REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Visto que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD), de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº 17.950.735), asistida por el abogado José RAMÓN CARPIO (INPREABOGADO Nº 70.395), contra el Acuerdo Nº 029 de Suspensión del Cargo de Concejal, dictado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Por auto de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado le dio entrada al presente asunto y ordenó su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En cuanto al Amparo Constitucional, fue interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº 17. 950.735), asistida por el abogado José RAMÓN CARPIO (INPREABOGADO Nº 70.395), exponiendo lo siguiente:
Que “…El día 26 de Julio del 2023, los Concejales miembros de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, aprobaron un acto administrativo en donde me suspenden temporalmente sin goce de remuneración, (violando así los derechos humanos de mi persona) cuyo lapso de suspensión temporal será por un periodo de treinta (30) días hábiles, en el ejercicio de mis funciones como Concejal Municipal del Municipio Pedro Zaraza; pero es el caso que de mi suspensión como Concejal Principales se produce y se aprueba sin ni siquiera notificarme que se había iniciado un proceso administrativo, el cual nunca se inicio y las razones sustentables convincente por las cuales se me suspendía temporalmente de mis funciones de Concejal Principal Electa el 21 de Noviembre del 2.021, es decir, el presente caso, los Concejales agraviantes actuaron como jueces y tomaron una decisión sin ni siquiera abrir un procedimiento (Suspensión Temporal sin remuneración ) del cual se pudiera sacar elementos para justificar sus decisiones)…” (Sic).
Que “…el 07 de Agosto del 2023 me dirigí a la Cámara Municipal, mediante escrito sin numero, solicitando las razones de hecho y de derecho sobre lo referente al acuerdo aprobado por los Concejales de la Cámara Municipal, señalándole que ese acto era nulo, por cuanto violaba o consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna, en cual establece lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas’…” (Sic).
Que “…El caso es que fui suspendida del cargo de Concejal Principal del Municipio Pedro Zaraza sin que se iniciara ningún tipo de procedimiento administrativo, ni se me brindo la oportunidad de defenderme. Es mas, en ningún momento fui objeto de denuncia alguna y a las pruebas me remito, lo cual indica que no existe fundamento legal que les permita iniciar un procedimiento administrativo `para suspenderme del cargo del Concejal Principal que venia desempeñando, por lo tanto significa que estoy exenta de toda responsabilidad sobre este particular y al mismo tiempo considero tales acciones de los agraviantes como un exabrupto jurídico, en virtud de violar d manera descarada la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la madre de todas las leyes; todo ello en razón de que se me suspende temporalmente de mis funciones como Concejal principal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico sin remuneración alguna sin considerar que no existe ninguna medida judicial que ordene la suspensión de mi remuneración (…)…”•(Sic).
Que “…Los hechos narrados en este escrito configuran sin nugun genero de dudas una evidente violación la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y violación a los derechos humanos. Es decir, se me juzgo sin abrir un procedimiento administrativo, sin establecer claramente el fundamento de dicha acción…” (Sic).
Que “…Finalmente, en razón del carácter perentorio de un supuesto procedimiento que se me sigue cuya duración es de treinta (30) días hábiles según el acuerdo Nº 029 de fecha 20/07/2023 aprobado por los referidos Concejales donde se me violan todos los derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, pero es el caso que el día 17/08/2023 los Concejales agraviantes manifestaron a mi persona que el lapso establecido de la suspensión del cargo de Concejal Principal sin remuneración era infinito, y ratificado en los oficios CM/2023/242 de fecha 17/08/2023 y CM/2023/275 de fecha 24/08/2023…” (Sic).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es que…ordene establecer la situación jurídica infringida, es decir, REINCORPORARME DE MANERA INMEDIATA AL CARGO DE CONCEJAL PRINCIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA ESTADO GUÁRICO, Y EL DISFRUTE DE MI REMUNERACION MENSUAKL, ya que no existe ninguna medida judicial que ordene la suspensión del mismo, a objeto de evitar que se me produzca que no pueda ser reparado por la vía de amparo…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto lo pretendido es una actuación o un pronunciamiento de un órgano administrativo y los presuntos agraviantes son Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a los ciudadanos: José Gregorio Fernández Muñoz, Yexireth José Vasquez Padrón, Sorelin Claret Castro Borrego, José Martín Aular Jaramillo, y Emma Josefina Cabeza y notificar al Ministerio Público, para lo cual la parte actora debe proporcionar los fotostatos necesarios, así como al Síndico Procurador del Municipio Pedro de Zaraza del estado Guárico, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
Por cuanto no consta en autos domicilio procesal para la práctica de las citaciones, ni para la notificación del Síndico Procurador del referido Municipio, al verificarse los números de teléfonos de los referidos funcionarios, se ordena realizar las citaciones y notificación ordenadas vía telefónica, conforme lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, Caso; José Amado Mejías Betancourt.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. .
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar a los ciudadanos: José Gregorio Fernández Muñoz, Yexireth José Vasquez Padrón, Sorelin Claret Castro Borrego, José Martín Aular Jaramillo, y Emma Josefina Cabeza, al Síndico Procurador del Municipio Pedro de Zaraza del estado Guárico y notificar al Ministerio Público, para lo cual la parte actora debe proporcionar los fotostatos necesarios, así como al Síndico Procurador del Municipio Pedro de Zaraza del estado Guárico, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal,


Abog. DIXGINETT D. GRATEROL A.

NCQV
Exp. Nº JP41-O-2023-000003.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000057 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación por parte de la ciudadana Jueza, en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,


Abog. DIXGINETT D. GRATEROL A.