayo Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.758, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Servicio Técnico Automotriz Chevrojer C.A., asistido por la profesional del derecho Leila Brito Veliz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.216, siendo distribuida dicha causa, en fecha 27 de marzo de 2023, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y en fechas 12 de junio de 2023, el por el (sic) profesional del derecho Ricardo Alberto Barcenas Vegas, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Juez se inhibiera de la causa, siendo esta negada por el Juzgado antes mencionado y en fecha 15 del mismo mes y año, el Juez que llevaba la causa fue Recusado, por la representación judicial del demandado, en fecha 21 de junio de 2023, el Juez del mencionado Juzgado consigna el descargo correspondiente, desprendiéndose así del conocimiento del expediente en fecha 27 de junio del año en curso y siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas con sede en los Cortijos, en la última fecha mencionada, correspondiéndole a este Juzgado conocer con motivo de la Distribución aleatoria realizada por la respectiva unidad,.
En fecha 28 de junio de 2023, este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente, dándole entrada en fecha 03 de julio del año en curso. Ahora bien luego de una revisión exhaustiva realizada a los autos que conforman el expediente signado bajo la nomenclatura AP31-F-V-2023-000149, quien regenta este despacho, pudo notar que no se encuentra foliada la cedula que riela al folio ciento noventa y cinco (195), así como se observó que no se encuentra firmada la diligencia que riela al folio trescientos dos (302) por el secretario del Tribunal que conocía de la causa.
Por otro lado quien regenta este Tribunal evidenció que el profesional del derecho Ricardo Alberto Barcenas Vegas, Apoderado Judicial de la parte demandada, es amigo de esta Jurisdicente, siendo que el mismo no solo fue compañero de trabajo por largos años , sino que fuimos compañeros de estudios hasta culminar la carrera de Derecho, me ha visitado anteriormente en mi lugar de trabajo, conoce parte de mi familia, incluso tenemos fotos juntos, donde se puede notar que existe una amistad manifiesta.
(…)
Por lo antes expuesto, procedo a INHIBIRME, de la causa arriba mencionada, por existir una amistad manifiesta, donde posiblemente pudiese afectar mi ánimo al momento de decidir la causa, y visto que la debida IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD debe prevalecer para una Justa, Acorde y Armónica Administración de Justicia y por cuanto en todo momento he desempañado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y así poder brindarle a las partes, certeza, seguridad jurídica y por la sanidad del proceso, que no exista ningún tipo de perjuicio o influencia que impida o se decida con la suficiente objetividad.
De igual manera, es importante resaltar que incluso tenemos fotos las cuales posiblemente estén en alguna red social sea de algún compañero, o del profesional del derecho Ricardo Alberto Barcenas Vegas, incluso quien suscribe tiene la mencionada foto publicada en sus redes sociales, donde de ser vista por algún interesado en esta causa, pudiese generar inseguridad al demandante con relación a la imparcialidad y buena fe de quien se encuentra administrando justicia en este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
(…)
Con relación a la causal alegada, prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está dentro de una causal subjetiva, la sala de Casación Civil del Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., dejo sentado lo siguiente:
“…la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. Negrillas de quien suscribe.
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, de manera voluntaria requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, es así que cuando existen dificultades que puedan evitar garantizar una justa misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la inhibición separarse del análisis de la causa, siendo esto un deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, siendo que las partes intervinientes al ver que el juez no se desprende del expediente, podrán utilizar el mecanismo de Recusación en contra del Juez.
(…)
Respetuosamente, solicito al juzgado superior que le corresponda conocer de la presente inhibición, declare con lugar la misma, a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha causa se encuentra en fase de celebración promoción de pruebas. (…).”

(Fin de la Cita.Resaltado del texto).

-III-
Motivación para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, de fecha 18 de julio de 2023, que la Juez inhibida puso de manifiesto su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto del cual se inhibe, considerando que su objetividad para conocer del asunto se puede ver comprometida, motivado a la amistad manifiesta que sostiene con el profesional del derecho Ricardo Alberto Barcenas Vegas, argumentando, existe entre ellos una amistad que ha sido formada por años, existiendo incluso material fotográfico que avala la existencia de dicha relación de amistad, considerando la mencionada Juez, que tal circunstancia pudiese generar a la vista de la parte contraria serias dudas sobre su objetivad y capacidad como directora del proceso; por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y una clara certidumbre de justicia en fallo futuro, considera que lo mejor era apartarse del conocimiento de la causa; con apoyo a la causal de inhibición establecida en el articulo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, constata quien decide, que la Juez inhibida, remitió anexo al oficio Nº 283-2023, de fecha 26 de julio de 2023, Acta de inhibición de fecha 18 de julio de 2023, en la cual manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el Nº AP31-F-V-2023-000149; correspondiente al juicio del cual se inhibe, en este sentido, este Juzgado, evidenciado como quedó del descargo realizado por parte de la funcionario inhibida, a fin de sustentar sus afirmaciones, siendo el mismo un documento público, se le otorga el valor probatorio que emana del mismo. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, es necesario indicar que la misma forma parte de abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Siendo así, observa Alzada que, la Juez inhibida se aparta del conocimiento de la causa facultada en el numeral 12° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.” (Negritas de esta Alzada).
Asimismo observa esta Juzgadora que, el tratadista A.R.R., ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“…para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el juez o con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”. (Subrayado de la Sala).
(Negritas de esta Alzada).
Por otro lado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
(Resaltado de esta Alzada)

De igual modo, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.”
En este orden de ideas, queda evidenciado, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, específicamente de la declaración de la Juez Inhibida, abogada NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, que dicha funcionario, procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, con base a una circunstancia que está taxativamente prevista en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia, la comprobación de que la Juez inhibida, posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto, en virtud de existir una manifiesta amistad con el abogado de la parte demandada, ciudadano Ricardo Alberto Barcenas Vegas, quien actúa en representación judicial de los ciudadanos Nicolás García y Jonathan García Blanco, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000149, (nomenclatura del tribunal de instancia) circunstancias de hecho que llevan a la convicción de quien decide, que efectivamente pudiera verse comprometida la objetividad e imparcialidad de la juez inhibida para seguir actuando en el presente juicio.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en lo establecido en el articulo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 18 de julio de 2023, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se aparta, hecho éste alegado por la propia juez inhibida, razón que a todas luces, evidencia la obligación en la cual se encontraba la juez de la causa de apartarse del conocimiento del asunto, sin tener que aguardar a que se le recusare, todo ello con apoyo a la causal de inhibición instaurada en nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido, resulta forzoso para esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, contra los ciudadanos NICOLAS GARCIA y JONATHAN GARCIA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 12° de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, contra los ciudadanos NICOLAS GARCIA y JONATHAN GARCIA BLANCO, sustanciada en el expediente signado bajo el N° AP31-F-V-2023-000149, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, ABG. NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, Abg. Jesús Villanueva, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. y se libraron los oficios números: 144-2023 y 145-2023, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.






















ASUNTO: AP71-X-2023-000118
BDSJ/JV/Ar.