REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2022-000026

QUERELLANTE: MARCOS ANTONIO AGUDELO DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 17.434.450).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Olga Tamara CAMACHO CASTILLO y LUÍS GABRIEL LEZAMA MALUENGA (INPREABOGADOS Nros. 54.800 y 79.414)
QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Alexander Isaías ÁLVAREZ MILA, Indira Rosalba GARRIDO PÉREZ, David Ricardo GALENO RAMÍREZ y María José PERDOMO CHAVEZ (INPREABOGADOS Nros. 136.673, 52.636, 179.337 y 226.440).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 06 de abril de 2022 el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUDELO DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 17.434.450), entonces asistidos por los abogados Olga Tamara CAMACHO CASTILLO y LUÍS GABRIEL LEZAMA MALUENGA (INPREABOGADOS Nros. 54.800 y 79.414), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación N° SNAT/GGH/2022-E-000174 de fecha 18 de marzo de 2022.
El 07 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró en los libros respectivos.
En fecha 12 de abril de 2022 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como al Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
El 26 de abril de 2022, el querellante otorgó poder apud acta a los abogados Olga Tamara CAMACHO CASTILLO y LUÍS GABRIEL LEZAMA MALUENGA, ya identificados y en esa misma fecha se consignaron los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de abril de 2022 vista la consignación de los fotostatos necesarios se ordenó librara los oficios correspondientes.
El 03 de noviembre de 2022 la representación judicial del ente querellado consignó escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice lo explanado por la parte querellante y alegó el querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) a un cargo de libre nombramiento y remoción según oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCTA/2015-02087 de fecha 30 de abril de 2015, “…no cumpliendo así con los requisitos de ley establecidos en nuestra Carta Magna, relacionados con el ingreso de los funcionarios públicos a la Administración Pública…”.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 03 de julio de 2023 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 13 de julio de 2023 declarando Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, considera indispensable esta Juzgadora, pronunciarse respecto al argumento esgrimido por la representación judicial del órgano accionado en relación al ingreso de querellante a la Administración Pública; en tal sentido adujo la parte querellada, que el ingresó del actor, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) fue a un cargo de libre nombramiento y remoción según oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCTA/2015-02087 de fecha 30 de abril de 2015, “…no cumpliendo así con los requisitos de ley establecidos en nuestra Carta Magna, relacionados con el ingreso de los funcionarios públicos a la Administración Pública…”.
En tal sentido se advierte de las documentales consignadas por el propio órgano accionado y que forman parte del escueto expediente administrativo consignado, se evidencia al folio 3, oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCTA/2015-02087 de fecha 30 de abril de 2015, en el cual se puede apreciar que ciertamente el querellante ingresó en esa fecha a un cargo de libre nombramiento y remoción; no obstante, al folio 02 del mismo expediente administrativo se puede evidenciar también, que mediante oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCTA/2017-3862 de fecha 01 de diciembre de 2017, le fue notificado al hoy querellante su ingreso al cargo de carrera “Profesional Aduanero y Tributario grado 12”, adscrito al Sector Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, a partir de esa misma fecha, no evidenciándose el cumplimiento del requisito del concurso público, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

De la norma citada supra se evidencia que los cargos en la Administración Pública serán de carrera, a excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras a su servicio; aunado a ello se constata que la forma de ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público, lo que como ya se estableció supra, en el caso de marras no ocurrió.
En tal sentido, considera pertinente este Sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual sostuvo:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público….”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los casos en que un funcionario ejerza un cargo calificado como de carrera, en virtud de nombramiento, sin la realización del concurso público correspondiente, gozará de estabilidad provisional una vez supere el período de prueba, razón por la cual, el funcionario no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en casos como el de autos, por causas no previstas en el Estatuto de Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT); pues es carga de la Administración la realización de dichos concursos públicos para el ingreso y no se le puede imputar al administrado la inactividad de la Administración Pública.
De todo lo anterior, concluye este Sentenciador que el querellante ingresó con cualidad de funcionario a la Administración Pública, en virtud de lo cual, su relación de empleo público está sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en casos como el de autos, al Estatuto de Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), incluida la estabilidad en el ejercicio del cargo de carrera. Así se determina.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUDELO DÍAZ, entonces asistidos de abogados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° SNAT/GGH/2022-E-000174 de fecha 18 de marzo de 2022, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrito al Sector Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) vicios en la notificación, 2) falso supuesto de hecho y 3) falso supuesto de derecho.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2022, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por el querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) En cuanto a los vicios en la notificación, expuso el querellante que la misma yerra al indicar el número de cédula de identidad, pues se lee V-22.024.988 cuando su cédula de identidad es V-17.434.450 y yerra además al referirse al cargo del cual fue removido, pues la denominación correcta del cargo es Profesional Aduanero y Tributario grado 12 y no Profesional Aduanero y Tributario grado PII-1.
Respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, es importante destacar que la misma cumple con una doble función, esto es: 1) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, 2) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En cuanto al contenido de la notificación y su alcance, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De las normas supra transcritas, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en las aludidas comunicaciones, el texto íntegro del acto, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno; al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2012 dictada en el expediente AP42-R-2010-000927, se pronunció en los términos siguientes:
“…De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
‘(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados’.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional…” (Negrillas de este fallo).
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De lo anterior se concluye que los defectos en la notificación o la falta de aquella, no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia. En el asunto de autos, la parte querellante alegó errores en el número de cédula del mismo accionante y del cargo del cual fue removido y retirado, no obstante, interpuso el recurso jurisdiccional apropiado, ante el órgano judicial competente, dentro del lapso legalmente previsto; por lo que se entiende convalidada por la acción de la propia parte actora, los defectos u errores en la notificación del acto impugnado, razón por la cual debe desecharse este alegato. Así se declara.
2) Alegó que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, sobre la base de que el cargo ejercido es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por su parte, la Administración negó, rechazó y contradijo este alegato basado en que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, porqué ejercía funciones de Fiscal.
Queda claro que constituye un hecho controvertido la cualidad de funcionario de carrera que alega tener el querellante y que desconoce el órgano accionado, en tal sentido, destaca de autos y como ya estableció en el presente fallo, el querellante mediante oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCTA/2017-3862 de fecha 01 de diciembre de 2017, fue notificado de su ingreso al cargo de carrera “Profesional Aduanero y Tributario grado 12”, adscrito al Sector Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, a partir de esa misma fecha y aun cuando no se evidencia el cumplimiento del requisito del concurso público, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa, goza de estabilidad provisional desde el momento en que superó el período de prueba, razón por la cual, el querellante no podía ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Estatuto de Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT); pues es carga de la Administración la realización de dichos concursos públicos para el ingreso y no se le puede imputar al administrado la inactividad de la Administración Pública.
Con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, que ha sido ratificado de manera pacífica, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, advierte esta juzgadora que la Administración consideró que el cargo ejercido por el querellante calificaba de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad lo ampara la estabilidad provisional, en virtud de haber sido designado para el ejercicio de un cargo de carrera sin haber realizado la Administración el concurso público, aunado a ello, nada demostró la Administración en cuanto a que el querellante cumplía funciones como Fiscal al momento en que fue notificado del acto impugnado, por tanto en criterio de quien Juzga, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) interpretó erradamente los hechos al calificar de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por el querellante y en consecuencia, fundamento su actuación en normas jurídicas que no resultaban aplicables al caso de autos, incurriendo de esta manera en los vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de lo cual, debe prosperar en derecho el vicio denunciado por el querellante y en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación N° SNAT/GGH/2022-E-000174 de fecha 18 de marzo de 2022. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar la reincorporación del querellante al cargo del cual fue ilegalmente removido y retirado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. En virtud del 0pronunciamiento anterior resulta inoficioso pronunciarse respecto a cualquier otro vicio alegado. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUDELO DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 17.434.450), entonces asistidos de abogados, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT) y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación N° SNAT/GGH/2022-E-000174 de fecha 18 de marzo de 2022.
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación del querellante, al cargo que venia desempeñando en la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQM
Exp. Nº JP41-G-2022-000026

En la misma fecha, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000050 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA