REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164°

ASUNTO: AP21-L-2023-000423
PARTE ACTORA: OSBALDO DE JESUS VALENCIA YEREMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.577.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE HERNANDEZ, CARLOS MEZA y SHELLYS HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.187, 216.041 y 319.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERNO INFANTIL C.A., (MATINCA) (Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el numero 75, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano OSBALDO DE JESUS VALENCIA YEREMA contra la entidad de trabajo MATERNO INFANTIL C.A., (MATINCA) (Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere), la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 29 de junio de 2023, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 03 de julio de 2023, fue admitida ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada en fecha 12 de julio de 2023, por el alguacil Rubén Zerpa, la cual fue recibida por la ciudadana MARIANELA GUILLEN, en su condición de Gerente de Recursos Humanos como representante de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por tal motivo, el Tribunal sustanciador procedió a notificar de la mencionada audiencia a las distintas coordinaciones de este Circuito, a los fines del sorteo correspondiente; con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2023, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, verificados exhaustivamente los extremos exigidos por Ley, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, en cuanto no sea contrario a derecho; en consecuencia, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de lo peticionado; esta Juzgadora como rector del proceso, en fase de Sustanciación, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del Debido Proceso y en este orden el Derecho a la Defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, cabe realizar por parte de esta Juzgadora, las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, la parte actora en los hechos, señala: fecha de inicio de la relación de trabajo 08 de agosto de 2011; los cargos desempeñados como “Auxiliar de Almacén” y, posteriormente, como “Supervisor”; la jornada de trabajo alegada de lunes a viernes, dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m y, posteriormente, desde el año 2018, dos fines de semana por mes. Igualmente, indica en su libelo de la demanda que devengó como último salario normal mensual de tres mil quinientos treinta bolívares (bs. 3.530,00), equivalente a un salario diario de Bs. 117,66 y; que la relación laboral finalizó en fecha 15 de marzo de 2023, con motivo de renuncia, para un tiempo de servicio de once (11) años, siete (07) meses y siete (07) días.

Leído el escrito libelar en su integridad, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y, a la diferencia de los otros conceptos que fueron demandados, señala que los mismos fueron pagados de forma errónea, en toda la relación de trabajo, no obstante a ello, en su contenido no establece el histórico salarial, ni el pago que le fuera recibido por cada uno de los conceptos que aduce le fue pagado de forma errónea, solo se limito a indicar en su petitorio, el monto total a los fines de la deducción del monto peticionado, no discriminando de manera pormemorizada el pago recibido por cada uno de los conceptos, en que oportunidad le fue cancelado, para que el Tribunal con certeza y convicción, pueda constatar, al momento de dictar la decisión, la diferencia que aduce, y que la misma no sea contraria a derecho, ya que se entiende, el motivo de la demanda es la diferencia en el pago de conceptos laborales y, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, con las implicaciones legales que esto tiene.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

Igualmente, en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, en el asunto signado con el N° AP21-R-2004-000637, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
(…)Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión (…)

Ahora bien, con vista a los defectos u omisiones, establecidos en el escrito libelar presentado, en cuanto a hechos en los que apoya la demanda; esto es, en cuanto a las prestaciones sociales y, a los otros conceptos que fueron demandados, señala que los mismos fueron pagados de forma errónea, en toda la relación de trabajo, no obstante a ello, en su contenido no establece el histórico salarial, ni el pago que le fuera recibido por cada uno de los conceptos que aduce le fue pagado de forma errónea, solo se limito a indicar en su petitorio, el monto total a los fines de la deducción del monto peticionado, no discriminando de manera pormemorizada el pago recibido por cada uno de los conceptos, en que oportunidad le fue cancelado, para que el Tribunal quien decida, pueda constatar, la diferencia que aduce, y que la misma no sea contraria a derecho, ya que se entiende, el motivo de la demanda es la diferencia en el pago de conceptos laborales y, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, con las implicaciones legales que esto tiene.

Este Juzgado trae a colación, lo ordenado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en resolución publicada en fecha 17 de marzo de 2008, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-000050, de la que se extrae lo siguiente:

(…) En casos como el presente, consideramos igualmente por razones de orden público, atinentes a la aplicación de una justicia responsable y conforme al principio finalista del proceso, vinculadas con los hechos señalados en esta Alzada, lo siguiente: 1)Estamos ante la presencia de una persona jurídica y sus representantes legales, que invocan que la empresa Construcciones RMA C.A, es la legitimada para ser demandada como patrono de los demandantes en el nexo laboral invocados por éstos; es decir, se ha afirmado ante funcionarios públicos competentes, nexos jurídicos que tienen que ver con los hechos que motivaron la demanda contra otra empresa; 2) La propia apoderada de los demandantes afirmó ante la audiencia de Alzada celebrada en fecha 18.02.2008, que: “1) Sus clientes no han firmado liquidaciones. 2) Sus clientes viven en Cúpira y no tienen dinero para trasladarse. 3) Cuando conoció a los demandantes, se trasladó para hablar con el supuesto patrono que es el ciudadano Raúl Díaz. 4) No sabía que existía la empresa RMA, y los demandantes le dijeron que el patrono era el señor Raúl Díaz” (folio 241 de la primera pieza) en respuestas a las preguntas que fueron formuladas por la Juez, es decir, existe coincidencia entre los hechos invocados por quien se presenta como patrono y lo afirmado por los demandantes; 3)Revisados los registros mercantiles que cursan en autos, y el poder otorgado por el ciudadano Raúl Díaz, en su carácter de Representante Legal de la empresa Construcciones RMA C.A., tal como lo declaró y lo verificó el funcionario público correspondiente, encontramos igualmente coincidencia fáctica y de Derecho que debe ser verificada por un Juez de sustanciación, mediación y ejecución de primera instancia, toda vez que al momento de admitirse la demanda no se tenían tales elementos de juicio que ayudarán a precisar cual es la persona jurídica que tiene la legitimación ad causam, y evitar la continuación de un proceso viciado en detrimento de la verdad material. Igualmente, debe destacarse que en este caso, evidentemente deben precisarse algunos hechos con miras a la documentación presentada ante esta Alzada, y lo antes señalado, de cuál es la persona jurídica que tendría la legitimación para el proceso y para la causa, es decir, para el pago de las pretendidas prestaciones sociales, de ser el caso, toda vez que se encuentran en autos supuestas liquidaciones que se pretenden oponer en su contenido y firma a los demandantes, cuestiones todas estas en las cuales podría estar involucrado un fraude a la legislación laboral. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora, consciente de su rol de juez social, apoyada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus normas específicas de protección laboral, primacía de los hechos, proceso en busca de la verdad material por encima de lo formal, considerar por razones formales la resolución del recurso ejercido, y queden los demandantes sin el efectivo acceso a la Justicia. En nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, continuar este juicio obviando los hechos planteados en esta Alzada, motivo por el cual resulta forzoso acordar una reposición al estado de que el juez cuadragésimo de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, admita nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, _reiteramos, considerando los hechos planteados en Alzada_, y se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Constitución(…).

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., de la cual se extrae lo siguiente:
(…)En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)

Por lo ante expuesto, este Tribunal, ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, con la plena certeza y convicción de que, están cubiertas las garantías procesales del Debido Proceso y en particular el Derecho a la Defensa, y principios constitucionales, como lo es, El Hecho Social Trabajo, considera procedente en el presente caso ordenar la devolución de la causa al sustanciador, como en efecto será establecido, al estado de aplicar un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, garantizar el principio de seguridad jurídica y, pulcritud del proceso, en particular en cuanto los hechos en los cuales se apoye la demanda, numerales 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, debe ampliar su demanda, en cuanto a los hechos relacionados con: En cuanto a las prestaciones sociales y, a los otros conceptos que fueron demandados, debe señalar: 1) El histórico salarial, visto que la demanda estableció únicamente el ultimo salario devengado, es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el actor durante la relación de trabajo que aduce, tal como lo establecía la derogada Ley del Trabajo de 1997 (en su artículo 108) y el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) El monto recibido discriminado de manera pormemorizada por cada uno de los conceptos. 3) Oportunidad en que le fue cancelado cada uno de los conceptos demandados. Todo ello, a los fines de esclarecer lo peticionado y, el Tribunal quien decida, pueda constatar, la diferencia que aduce, y que la misma no sea contraria a derecho, ya que se entiende, el motivo de la demanda es la diferencia en el pago de conceptos laborales y, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

En consecuencia, al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el numeral mencionado del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener incólume el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la causa que nos ocupa, garantizado que lo peticionado no sea contrario a derecho, considera esta Juzgadora necesario ordenar la devolución del asunto al estado de aplicar un Despacho Saneador, y la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, a partir del folio veintisiete (27) julio de 2023, en adelante, asimismo, se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos establecidos, previa notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. Así se establece.
DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la devolución del asunto al Juzgado Sustanciador, al estado de aplicar un Despacho Saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, enunciados en la presente decisión; como consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones realizadas por este Tribunal, a partir de la fecha a saber, 27 de julio de 2023, inclusive y; en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se remitirá el asunto al Juzgado Sustanciador, Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, se procederá al desglose y entrega de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.

LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA