REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2014-000121

QUERELLANTE: ZULAIMA DEL CARMEN ÁVILA (Cédula de Identidad Nroº V- 13.732.320).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ángel Daniel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nroº 49.964).
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado el diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN ÁVILA (Cédula de Identidad Nro 13.732.320) asistida en este acto por el abogado Ángel Daniel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nroº 49.964), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
El doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), éste Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se admitió la presente causa; a continuación se ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de contestación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.
El cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), se fijó la audiencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo del año dos mil quince (2015).
El trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), éste Juzgado abrió el lapso respectivo para la promoción de pruebas.
El veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), éste juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza principal del presente asunto, con el fin de abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
Por auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), éste Juzgado admitió la apelación ejercida en fecha 03 de junio del año (2015), por la representación judicial de la parte accionante, el cual se Oirá en un solo efecto; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como órgano ad quem.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Juzgado paralizó la presente causa hasta tanto se dictara el pronunciamiento de las aludidas Cortes sobre la apelación.
El catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, asimismo CONFIRMÓ el auto de apelación.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior
El seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se le dio el reingreso respectivo a dicho expediente.
Concluido el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desarrollado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en tal sentido, la querellante en su escrito libelar adujo lo siguiente:
Que “…según oficio No. 16842 12, de fecha 12 de diciembre de 2011 fui ingresada por el ciudadano (…) Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL (Grado 4) con adscripción al Circuito Judicial Penal del estado Guárico (…) con fecha de vigencia del veintisiete (27) de septiembre de 2011…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Adujo que, “…Con el transcurrir del tiempo, y tras mi evaluación en el efectivo ejercicio de mis funciones a través del Punto de Cuenta número 20125-DGRH-2400 de fecha 16 de agosto de 2012 fue aprobada mi CLASIFICACION del cargo ocupado por mí para ASISTENTE (Grado 6), materializando así un ascenso en mi favor por mis labores y preparación profesional como funcionaria de carrera del poder judicial, lo anterior como se evidencia del oficio Nº DGRH/DET/DCR-06641-08 de fecha 27 de agosto de 2012…” (Sic).
Expuso que “…se observa de “Indicaciones”(…) de fecha del 23-04-12 (…) se me diagnostica que presentó dolor, limitación funcional y trastorno en dedo índice y medio de la mano izquierda posterior a celulitis en palma de la mano, y a los rayos X se evidencia cuerpo extraño metálico en la palma de la mano…” (Sic).
Que “…conforme se evidencia de escrito dirigido por mí a la coordinadora del Circuito Judicial Penal de fecha 19 de septiembre de 2013 (con indicación médica anexa) (…) solicite con carácter de urgencia permiso desde el 20/09/2013 hasta el 10/10/2013, para que se me realizara terapias en ambas manos producto de las lesiones que presento y que ameritaban 15 sesiones de tratamiento...” (Sic)
Que “…por persistir las dolencias en mano, en fecha del 26/03/2014 me es expedido reposo de 21dias e informe médico…”. (Sic).
Que “…en la fecha del 30 de abril de 2014, la decisión de servicios médicos adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Guárico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emite INFORME MEDICO (…) en donde se diagnostica que padezco SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL…” Sic
Que “…En fecha del 17 de julio de 2014 el Dr (…) emite dos (2) INFORME MEDICO (…) En el primero se indicia como he venido padeciendo y presentando dolor en mano derecha desde hace 6 meses aproximadamente, que tipo de afección padezco, y que amerita intervención quirúrgica…” Sic
Que “…en fecha del 17 de julio de 2014 (…) emite INFORME MEDICO (…) en donde ratifica la afección de salud definida como síndrome de túnel carpiano…” Sic
Que “…en la fecha del 21 de julio de 2014, la División de servicio médicos adscrito a la DIRECCION Administrativa (…) NUEVAMENTE emite INFORME MEDICO (…) en donde se diagnostica que padezco COMPRESION DE NERVIO MEDIANODERECHO EN ZONA FLEXORA IV, y se sugiere por tal motivo: ‘1) Evitar realizar labores que permitan esfuerzos físicos: cargar objetos pesados, movimientos repetitivos con los miembros superiores…” Sic
Que “…En fecha del 12/08/2014 la Dra. (…) me expide reposo por 21 días, y el cual fue convalidado por el IVSS y por la división de servicios médicos adscrito a la Dirección Administrativa Regional…” Sic
Que “…En fecha del 19/08/2014 el Gerente de la Gerencia de Estadal de Salud (…) remite Oficio Nº 0624/14 a la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, con el cual solicita en un lapso perentorio de 15 días hábiles declare e investigue la enfermedad de origen presuntamente ocupacional que padezco …” sic
De lo anterior puede concluirse, que el querellante alegó que “…En fecha del 01 de septiembre de 2014, el Dr. (…) especialista traumatólogo y ortopedista (cirujano de la mano) emite INFORME MEDICO (…) en donde se indica que fui intervenida quirúrgicamente por fibrosis a cuerpo extraño zona flexora II del índice izquierdo complicada con atrapamiento de colateral nervioso digital lado radial...”
Que “…En fecha del 05/09/2014 la Dra (…) especialista en medicina física y rehabilitación, emite informe de estudios realizados en donde se confirma que padezco de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL DE CARÁCTER MODERADO…” Sic
Que “En fecha 12 de septiembre de 2014 el Dr (…) especialista en traumatólogo y ortopedista (cirujano de la mano) me emite reposo por 21 días (desde el 12-09-2014 hasta el 02-10-2014) por la División de Servicios Médicos…” Sic
Que “…todas las situaciones anteriores de narras que fueron conocidas por mis superiores jerárquico, he inclusive por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal quien dicto el acto administrativo ilegal que me destituyó, y quienes a todas luces sabían a plenitud de mis limitaciones para adelantar las tareas que normalmente realizaba…” Sic
Que “…en fecha 21 de julio del 2014, fui notificada a través del oficio Nº 1.185-14 suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal (…) por la presunta comisión de falta disciplinaria prevista en literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial referente a la falta de probidad e insubordinación en el trabajo, dicha notificación se hizzxo en el marco de la apertura del Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución…” Sic
Que “… Dicho coordinador de Asistentes en fecha del 11 de julio de 2014 hace mención en un comunicado que yo me negué a realizar el trabajo alegando que yo había presentado un ‘supuesto informe médico’ que era limitante para cumplir con la responsabilidad laboral…” Sic
Que “…Sin perjuicios de lo anteriormente argumentado, tenemos que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2014 contenido en el denominado ASUNTO PRINCIPAL: P-001-2014. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO P-001-2014 (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser dicho funcionario manifiestamente incompetente para destituirme del cargo de carrera de ASISTENTE DE TRIBUNAL (Grado 6)...” Sic (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “… al analizar las pruebas que cursa que cursa en actas del expediente administrativo contenido en el en el denominado ASUNTO PRINCIPAL: P-001-214. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO P-001-2014, siendo su apertura ordenada por el Juez Presidente…” Sic (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…Fundamento el Juez Presidente que me destituyó ilegalmente su apertura de investigación en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal del poder Judicial, es decir, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República…” Sic

Que “…Es de observar que yo como funcionaria tengo una antigüedad al servicio de la administración pública, y de acuerdo a mis antecedentes administrativo hasta esta oportunidad no he presentado sanción alguna, más aun, cuando a poco tiempo antes de aplicárseme tan severa sanción fui ascendida de Asistente Administrativo grado 4 a grado 6, hasta que se presentó esta situación…” Sic
Que “…En ese sentido, tenemos que la sanción adoptada por la administración publica fue sumamente severa y en mérito de estos razonamientos, considero sin perjuicio de las demás denuncias enunciadas por mí en este escrito que vician el acto administrativo delegado de nulidad…” Sic
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado negó, rechazó y contradijo “que elacto administrativo de destitución este viciado de incompetencia, toda vez que-tal como lo señalo expresamente dicho acto-del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 6, se desprende que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito que le Compete, por consiguiente, al tener atribuida la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios a las funcionarios y demás empleados judiciales(artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente) en el ámbito de su jurisdicción, tiene claramente la competencia para la destitución de los mismos. En tal sentido, yerra la parte actora al firmar que los supuestos de hecho contenidos en las normas supra citadas estén referidos solamente a funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando claramente se desprende del mencionado texto legal que la accionante se encuentra inmersa en el supuesto d los “demás empleados judiciales” indicado en los referidos artículos 91,98 y 100 Ley Orgánica del Poder Judicial vigente”. Sic
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Falso supuesto de Hecho. 3) Violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción. 4) Violación al Principio de Globalidad o Exhaustividad de la Decisión.
De seguidas, pasa esta Sentenciadora a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) En virtud del Falso Supuesto de Derecho alegado por la querellante, manifestó que la vulneración del mencionado derecho constitucional que se produjeron, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser el funcionario incompetente para destituir:

“… el denominado ASUNTO PRINCIPAL: P-001-2014. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO P-001-2014, emitido por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico ciudadano Jaime de Jesús Velásquez Martínez, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser dicho funcionario manifiestamente incompetente para destituirme del cargo de carrera de ASISTENTE DE TRIBUNAL (Grado 6)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
…tenemos que quien emite el acto administrativo que me destituye subsumió su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo cual establece que los actos de la administración serán NULOS cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el caso particular que nos ocupa, tenemos que dicho funcionario de conformidad con lo regulado en el Estatuto que rige las relaciones del Personal del Poder Judicial no le da facultad para destituir personal de carrera…
Respecto a la competencia, debe destacar ésta Juzgadora los aspectos más relevantes de la referida figura, así las cosas, de acuerdo a los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268)
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990 prevé:
“Artículo 37: En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente…”.
Aunado a ello, el artículo 45 eiusdem establece el procedimiento que debe cumplir el Jefe del Despacho, en los casos en que “…los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución…”.
Ahora bien, la parte querellante manifiesta la incompetencia de la destitución por ser funcionario de carreara, en éste sentido se desprende de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1085 de fecha 06 de agosto de 2014, sostuvo lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera, no podía gozar de estabilidad sino había ingresado por concurso público.
Al respecto, es menester recordar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 146 al concurso público como el único medio de ingreso a los empleos públicos reglados que dan lugar al “status” de funcionarios de carrera y con ello a la estabilidad funcionarial. De este modo el Texto Fundamental de 1999, suprimió las formas irregulares de ingreso que se habían presentado con la Constitución de 1961, bajo la cual se admitía que el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera diera lugar a la estabilidad.
En efecto, antes de la Carta Magna de 1999 se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo. La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela modificó tal situación e impide que se ingrese a la carrera funcionarial en circunstancias anómalas, sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Esta categoría de empleados públicos (designados, contratados, temporales y suplentes) se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción), sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir a consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que opera sobre aquellos empleados públicos que no han ingresado por concurso.

En el caso bajo análisis, advierte ésta Sentenciadora que si bien es cierto que el ingreso se produjo directamente por parte del Director General de Recursos Humanos de la dirección General de la Magistratura, no es menos cierto que no corresponde con los requisitos exigidos por la ley y en primer término por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece el concurso público como único medio para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera y de ésta forma gozar de la estabilidad funcionarial requerida. De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el acto administrativo sancionatorio impugnado, fue dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que es órgano jurisdiccional al cual estaba adscrita la querellante, quien resultaba competente para imponer sanciones correctivas a los funcionarios del aludido Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial y destaca además, que el procedimiento seguido para la sustanciación del procedimiento disciplinario fue el establecido en el artículo 45 eiusdem, por tanto en criterio de quien aquí Juzga, no se observa la incompetencia alegada y en consecuencia, debe desestimarse la vulneración del derecho a la no discriminación, al trabajo, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso alegadas. Así se decide
1) Alegó la querellante, que al acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, en tal sentido manifestó:
“…todas las situaciones anteriores de narras que fueron conocidas por mis superiores jerárquico, he inclusive por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal quien dicto el acto administrativo ilegal que me destituyó, y quienes a todas luces sabían a plenitud de mis limitaciones para adelantar las tareas que normalmente realizaba…” Sic
“…en fecha 21 de julio del 2014, fui notificada a través del oficio Nº 1.185-14 suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal (…) por la presunta comisión de falta disciplinaria prevista en literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial referente a la falta de probidad e insubordinación en el trabajo, dicha notificación se hizzxo en el marco de la apertura del Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución…” Sic
“… Dicho coordinador de Asistentes en fecha del 11 de julio de 2014 hace mención en un comunicado que yo me negué a realizar el trabajo alegando que yo había presentado un ‘supuesto informe médico’ que era limitante para cumplir con la responsabilidad laboral…” Sic

Con relación al falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
En ese sentido, advierte esta Juzgadora de la revisión de las actas del expediente, que las conclusiones expuestas en el acto administrativo disciplinario se fundamentaron en las actuaciones contenidas en el expediente administrativo sustanciado a tal efecto, y por tanto constituye el resultado de la valoración de los hechos y de los elementos contenidos en dicho expediente a los fines de dictar el acto administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Secretaria, por tanto en criterio de esta Sentenciadora la Administración no basó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que hubiesen ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció, por lo que se desecha el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
2) Con relación a la Violación al principio de proporcionalidad adujo la parte actora, lo siguiente:
“…Es de observar que yo como funcionaria tengo una antigüedad al servicio de la administración pública, y de acuerdo a mis antecedentes administrativo hasta esta oportunidad no he presentado sanción alguna, más aun, cuando a poco tiempo antes de aplicárseme tan severa sanción fui ascendida de Asistente Administrativo grado 4 a grado 6, hasta que se presentó esta situación…” Sic
Que “…En ese sentido, tenemos que la sanción adoptada por la administración publica fue sumamente severa y en mérito de estos razonamientos, considero sin perjuicio de las demás denuncias enunciadas por mí en este escrito que vician el acto administrativo delegado de nulidad…” Sic

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce violación al principio de proporcionalidad por considerar que “…de acuerdo a mis antecedentes administrativo hasta esta oportunidad no he presentado sanción alguna…”; razón por la cual aplicar una sanción tan severa como la destitución vulneró, a su decir, el referido principio.
En ese sentido, considera menester esta Juzgadora destacar, con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, esta Juzgadora considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera esta Juzgadora, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.
3) Ahora bien, en relación a la Violación al Principio de Globalidad o Exhaustividad de la Decisión.
“…se denuncia la violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, ya que antes y para el momento en el que sucedieron los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación administrativa, me encontraba bajo una situación de desmedro en mi salud que no permitían mi desempeño total de las labores, y como fundamento de ello tenemos los exhortos hechos por el servicio médico de la DEM y del INPSASEL, en donde se indicaban que yo debía haber sido reubicada de tarea, lo cual no permitía se me imprimieran las labores que venía realizando y mucho menos en el volumen como se me exigía por parte mis superiores jerárquico, ya que fue justamente eso lo que considero la administración publica como suficiente para iniciar un procedimiento que finalmente me destituyo, pues, al yo alegar a mi jefe inmediato que estaba bajo un régimen especial de protección por informes médicos emitidos por órganos competentes de salud, por lo cual no podía ser exigida en la forma tan desconsiderada como se venía haciendo, y al alegar además que a pesar de mi condición de salud yo no me negaba de trabajar sino que tenía pendiente otros expedientes asignados por trabajar, no fue suficiente justificación para quienes ejercen mi jefatura, más que por el contrario arremetieron contra mí, sancionándome tan severamente y sin fundamento de hecho alguno, con connotada soberbia y abuso de poder. Todo lo anterior que considerado por el Juez Presidente del Circuito Penal quien ilógicamente dicto el acto administrativo que me destituyo. Ello así, por lo que cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión también denominado principio de la congruencia o exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo.



Precisado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora:
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, respecto al principio de globalidad, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.


De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, incongruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.


Esta Juzgadora advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de globalidad por falta de valoración de medios probatorios que considera determinantes para la decisión definitiva de su destitución, es decir, que considera podrían haber afectado “…el resultado del procedimiento…” disciplinario que derivó en su destitución: y por falta de valoración de los alegatos aludidos en el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y que derivó en su destitución.
En ese sentido se advierte que los medios probatorios respectos a los cuales se aduce vulneración al principio de globalidad se refieren al hecho de que “…bajo una situación de desmedro en mi salud que no permitían mi desempeño…”, no así referente a los hechos imputados a la accionante por la Administración. Nada contradijo ni probo concluyentemente, en relación al hecho de que fuese falso, que se sublevo a su superior con palabras altivas y groseras, demostrando una conducta expresa, contraria, contumaz a cumplir con la obligación u orden. No guardando relación dichos medios probatorios con los hechos que derivaron en la destitución de la accionante mal podría el mismo pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por vulneración al principio de globalidad de los medios probatorios aludidos. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la denunciada vulneración al principio de globalidad por la Administración omitir pronunciamiento referente a los alegatos expuestos por el querellante en el escrito de descargos o el escrito de promoción de pruebas consignados en las oportunidades respectivas en sede administrativa; advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 61 al 71 del expediente disciplinario; lo siguiente:
“…DE LOS PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO. DOCUMENTALES:
(…) se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, por lo que se instruye como un deber de estos el hecho de dar cumplimiento a las labores que les son encomendadas, con fiel observancia de las obligaciones de contenido ético y moral y en el acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalterno, lo que conlleva a un respeto hacia la institución del poder judicial…”
De lo anterior se desprende, en criterio de esta Juzgadora, que la Administración tomó en consideración el escrito de descargos y de promoción de pruebas consignado por la querellante en sede administrativa con ocasión del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró estos elementos suficientes para desechar los hechos imputados a la querellante. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, no advierte este Juzgador la vulneración al principio de globalidad alegada y por tanto desecha la misma. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN ÁVILA (Cédula de Identidad Nro. V- 13.732.320), asistida por el abogado Ángel Daniel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nro. 49.964).contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La Secretaria,




Abg. ROSA VICTORIA RIVERA O.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2014-000121


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000046 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación por parte de la ciudadana Jueza, en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. ROSA VICTORIA RIVERA O.