REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-G-2023-000033
En fecha 02 de mayo de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Antonio José Acosta Guzmán (INPREABOGADO N° 71.029), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.110, domiciliada en Calabozo, Estado Bolivariano de Guárico, contra “…el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha, cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcada con la letra ‘B’; así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 03 de mayo de 2023 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos y el 08 de ese mismo mes y año se admitió, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se suspendieron los efectos “…de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 y FM-21-0000808, emanadas todas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico…”, así como del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha…”, mientras dure la tramitación del presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2023 fueron consignados los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones pertinentes.
El 01 de junio de 2023, cumplidas como fueron las notificaciones pertinentes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de junio de 2023 el abogado Sorocaima José Martínez Vásquez (INPREABOGADO N° 253.064), actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda, consignó escrito mediante el cual expuso consideraciones y adjuntó a dicho escrito copias certificadas de las siguientes documentales, del Decreto N° AMM-022/2014 mediante el cual se decretó la expropiación de los inmuebles (galpones) que constituyen el objeto del presente juicio; del Decreto N° AMM-007/2015 mediante el cual se decretó la ocupación temporal de los mismos; del Decreto N° AMM-011/2015 mediante el cual se decretó la adquisición de los inmuebles antes referido, acto que constituye la pretensión de nulidad del presente juicio; del Decreto N° AMM-012/2015 mediante el cual se decretó la ocupación temporal de los aludidos galpones y del Oficio N° 14-23 del 23 de mayo de 2023, suscrito por la Directora de Catastro del Municipio Francisco de Miranda en el que expone que no existen en ese despacho expedientes relacionados con las fichas catastrales cuya nulidad se solicitan en el presente juicio.
El 12 de junio de 2023 fue consignado el cartel de emplazamiento, en virtud de lo cual, por auto del 14 de junio de 2023 se fijó la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 19 de ese mismo mes.
En la audiencia juicio, se hizo presente en la audiencia, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava (INPREABOGADO N° 8.049), en representación de la empresa FERRETERÍA TEIFUR C.A., quien manifestó ser tercero interesado, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva; la parte actora y el tercero interesado hicieron uso del derecho de palabra, replica y contrareplica. Por su parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar, por otro lado, el tercero interesado solicitó se declare el decaimiento del objeto por cuanto el Decreto de expropiación recurrido fue “dejado sin efecto en el 2015”; tanto la representación judicial del Municipio como la del tercero interesado consignaron escritos y promovieron pruebas documentales.
Por escrito de fecha 27 de julio de 2023, la representación judicial del recurrente se opuso a las copias simples promovidas y consignadas por el Municipio accionado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte dela recurrente, mismos que no fueron consignados.
El 09 de agosto de 2023, mediante escrito, el Municipio accionado consignó copias certificadas de las documentales a las que se opuso la parte actora.
Por autos del 10 de agosto de 2023, el Tribunal desestimo la oposición opuesta y admitió las documentales promovidas tanto por Municipio accionado, como por el tercero interesado.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 02 de mayo de 2023, el Abogado Antonio José Acosta Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA, solicitó la nulidad del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha, (…) así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…” (Negrillas y mayúsculas del texto); con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha 04 DE OCTUBRE DE 2006 mi representada DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA, supra identificada, conjuntamente con su hermano ciudadano EDGAR ISIDRO MACIEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.748, actualmente domiciliado en Portugal, adquirieron la totalidad de los derechos sucesorales que poseía la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.857.593, sobre un inmueble constituido por TRES (3) locales o GALPONES COMERCIALES y un LOTE DE TERRENO de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) donde estos fueron construidos, ubicados en la antigua Avenida Octavio Viana, hoy Avenida Francisco de Miranda, zona conocida como La Liberal o Las Areperas, en la manzana oriental con frente a la carrera 11 en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, identificado con el código catastral N° 12-07-01-13-02-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: calle de servicio en medio Av. Octavio Viana en 60,00 metros; Sur: calle de servicio en distancia de 60,00 metros; Este: calle vía Mercado en distancia de 50,00 metros; y, Oeste: inmueble propiedad de Antonia María Barrios y sucesión de Mercedes Cedeño de Muñoz en distancia de 50,00 metros. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión que perteneció al causante de la vendedora, ciudadano PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS. La respectiva operación de compra – venta de los derechos sucesorales sobre el referido inmueble a favor de mi mandante y su hermano, quedó debidamente autenticada en fecha 04 de octubre de 2006 por ante la Notaría Pública de Calabozo mediante documento inserto bajo el N° 57, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto)
Que “…Posteriormente, en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2007 mi poderdante DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA y su hermano EDGAR ISIDRO MACIEL FERNÁNDEZ, ambos ya identificados, arrendaron uno (1) de los referidos galpones comerciales, específicamente el distinguido con el N° 1, al ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.611, mediante contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en esa misma fecha bajo el N° 65, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina y cuya copia simple se anexa marcada con la letra ‘G’; quién a su vez SUBARRENDÓ dicho local comercial a la sociedad de comercio FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA), inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 75, Tomo 4-A PRO de fecha 03 de agosto de 2007, representada por el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.009, según consta en contrato de subarrendamiento autenticado en fecha 08 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Calabozo bajo el N° 29, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina y cuya copia simple se acompaña marcada con la letra “H”; siendo renovado dicho contrato de subarrendamiento en fecha 26 de mayo de 2010 por un (1) año según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en esa misma fecha bajo el N° 23, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina y cuya copia simple se anexa marcada con la letra ‘I’…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…A manera de inciso, resulta importante destacar que esta representación judicial hace mención específica al subarrendamiento del galpón comercial distinguido con el N° 1, porque en la actualidad la empresa FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA) está funcionando comercialmente no solamente en ese galpón N° 1, sino también en el galpón contiguo como depósito (identificado con el N° 2) – los cuales después de haber sido adquiridos forzosamente por la Alcaldesa Zobeida El Hinnaqui Salah, extrañamente le fueron entregados a esa empresa durante la gestión del Alcalde Francisco Antonio Graterol Gonzales – según se detallará más adelante, motivo por el cual actualmente dicha sociedad de comercio está siendo objeto de un juicio de desalojo por falta de pago que fue incoado por mi mandante ante los Tribunales Civiles de la ciudad de Calabozo y que hoy en día se encuentra en fase de sustanciación…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…en fecha 03 DE AGOSTO DE 2015 fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 del Municipio Francisco de Miranda el DECRETO N° AMM-011/2015 suscrito por la entonces Alcaldesa de dicho Municipio, ciudadana ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, titular de la cédula de identidad N° V-18.545.304 (ver anexo marcado con la letra ‘B’), mediante el cual – después por cierto de una serie de Decretos que fueron revocados por la propia Alcaldesa al admitir NO HABER CUMPLIDO con los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, a saber los distinguidos con los N° AMM-022/2014 y AMM-006/2015 – la burgomaestre en cuestión declaró la ADQUISICIÓN FORZOSA del bien inmueble cuyos derechos de propiedad fueron legalmente adquiridos por mi representada y su hermano, esto es el lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) sobre el cual están construidos los tres (3) galpones comerciales ubicados en la antigua Avenida Octavio Viana, hoy Avenida Francisco de Miranda, zona conocida como La Liberal o Las Areperas, en la manzana oriental con frente a la carrera 11 en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, identificado con el código catastral N° 12-07-01-13-02-02, a los fines del presunto resguardo de las unidades vehiculares que conformaban el sistema de transporte BUSCALABOZO, bajo el argumento de ser necesarios para ‘…la prolongación en el tiempo de la eficiente prestación del servicio público de transporte en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…’, según se desprende textualmente del artículo 1° del referido Decreto Ejecutivo Municipal…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Que “…Posteriormente, en fecha 10 DE AGOSTO DE 2015, la misma Alcaldesa para aquél entonces, ciudadana ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, ya identificada, produjo el DECRETO N° AMM-012/2015 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.539-A, cuya copia simple se anexa marcada con la letra ‘J’, mediante el cual acordó la OCUPACIÓN TEMPORAL del referido bien inmueble constituido por el lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) y los tres (3) galpones comerciales anteriormente detallados y cuyos derechos de propiedad ostentan legítimamente mi mandante y su hermano, otorgándoles un lapso perentorio a los arrendatarios de dichos inmuebles para que los desocuparan y los entregaran a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda. Con respecto al citado DECRETO N° AMM-012/2015, resulta inoficioso para esta representación judicial solicitar su nulidad, por cuanto una vez vencido el lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación, esto es desde el 10 de agosto de 2015, no hubo prórroga y enconsecuencia el lapso establecido para la ocupación temporal de los inmuebles feneció de pleno derecho, al tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. No obstante, en su momento, mi mandante interpuso sendos recursos de reconsideración contra ambos decretos ejecutivos, los cuales nunca fueron resueltos por la Alcaldía. Sin embargo, a pesar de todo esto, los galpones comerciales fueron finalmente entregados a la Alcaldía, quien en un principio los ocupó a los fines previstos en el DECRETO N° AMM-011/2015; pero luego con el pasar del tiempo el objeto de dicho decreto de adquisición forzosa – que no era otro que el supuesto resguardo de las unidades vehiculares pertenecientes al sistema BUSCALABOZO – se tergiversó, pues los inmuebles fueron utilizados con fines distintos a los previstos originalmente en el Decreto de adquisición forzosa, verbigracia de que NUNCA concluyó el PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tal y como será analizado en el capítulo siguiente…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Que “…Incluso, más grave aún, durante la gestión del anterior Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.616.414, dos (2) de los tres (3) galpones comerciales le fueron entregados a un particular, específicamente al ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, representante legal de la empresa FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA) sin que mediara acto administrativo alguno que así lo acordara; es decir, que se produjo una entrega de facto de dos (2) de los locales o galpones comerciales ocupados temporalmente por la Alcaldía a una persona completamente distinta a mi mandante y/o a su hermano, quienes son los legítimos propietarios de tales inmuebles; mientras que el otro galpón comercial se mantiene aún en posesión de la Alcaldía sin que se ubique allí ningún tipo de unidad vehicular perteneciente al sistema BUSCALABOZO, siendo que éste fue el supuesto motivo que produjo la adquisición forzosa de la cual fue objeto mi representada. En resumen, hoy en día dos (2) de los tres (3) locales o galpones comerciales propiedad de mi mandante se encuentran en posesión de un tercero simplemente porque así lo dispuso la anterior administración municipal a cargo del entonces Alcalde, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, sin que – como ya se indicó – mediara acto administrativo alguno que acordara su devolución o la revocatoria del DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015, el cual aquí se impugna por encontrarse aún en vigencia…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…todo lo antes narrado quedó evidenciado en dos (2) INSPECCIONES JUDICIALES que fueron promovidas por mi representada, siendo la primera evacuada en fecha 28 de junio de 2022 por el Tribunal 2do. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se constituyó en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico dejando constancia que toda la documentación catastral (léase, fichas catastrales que se anexan marcadas ‘C’, ‘D’ y ‘E’) relacionada con los tres (3) galpones de mi mandante y de su hermano, fue gestionada fraudulentamente a nombre de un tercero que no es propietario de dichos inmuebles, específicamente a nombre del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, ya identificado, quién es el representante legal de la persona jurídica denominada FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA); y la segunda inspección, evacuada en fecha 11 de agosto de 2022 por el mismo Tribunal 2do. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se practicó en los propios galpones comerciales N° 1 y 2 ubicados en la antigua Avenida Octavio Viana, hoy Avenida Francisco de Miranda, zona conocida como La Liberal o Las Areperas, en la manzana oriental con frente a la carrera 11 en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, pudiéndose constatar por parte de dicho Tribunal que efectivamente para ese momento se encontraba funcionando en dos (2) de los tres (3) galpones la empresa FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA). Dichas inspecciones judiciales se acompañan al presente recurso contencioso de nulidad en originales marcadas con las letras ‘K’ y ‘L’ respectivamente, a los fines de su valoración en la definitiva…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expuso además que “…de lo expuesto en el capítulo precedente se evidencia sin lugar a dudas que el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 aquí impugnado, quebranta elementales normas de orden constitucional y legal que indudablemente lo vician de NULIDAD ABSOLUTA sobre la base de la siguiente argumentación jurídica:
PRIMERO: El referido DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015, objeto de la presente acción de nulidad, indudablemente se encuentra afectado del VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD por violación directa del DERECHO DE PROPIEDAD que ostentan tanto mi mandante como su hermano; pues, tal y como ya se indicó, los galpones identificados con los N° 1 y 2 fueron entregados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a un particular que no es el propietario, ni mucho menos a la persona que en un principio se vio afectada por la adquisición forzosa prevista en el referido Decreto Municipal aún vigente, es decir a mi mandante. En cualquier caso, la administración municipal debió, previa revocatoria – total o parcial – por contrario imperio del Decreto de marras, haber devuelto tales inmuebles a mi poderdante y a su hermano como legítimos propietarios de los galpones y nunca al inquilino de los mismos. A todo evento, resulta evidente que el objeto de la adquisición forzosa no recayó en la persona a la que le hicieron la devolución de los inmuebles, quien vale decir hoy en día se encuentra en posesión de dichos bienes haciendo uso de ellos y obteniendo un lucro con ocasión del funcionamiento de su empresa. Esta situación evidencia una flagrante violación del artículo 115 constitucional por parte de la administración municipal en detrimento de mi representada, tal y como se argumentará con más detalle en el capítulo referido a la medida de amparo cautelar, pues mi mandante y su hermano hoy en día se ven impedidos de gozar, disponer y hacer uso de sus inmuebles; todo lo cual hace procedente en Derecho el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD aquí argüido, lo cual pido sea expresamente declarado por este digno Tribunal.
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 también se encuentra afectado del VICIO DE ILEGALIDAD, por cuanto el Municipio jamás realizó el procedimiento para cumplir con el justiprecio y el pago del mismo en los términos establecidos en los artículos 7 (numerales 3° y 4°), 34 y 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual denota a todas luces que la Administración Municipal simplemente perdió el interés en el procedimiento de expropiación; es decir, que el Municipio inicialmente adquirió los inmuebles de manera forzosa mediante el Decreto aquí impugnado, luego acordó su ocupación temporal (ya fenecida) para después entregarle de facto dos (2) de los tres (3) galpones comerciales a un sujeto distinto a sus legítimos propietarios, a quién incluso le otorgó la documentación catastral cuya nulidad consecuencialmente solicito sea declarada por este Tribunal Superior, toda vez que la administración municipal incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar al ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, ya identificado, quién es el representante legal de la persona jurídica denominada FERRETERÍA TEIFUR C.A. (FERTECA) como propietario del inmueble afectado por el acto que aquí se recurre; y por último, continuar ocupando solo uno (1) de los tres (3) galpones, pero utilizándolo con un fin distinto al que estaba previsto originalmente en el decreto impugnado; todo lo cual evidencia que la administración municipal jamás actuó con el interés de realizar una verdadera expropiación por causa de utilidad pública, incurriendo en el vicio de ilegalidad delatado, el cual pido muy respetuosamente sea declarado por este Juzgado.
TERCERO: Advierto también que el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015, cuya nulidad aquí se demanda, incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO al haberse fundamentado en razones de hecho que ya cesaron y que por lo tanto hoy en día son inexistentes, pues el objeto de la adquisición forzosa originalmente se fundamentó en la supuesta necesidad de resguardar en los galpones de mi representada las unidades vehiculares que conformaban el sistema de transporte denominado BUSCALABOZO, bajo el argumento de “…la prolongación en el tiempo de la eficiente prestación del servicio público de transporte en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”, según se desprende del artículo 1° del referido Decreto Ejecutivo Municipal; sin embargo, con el pasar del tiempo el objeto del Decreto de marras se desvirtuó, pues los inmuebles fueron utilizados en fines distintos a los previstos originalmente, incluso el que aún mantiene la Alcaldía en posesión (galpón N° 3) viene siendo utilizado en actividades muy distintas a las que dieron origen a la expropiación fallida. Lo antes expuesto, evidencia el vicio de FALSO SUPUESTO en el que incurrió la ex – burgomaestre ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH, anteriormente identificada, en el Decreto de marras, al fundamentarlo en hechos o circunstancias que cesaron con creces. Ciudadana Jueza, vale decir que el FALSO SUPUESTO constituye un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración; esto es a la falsa, equívoca, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento que causa el acto y que lo mantiene en el tiempo; motivo por el cual pido también que sea declarada la nulidad absoluta del DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 con todos los pronunciamientos de Ley.
CUARTO: Al no cumplir con el procedimiento establecido para la determinación del Justiprecio del bien expropiado, ni por vía amistosa ni por vía judicial, la administración municipal eternizó la ocupación temporal decretada, a pesar, como ya se denunció líneas arriba, que el lapso de 6 meses que fue decretado a tales fines (el cual no fue prorrogado), feneció hace 7 años aproximadamente, lo que denota una clara vulneración del derecho a la propiedad que ostenta mi poderdante y su hermano. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482 del 06 de agosto de 2019 en ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas estableció que:
‘…De esta manera advierte la Sala que la ocupación de los terrenos por parte de la Administración de manera indefinida para la supuesta realización de todas las evaluaciones técnicas tendentes a verificar la factibilidad del uso del bien, a los fines dispuestos en la norma, además de contravenir la propia finalidad de la Ley que refiere una ocupación de urgencia de los bienes afectados con miras a una pronta construcción de unidades habitacionales, comporta una conducta que menoscaba el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (Subrayado del texto).
De la sentencia antes transcrita, resulta más que evidente que la falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos para materializar la expropiación de un bien por parte de la Administración, atenta contra el derecho de propiedad, aunque el mismo no constituya un derecho absoluto. Aunado a lo anterior, la misma Sala determinó en el referido fallo, lo siguiente:
‘…Con fundamento en todo expuesto concluye la Sala que el entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, al dictar la Resolución número 016 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015 incumplió el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pues no dictó previamente el Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), con lo cual la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…’. (Subrayado del texto).
Lo anterior denota, que en criterio de la referida Sala, el incumplimiento de la normativa legalmente prevista para la expropiación de un bien, constituye una vulneración del debido proceso, lo que en si misma inficiona el acto impugnado, por lo que corresponde declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a sí solicito respetuosamente sea declarado por esta Superioridad…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

II
DE LOS ALEGATOS DEL MUNICIPIO
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Síndico Procurado del Municipio accionado, consignó escrito en el que expuso, entre otros, lo siguiente:
“…Niego Rechazo y Contradigo que exista alguna Documentación, expediente, administrativo o ficha catastral el departamento de Catastro de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, a nombre del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, según se evidencia en la respuesta al oficio 2023-11; en fecha 05-06-2023; el cual reposa en este honorable tribunal…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
III
DE LA ACTUACIÓN DE LA EMPRESA FERRETERÍA TEIFUR C.A.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR C.A., solicitó fuese declarado el decaimiento del objeto en el presente asunto y mediante escrito consignado en la misma fecha, expuso entre otros, lo siguiente:
“…en fecha 10 de Julio del año 2.020, el nuevo Alcalde Francisco Graterol dicta el Decreto N° AMM-003-2.02 donde ANULA EL CITADO DECRETO CUYA NULIDAD SE DEMANDA, ello por considerar que con el citado decreto N° AMM-011-2015, se había violentado todo procedimiento legal y en cnsecuencia, ello lo obligó a Decretar la NULIDAD de dicho decreto…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
PUNTO PREVIO
En fecha 19 de junio de 2023, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR C.A., expuso argumentos y consignó escrito mediante el cual promovió pruebas. En el presente asunto, si bien lo pretendido es la nulidad de un Decreto de expropiación y fichas catastrales emanadas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, en la oportunidad de admitir el presente asunto se ordenó la notificación del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, representante de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR C.A.; ello por cuanto las fichas catastrales cuya nulidad se solicitaron, fueron presuntamente emitidas en favor del aludido ciudadano.
En relación a la intervención de terceros en los juicios contencioso administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02627 de fecha 22 de noviembre de 2006 expuso lo siguiente:
“…se observa que resultan aplicables al presente proceso las normas previstas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. El precitado artículo 370, establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’.
En el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud interpuesta por las sociedades mercantiles previamente identificadas.
Siendo que los requerimiento de las referidas sociedades denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la controversia, así como una identidad entre sus argumentos y los expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República al sostener la legalidad del acto impugnado, esta Sala declara admisible su intervención en el presente juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, los terceros en los juicios contenciosos administrativos, actúan como partes y no como simple terceros, cuando denotan la existencia de un interés subjetivo vinculado con el objeto de la controversia, como ocurre en el caso bajo análisis, en el que el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, en favor de quien se emitieron presuntamente las fichas catastrales cuya nulidad se pretenden, es representante legal de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR C.A., que ocupa parte de los inmuebles afectados por el decreto de expropiación cuya nulidad se pretende, por tanto, este Juzgado declara admisible la intervención del aludido ciudadano. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se advierte que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a la nulidad del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha, cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcada con la letra ‘B’; así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, se advierte que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR C.A., representada legalmente por el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, solicitó fuese declarado el decaimiento del objeto en el presente juicio y en el escrito consignado en esa misma fecha manifestó “…en fecha 10 de Julio del año 2.020, el nuevo Alcalde Francisco Graterol dicta el Decreto N° AMM-003-2.02 donde ANULA EL CITADO DECRETO CUYA NULIDAD SE DEMANDA, ello por considerar que con el citado decreto N° AMM-011-2015, se había violentado todo procedimiento legal y en cnsecuencia, ello lo obligó a Decretar la NULIDAD de dicho decreto…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto) y consignó copia certificada del aludido Decreto N° AMM-003-2.020 de fecha 10 de julio de 2020, documental que fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2023, que riela a los folios 170 al 175 del expediente y del cual se evidencia del artículo 1, que en efecto el decreto impugnado quedó sin efecto, lo que quedó expuesto en los siguientes términos:
“…quedan sin efecto es decreto Número 11 del año 2015, donde se procede a la adquisición forzosa de la totalidad del bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000.00 Mts) Tres galpones sobre el construidos y de cualquier Bienhechuría que forme parte del referido Inmueble…”.
Por otro lado, en relación a las fichas catastrales identificadas con los números FM-21-0000806, FM-21-0000807 y FM-21-0000808, presuntamente emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, el Síndico Procurador del Municipio, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó:
“…Niego Rechazo y Contradigo que exista alguna Documentación, expediente, administrativo o ficha catastral el departamento de Catastro de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, a nombre del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, según se evidencia en la respuesta al oficio 2023-11; en fecha 05-06-2023; el cual reposa en este honorable tribunal…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
En efecto, dicho oficio fue consignado al expediente y riela en copia certificada al folio 121; del cual se evidencia que la Directora de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia de la inexistencia de expedientes o fichas catastrales correspondientes a esos números.
En virtud de ello, concluye esta Sentenciadora que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto lo pretendido por la parte actora, que era la nulidad la nulidad del “…DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.533 de esa misma fecha, cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcada con la letra ‘B’; así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…”. (Mayúsculas y negrillas del texto), fue procurado por la propia actuación de la Administración municipal.
En consecuencia, se debe decidir que decayó el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Como en lo anterior, se levanta la medida de acción de amparo cautelar que fue declarada procedente a través de sentencia interlocutoria N° PJ0102023000039 de fecha 08 de mayo de 2023. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) ADMISIBLE la intervención del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR C.A.
2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio José Acosta Guzmán (INPREABOGADO N° 71.029), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENNISE FATIMA MACIEL DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.110, domiciliada en Calabozo, Estado Bolivariano de Guárico, contra “…el DECRETO EJECUTIVO MUNICIPAL N° AMM-011/2015 emanado en fecha 03 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico (…) así como de las CÉDULAS CATASTRALES N° FM-21-0000806, FM-21-0000807 Y FM-21-0000808, todas emanadas en fecha 15 de julio de 2021 de la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía, en favor del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
3) Se levanta la medida de acción de amparo cautelar que fue declarada procedente a través de sentencia interlocutoria N° PJ0102023000039 de fecha 08 de mayo de 2023.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La…/
/… Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQM
Exp. Nº JP41-G-2023-000033

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000049 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA