San Juan de los Morros, diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000042
JP41-X-2023-000002
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023) el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medidas preventivas de embargos y prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 14.344.816).
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023),esta juzgadora declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo lo admitió, ordenó las notificaciones respectivas y en consecuencia acordó abrir el cuaderno separado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGOS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Respecto a la solicitud de la medida de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar el demandado adujo lo siguiente:
Que “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción Judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra de Invierno del Ciclo 2021’, no fueron honradas en favor de la empresa que preside mi poderdante, por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del deudor demandado, lo que constituye el PERICULUM INMORA, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 3º, del código de procedimiento civil y según lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete medida Preventivas de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Inmuebles Propiedad del Demandado, los cuales identifico a continuación según Contrato de Prenda sin desplazamiento de posesión entre la Empresa AGROGUÁRICO…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa:
Es por lo que, las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determina lo siguiente:
“…Artículo 4.- (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“…Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Juzgadora examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento siendo estos; la presunción grave del derecho reclamado (fummusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, han establecido lo siguiente:
“…(vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de marras, este Tribunal Superior trae a colación los artículos 585 y 588 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)”.
Señalado lo anterior, resulta necesario, explicar que, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se refiere a aquella medida que priva al demandado de la facultad para disponer de un BIEN INMUEBLE, sin restringir el uso y disfrute de los mismos.
En virtud de lo anterior y como quiera que el solicitante es la empresa estadal Agroguárico Potencia S.A, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados, y al respecto constata que la presunción de buen derecho deriva del “Contrato de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, entre Agroguárico Potencia, C.A y Miguel Ángel Hurtado Barrios” de fecha 24 de junio de 2021, suscrita entre la parte demandante y el ciudadanoMIGUEL ÁNGEL HURTADO BARRIOS, en el cual se dejó constancia de que éste último adeuda la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (6.150,9$) que equivale a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 164.229,03 bs), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 06 de junio de 2023que era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (26,70 Bs)por cada Dólar americano lo que equivale a la cantidad exacta de 18.247,67 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT)…” Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al (fumusboniiuris), y dado que en el caso de marras no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la parte actora sobre los inmuebles propiedad del Demandado“…En primer lugar, un Tractor Ford, Tipo: TW5, USO: AGRiCOLA, AÑO: 1986, COLOR. AZUL Y BLANCO, MOTOR: 6 CILINDROS, según consta del Justificativo Judicial de fecha 31 de julio de 2014 (…) Segundo lugar, una camioneta marca Ford, modelo F-150XLT, Placa A68CK modelo TW5, serial de motor g4711549, serial E3NN7006AA, según consta en Certificado de Circulación (…) Tercer lugar, una Camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placa A91ALON, según consta de Certificado INNT160103380272024V1G466W37, año 1994 (…) Cuarto lugar, una asperjadora. Quinto lugar, una rastra. Sexto lugar, un total de 105 semovientos y garantía letra Unica de cambio por la cantidad de 42.000.000.000,00 BOLÍVARES lo que equivale a MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRESCENTAVOS DE DÓLAR (1.573,03$ )o como referencia el tipo de cambio vigente al 06 de junio de 2023 que era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (26,70 Bs) por cada Dólar americano…” Así se declara.
Al quedar demostrado uno de los elementos requeridos para el decreto de la medida cautelar, esto es, el fummusboni iuris, esta Juzgadora, con vista en las consideración expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, hasta por el doble del monto demandado, de la siguiente, manera:
La parte actora demandó el pago de “…CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 164.229,03 bs)…¨
Así, se decreta LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma deTRECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS SENTIMOS (328,458,06 Bs),más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIENTE CON CUATROCIENTOS DIECIOCHO SENTIMOS (98,537,418Bs), lo que arroja una sumatoria total de: CIENTO TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO SENTIMOS (131,383,224 Bs).
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:PROCEDENTE la Medida de Embargo Preventiva de Bienes Inmuebles de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,solicitada por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A,. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO hasta por el doble de la cantidad demandada esto es la cantidad deCIENTO TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO SENTIMOS (131, 383,224 Bs), sobre bienes inmueblesde la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de agosto delaño dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000042
JP41-X-2023-000002
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000048 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA