REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000060/7.566.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.810.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTNINI, ARSI JOHANA NAVA, y GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.064, 69.437 y 88.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.513.932.
REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR JUDICIAL: FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 204.343.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL (04) DE NOVIEMBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2022, por el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 09 de diciembre de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 09 de febrero de 2023, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y el día 14 de febrero de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció ante esta Alzada, el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, otorgó poder apud acta al abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ.
El 24 de marzo del 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
En fecha 10 de abril de 2023, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Por auto del 09 de junio de 2023, esta superioridad, difirió su pronunciamiento por un lapso de quince (15) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Actuaciones de la Pieza I
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 24 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARIS JOHANA NAVA ESPINIZA en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, por daños y perjuicios, y daño moral.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la de manda, son los siguientes:
Que inició la empresa GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A., junto al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, siendo edificada las instalaciones por la Constructora Yanca, C.A., empresa que es de su propiedad.
Que la sociedad mercantil GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A, dio inició a sus actividades en fecha 11 de diciembre de 2006, constando ello en la documentación de dicha empresa, ocupando desde ese los momento los primeros puestos para la práctica del deporte de levantamiento de pesas, en vistas de sus atributos como las instalaciones, instructores, ubicación entre otras.
Que junto a su socio tomo la decisión de crear un horario de gerencia de la empresa, quedando establecido que el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, estaría encargado del turno diurno, por lo que, se encargaría de lidiar con los proveedores, la compañía de mantenimiento de equipos, y demás relacionados con el gimnasio, mientras que el ciudadano ALEXIS FIERRO, se ocuparía del horario correspondiente a las 7:00pm hasta las 10:00 pm.
Que la asistencia de persona mensual a dicha empresa era masiva, estando fijada en el 2016 la afiliación en la cantidad Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
Que desde junio de 2016, el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, mostro un cambio en su conducta, realizando actos destructivos e inadecuados con la empresa, al retirar sin motivo alguno las chequeras de la oficina de gerencia, negándose a firmar cheques, imposibilitando el pago de las obligaciones de la compañía como el pago a los proveedores, la cancelación de canon de arrendamiento de locativo, negándose a cancelar los respectivos impuestos de I.V.A al Seniat, y los pasivos laborales, viéndose en la obligación de cancelarlos con dinero de su propio patrimonio, que igualmente le fue imposible el cobro de su propio sueldo.
Que entre las conductas de perjuicio esta la negativa del demandado en cancelar los repuestos necesarios para la reparación de 19 de las 21 bicicletas pertenecientes al Gimnasio Universal GYM, C.A., monto que ascendía a la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
Que intentó destruir el disco duro de la computadora del Gimnasio, introduciendo virus en el equipo, ello con el fin de no permitir se realizara la facturación, contabilidad y fiscalización, la empresa teniendo que ser reparado dicho equipo por un lapso de 5 días, y una vez solucionado dichos fallo, el demandado sustrajo los discos duros de las computadores ya reparadas, obstaculizando la facturación, llevándose igualmente los puntos de ventas asignados por el BOD, imposibilitando el cobro de las mensualidades de los socios, acudiendo gran parte sin cancelar los pagos pendiente, haciendo uso gratuito de las instalaciones, colocando inclusive en el área del torniquete una aviso que señala “Libre..”, asimismo indicó que desconecto la máquina de impresora fiscal perteneciente al SENIAT, desconfigurándola, pudiendo inclusive ser sancionada la empresa por ello, causando nuevamente daños materiales a la empresa y él mismo, en ese mismo orden,
Que fue destruido de manera intencional el sistema eléctrico del torniquete, ello con el objetivo de que las personar ingresaran a la empresa gratis, puesto que el diseño del mismo, se utilizaba para el control de entrada y salidas de las personas, esto fue realizado de forma unilateral por el demandado.
Que el demandante realizó actos de destrucción sobre los equipos del gimnasio, solicitándole a la secretaria la entrega los imanes de las caminadoras, sin los que no funcionan, y destruyendo los pedales de bicicletas, sus asientos en otros.
Que igualmente fue destruida la oficina de gerencias, así como la facturación del año 2016, por lo que, no es posible auditarlo, asimismo, destruyo el cableado de las cámaras de seguridad de la empresa, señalando a los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, Juan Pablo Valecillos, Jesús Ríos, y Jonathan Alis Pino, como algunos de los ciudadanos que se encuentra dentro de la empresa en horas fuera del horario de atención al público.
Que el demandado ha hecho entrega de llaves de la empresa a terceras personas, que no tiene relación alguna con ella, haciéndole posibles a dichos sujetos permanecer en las instalaciones fuera de horario, que han sido sustraídos incluso bombillos de las instalaciones entre las horas de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., continuando con los daños materiales, y afectando el inventario de la empresa, causados por el deterioro de los equipos.
Que fueron sustraídos de las instalaciones cuatro (4) televisores, y un ecualizador de sonido profesional, –a su decir- por el demandante con la ayuda de los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, y Juan Pablo Valecillos.
Que además de lo anterior, el ciudadano ALEXIS FIERRO, procedió a despedir de forma unilateral a todos los instructores de aerobic, ello causo un daño patrimonial a la compañía señalando que ha dichas clases asistían una cantidad aproximada de ochocientas (800) personas mensualmente.
Que en los meses de noviembre y diciembre el demandado procedió a retirar la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.719.442,00), de los fondos de la empresa, lo cual no podía realizar de acuerdo a lo establecido en los Estatutos.
Que además intento cerrar de forma fraudulenta el establecimiento, ello con la asistencia de unas personas que supuestamente laboraban en el Ministerio de Sanidad, realizando una inspección legal del local, lo cual no fue realizado al llamarse a la policía, evitándose el cierre.
Que fueron ocasionados daños de las instalaciones, en el área sanitaria, como las duchas, pocetas, urinarios entre otros.
Que entre los daños económicos sufridos se encuentran la sustracción de las tarjetas electrónicas de las trotadores, además del daño a sus circuitos, causando que lo clientes dejaran de asistir al área cardiovascular.
Que ha sido imposible para la empresa cumplir con el pago de las obligaciones contraídas con el escritorio jurídico ARDILA y ASOCIADOS, en vista de la negativa de firmar los cheques correspondientes para ello, por parte del demandado.
Que el demandado convino con el ciudadano ALFONSO VIELMA, la entrega de pases de cortesía a favor de la academia de modelaje de niñas del señor supra mencionado, ocasionado detrimentos en vista la ocupación de los equipos que son utilizados por aquellos que cancelan sus mensualidades, además de existir un normativa expresa en la que se establece que la asistencia de menores de edad, debe realizarse junto a sus padres o representantes, lo que no se ha cumplido y podría producir daños económicos a la compañía.
Que mediante inspección judicial realizada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Veintiocho de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inmueble se comprueba la conducta destructiva del demandado sobre los bienes de la sociedad mercantil Compañía Universal GYM, C.A., resumiéndose en daños materiales y económicos a la empresa, así como daños morales, económicos, psicológicos.
El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“Es con fundamento en los hechos y en el derecho invocado que vengo formalmente a demandar como en efecto demando a Flor Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, C.I: 3992412 a que convenga en pagar la cantidad de Bs. 29.300.000 (veintinueve millones trescientos mil bolívares) que son 58600 unidades tributarias o que sea condenada por el tribunal a cancelar la cantidad demandada más las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal”.
Reproducción textual.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.185, 1.191, y 1.196 del Código Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ, CON MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (67.796.610,1694 UT)
Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1. Marcado con letra “A”, copia simple de instrumento de poder conferido por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, a los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINIY y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2016, quedando inserto bajo el No. 11, tomo 562 de los libros de autenticaciones llevados dicho despacho Notarial, (folio 26 al 28 de la Pieza I).
2. Marcado con letra “B”, copia certificada de expediente número 667548, emitidas por Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los siguientes documentales: i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “UNIVERSAL GYM C.A.”, inscrito en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 68-A Sdo; ii) Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 27, tomo 159-A Sdo; iii) la Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha de 30 de agosto de 2011, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 21, tomo 240-A Sdo, (folios 29 al 46).
3. Copia simple de Contrato De Arrendamiento Del Fondo De Comercio, documento privado suscrito entre la sociedad de comercio “SPA ÁVILA FRESCA, C.A”, representada por sus directoras María Teresa Fernandes Vieira y Ana María Fernandes Vieira, en su condición de arrendadoras y la sociedad mercantil “Universal GYM C.A”, representada por sus gerentes Alexis David Fierro Vielma y Luis Alfredo Manrique Ball, como arrendatarios, de fecha 01 de enero de 2011, marcado con letra “C” (Folio 47 al 58).
4. Corre inserto al folio 59, certificación suscrita por la ciudadana Luzday Jiménez Silva, en su carácter de secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, haciendo constar que corrieron insertos a los folios 03 al 32 del asunto signado Nro. AP31-S-2016-009902, originales, contenido en la solicitud de Inspección Judicial, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL.
5. Copias simples de boletas de citación, emitidas por la Coordinación de Contraloría Sanitaria del estado Miranda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, fechadas 8 y 24 de noviembre de 2016, y 6 de diciembre de 2016, junto a reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “C”, (folio 60 al 63)
6. Copias simples de planillas de pago, de la forma 99030, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, de cheques de gerencia emitidos por la entidad Bancaria, Banco Mercantil a favor de Tesoro Nacional, y depósitos bancarios, marcado con letra “D”, (folios 64 al 74).
7. Copia simple de Presupuesto emitido por el ciudadano YENERD ABDELKADER ACEVEDO BERMUNEZ, de fecha 02 de octubre de 2016, correspondiente a reparación de bicicletas star track, marcado con letra “E”, (folio 75 al 77).
8. Originales de comunicaciones suscritas el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, en su carácter de gerente de la compañía anónima UNIVERSAL GYM, C.A., dirigidas a la Gerente del Banco Occidental de Descuento , de la sucursal de El Hatillo, marcadas con letra “F”, (folio 78 al 85 de la Pieza I)
9. Originales de presupuesto e informe, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Técnico J.C.M.A. F.P., fechadas 04 de noviembre, y 13 de diciembre del año 2016, correspondiente a la reparación de equipos y red local de la sociedad mercantil Universal Gym, C.A., marcado con letra “G, (folios 86 y 87).
10. Originales de comunicaciones, de fechas: 25 de octubre de 2016, realizadas por las ciudadanas Carenly Bernal y Kelly González, de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016, suscritas por la ciudadana Carenly Bernal y de fechas 03 y 15 de febrero de 2017, siendo suscrita la primera de ellas por las ciudadanas Carenly Bernal y Kelly González, y la segunda por ciudadanos Ramón Medrano y José Nicanor García Zurita, marcado letra “H”, (folio 88 al 95).
11. Original de manuscrito titulado “Datos personales de los modelos a concursar en el certamen de belleza 2016”, marcado con letra “I”, (folio 96).
12. Original de Comunicación suscrita la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA LOS CAMPITOS, C.A., dirigida a la empresa UNIVERSAL GYM, de fecha 08 de diciembre de 2016, marcado con letra “J (Folio 97).
13. Original de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano Stalin Martínez, cedula de identidad No. 17.442.990, en su carácter de encargado del cafetín, dirigida a la empresa UNIVERSAL GYM,C.A., en la persona del ciudadano LUIS MANRIQUE, marcado con letra “K”, (Folio 98)
14. Impresiones fotográficas, de equipo ecualizador, construcción de bóveda de seguridad, de los sanitarios, y de lámparas sin bombillos de las instalaciones, marcadas con las letras “L, M, N, O, P y Q”, (folio 99 al 107).
15. Marcado con letra “S”, DVD-R8X, marca MATRIX 120 min/4.7 G.B, con contenido audiovisual titulado “vigilancia Universal GYM”, acompañado de índice de videos de seguridad, contentivo de la descripción de fechas y horas contenidas dentro del DVD, asimismo, fue anexada copia simple de la cedula de identidad del vigilante y reproducciones fotográficas, (folios al 109 al 115 de la Pieza I).
16. Impresiones fotográficas de equipos deportivos, marcado letra “T”, (Folio 117 al 128).

El 02 de marzo de 2017, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 09 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó copias requeridas para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
El 16 de marzo de 2017, la abogada Arsi Johana Naca Espinoza, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el asunto Nro. AP31-S-2017-000319, presentada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA “UNIVERSAL GYM”, contentiva de 111 folios útiles.
Por auto del 17 de marzo de 2017, el tribunal de cognición ordenó la apertura del cuaderno de medidas y asimismo libro la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante auto de 30 de marzo de 2017, el A quo, habilitó el tiempo necesario para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2017, los abogados Arsi Johana Nava y Nelson Lezama, actuando en su condición de co-apoderados judiciales a de la parte actora, consignaron planilla de declaración de ingresos brutos, junto a anexos.
El 25 abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante la que consigna oferta real ofrecida a su representado y solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. La solicitud anterior fue ratificada en fecha 05 de mayo de ese mismo año.
En fecha 07 de junio de 2017, los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARIS JOHANA NAVA ESPINIZA en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL presentaron escrito de Reforma de la demanda incoada contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, por daños y perjuicios, y daño moral, siendo admitida por auto del 20 de junio de 2017, por el tribunal de la causa.
El 29 de noviembre de 2017, el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, debidamente asistido por el abogado Julio Rafael Yeguez, diligenció otorgando poder apud acta a mencionado abogado y a la abogada DORIBEL GISELA VAAMONDE, para que les representen en el presente proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2017, los abogados DORIBEL VAAMONDE y JULIO RAFAEL YEGUEZ, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL presentaron el último escrito de Reforma de la demanda incoada contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, por daños y perjuicios, y daño moral, en los siguientes términos:
• Que inició la empresa GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A., junto al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, siendo edificada las instalaciones por la Constructora Yanca, C.A., empresa que es de su propiedad.
• Que la sociedad mercantil GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A, dio inició a sus actividades en fecha 11 de diciembre de 2006, constando ello en la documentación de dicha empresa, ocupando desde ese los momento los primeros puestos para la práctica del deporte de levantamiento de pesas, en vistas de sus atributos como las instalaciones, instructores, ubicación entre otras.
• Que junto a su socio tomo la decisión de crear un horario de gerencia de la empresa, quedando establecido que el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, estaría encargado del turno diurno, por lo que, se encargaría de lidiar con los proveedores, la compañía de mantenimiento de equipos, y demás relacionados con el gimnasio, mientras que el ciudadano ALEXIS FIERRO, se ocuparía del horario correspondiente a las 7:00pm hasta las 10:00 pm.
• Que la asistencia de persona mensual a dicha empresa era masiva, estando fijada en el 2016 la afiliación en la cantidad Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
• Que desde junio del 2016, el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, mostro un cambio en su conducta, realizando actos destructivos e inadecuados con la empresa, al retirar sin motivo alguno las chequeras de la oficina de gerencia, negándose a firmar cheques, imposibilitando el pago de las obligaciones de la compañía como el pago a los proveedores, la cancelación de canon de arrendamiento de locativo, negándose a cancelar los respectivos impuestos de I.V.A al Seniat, y los pasivos laborales, viéndose en la obligación de cancelarlos con dinero de su propio patrimonio, que igualmente le fue imposible el cobro de su propio sueldo.
• Que entre las conductas de perjuicio esta la negativa del demandado en cancelar los repuestos necesarios para la reparación de 19 de las 21 bicicletas pertenecientes al Gimnasio Universal GYM, C.A., monto que ascendía a la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
• Que intentó destruir el disco duro de la computadora del Gimnasio, introduciendo virus en el equipo, ello con el fin de no permitir se realizara la facturación, contabilidad y fiscalización, la empresa teniendo que ser reparado dicho equipo por un lapso de 5 días, y una vez solucionado dichos fallo, el demandado sustrajo los discos duros de las computadores ya reparadas, obstaculizando la facturación, llevándose igualmente los puntos de ventas asignados por el BOD, imposibilitando el cobro de las mensualidades de los socios, acudiendo gran parte sin cancelar los pagos pendiente, haciendo uso gratuito de las instalaciones, colocando inclusive en el área del torniquete una aviso que señala “Libre..”, asimismo indicó que desconecto la máquina de impresora fiscal perteneciente al SENIAT, desconfigurándola, pudiendo inclusive ser sancionada la empresa por ello, causando nuevamente daños materiales a la empresa y él mismo, en ese mismo orden,
• Que fue destruido de manera intencional el sistema eléctrico del torniquete, ello con el objetivo de que las personar ingresaran a la empresa gratis, puesto que el diseño del mismo, se utilizaba para el control de entrada y salidas de las personas, esto fue realizado de forma unilateral por el demandado.
• Que el demandante realizó actos de destrucción sobre los equipos del gimnasio, solicitándole a la secretaria la entrega los imanes de las caminadoras, sin los que no funcionan, y destruyendo los pedales de bicicletas, sus asientos en otros.
• Que igualmente fue destruida la oficina de gerencias, así como la facturación del año 2016, por lo que, no es posible auditarlo, asimismo, destruyo el cableado de las cámaras de seguridad de la empresa, señalando a los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, Juan Pablo Valecillos, Jesús Ríos, y Jonathan Alis Pino, como algunos de los ciudadanos que se encuentra dentro de la empresa en horas fuera del horario de atención al público.
• Que el demandado ha hecho entrega de llaves de la empresa a terceras personas, sin la autorización de su representado haciendo uso de las instalaciones después de las 10:00 p.m., utilizando de forma gratuita los equipos de la empresa, así como la manipulación de información confidencial administrativo ocasionando daños y perjuicios al patrimonio de la compañía
• Que el demandado descuida la empresa, siendo notado por su poderdante que a partir del horario de 7:00 p.m., en adelante, que se ha perdido bombillos, siendo sustraídos la cantidad de 13, de las instalaciones, siéndole ocasionado daño patrimonial a la empresa y su representado.
• Que fueron sustraídos de las instalaciones cuatro (4) televisores, y un ecualizador de sonido profesional, –a su decir- por el demandante con la ayuda de los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, y Juan Pablo Valecillos.
• Que además de lo anterior, el ciudadano ALEXIS FIERRO, procedió a despedir de forma unilateral a todos los instructores de aerobic, ello causo un daño patrimonial a la compañía señalando que ha dichas clases asistían una cantidad aproximada de ochocientas (800) personas mensualmente.
• Que en los meses de noviembre y diciembre el demandado procedió a retirar la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.719.442,00), de los fondos de la empresa, lo cual no podía realizar de acuerdo a lo establecido en los Estatutos.
• Que además intento cerrar de forma fraudulenta el establecimiento, ello con la asistencia de unas personas que supuestamente laboraban en el Ministerio de Sanidad, realizando una inspección legal del local, lo cual no fue realizado al llamarse a la policía, evitándose el cierre.
• Que el demandado abandono su responsabilidad del resguardo y custodia de los bienes, por lo que, le fueron ocasionados daños de las instalaciones, en el área sanitaria, como las duchas, pocetas, urinarios entre otros.
• Que el demandado incurre en el incumplimiento de las normas del Gimnasio, permitiendo el ingreso de menores de edad, para actividades gimnasticas, lo que de acuerdo a las normas debe realizarse junto a sus padres o representantes, siendo que el demandado convino con el ciudadano ALFONSO VIELMA, la entrega de pases de cortesía a favor de la academia de modelaje de niñas del señor supra mencionado, sin cumplir con los requisitos legales, lo que podría tener como consecuencia multas de los organismos del estado, aunado al hechos de los detrimentos ocasionado en vista la ocupación de los equipos que son utilizados por aquellos que cancelan sus mensualidades, además de existir un normativa expresa en la que se establece que la asistencia de menores de edad, lo que no se ha cumplido y podría producir daños económicos a la compañía.
• Que el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, incumplió con sus obligaciones como administrador del Gimnasio, causando un daño resarcible, produciendo el detrimento del patrimonio a su representado y a la empresa.
• Que mediante inspección judicial realizada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Veintiocho de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inmueble se comprueba la conducta destructiva del demandado sobre los bienes de la sociedad mercantil Compañía Universal GYM, C.A., resumiéndose en daños materiales y económicos a la empresa, así como daños morales, económicos, psicológicos.
• Solicitó fueren decretadas medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva de embargo, asimismo, solicito medida innominada de designación de administrador judicial y medida cautelar innominada de alejamiento y/o prohibición de entrada a las instalaciones del GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A., al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA
• Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185, 1.191, y 1.196 del Código Civil; 242, 243 del Código de Comercio.
• La demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ, CON MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (67.796.610,1694 UT)
• El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es los daños ocasionados por el Ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, hemos recibido expresas instrucciones de nuestros mandante en proceder a demandar como en efecto formalmente demandamos en ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES derivados de (Daños Emergente, Lucro Cesante, materiales y Moral) todos ellos devenidos del HECHO ILICITO. Solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez que sea Admitida la presente REFORMA DE LA DEMANDA, en los términos solicitamos en el presente escrito y que en definitiva sea declarado con lugar.
1. Que declara la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el demandado.
2. Se decreten las medidas preventivas e innominadas solicitadas.
3. Se condene en costos y costas procesales a la parte demandada.”.
Reproducción textual.


Por auto del 22 de febrero de 2018, el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda presentada por los los abogados DORIBEL VAAMONDE y JULIO RAFAEL YEGUEZ, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia de su citación.

Actuaciones de la Pieza II.
Cumplidas las formalidades de la citación, por auto del 14 de febrero de 2020, el juzgado de la causa, designó al abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, en virtud del pedimento realizado por el accionante el día 05 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2020, el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber realizado la notificación del defensor judicial abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE de la parte accionada, consignado boleta de notificación debidamente firmada.
El 05 de marzo de 2020, el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, dio aceptación al cargo que le fuere impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente.
Por auto del 09 de octubre de 2020, el tribunal de causa, reactivó la causa, e instó a la parte accionante a consignar dirección de correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2020, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada.
El 15 de diciembre de 2020, por diligencia el ciudadano Felwil Campos en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber realizado la citación del defensor judicial abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE de la parte accionada, consignando recibo citación debidamente firmada
En fecha 12 de febrero de 2021, el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, dio contestación a la demanda y consignó anexos, en la cual expuso:
• Señaló haberse trasladado hasta el domicilio de su defendido, sin poder contactarlo.
• Negó rechazó y contradijo los hechos señalados por la parte accionante, y en cada una de sus parte la demandada de daños y perjuicios incoadas contra su defendido.

Por diligencia separada suministro de esa misma fecha, el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, presentó número telefónico u correo electrónico a fines legales consiguientes.
Mediante auto del 15 de marzo de 2021, el Juzgado de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, consignados por la abogada DORIBEL GISELA VAAMORE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
Por su parte, la abogada DORIBEL GISELA VAAMORE, apoderada judicial de actora, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo las pruebas promovidas junto al escrito libelar.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, este reprodujo el mérito favorable de los autos.
A través del auto de fecha 16 de marzo de 2021, el tribunal de cognición se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando al juzgado de la causa dictara sentencia, pedimento que fue ratificado en fechas 30 de noviembre 2021, 11 de mayo de 2022, 04 de abril de 2022.
Mediante auto del 26 de abril de 2022, el abogado Wladimir Silva, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto del 04 de mayo de 2022, el juzgado de la causa, reanudó el juicio en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte en fecha 12 de abril de 2022, ordenando la citación de las partes.
En fecha 21 de junio de 2022, mediante auto el A quo, revocó por contrario imperio, los autos dictados en fecha 04 de mayo del mismo año, asimismo, dejó constancia de que la causa se encontraba en fase de sentencia, ordenando la notificación electrónica de las partes.
El 14 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la indexación de los montos reclamados en el escrito libelar. Asimismo mediante actuación separada otorgó poder apud acta a los abogados HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, quienes se encuentran Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.010, 15.402, y 72.292, respectivamente.
El 04 de noviembre de 2022, el a quo, dictó la recurrida en la que su dispositivo reza:
“-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de daño moral y daños y perjuicios incoada por el ciudadano LUÍS ALFREDO MANRIQUE BALL, contra el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, al pago de la suma de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.032.000,00), que es el monto a resarcir por el demandado como indemnización por daño moral causado al demandante cuyo monto será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, por dos (02) expertos que nombrará este Juzgador en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resuelto totalmente vencida.”.
Copia textual.

En virtud de la apelación realizada por el defensor judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

DE LO CONTROVERTIDO

Versa el presente asunto sobre una demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, contra el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto a que los daños señalados en escrito libelar fueron causados por parte de la demandada ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, por inobservar sus deberes en perjuicio de su patrimonio.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló ser accionista inició junto al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, de la empresa GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A., a partes iguales y que cada socio tiene un horario de gerencia de la empresa, encontrándose el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, estaría encargado del turno diurno, por lo que, se encargaría de lidiar con los proveedores, la compañía de mantenimiento de equipos, y demás relacionados con el gimnasio, mientras que el ciudadano ALEXIS FIERRO, se ocuparía del horario correspondiente a las 7:00pm hasta las 10:00 pm.
En el caso de especie, la parte accionante ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, alega la existencia de daños materiales a su persona, ocasionados por el accionado ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, desde el mes de junio de 2016, reflejados -a su decir- a través de los siguientes actos:
• Retiro sin motivo de las chequeras de la oficina de gerencia, negativa a firmar cheques, imposibilitando el pago de las obligaciones de la compañía como el pago a los proveedores, la cancelación de canon de arrendamiento de locativo, negándose a cancelar los respectivos impuestos de I.V.A al Seniat, y los pasivos laborales, viéndose en la obligación de cancelarlos con dinero de su propio patrimonio, que igualmente le fue imposible el cobro de su propio sueldo.
• Negativa del demandado en cancelar los repuestos necesarios para la reparación de 19 de las 21 bicicletas pertenecientes al Gimnasio Universal GYM, C.A., monto que ascendía a la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
• El intentó destrucción del disco duro de la computadora del Gimnasio, por medio de la introducción de virus en el equipo, tratando de impedir la realización de la facturación, contabilidad y fiscalización, la empresa, debiendo ser reparado el equipo por un lapso de 5 días, sustrayendo el demandado una vez solucionado el fallo, los discos duros de las computadoras reparadas, e igualmente llevándose los puntos de ventas asignados por el BOD, imposibilitando el cobro de las mensualidades de los socios.
• Permitiendo el ingreso gratuito de los usuarios de las instalaciones y haciendo uso sin cancelar los pagos pendientes, colocando en el área del torniquete una aviso que señala “Libre.”, desconectando la máquina de impresora fiscal perteneciente al SENIAT, desconfigurándola, pudiendo generar una posible sanción a la empresa.
• Destruyendo de manera intencional el sistema eléctrico del torniquete, que se utilizaba para el control de entrada y salidas de las personas.
• Destrucción de los equipos del gimnasio, solicitándole a la secretaria la entrega los imanes de las caminadoras, sin los que no funcionan, y destruyendo los pedales de bicicletas, sus asientos en otros.
• Destrucción de la oficina de gerencia, así como la facturación del año 2016, y del cableado de las cámaras de seguridad de la empresa.
• Permitiendo el ingreso de los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, Juan Pablo Valecillos, Jesús Ríos, y Jonathan Alis Pino, a las instalaciones fuera del horario de atención al público.
• Haciendo la entrega de llaves de la empresa a terceras personas, sin su autorización haciendo uso de las instalaciones después de las 10:00 p.m., permitiendo el uso gratuito de los equipos de la empresa, así como la manipulación de información confidencial administrativo ocasionando daños y perjuicios al patrimonio de la compañía.
• Con la sustracción de 13 bombillos de las instalaciones a partir del horario de 7:00 p.m., en adelante, siéndole ocasionado daño patrimonial a la empresa.
• Con la sustracción de cuatro (4) televisores de las instalaciones, y un ecualizador de sonido profesional, –a su decir- por el demandado con la ayuda de los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, y Juan Pablo Valecillos.
• Con el despido de forma unilateral de todos los instructores de aerobic, causando daño patrimonial a la compañía señalando que ha dichas clases asistían una cantidad aproximada de ochocientas (800) personas mensualmente.
• Realizando el retiro de la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.719.442,00), de los fondos de la empresa en los meses de noviembre y diciembre, en contravención a los Estatutos de la compañía.
• Con el intento de cierre del establecimiento de forma fraudulenta, ello con la asistencia de unas personas que supuestamente laboraban en el Ministerio de Sanidad, realizando una inspección legal del local, lo cual no fue realizado al llamarse a la policía, evitándose el cierre.
Señaló que el demandado incumplió con sus obligaciones como administrador del Gimnasio, causando daños resarcibles, y que dichos daños produjo el detrimento de su patrimonio y de la empresa.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial de parte demandada que este realizó la misma de manera genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada contra su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.

DEL FONDO

En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo, establece el artículo 1.271 del Código up supra, mencionado:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos.
En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y, v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
En efecto, el legislador prevé la responsabilidad que tiene toda persona de reparar los daños producidos, esa responsabilidad puede provenir de una obligación contractual o de hecho ilícito; la mayor parte de la doctrina considera obligaciones extracontractuales a las derivadas del hecho ilícito.
Para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño
El artículo 1.185 del Código Civil presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
Establecidos los hechos expuestos por las partes, este tribunal centra su atención en determinar si en realidad proceden los alegados daños y perjuicios de marras por parte de la actora, a tales fines observa:

PRIMERO: DE LOS DAÑOS MATERIALES.
De acuerdo con lo descrito en la motiva de este fallo, la demandante afirma que desde el mes de junio de 2016, el ciudadano ALEXIS FIERRO, mostro un cambio en su conducta, realizando actos destructivos e inadecuados en la empresa ocasionándole de daños materiales a su patrimonio
Por su parte, el defensor ad litem procedió a negar los alegatos esgrimidos por la contraparte de su defendido.
Seguidamente, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso correspondiente a los daños materiales:

Pruebas de la actora
La representación judicial de la parte actora como anexos de su escrito libelar presentó:
1. Marcado con letra “A”, copia simple de instrumento de poder conferido por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, a los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINIY y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2016, quedando inserto bajo el No. 11, tomo 562 de los libros de autenticaciones llevados dicho despacho Notarial, (folio 26 al 28 de la Pieza I). Dicho documental se toma como fidedigno su contenido de conformidad con el párrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no haber sido tachado ni desconocido, quedando demostrada la cualidad de los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINIY y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, como apoderados de la parte accionante. Así se establece.-
2. Marcado con letra “B”, copia certificada de expediente número 667548, emitidas por Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los siguientes documentales: i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “UNIVERSAL GYM C.A.”, inscrito en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 68-A Sdo; ii) Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 27, tomo 159-A Sdo; iii) la Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha de 30 de agosto de 2011, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 21, tomo 240-A Sdo, (folios 29 al 46, pieza I). En relación a estos documentales, esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos ni tachado de falsedad, desprendiéndose de la lectura de tales documentales el carácter que como socios tiene los ciudadanos de los términos en que realizar LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL y ALEXIS DAVIR FIERRO VIELMA, así como las obligaciones asumidas por estos en su condición de administradores conjuntos de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A. Y así se establece.-

3. Copia simple de Contrato De Arrendamiento Del Fondo De Comercio, documento privado suscrito entre la sociedad de comercio “SPA ÁVILA FRESCA, C.A”, representada por sus directoras María Teresa Fernandes Vieira y Ana María Fernandes Vieira, en su condición de arrendadoras y la sociedad mercantil “Universal GYM C.A”, representada por sus gerentes Alexis David Fierro Vielma y Luis Alfredo Manrique Ball, como arrendatarios, de fecha 01 de enero de 2011, marcado con letra “C” (Folio 47 al 58, pieza I). En cuanto a este documental, esta Alzada toma como fidedigno su contenido al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad conforme al párrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha prueba debe ser desechada, por carecer de todo mérito probatorio, al tratar sobre hechos no controvertidos en el presente debate judicial como lo es el arrendamiento del local comercial. Así se establece.
4. Copias simple de boleta de citación, emitidas por la Coordinación de Contraloría Sanitaria del estado Miranda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, fechadas 8 y 24 de noviembre de 2016, y 6 de diciembre de 2016, junto a reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “C”, (folio 60 al 63, pieza I), en referencia a estos documentos se toma como fidedigno su contenido conforme al primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, ni tachado de falsedad, en cuanto a este instrumento, debe señalarse que nada abona a favor del actor, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, careciendo de mérito probatorio, por lo que, se desecha. Y así se establece.
5. Copias simples de planillas de pago, de la forma 99030, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, de cheques de gerencia emitidos por la entidad Bancaria, Banco Mercantil a favor de Tesoro Nacional, y depósitos bancarios, marcado con letra “D”, (folios 64 al 74, pieza I). Tales documentales se toman como fidedignos en su contenido al no haber sido desconocidos, ni tachado de falsedad, conforme al párrafo primero del 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la cancelación de los impuestos al valor agregado sobre la producción y comercialización de bienes y servicios, por la empresa UNIVERSAL GYM, C.A. Así se establece.
6. Copia simple de Presupuesto emitido por el ciudadano YENERD ABDELKADER ACEVEDO BERMUNEZ, de fecha 02 de octubre de 2016, correspondiente a reparación de bicicletas star track, marcado con letra “E”, (folio 75 al 77, pieza I). Dicho documental emana de un tercero, por lo tanto el mismo debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello no ocurrió, razón por la que esta Superioridad, desecha el mencionado documento. Y así se establece.
7. Originales de comunicaciones suscritas el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, en su carácter de gerente de la compañía anónima UNIVERSAL GYM, C.A., dirigidas a la Gerente del Banco Occidental de Descuento , de la sucursal de El Hatillo, marcadas con letra “F”, (folio 78 al 85 de la Pieza I). En relación a estos documentales, esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidas, ni tachadas de falsedad, desprendiéndose de la lectura que de ellas los distinto requerimiento a dicha entidad bancaria realizados por el ciudadano supra mencionado. Y así se establece.
8. Originales de presupuesto e informe, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Técnico J.C.M.A. F.P., fechadas 04 de noviembre, y 13 de diciembre del año 2016, correspondiente a la reparación de equipos y red local de la sociedad mercantil Universal Gym, C.A., marcado con letra “G, (folios 86 y 87, pieza I). En relación a estos documentales se evidencia que los mismos fueron emanados de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, debían ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello no ocurrió, razón por la que esta Superioridad, desecha los mencionados documentos. Y así se establece.
9. Originales de comunicaciones, de fechas: 25 de octubre de 2016, realizadas por las ciudadanas Carenly Bernal y Kelly González, de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016, suscritas por la ciudadana Carenly Bernal y de fechas 03 y 15 de febrero de 2017, siendo suscrita la primera de ellas por las ciudadanas Carenly Bernal y Kelly González, y la segunda por ciudadanos Ramón Medrano y José Nicanor García Zurita, marcado letra “H”, (folio 88 al 95, pieza I). En relación a estos documentos esta Superioridad observa, que fueron promovidos dentro del escrito libelar los testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, no obstante de la revisión de la actas procesales se evidencia que la parte actora no ratificó dicha prueba en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, no se admitió ni evacuó la misma, por lo que, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, desecha los mencionados documentos al no haber sido ratificados. Y así se establece.
10. Original de manuscrito titulado “Datos personales de los modelos a concursar en el certamen de belleza 2016”, marcado con letra “I”, (folio 96, pieza I). En referencia a este documento se debe señalarse que nada abona a la resolución de la presente causa, al contener identificación de ciudadanos que no forman parte del presente proceso, careciendo de mérito probatorio, por lo que, esta Superioridad desecha el mencionado documento. Y así se establece.
11. Original de Comunicación suscrita la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA LOS CAMPITOS, C.A., dirigida a la empresa UNIVERSAL GYM, de fecha 08 de diciembre de 2016, marcado con letra “J (folio 97, pieza I). En relación a estos documentales se evidencia que el mismo fueron emanados de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, debían ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello no ocurrió, razón por la que esta Superioridad, desecha los mencionados documentos. Y así se establece.
12. Original de comunicación de fecha 7 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano Stalin Martínez, cedula de identidad No. 17.442.990, en su carácter de encargado del cafetín, dirigida a la empresa UNIVERSAL GYM,C.A., en la persona del ciudadano LUIS MANRIQUE, marcado con letra “K”, (folio 98, pieza I). En relación a este documental esta Superioridad observa que el mismo fue emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que, debido ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, lo que no ocurrió, razón por la queda desechado. Y así se establece.
13. Legajo reproducciones fotográficas, correspondiente –a decir- del demandante, sobre el equipo ecualizador, construcción de bóveda de seguridad, de los sanitarios, y de lámparas sin bombillos de las instalaciones, de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., (folio 99 al 107, pieza I). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, las 10 impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 99 al 108 de la primera pieza, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

14. DVD-R8X, marca MATRIX 120 min/4.7 G.B, con contenido audiovisual titulado “vigilancia Universal GYM”, y reproducciones fotográficas, (folios al 109, y 115 de la Pieza I). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que los DVD audiovisuales son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica y visual, al plasmar ciertas imágenes, que en este caso surge de la acción de una persona o sistema al operar una cámara o dispositivo de video para realizar la toma de videos audiovisuales (persona o sistema que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo o sistema de video, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación que aquello que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, el DVD audiovisual, así como las 02 impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 109, y 115 de la primera pieza, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que junto al DVD supra descrito fue promovido, documento denominado como “índice de videos de seguridad”, contentivo de la descripción de fechas y horas contenidas dentro del DVD, no obstante en vista de la determinación anterior, resulta forzoso para quien decide, desechar el mencionado documental, al no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

15. Legado de reproducciones fotográficas, que –a decir- del demandante corresponden a equipos deportivos pertenecientes a la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., (folio 117 al 128). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, los 11 folios contentivos de las impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 118 al 128 de la primera pieza, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

16. Original de Inspección ocular realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nro AP31-D-2017-000319 nomenclatura de ese juzgado, recibida en fecha 19 de diciembre de 2019, y llevada a cabo el 30 de enero del 2017, (folios 137 al 248, pieza I). En cuanto a este documento la actora, promovió la inspección sobre el inmueble donde funciona la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., la cual promueve a los fines legales consiguiente, solicitando dentro de la misma que se dejara constancia del estado del inmueble, de su ubicación, de las condiciones del local, correspondiente a: su entrada, cerradura, equipos de seguridad, la existencia de: torniquetes en la entrada hacia las máquinas de ejercicio, de una oficina de recepción y de sus computadoras, sobre un punto de venta propiedad de la entidad bancaria BOD, de bases de televisores, de haber tenido a la vista facturas de fecha 04 de noviembre de 2016 emitidas por la empresa Inversiones y Servicios Técnicos J.C.M.A.F.P, de tener el empleado de recepción en su poder chequeras perteneciente a la empresa UNIVERSAL GYM, C.A., la existencia de protector de metal de computadoras, de tener a la vista facturas de impuestos a cancelar al SENIAT, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y si fueron canceladas, se interrogue al ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, el estado de la oficina de gerencia, de las condiciones de los cables de las cámaras de seguridad, de existir espacios cerrados con paredes de vidrio y lo que encuentra en dicho espacios de haber tenido a la vista estados de cuentas del Banco Occidental de Descuento, y de comunicaciones emitidas al Banco Occidental de Descuento, por el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA.

Para resolver se observa;
El artículo 1.357 del Código Civil, prevé:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Para mayor abundamiento, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, acogió la doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, citando:
“...todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó” (subrayado y negrillas de este juzgado).

Es oportuno precisar que en el caso de marras, la inspección ocular (cursante a los folios 137 al 248), realizada sobre el local, donde se encuentra la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., ubicado en el local 304, nivel 2, en el Centro Comercial Los Campitos, Urbanización los Campitos, se efectuó a través del órgano jurisdiccional Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por funcionario público en este caso por el abogado Carlos Martínez Peraza, en su carácter de Juez del juzgado supra identificado. Asimismo, es un hecho categórico que los actos realizados por este tipo de funcionarios, gozan de certeza, debido a que entre las funciones principales que les caracterizan, se encuentra comprendida la de dar fe de los hechos u actos jurídicos realizados por éstos, por lo que considera esta Superioridad que la inspección en cuestión fue realizada por el funcionario público designado, dentro del ámbito de sus funciones, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
17. Copia simple de planilla de declaración de impuesto bruto definitivo del año 2016 y estimada del año 2017, de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., emitida por Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, (folio 264, pieza I). Con relación a esta prueba se evidencia que constituye un documento público administrativo, al que esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
18. Copia simple de misiva emitida por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, de fecha 22 de diciembre de 2016, dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental De Descuento (BOD), (folios 265, pieza I). Documento al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que no fue impugnado ni tachado de falsedad, tomándose como fidedigno su contenido, desprendiéndose la denuncia realizada por el ciudadano supra identificado a la entidad bancaria, señalando la sustracción del puntos venta perteneciente otorgado por dicho banco, así como la responsabilidad en la persona del ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA. Y así establece.-
19. Legado de impresiones y reproducciones fotográficas, que –a decir- del demandante corresponden al punto de venta de la entidad bancaria Banco Occidental De Descuento (BOD), perteneciente a la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., (folio 266 al 270, pieza I). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, los 11 folios contentivos de las impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 266 al 270 de la primera pieza, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en la etapa probatoria promovió únicamente el mérito de los autos, para decidir se observa:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

Pruebas aportadas por la demandada:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Defensor judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna en la oportunidad de la contestación. Y así se establece.-
Por otro lado, en la etapa probatoria promovió:
Se observa que el defensor judicial promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a ello, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
Ahora bien, analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivada bien de una obligación contractual o de un hecho ilícito, se menciona el incumplimiento por parte del deudor o por hechos que le son imputables, la parte actora, a fin de fundar su pretensión señala como elemento fundamental y como elemento atributivo e imputable al ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, el que éste último sea socio y administrador de la empresa UNIVERSAL GYM, C.A., acompañando a su demanda, como elemento demostrativo copia certificada de expediente número 667548, emitidas por Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los siguientes documentales: i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “UNIVERSAL GYM C.A.”, inscrito en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 68-A Sdo; ii) Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 27, tomo 159-A Sdo; iii) la Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha de 30 de agosto de 2011, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 21, tomo 240-A Sdo, que rielan a los folios 29 al 46 de la pieza I del presente expediente, en cuanto a dicho documento, esta Alzada, otorgó valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando como cierto su contenido, evidenciándose de su lectura que los ciudadanos LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL y ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, fungen como socios y gerentes de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., estando ambos comprometidos en cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas en la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario. Y así se establece.-
Tomando en cuenta lo anterior, queda de manifiesto que la actora demostró la obligación contractual, del que se deriva el incumplimiento por parte de la demandada, como elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Y así se establece.-
Otro de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es la existencia del daño, es decir debe ser cierto y palpable, para su determinación.
En relación a ello, se observa lo siguiente:
El demandado alegó ser socio y administrador de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., lo que quedo plenamente demostrado en copia certificada de expediente número 667548, emitidas por Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los siguientes documentales: i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “UNIVERSAL GYM C.A.”, inscrito en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 68-A Sdo; ii) Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 27, tomo 159-A Sdo; iii) la Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha de 30 de agosto de 2011, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 21, tomo 240-A Sdo, que rielan a los folios 29 al 46 de la pieza I del presente expediente, en cuanto a dicho documento, esta Alzada, otorgó valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se establece
Asimismo, consignó reproducciones fotográficas cursantes a los folios 99 al 107, 109, 115 al 116, 118 al 128, y 270, e impresiones fotográficas cursante 266 al 269, con respecto a dichas pruebas, se evidencia que las mismas fueron desechadas, por esta Alzada por no cumplir con los elementos técnicos necesarios, siendo imposible la verificación de su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Aprecia esta juzgadora, que la parte actora señaló que el demandado, es responsable de los daños de los que reclama su resarcimiento, y como elemento demostrativo del hecho la parte actora, promovió en la etapa probatoria experticia, del que riela informe a los folios 137 al 248 de la pieza I, evacuada el 30 enero de 2017. Esta probanza (experticia), da fe de la existencia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, de tener a su vista originales de facturas, informe y presupuesto de daños en equipo computarizados ocasionados por virus, de interrogar a la ciudadana Carenly Bataal, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.790, su condición en la recepción quien señaló ser encargada y no tener en su poder la chequera de la empresa UNIVERSAL GYM, C.A., de la entidad bancaria B.O.D., expresando que fueron retiradas por el ciudadano Alexis David Fierro Vielma, dejándose asimismo constancia de una construcción de metal para los equipos computarizados, de tener a la vista factura de pago del meses de noviembre del impuesto al valor agregado sobre la producción y distribución y comercialización de bienes y servicios, que le fueron realizadas preguntas al ciudadano Luis Alfredo Manrique Ball, sobre las falta de cancelación de impuestos, sobre el motivo de retiro de las chequeras por el Alexis David Fierro Vielma, sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble, entre otros, del deterioro de las oficinas, del corte de cables de las cámaras de seguridad, de la existencia de espacios con paredes de vidrio, de tener a la vista originales de estado de cuenta correspondientes a meses de noviembre y diciembre del año 2016, y los retiros realizados en fecha 2 y 26 de noviembre y 5 de diciembre, sellados por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de tener a la vista 07 comunicaciones originales solicitándosele información sobre retiros realizados por el ciudadano Alexis David Fierro Vielma. En relación a esta prueba esta Superioridad observa en primer lugar que fueron realizadas deposiciones por los ciudadanos Carenly Bataal y Luis Alfredo Manrique Ball, la cuales serán desecha, puesto que la primera corresponde a un tercero ajeno a la presente causa, y la segunda a la parte actora siendo sus alegatos ya plasmados en el escrito libelar, y que además tales deposiciones no encuadran dentro de la prueba ocular, sino más bien, como una prueba testimonial, por lo que considera quien aquí decide que este no era el medio idóneo para hacer valer tales deposiciones, por otro lado en relación, en cuanto a los demás señalamientos realizados dentro de la inspección ocular, es evidente para quien decide que dentro de la mencionada prueba pueden ser observados la ocurrencia de algunos de los daños alegados por el actor (deterioro de las oficinas, del corte de cables de las cámaras de seguridad), siendo el daño sufrido uno de los elementos constitutivos que conllevan a atribuir la responsabilidad civil. Y así se establece.-
Cabe destacar que el daño también debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos, pues, la responsabilidad civil está constituida por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que los daños fueron fijados en la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00), y que la actora atribuye los daños a la demandada.
A fines de verificar la causa, la extensión y la cuantía, esta alzada observa de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente del informe de experticia que riela a los folios 137 al 248, evacuado el 30 de enero del 2017, se evidencia que fueron anexadas reproducciones fotográficas donde es posible observar la extensión del daño causado. No obstante cabe mencionar que dentro del mismo no consta instrumento alguno mediante el que pueda determinarse la cuantía de los daños.
La responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, pues, la culpa supone como presunción fundamental la imputabilidad; como se ha apuntado en líneas superiores la actora señala como hechos que le son imputables, al demandado ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, su condición de socio y administrador de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., debiendo velar dentro de las horas establecidas desde las 7: 00 p.m. hasta las 10: 00 p.m., del cuidado de los bienes de dicha empresa, y de sus instalaciones, atribuyéndole los daños causados al inmueble y muebles (equipos computarizados, máquinas de gimnasio, sistema de vigilancia, entre otros), que se encuentran dentro de las instalaciones, así como su consentimiento en el ingreso de personas fuera de los horarios de atención al público, e ingreso gratuito, uso de personas no autorizadas de información confidencial, y autorización de ingresos de menores de edad sin acompañamiento de sus representantes.
No obstante, esta Superioridad pasa a verificar sí la demandada es culpable de generar el daño, para lo que esta realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales y del contenido del informe de experticia antes mencionado, observando que no consta en autos prueba alguna, de la cual quede evidenciado que el daño fuere generado a causa de las actividades diarias desplegadas por el hoy demandado ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA dentro del inmueble o bienes de la empresa UNIVERSAL GYM, C.A, lo que tampoco fue posible determinar a través del informe de experticia ni sus anexos; por lo que, en cuanto a la responsabilidad civil constituida por la culpa, en este caso la determinación del agente generador del daño o lo que es igual la causa, necesaria para que se genere la obligación de reparar el daño causado, nada probó la actora. Y así se establece.
En relación al daño patrimonial supuestamente sufrido por la parte actora, y la cancelación por parte de este de las obligaciones de sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., observa quien aquí decide, que fueron promovidos, i) copias simples de planillas de pago, de la forma 99030, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, de cheques de gerencia emitidos por la entidad Bancaria, Banco Mercantil a favor de Tesoro Nacional, y depósitos bancarios, marcado con letra “D”, (folios 64 al 74, pieza I); y ii) copia simple de planilla de declaración de impuesto bruto definitivo del año 2016 y estimada del año 2017, de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., emitida por Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, (folio 264, pieza I), los que fueron valorados conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, no es posible para esta Sentenciadora, determinar a través de dichos documentales, la titularidad de la cuentas sobre las que fueron emitidos los cheques de gerencia, por lo que, considera que no quedo demostrado la afectación patrimonial alegada por la actora, además de ello, denota quien aquí decide, que no sólo el demandado es el responsable del cumplimiento de las obligaciones de sociedad mercantil supra identificada, sino que ello también corresponde al actor en virtud de las obligaciones correspondiente a su cargo como gerente, establecidas en la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario. Y así se establece.
De acuerdo a lo establecido ut supra, esta Alzada observa que la parte actora a través de los documentales acompañados al escrito libelar, únicamente logró demostrar la existencia del daño material, y no la responsabilidad del demandado como agente generador del daño, vale decir, que debido a la falta de pruebas resultan improcedentes los daños materiales alegado por la parte actora. Y así se establece.-

SEGUNDO: DEL DAÑO MORAL.

Se evidencia del escrito libelar que la parte actora también reclama indemnización por el daño moral causado, por cuanto –a su decir- la conducta desplegada por el demandado le ha ocasionado daños económicos y consecuencialmente daños morales, y psicológicos
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
El artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2000-00805)”.

Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño.
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 08 de mayo de 2007 y 52 de fecha 04 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.
De la lectura de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos se desprende que se debe considerar i) la importancia del daño; ii) el grado de culpabilidad del autor; iii) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; iv) la llamada escala de los sufrimientos morales; v) el alcance de la indemnización; vi) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Al respecto, se observa que:
No se evidencia de las actas procesales, que la parte actora haya acompañado en la oportunidad correspondiente, algún elemento de prueba que sirviera de sustento, para establecer, la existencia de los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad civil, y con ello, la procedencia del daño moral alegado, más aún cuando la parte actora únicamente se limitó a señalar su existencia, por lo que, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora inobservó el control de la prueba, visto que la carga de la prueba, que impone la Ley y la doctrina, señala que si quien está obligado a probar no lo hace, su petición será desestimada, lo que ocurre en el caso marras, puesto que tal como se estableció en líneas superiores, no logró probar la culpabilidad de la parte demandada en cuanto a los hechos generadores del daño, como consecuencia de ello, vale decir, debido a la falta de pruebas para establecer la existencia del daño moral, resultan improcedentes los mismos. Y Así se establece.-
Corolario de lo que antecede, la solicitud de indemnización por concepto de daños morales, resulta improcedente y no prospera en derecho. Así se decide.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de noviembre de 2022, debe prosperar, y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2022, por el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios presentada por los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARIS JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado en 04 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha catorce (14) de agosto de 2023, siendo las 2:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y ocho (48) páginas. Asimismo, se remitió el dispositivo de esta decisión a ambas partes, vía telemática. A la parte actora, a través del número telefónico: 0414.904.97.93, y a la parte demandada a través del número telefónico: 0424.140.90.18; todo de conformidad con la sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000060/7.566.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.810.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTNINI, ARSI JOHANA NAVA, y GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.064, 69.437 y 88.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.513.932.
REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR JUDICIAL: FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 204.343.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL (04) DE NOVIEMBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2022, por el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 09 de diciembre de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 09 de febrero de 2023, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y el día 14 de febrero de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció ante esta Alzada, el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, otorgó poder apud acta al abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ.
El 24 de marzo del 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
En fecha 10 de abril de 2023, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Por auto del 09 de junio de 2023, esta superioridad, difirió su pronunciamiento por un lapso de quince (15) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Actuaciones de la Pieza I
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 24 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARIS JOHANA NAVA ESPINIZA en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, por daños y perjuicios, y daño moral.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la de manda, son los siguientes:
Que inició la empresa GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A., junto al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, siendo edificada las instalaciones por la Constructora Yanca, C.A., empresa que es de su propiedad.
Que la sociedad mercantil GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A, dio inició a sus actividades en fecha 11 de diciembre de 2006, constando ello en la documentación de dicha empresa, ocupando desde ese los momento los primeros puestos para la práctica del deporte de levantamiento de pesas, en vistas de sus atributos como las instalaciones, instructores, ubicación entre otras.
Que junto a su socio tomo la decisión de crear un horario de gerencia de la empresa, quedando establecido que el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, estaría encargado del turno diurno, por lo que, se encargaría de lidiar con los proveedores, la compañía de mantenimiento de equipos, y demás relacionados con el gimnasio, mientras que el ciudadano ALEXIS FIERRO, se ocuparía del horario correspondiente a las 7:00pm hasta las 10:00 pm.
Que la asistencia de persona mensual a dicha empresa era masiva, estando fijada en el 2016 la afiliación en la cantidad Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
Que desde junio de 2016, el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, mostro un cambio en su conducta, realizando actos destructivos e inadecuados con la empresa, al retirar sin motivo alguno las chequeras de la oficina de gerencia, negándose a firmar cheques, imposibilitando el pago de las obligaciones de la compañía como el pago a los proveedores, la cancelación de canon de arrendamiento de locativo, negándose a cancelar los respectivos impuestos de I.V.A al Seniat, y los pasivos laborales, viéndose en la obligación de cancelarlos con dinero de su propio patrimonio, que igualmente le fue imposible el cobro de su propio sueldo.
Que entre las conductas de perjuicio esta la negativa del demandado en cancelar los repuestos necesarios para la reparación de 19 de las 21 bicicletas pertenecientes al Gimnasio Universal GYM, C.A., monto que ascendía a la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
Que intentó destruir el disco duro de la computadora del Gimnasio, introduciendo virus en el equipo, ello con el fin de no permitir se realizara la facturación, contabilidad y fiscalización, la empresa teniendo que ser reparado dicho equipo por un lapso de 5 días, y una vez solucionado dichos fallo, el demandado sustrajo los discos duros de las computadores ya reparadas, obstaculizando la facturación, llevándose igualmente los puntos de ventas asignados por el BOD, imposibilitando el cobro de las mensualidades de los socios, acudiendo gran parte sin cancelar los pagos pendiente, haciendo uso gratuito de las instalaciones, colocando inclusive en el área del torniquete una aviso que señala “Libre..”, asimismo indicó que desconecto la máquina de impresora fiscal perteneciente al SENIAT, desconfigurándola, pudiendo inclusive ser sancionada la empresa por ello, causando nuevamente daños materiales a la empresa y él mismo, en ese mismo orden,
Que fue destruido de manera intencional el sistema eléctrico del torniquete, ello con el objetivo de que las personar ingresaran a la empresa gratis, puesto que el diseño del mismo, se utilizaba para el control de entrada y salidas de las personas, esto fue realizado de forma unilateral por el demandado.
Que el demandante realizó actos de destrucción sobre los equipos del gimnasio, solicitándole a la secretaria la entrega los imanes de las caminadoras, sin los que no funcionan, y destruyendo los pedales de bicicletas, sus asientos en otros.
Que igualmente fue destruida la oficina de gerencias, así como la facturación del año 2016, por lo que, no es posible auditarlo, asimismo, destruyo el cableado de las cámaras de seguridad de la empresa, señalando a los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, Juan Pablo Valecillos, Jesús Ríos, y Jonathan Alis Pino, como algunos de los ciudadanos que se encuentra dentro de la empresa en horas fuera del horario de atención al público.
Que el demandado ha hecho entrega de llaves de la empresa a terceras personas, que no tiene relación alguna con ella, haciéndole posibles a dichos sujetos permanecer en las instalaciones fuera de horario, que han sido sustraídos incluso bombillos de las instalaciones entre las horas de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., continuando con los daños materiales, y afectando el inventario de la empresa, causados por el deterioro de los equipos.
Que fueron sustraídos de las instalaciones cuatro (4) televisores, y un ecualizador de sonido profesional, –a su decir- por el demandante con la ayuda de los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, y Juan Pablo Valecillos.
Que además de lo anterior, el ciudadano ALEXIS FIERRO, procedió a despedir de forma unilateral a todos los instructores de aerobic, ello causo un daño patrimonial a la compañía señalando que ha dichas clases asistían una cantidad aproximada de ochocientas (800) personas mensualmente.
Que en los meses de noviembre y diciembre el demandado procedió a retirar la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.719.442,00), de los fondos de la empresa, lo cual no podía realizar de acuerdo a lo establecido en los Estatutos.
Que además intento cerrar de forma fraudulenta el establecimiento, ello con la asistencia de unas personas que supuestamente laboraban en el Ministerio de Sanidad, realizando una inspección legal del local, lo cual no fue realizado al llamarse a la policía, evitándose el cierre.
Que fueron ocasionados daños de las instalaciones, en el área sanitaria, como las duchas, pocetas, urinarios entre otros.
Que entre los daños económicos sufridos se encuentran la sustracción de las tarjetas electrónicas de las trotadores, además del daño a sus circuitos, causando que lo clientes dejaran de asistir al área cardiovascular.
Que ha sido imposible para la empresa cumplir con el pago de las obligaciones contraídas con el escritorio jurídico ARDILA y ASOCIADOS, en vista de la negativa de firmar los cheques correspondientes para ello, por parte del demandado.
Que el demandado convino con el ciudadano ALFONSO VIELMA, la entrega de pases de cortesía a favor de la academia de modelaje de niñas del señor supra mencionado, ocasionado detrimentos en vista la ocupación de los equipos que son utilizados por aquellos que cancelan sus mensualidades, además de existir un normativa expresa en la que se establece que la asistencia de menores de edad, debe realizarse junto a sus padres o representantes, lo que no se ha cumplido y podría producir daños económicos a la compañía.
Que mediante inspección judicial realizada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Veintiocho de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inmueble se comprueba la conducta destructiva del demandado sobre los bienes de la sociedad mercantil Compañía Universal GYM, C.A., resumiéndose en daños materiales y económicos a la empresa, así como daños morales, económicos, psicológicos.
El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“Es con fundamento en los hechos y en el derecho invocado que vengo formalmente a demandar como en efecto demando a Flor Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, C.I: 3992412 a que convenga en pagar la cantidad de Bs. 29.300.000 (veintinueve millones trescientos mil bolívares) que son 58600 unidades tributarias o que sea condenada por el tribunal a cancelar la cantidad demandada más las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal”.
Reproducción textual.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.185, 1.191, y 1.196 del Código Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ, CON MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (67.796.610,1694 UT)
Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1. Marcado con letra “A”, copia simple de instrumento de poder conferido por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, a los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINIY y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2016, quedando inserto bajo el No. 11, tomo 562 de los libros de autenticaciones llevados dicho despacho Notarial, (folio 26 al 28 de la Pieza I).
2. Marcado con letra “B”, copia certificada de expediente número 667548, emitidas por Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los siguientes documentales: i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “UNIVERSAL GYM C.A.”, inscrito en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 68-A Sdo; ii) Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 27, tomo 159-A Sdo; iii) la Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha de 30 de agosto de 2011, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 21, tomo 240-A Sdo, (folios 29 al 46).
3. Copia simple de Contrato De Arrendamiento Del Fondo De Comercio, documento privado suscrito entre la sociedad de comercio “SPA ÁVILA FRESCA, C.A”, representada por sus directoras María Teresa Fernandes Vieira y Ana María Fernandes Vieira, en su condición de arrendadoras y la sociedad mercantil “Universal GYM C.A”, representada por sus gerentes Alexis David Fierro Vielma y Luis Alfredo Manrique Ball, como arrendatarios, de fecha 01 de enero de 2011, marcado con letra “C” (Folio 47 al 58).
4. Corre inserto al folio 59, certificación suscrita por la ciudadana Luzday Jiménez Silva, en su carácter de secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, haciendo constar que corrieron insertos a los folios 03 al 32 del asunto signado Nro. AP31-S-2016-009902, originales, contenido en la solicitud de Inspección Judicial, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL.
5. Copias simples de boletas de citación, emitidas por la Coordinación de Contraloría Sanitaria del estado Miranda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, fechadas 8 y 24 de noviembre de 2016, y 6 de diciembre de 2016, junto a reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “C”, (folio 60 al 63)
6. Copias simples de planillas de pago, de la forma 99030, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, de cheques de gerencia emitidos por la entidad Bancaria, Banco Mercantil a favor de Tesoro Nacional, y depósitos bancarios, marcado con letra “D”, (folios 64 al 74).
7. Copia simple de Presupuesto emitido por el ciudadano YENERD ABDELKADER ACEVEDO BERMUNEZ, de fecha 02 de octubre de 2016, correspondiente a reparación de bicicletas star track, marcado con letra “E”, (folio 75 al 77).
8. Originales de comunicaciones suscritas el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, en su carácter de gerente de la compañía anónima UNIVERSAL GYM, C.A., dirigidas a la Gerente del Banco Occidental de Descuento , de la sucursal de El Hatillo, marcadas con letra “F”, (folio 78 al 85 de la Pieza I)
9. Originales de presupuesto e informe, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Técnico J.C.M.A. F.P., fechadas 04 de noviembre, y 13 de diciembre del año 2016, correspondiente a la reparación de equipos y red local de la sociedad mercantil Universal Gym, C.A., marcado con letra “G, (folios 86 y 87).
10. Originales de comunicaciones, de fechas: 25 de octubre de 2016, realizadas por las ciudadanas Carenly Bernal y Kelly González, de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016, suscritas por la ciudadana Carenly Bernal y de fechas 03 y 15 de febrero de 2017, siendo suscrita la primera de ellas por las ciudadanas Carenly Bernal y Kelly González, y la segunda por ciudadanos Ramón Medrano y José Nicanor García Zurita, marcado letra “H”, (folio 88 al 95).
11. Original de manuscrito titulado “Datos personales de los modelos a concursar en el certamen de belleza 2016”, marcado con letra “I”, (folio 96).
12. Original de Comunicación suscrita la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA LOS CAMPITOS, C.A., dirigida a la empresa UNIVERSAL GYM, de fecha 08 de diciembre de 2016, marcado con letra “J (Folio 97).
13. Original de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano Stalin Martínez, cedula de identidad No. 17.442.990, en su carácter de encargado del cafetín, dirigida a la empresa UNIVERSAL GYM,C.A., en la persona del ciudadano LUIS MANRIQUE, marcado con letra “K”, (Folio 98)
14. Impresiones fotográficas, de equipo ecualizador, construcción de bóveda de seguridad, de los sanitarios, y de lámparas sin bombillos de las instalaciones, marcadas con las letras “L, M, N, O, P y Q”, (folio 99 al 107).
15. Marcado con letra “S”, DVD-R8X, marca MATRIX 120 min/4.7 G.B, con contenido audiovisual titulado “vigilancia Universal GYM”, acompañado de índice de videos de seguridad, contentivo de la descripción de fechas y horas contenidas dentro del DVD, asimismo, fue anexada copia simple de la cedula de identidad del vigilante y reproducciones fotográficas, (folios al 109 al 115 de la Pieza I).
16. Impresiones fotográficas de equipos deportivos, marcado letra “T”, (Folio 117 al 128).

El 02 de marzo de 2017, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 09 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó copias requeridas para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
El 16 de marzo de 2017, la abogada Arsi Johana Naca Espinoza, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el asunto Nro. AP31-S-2017-000319, presentada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA “UNIVERSAL GYM”, contentiva de 111 folios útiles.
Por auto del 17 de marzo de 2017, el tribunal de cognición ordenó la apertura del cuaderno de medidas y asimismo libro la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante auto de 30 de marzo de 2017, el A quo, habilitó el tiempo necesario para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2017, los abogados Arsi Johana Nava y Nelson Lezama, actuando en su condición de co-apoderados judiciales a de la parte actora, consignaron planilla de declaración de ingresos brutos, junto a anexos.
El 25 abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante la que consigna oferta real ofrecida a su representado y solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. La solicitud anterior fue ratificada en fecha 05 de mayo de ese mismo año.
En fecha 07 de junio de 2017, los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARIS JOHANA NAVA ESPINIZA en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL presentaron escrito de Reforma de la demanda incoada contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, por daños y perjuicios, y daño moral, siendo admitida por auto del 20 de junio de 2017, por el tribunal de la causa.
El 29 de noviembre de 2017, el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, debidamente asistido por el abogado Julio Rafael Yeguez, diligenció otorgando poder apud acta a mencionado abogado y a la abogada DORIBEL GISELA VAAMONDE, para que les representen en el presente proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2017, los abogados DORIBEL VAAMONDE y JULIO RAFAEL YEGUEZ, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL presentaron el último escrito de Reforma de la demanda incoada contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, por daños y perjuicios, y daño moral, en los siguientes términos:
• Que inició la empresa GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A., junto al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, siendo edificada las instalaciones por la Constructora Yanca, C.A., empresa que es de su propiedad.
• Que la sociedad mercantil GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A, dio inició a sus actividades en fecha 11 de diciembre de 2006, constando ello en la documentación de dicha empresa, ocupando desde ese los momento los primeros puestos para la práctica del deporte de levantamiento de pesas, en vistas de sus atributos como las instalaciones, instructores, ubicación entre otras.
• Que junto a su socio tomo la decisión de crear un horario de gerencia de la empresa, quedando establecido que el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, estaría encargado del turno diurno, por lo que, se encargaría de lidiar con los proveedores, la compañía de mantenimiento de equipos, y demás relacionados con el gimnasio, mientras que el ciudadano ALEXIS FIERRO, se ocuparía del horario correspondiente a las 7:00pm hasta las 10:00 pm.
• Que la asistencia de persona mensual a dicha empresa era masiva, estando fijada en el 2016 la afiliación en la cantidad Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
• Que desde junio del 2016, el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, mostro un cambio en su conducta, realizando actos destructivos e inadecuados con la empresa, al retirar sin motivo alguno las chequeras de la oficina de gerencia, negándose a firmar cheques, imposibilitando el pago de las obligaciones de la compañía como el pago a los proveedores, la cancelación de canon de arrendamiento de locativo, negándose a cancelar los respectivos impuestos de I.V.A al Seniat, y los pasivos laborales, viéndose en la obligación de cancelarlos con dinero de su propio patrimonio, que igualmente le fue imposible el cobro de su propio sueldo.
• Que entre las conductas de perjuicio esta la negativa del demandado en cancelar los repuestos necesarios para la reparación de 19 de las 21 bicicletas pertenecientes al Gimnasio Universal GYM, C.A., monto que ascendía a la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
• Que intentó destruir el disco duro de la computadora del Gimnasio, introduciendo virus en el equipo, ello con el fin de no permitir se realizara la facturación, contabilidad y fiscalización, la empresa teniendo que ser reparado dicho equipo por un lapso de 5 días, y una vez solucionado dichos fallo, el demandado sustrajo los discos duros de las computadores ya reparadas, obstaculizando la facturación, llevándose igualmente los puntos de ventas asignados por el BOD, imposibilitando el cobro de las mensualidades de los socios, acudiendo gran parte sin cancelar los pagos pendiente, haciendo uso gratuito de las instalaciones, colocando inclusive en el área del torniquete una aviso que señala “Libre..”, asimismo indicó que desconecto la máquina de impresora fiscal perteneciente al SENIAT, desconfigurándola, pudiendo inclusive ser sancionada la empresa por ello, causando nuevamente daños materiales a la empresa y él mismo, en ese mismo orden,
• Que fue destruido de manera intencional el sistema eléctrico del torniquete, ello con el objetivo de que las personar ingresaran a la empresa gratis, puesto que el diseño del mismo, se utilizaba para el control de entrada y salidas de las personas, esto fue realizado de forma unilateral por el demandado.
• Que el demandante realizó actos de destrucción sobre los equipos del gimnasio, solicitándole a la secretaria la entrega los imanes de las caminadoras, sin los que no funcionan, y destruyendo los pedales de bicicletas, sus asientos en otros.
• Que igualmente fue destruida la oficina de gerencias, así como la facturación del año 2016, por lo que, no es posible auditarlo, asimismo, destruyo el cableado de las cámaras de seguridad de la empresa, señalando a los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, Juan Pablo Valecillos, Jesús Ríos, y Jonathan Alis Pino, como algunos de los ciudadanos que se encuentra dentro de la empresa en horas fuera del horario de atención al público.
• Que el demandado ha hecho entrega de llaves de la empresa a terceras personas, sin la autorización de su representado haciendo uso de las instalaciones después de las 10:00 p.m., utilizando de forma gratuita los equipos de la empresa, así como la manipulación de información confidencial administrativo ocasionando daños y perjuicios al patrimonio de la compañía
• Que el demandado descuida la empresa, siendo notado por su poderdante que a partir del horario de 7:00 p.m., en adelante, que se ha perdido bombillos, siendo sustraídos la cantidad de 13, de las instalaciones, siéndole ocasionado daño patrimonial a la empresa y su representado.
• Que fueron sustraídos de las instalaciones cuatro (4) televisores, y un ecualizador de sonido profesional, –a su decir- por el demandante con la ayuda de los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, y Juan Pablo Valecillos.
• Que además de lo anterior, el ciudadano ALEXIS FIERRO, procedió a despedir de forma unilateral a todos los instructores de aerobic, ello causo un daño patrimonial a la compañía señalando que ha dichas clases asistían una cantidad aproximada de ochocientas (800) personas mensualmente.
• Que en los meses de noviembre y diciembre el demandado procedió a retirar la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.719.442,00), de los fondos de la empresa, lo cual no podía realizar de acuerdo a lo establecido en los Estatutos.
• Que además intento cerrar de forma fraudulenta el establecimiento, ello con la asistencia de unas personas que supuestamente laboraban en el Ministerio de Sanidad, realizando una inspección legal del local, lo cual no fue realizado al llamarse a la policía, evitándose el cierre.
• Que el demandado abandono su responsabilidad del resguardo y custodia de los bienes, por lo que, le fueron ocasionados daños de las instalaciones, en el área sanitaria, como las duchas, pocetas, urinarios entre otros.
• Que el demandado incurre en el incumplimiento de las normas del Gimnasio, permitiendo el ingreso de menores de edad, para actividades gimnasticas, lo que de acuerdo a las normas debe realizarse junto a sus padres o representantes, siendo que el demandado convino con el ciudadano ALFONSO VIELMA, la entrega de pases de cortesía a favor de la academia de modelaje de niñas del señor supra mencionado, sin cumplir con los requisitos legales, lo que podría tener como consecuencia multas de los organismos del estado, aunado al hechos de los detrimentos ocasionado en vista la ocupación de los equipos que son utilizados por aquellos que cancelan sus mensualidades, además de existir un normativa expresa en la que se establece que la asistencia de menores de edad, lo que no se ha cumplido y podría producir daños económicos a la compañía.
• Que el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, incumplió con sus obligaciones como administrador del Gimnasio, causando un daño resarcible, produciendo el detrimento del patrimonio a su representado y a la empresa.
• Que mediante inspección judicial realizada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Veintiocho de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inmueble se comprueba la conducta destructiva del demandado sobre los bienes de la sociedad mercantil Compañía Universal GYM, C.A., resumiéndose en daños materiales y económicos a la empresa, así como daños morales, económicos, psicológicos.
• Solicitó fueren decretadas medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva de embargo, asimismo, solicito medida innominada de designación de administrador judicial y medida cautelar innominada de alejamiento y/o prohibición de entrada a las instalaciones del GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A., al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA
• Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185, 1.191, y 1.196 del Código Civil; 242, 243 del Código de Comercio.
• La demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ, CON MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (67.796.610,1694 UT)
• El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es los daños ocasionados por el Ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, hemos recibido expresas instrucciones de nuestros mandante en proceder a demandar como en efecto formalmente demandamos en ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES derivados de (Daños Emergente, Lucro Cesante, materiales y Moral) todos ellos devenidos del HECHO ILICITO. Solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez que sea Admitida la presente REFORMA DE LA DEMANDA, en los términos solicitamos en el presente escrito y que en definitiva sea declarado con lugar.
1. Que declara la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el demandado.
2. Se decreten las medidas preventivas e innominadas solicitadas.
3. Se condene en costos y costas procesales a la parte demandada.”.
Reproducción textual.


Por auto del 22 de febrero de 2018, el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda presentada por los los abogados DORIBEL VAAMONDE y JULIO RAFAEL YEGUEZ, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia de su citación.

Actuaciones de la Pieza II.
Cumplidas las formalidades de la citación, por auto del 14 de febrero de 2020, el juzgado de la causa, designó al abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, en virtud del pedimento realizado por el accionante el día 05 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2020, el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber realizado la notificación del defensor judicial abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE de la parte accionada, consignado boleta de notificación debidamente firmada.
El 05 de marzo de 2020, el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, dio aceptación al cargo que le fuere impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente.
Por auto del 09 de octubre de 2020, el tribunal de causa, reactivó la causa, e instó a la parte accionante a consignar dirección de correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2020, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada.
El 15 de diciembre de 2020, por diligencia el ciudadano Felwil Campos en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber realizado la citación del defensor judicial abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE de la parte accionada, consignando recibo citación debidamente firmada
En fecha 12 de febrero de 2021, el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, dio contestación a la demanda y consignó anexos, en la cual expuso:
• Señaló haberse trasladado hasta el domicilio de su defendido, sin poder contactarlo.
• Negó rechazó y contradijo los hechos señalados por la parte accionante, y en cada una de sus parte la demandada de daños y perjuicios incoadas contra su defendido.

Por diligencia separada suministro de esa misma fecha, el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, presentó número telefónico u correo electrónico a fines legales consiguientes.
Mediante auto del 15 de marzo de 2021, el Juzgado de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, consignados por la abogada DORIBEL GISELA VAAMORE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
Por su parte, la abogada DORIBEL GISELA VAAMORE, apoderada judicial de actora, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo las pruebas promovidas junto al escrito libelar.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, este reprodujo el mérito favorable de los autos.
A través del auto de fecha 16 de marzo de 2021, el tribunal de cognición se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando al juzgado de la causa dictara sentencia, pedimento que fue ratificado en fechas 30 de noviembre 2021, 11 de mayo de 2022, 04 de abril de 2022.
Mediante auto del 26 de abril de 2022, el abogado Wladimir Silva, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto del 04 de mayo de 2022, el juzgado de la causa, reanudó el juicio en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte en fecha 12 de abril de 2022, ordenando la citación de las partes.
En fecha 21 de junio de 2022, mediante auto el A quo, revocó por contrario imperio, los autos dictados en fecha 04 de mayo del mismo año, asimismo, dejó constancia de que la causa se encontraba en fase de sentencia, ordenando la notificación electrónica de las partes.
El 14 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la indexación de los montos reclamados en el escrito libelar. Asimismo mediante actuación separada otorgó poder apud acta a los abogados HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, quienes se encuentran Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.010, 15.402, y 72.292, respectivamente.
El 04 de noviembre de 2022, el a quo, dictó la recurrida en la que su dispositivo reza:
“-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de daño moral y daños y perjuicios incoada por el ciudadano LUÍS ALFREDO MANRIQUE BALL, contra el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, al pago de la suma de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.032.000,00), que es el monto a resarcir por el demandado como indemnización por daño moral causado al demandante cuyo monto será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, por dos (02) expertos que nombrará este Juzgador en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resuelto totalmente vencida.”.
Copia textual.

En virtud de la apelación realizada por el defensor judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

DE LO CONTROVERTIDO

Versa el presente asunto sobre una demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, contra el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto a que los daños señalados en escrito libelar fueron causados por parte de la demandada ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, por inobservar sus deberes en perjuicio de su patrimonio.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló ser accionista inició junto al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, de la empresa GIMNASIO UNIVERSAL GYM, C.A., a partes iguales y que cada socio tiene un horario de gerencia de la empresa, encontrándose el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, estaría encargado del turno diurno, por lo que, se encargaría de lidiar con los proveedores, la compañía de mantenimiento de equipos, y demás relacionados con el gimnasio, mientras que el ciudadano ALEXIS FIERRO, se ocuparía del horario correspondiente a las 7:00pm hasta las 10:00 pm.
En el caso de especie, la parte accionante ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, alega la existencia de daños materiales a su persona, ocasionados por el accionado ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, desde el mes de junio de 2016, reflejados -a su decir- a través de los siguientes actos:
• Retiro sin motivo de las chequeras de la oficina de gerencia, negativa a firmar cheques, imposibilitando el pago de las obligaciones de la compañía como el pago a los proveedores, la cancelación de canon de arrendamiento de locativo, negándose a cancelar los respectivos impuestos de I.V.A al Seniat, y los pasivos laborales, viéndose en la obligación de cancelarlos con dinero de su propio patrimonio, que igualmente le fue imposible el cobro de su propio sueldo.
• Negativa del demandado en cancelar los repuestos necesarios para la reparación de 19 de las 21 bicicletas pertenecientes al Gimnasio Universal GYM, C.A., monto que ascendía a la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
• El intentó destrucción del disco duro de la computadora del Gimnasio, por medio de la introducción de virus en el equipo, tratando de impedir la realización de la facturación, contabilidad y fiscalización, la empresa, debiendo ser reparado el equipo por un lapso de 5 días, sustrayendo el demandado una vez solucionado el fallo, los discos duros de las computadoras reparadas, e igualmente llevándose los puntos de ventas asignados por el BOD, imposibilitando el cobro de las mensualidades de los socios.
• Permitiendo el ingreso gratuito de los usuarios de las instalaciones y haciendo uso sin cancelar los pagos pendientes, colocando en el área del torniquete una aviso que señala “Libre.”, desconectando la máquina de impresora fiscal perteneciente al SENIAT, desconfigurándola, pudiendo generar una posible sanción a la empresa.
• Destruyendo de manera intencional el sistema eléctrico del torniquete, que se utilizaba para el control de entrada y salidas de las personas.
• Destrucción de los equipos del gimnasio, solicitándole a la secretaria la entrega los imanes de las caminadoras, sin los que no funcionan, y destruyendo los pedales de bicicletas, sus asientos en otros.
• Destrucción de la oficina de gerencia, así como la facturación del año 2016, y del cableado de las cámaras de seguridad de la empresa.
• Permitiendo el ingreso de los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, Juan Pablo Valecillos, Jesús Ríos, y Jonathan Alis Pino, a las instalaciones fuera del horario de atención al público.
• Haciendo la entrega de llaves de la empresa a terceras personas, sin su autorización haciendo uso de las instalaciones después de las 10:00 p.m., permitiendo el uso gratuito de los equipos de la empresa, así como la manipulación de información confidencial administrativo ocasionando daños y perjuicios al patrimonio de la compañía.
• Con la sustracción de 13 bombillos de las instalaciones a partir del horario de 7:00 p.m., en adelante, siéndole ocasionado daño patrimonial a la empresa.
• Con la sustracción de cuatro (4) televisores de las instalaciones, y un ecualizador de sonido profesional, –a su decir- por el demandado con la ayuda de los ciudadanos Carlo Quevedo, Santiago Salinas, y Juan Pablo Valecillos.
• Con el despido de forma unilateral de todos los instructores de aerobic, causando daño patrimonial a la compañía señalando que ha dichas clases asistían una cantidad aproximada de ochocientas (800) personas mensualmente.
• Realizando el retiro de la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.719.442,00), de los fondos de la empresa en los meses de noviembre y diciembre, en contravención a los Estatutos de la compañía.
• Con el intento de cierre del establecimiento de forma fraudulenta, ello con la asistencia de unas personas que supuestamente laboraban en el Ministerio de Sanidad, realizando una inspección legal del local, lo cual no fue realizado al llamarse a la policía, evitándose el cierre.
Señaló que el demandado incumplió con sus obligaciones como administrador del Gimnasio, causando daños resarcibles, y que dichos daños produjo el detrimento de su patrimonio y de la empresa.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial de parte demandada que este realizó la misma de manera genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada contra su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.

DEL FONDO

En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo, establece el artículo 1.271 del Código up supra, mencionado:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos.
En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y, v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
En efecto, el legislador prevé la responsabilidad que tiene toda persona de reparar los daños producidos, esa responsabilidad puede provenir de una obligación contractual o de hecho ilícito; la mayor parte de la doctrina considera obligaciones extracontractuales a las derivadas del hecho ilícito.
Para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño
El artículo 1.185 del Código Civil presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
Establecidos los hechos expuestos por las partes, este tribunal centra su atención en determinar si en realidad proceden los alegados daños y perjuicios de marras por parte de la actora, a tales fines observa:

PRIMERO: DE LOS DAÑOS MATERIALES.
De acuerdo con lo descrito en la motiva de este fallo, la demandante afirma que desde el mes de junio de 2016, el ciudadano ALEXIS FIERRO, mostro un cambio en su conducta, realizando actos destructivos e inadecuados en la empresa ocasionándole de daños materiales a su patrimonio
Por su parte, el defensor ad litem procedió a negar los alegatos esgrimidos por la contraparte de su defendido.
Seguidamente, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso correspondiente a los daños materiales:

Pruebas de la actora
La representación judicial de la parte actora como anexos de su escrito libelar presentó:
1. Marcado con letra “A”, copia simple de instrumento de poder conferido por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, a los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINIY y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2016, quedando inserto bajo el No. 11, tomo 562 de los libros de autenticaciones llevados dicho despacho Notarial, (folio 26 al 28 de la Pieza I). Dicho documental se toma como fidedigno su contenido de conformidad con el párrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no haber sido tachado ni desconocido, quedando demostrada la cualidad de los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINIY y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, como apoderados de la parte accionante. Así se establece.-
2. Marcado con letra “B”, copia certificada de expediente número 667548, emitidas por Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los siguientes documentales: i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “UNIVERSAL GYM C.A.”, inscrito en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 68-A Sdo; ii) Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 27, tomo 159-A Sdo; iii) la Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha de 30 de agosto de 2011, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 21, tomo 240-A Sdo, (folios 29 al 46, pieza I). En relación a estos documentales, esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos ni tachado de falsedad, desprendiéndose de la lectura de tales documentales el carácter que como socios tiene los ciudadanos de los términos en que realizar LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL y ALEXIS DAVIR FIERRO VIELMA, así como las obligaciones asumidas por estos en su condición de administradores conjuntos de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A. Y así se establece.-

3. Copia simple de Contrato De Arrendamiento Del Fondo De Comercio, documento privado suscrito entre la sociedad de comercio “SPA ÁVILA FRESCA, C.A”, representada por sus directoras María Teresa Fernandes Vieira y Ana María Fernandes Vieira, en su condición de arrendadoras y la sociedad mercantil “Universal GYM C.A”, representada por sus gerentes Alexis David Fierro Vielma y Luis Alfredo Manrique Ball, como arrendatarios, de fecha 01 de enero de 2011, marcado con letra “C” (Folio 47 al 58, pieza I). En cuanto a este documental, esta Alzada toma como fidedigno su contenido al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad conforme al párrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha prueba debe ser desechada, por carecer de todo mérito probatorio, al tratar sobre hechos no controvertidos en el presente debate judicial como lo es el arrendamiento del local comercial. Así se establece.
4. Copias simple de boleta de citación, emitidas por la Coordinación de Contraloría Sanitaria del estado Miranda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, fechadas 8 y 24 de noviembre de 2016, y 6 de diciembre de 2016, junto a reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “C”, (folio 60 al 63, pieza I), en referencia a estos documentos se toma como fidedigno su contenido conforme al primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, ni tachado de falsedad, en cuanto a este instrumento, debe señalarse que nada abona a favor del actor, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, careciendo de mérito probatorio, por lo que, se desecha. Y así se establece.
5. Copias simples de planillas de pago, de la forma 99030, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, de cheques de gerencia emitidos por la entidad Bancaria, Banco Mercantil a favor de Tesoro Nacional, y depósitos bancarios, marcado con letra “D”, (folios 64 al 74, pieza I). Tales documentales se toman como fidedignos en su contenido al no haber sido desconocidos, ni tachado de falsedad, conforme al párrafo primero del 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la cancelación de los impuestos al valor agregado sobre la producción y comercialización de bienes y servicios, por la empresa UNIVERSAL GYM, C.A. Así se establece.
6. Copia simple de Presupuesto emitido por el ciudadano YENERD ABDELKADER ACEVEDO BERMUNEZ, de fecha 02 de octubre de 2016, correspondiente a reparación de bicicletas star track, marcado con letra “E”, (folio 75 al 77, pieza I). Dicho documental emana de un tercero, por lo tanto el mismo debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello no ocurrió, razón por la que esta Superioridad, desecha el mencionado documento. Y así se establece.
7. Originales de comunicaciones suscritas el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, en su carácter de gerente de la compañía anónima UNIVERSAL GYM, C.A., dirigidas a la Gerente del Banco Occidental de Descuento , de la sucursal de El Hatillo, marcadas con letra “F”, (folio 78 al 85 de la Pieza I). En relación a estos documentales, esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidas, ni tachadas de falsedad, desprendiéndose de la lectura que de ellas los distinto requerimiento a dicha entidad bancaria realizados por el ciudadano supra mencionado. Y así se establece.
8. Originales de presupuesto e informe, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Técnico J.C.M.A. F.P., fechadas 04 de noviembre, y 13 de diciembre del año 2016, correspondiente a la reparación de equipos y red local de la sociedad mercantil Universal Gym, C.A., marcado con letra “G, (folios 86 y 87, pieza I). En relación a estos documentales se evidencia que los mismos fueron emanados de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, debían ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello no ocurrió, razón por la que esta Superioridad, desecha los mencionados documentos. Y así se establece.
9. Originales de comunicaciones, de fechas: 25 de octubre de 2016, realizadas por las ciudadanas Carenly Bernal y Kelly González, de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016, suscritas por la ciudadana Carenly Bernal y de fechas 03 y 15 de febrero de 2017, siendo suscrita la primera de ellas por las ciudadanas Carenly Bernal y Kelly González, y la segunda por ciudadanos Ramón Medrano y José Nicanor García Zurita, marcado letra “H”, (folio 88 al 95, pieza I). En relación a estos documentos esta Superioridad observa, que fueron promovidos dentro del escrito libelar los testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, no obstante de la revisión de la actas procesales se evidencia que la parte actora no ratificó dicha prueba en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, no se admitió ni evacuó la misma, por lo que, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, desecha los mencionados documentos al no haber sido ratificados. Y así se establece.
10. Original de manuscrito titulado “Datos personales de los modelos a concursar en el certamen de belleza 2016”, marcado con letra “I”, (folio 96, pieza I). En referencia a este documento se debe señalarse que nada abona a la resolución de la presente causa, al contener identificación de ciudadanos que no forman parte del presente proceso, careciendo de mérito probatorio, por lo que, esta Superioridad desecha el mencionado documento. Y así se establece.
11. Original de Comunicación suscrita la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA LOS CAMPITOS, C.A., dirigida a la empresa UNIVERSAL GYM, de fecha 08 de diciembre de 2016, marcado con letra “J (folio 97, pieza I). En relación a estos documentales se evidencia que el mismo fueron emanados de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, debían ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello no ocurrió, razón por la que esta Superioridad, desecha los mencionados documentos. Y así se establece.
12. Original de comunicación de fecha 7 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano Stalin Martínez, cedula de identidad No. 17.442.990, en su carácter de encargado del cafetín, dirigida a la empresa UNIVERSAL GYM,C.A., en la persona del ciudadano LUIS MANRIQUE, marcado con letra “K”, (folio 98, pieza I). En relación a este documental esta Superioridad observa que el mismo fue emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que, debido ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, lo que no ocurrió, razón por la queda desechado. Y así se establece.
13. Legajo reproducciones fotográficas, correspondiente –a decir- del demandante, sobre el equipo ecualizador, construcción de bóveda de seguridad, de los sanitarios, y de lámparas sin bombillos de las instalaciones, de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., (folio 99 al 107, pieza I). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, las 10 impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 99 al 108 de la primera pieza, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

14. DVD-R8X, marca MATRIX 120 min/4.7 G.B, con contenido audiovisual titulado “vigilancia Universal GYM”, y reproducciones fotográficas, (folios al 109, y 115 de la Pieza I). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que los DVD audiovisuales son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica y visual, al plasmar ciertas imágenes, que en este caso surge de la acción de una persona o sistema al operar una cámara o dispositivo de video para realizar la toma de videos audiovisuales (persona o sistema que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo o sistema de video, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación que aquello que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, el DVD audiovisual, así como las 02 impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 109, y 115 de la primera pieza, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que junto al DVD supra descrito fue promovido, documento denominado como “índice de videos de seguridad”, contentivo de la descripción de fechas y horas contenidas dentro del DVD, no obstante en vista de la determinación anterior, resulta forzoso para quien decide, desechar el mencionado documental, al no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

15. Legado de reproducciones fotográficas, que –a decir- del demandante corresponden a equipos deportivos pertenecientes a la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., (folio 117 al 128). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, los 11 folios contentivos de las impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 118 al 128 de la primera pieza, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

16. Original de Inspección ocular realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nro AP31-D-2017-000319 nomenclatura de ese juzgado, recibida en fecha 19 de diciembre de 2019, y llevada a cabo el 30 de enero del 2017, (folios 137 al 248, pieza I). En cuanto a este documento la actora, promovió la inspección sobre el inmueble donde funciona la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., la cual promueve a los fines legales consiguiente, solicitando dentro de la misma que se dejara constancia del estado del inmueble, de su ubicación, de las condiciones del local, correspondiente a: su entrada, cerradura, equipos de seguridad, la existencia de: torniquetes en la entrada hacia las máquinas de ejercicio, de una oficina de recepción y de sus computadoras, sobre un punto de venta propiedad de la entidad bancaria BOD, de bases de televisores, de haber tenido a la vista facturas de fecha 04 de noviembre de 2016 emitidas por la empresa Inversiones y Servicios Técnicos J.C.M.A.F.P, de tener el empleado de recepción en su poder chequeras perteneciente a la empresa UNIVERSAL GYM, C.A., la existencia de protector de metal de computadoras, de tener a la vista facturas de impuestos a cancelar al SENIAT, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y si fueron canceladas, se interrogue al ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, el estado de la oficina de gerencia, de las condiciones de los cables de las cámaras de seguridad, de existir espacios cerrados con paredes de vidrio y lo que encuentra en dicho espacios de haber tenido a la vista estados de cuentas del Banco Occidental de Descuento, y de comunicaciones emitidas al Banco Occidental de Descuento, por el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA.

Para resolver se observa;
El artículo 1.357 del Código Civil, prevé:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Para mayor abundamiento, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, acogió la doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, citando:
“...todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó” (subrayado y negrillas de este juzgado).

Es oportuno precisar que en el caso de marras, la inspección ocular (cursante a los folios 137 al 248), realizada sobre el local, donde se encuentra la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., ubicado en el local 304, nivel 2, en el Centro Comercial Los Campitos, Urbanización los Campitos, se efectuó a través del órgano jurisdiccional Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por funcionario público en este caso por el abogado Carlos Martínez Peraza, en su carácter de Juez del juzgado supra identificado. Asimismo, es un hecho categórico que los actos realizados por este tipo de funcionarios, gozan de certeza, debido a que entre las funciones principales que les caracterizan, se encuentra comprendida la de dar fe de los hechos u actos jurídicos realizados por éstos, por lo que considera esta Superioridad que la inspección en cuestión fue realizada por el funcionario público designado, dentro del ámbito de sus funciones, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
17. Copia simple de planilla de declaración de impuesto bruto definitivo del año 2016 y estimada del año 2017, de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., emitida por Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, (folio 264, pieza I). Con relación a esta prueba se evidencia que constituye un documento público administrativo, al que esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
18. Copia simple de misiva emitida por el ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, de fecha 22 de diciembre de 2016, dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental De Descuento (BOD), (folios 265, pieza I). Documento al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que no fue impugnado ni tachado de falsedad, tomándose como fidedigno su contenido, desprendiéndose la denuncia realizada por el ciudadano supra identificado a la entidad bancaria, señalando la sustracción del puntos venta perteneciente otorgado por dicho banco, así como la responsabilidad en la persona del ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA. Y así establece.-
19. Legado de impresiones y reproducciones fotográficas, que –a decir- del demandante corresponden al punto de venta de la entidad bancaria Banco Occidental De Descuento (BOD), perteneciente a la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., (folio 266 al 270, pieza I). Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:
“Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…” Fin de la cita. Copia textual.

Establecido lo anterior, esta Superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, los 11 folios contentivos de las impresiones fotográficas traídas a los autos que constan desde el folio 266 al 270 de la primera pieza, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan al no cumplir con los elementos técnicos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en la etapa probatoria promovió únicamente el mérito de los autos, para decidir se observa:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

Pruebas aportadas por la demandada:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Defensor judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna en la oportunidad de la contestación. Y así se establece.-
Por otro lado, en la etapa probatoria promovió:
Se observa que el defensor judicial promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a ello, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
Ahora bien, analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivada bien de una obligación contractual o de un hecho ilícito, se menciona el incumplimiento por parte del deudor o por hechos que le son imputables, la parte actora, a fin de fundar su pretensión señala como elemento fundamental y como elemento atributivo e imputable al ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, el que éste último sea socio y administrador de la empresa UNIVERSAL GYM, C.A., acompañando a su demanda, como elemento demostrativo copia certificada de expediente número 667548, emitidas por Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los siguientes documentales: i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “UNIVERSAL GYM C.A.”, inscrito en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 68-A Sdo; ii) Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 27, tomo 159-A Sdo; iii) la Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha de 30 de agosto de 2011, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 21, tomo 240-A Sdo, que rielan a los folios 29 al 46 de la pieza I del presente expediente, en cuanto a dicho documento, esta Alzada, otorgó valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando como cierto su contenido, evidenciándose de su lectura que los ciudadanos LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL y ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, fungen como socios y gerentes de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., estando ambos comprometidos en cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas en la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario. Y así se establece.-
Tomando en cuenta lo anterior, queda de manifiesto que la actora demostró la obligación contractual, del que se deriva el incumplimiento por parte de la demandada, como elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Y así se establece.-
Otro de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es la existencia del daño, es decir debe ser cierto y palpable, para su determinación.
En relación a ello, se observa lo siguiente:
El demandado alegó ser socio y administrador de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., lo que quedo plenamente demostrado en copia certificada de expediente número 667548, emitidas por Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los siguientes documentales: i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “UNIVERSAL GYM C.A.”, inscrito en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 68-A Sdo; ii) Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha 19 de julio de 2006, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 27, tomo 159-A Sdo; iii) la Acta Extraordinarias de Accionistas, de fecha de 30 de agosto de 2011, quedando inscrita en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 21, tomo 240-A Sdo, que rielan a los folios 29 al 46 de la pieza I del presente expediente, en cuanto a dicho documento, esta Alzada, otorgó valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se establece
Asimismo, consignó reproducciones fotográficas cursantes a los folios 99 al 107, 109, 115 al 116, 118 al 128, y 270, e impresiones fotográficas cursante 266 al 269, con respecto a dichas pruebas, se evidencia que las mismas fueron desechadas, por esta Alzada por no cumplir con los elementos técnicos necesarios, siendo imposible la verificación de su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Aprecia esta juzgadora, que la parte actora señaló que el demandado, es responsable de los daños de los que reclama su resarcimiento, y como elemento demostrativo del hecho la parte actora, promovió en la etapa probatoria experticia, del que riela informe a los folios 137 al 248 de la pieza I, evacuada el 30 enero de 2017. Esta probanza (experticia), da fe de la existencia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, de tener a su vista originales de facturas, informe y presupuesto de daños en equipo computarizados ocasionados por virus, de interrogar a la ciudadana Carenly Bataal, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.790, su condición en la recepción quien señaló ser encargada y no tener en su poder la chequera de la empresa UNIVERSAL GYM, C.A., de la entidad bancaria B.O.D., expresando que fueron retiradas por el ciudadano Alexis David Fierro Vielma, dejándose asimismo constancia de una construcción de metal para los equipos computarizados, de tener a la vista factura de pago del meses de noviembre del impuesto al valor agregado sobre la producción y distribución y comercialización de bienes y servicios, que le fueron realizadas preguntas al ciudadano Luis Alfredo Manrique Ball, sobre las falta de cancelación de impuestos, sobre el motivo de retiro de las chequeras por el Alexis David Fierro Vielma, sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble, entre otros, del deterioro de las oficinas, del corte de cables de las cámaras de seguridad, de la existencia de espacios con paredes de vidrio, de tener a la vista originales de estado de cuenta correspondientes a meses de noviembre y diciembre del año 2016, y los retiros realizados en fecha 2 y 26 de noviembre y 5 de diciembre, sellados por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de tener a la vista 07 comunicaciones originales solicitándosele información sobre retiros realizados por el ciudadano Alexis David Fierro Vielma. En relación a esta prueba esta Superioridad observa en primer lugar que fueron realizadas deposiciones por los ciudadanos Carenly Bataal y Luis Alfredo Manrique Ball, la cuales serán desecha, puesto que la primera corresponde a un tercero ajeno a la presente causa, y la segunda a la parte actora siendo sus alegatos ya plasmados en el escrito libelar, y que además tales deposiciones no encuadran dentro de la prueba ocular, sino más bien, como una prueba testimonial, por lo que considera quien aquí decide que este no era el medio idóneo para hacer valer tales deposiciones, por otro lado en relación, en cuanto a los demás señalamientos realizados dentro de la inspección ocular, es evidente para quien decide que dentro de la mencionada prueba pueden ser observados la ocurrencia de algunos de los daños alegados por el actor (deterioro de las oficinas, del corte de cables de las cámaras de seguridad), siendo el daño sufrido uno de los elementos constitutivos que conllevan a atribuir la responsabilidad civil. Y así se establece.-
Cabe destacar que el daño también debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos, pues, la responsabilidad civil está constituida por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que los daños fueron fijados en la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00), y que la actora atribuye los daños a la demandada.
A fines de verificar la causa, la extensión y la cuantía, esta alzada observa de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente del informe de experticia que riela a los folios 137 al 248, evacuado el 30 de enero del 2017, se evidencia que fueron anexadas reproducciones fotográficas donde es posible observar la extensión del daño causado. No obstante cabe mencionar que dentro del mismo no consta instrumento alguno mediante el que pueda determinarse la cuantía de los daños.
La responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, pues, la culpa supone como presunción fundamental la imputabilidad; como se ha apuntado en líneas superiores la actora señala como hechos que le son imputables, al demandado ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, su condición de socio y administrador de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., debiendo velar dentro de las horas establecidas desde las 7: 00 p.m. hasta las 10: 00 p.m., del cuidado de los bienes de dicha empresa, y de sus instalaciones, atribuyéndole los daños causados al inmueble y muebles (equipos computarizados, máquinas de gimnasio, sistema de vigilancia, entre otros), que se encuentran dentro de las instalaciones, así como su consentimiento en el ingreso de personas fuera de los horarios de atención al público, e ingreso gratuito, uso de personas no autorizadas de información confidencial, y autorización de ingresos de menores de edad sin acompañamiento de sus representantes.
No obstante, esta Superioridad pasa a verificar sí la demandada es culpable de generar el daño, para lo que esta realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales y del contenido del informe de experticia antes mencionado, observando que no consta en autos prueba alguna, de la cual quede evidenciado que el daño fuere generado a causa de las actividades diarias desplegadas por el hoy demandado ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA dentro del inmueble o bienes de la empresa UNIVERSAL GYM, C.A, lo que tampoco fue posible determinar a través del informe de experticia ni sus anexos; por lo que, en cuanto a la responsabilidad civil constituida por la culpa, en este caso la determinación del agente generador del daño o lo que es igual la causa, necesaria para que se genere la obligación de reparar el daño causado, nada probó la actora. Y así se establece.
En relación al daño patrimonial supuestamente sufrido por la parte actora, y la cancelación por parte de este de las obligaciones de sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., observa quien aquí decide, que fueron promovidos, i) copias simples de planillas de pago, de la forma 99030, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, de cheques de gerencia emitidos por la entidad Bancaria, Banco Mercantil a favor de Tesoro Nacional, y depósitos bancarios, marcado con letra “D”, (folios 64 al 74, pieza I); y ii) copia simple de planilla de declaración de impuesto bruto definitivo del año 2016 y estimada del año 2017, de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., emitida por Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, (folio 264, pieza I), los que fueron valorados conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, no es posible para esta Sentenciadora, determinar a través de dichos documentales, la titularidad de la cuentas sobre las que fueron emitidos los cheques de gerencia, por lo que, considera que no quedo demostrado la afectación patrimonial alegada por la actora, además de ello, denota quien aquí decide, que no sólo el demandado es el responsable del cumplimiento de las obligaciones de sociedad mercantil supra identificada, sino que ello también corresponde al actor en virtud de las obligaciones correspondiente a su cargo como gerente, establecidas en la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario. Y así se establece.
De acuerdo a lo establecido ut supra, esta Alzada observa que la parte actora a través de los documentales acompañados al escrito libelar, únicamente logró demostrar la existencia del daño material, y no la responsabilidad del demandado como agente generador del daño, vale decir, que debido a la falta de pruebas resultan improcedentes los daños materiales alegado por la parte actora. Y así se establece.-

SEGUNDO: DEL DAÑO MORAL.

Se evidencia del escrito libelar que la parte actora también reclama indemnización por el daño moral causado, por cuanto –a su decir- la conducta desplegada por el demandado le ha ocasionado daños económicos y consecuencialmente daños morales, y psicológicos
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
El artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2000-00805)”.

Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño.
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 08 de mayo de 2007 y 52 de fecha 04 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.
De la lectura de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos se desprende que se debe considerar i) la importancia del daño; ii) el grado de culpabilidad del autor; iii) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; iv) la llamada escala de los sufrimientos morales; v) el alcance de la indemnización; vi) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Al respecto, se observa que:
No se evidencia de las actas procesales, que la parte actora haya acompañado en la oportunidad correspondiente, algún elemento de prueba que sirviera de sustento, para establecer, la existencia de los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad civil, y con ello, la procedencia del daño moral alegado, más aún cuando la parte actora únicamente se limitó a señalar su existencia, por lo que, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora inobservó el control de la prueba, visto que la carga de la prueba, que impone la Ley y la doctrina, señala que si quien está obligado a probar no lo hace, su petición será desestimada, lo que ocurre en el caso marras, puesto que tal como se estableció en líneas superiores, no logró probar la culpabilidad de la parte demandada en cuanto a los hechos generadores del daño, como consecuencia de ello, vale decir, debido a la falta de pruebas para establecer la existencia del daño moral, resultan improcedentes los mismos. Y Así se establece.-
Corolario de lo que antecede, la solicitud de indemnización por concepto de daños morales, resulta improcedente y no prospera en derecho. Así se decide.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de noviembre de 2022, debe prosperar, y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2022, por el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios presentada por los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARIS JOHANA NAVA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL contra el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado en 04 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha catorce (14) de agosto de 2023, siendo las 2:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y ocho (48) páginas. Asimismo, se remitió el dispositivo de esta decisión a ambas partes, vía telemática. A la parte actora, a través del número telefónico: 0414.904.97.93, y a la parte demandada a través del número telefónico: 0424.140.90.18; todo de conformidad con la sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.








Expediente No. AP71-R-2023-000060/7.566.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Daños y Perjuicios
Sentencia definitiva.
Materia Civil
Recurso/ “F”.