REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2022-000047

QUERELLANTE: RAÚL ÁNDRES PÁEZ GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 9.884.484).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: José Gerardo VIELMA ZERPA, Disleydi Carolina DÍAZ GAMEZ, Hector José MUSSO, Eva Emilia RODRIGUEZ REY y Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 91.570, 131.716, 133.749, 116.234, 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 21 de julio de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano RAÚL ÁNDRES PÁEZ GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 9.884.484), entonces asistido por el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) mediante el cual solicitó la nulidad de la “…decisión Administrativa de fecha 27 de Junio de 2017, número 016-2017, expediente Nº 45.500-16, emanada del Concejo Disciplinario Región Los Llanos por la misma manifiestamente contraria a derecho e ilegal…”, mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de “…Inspector Jefe…” ejercido en el Órgano accionado.
En fecha 25 de julio de 2022 se le dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos. El 27 de ese mismo mes y año se dictó despacho saneador, recibiéndose el escrito correspondiente el 10 de octubre de ese año.
El 17 de octubre de 2022 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta, se procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
En fecha 14 de noviembre de 2022, mediante diligencia, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 13 de julio de 2023 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 20 de julio de 2023 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, resulta necesario dirimir los siguientes aspectos:

1) Del Expediente Administrativo.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto; por tanto, se pasa a analizar el fondo con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
2) De la cautelar solicitada.
Antes de realizar cualquier consideración respecto al fondo, resulta pertinente destacar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente conamparo cautelar, no obstante, estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia de fondo, deviene en inoficioso emitir tal pronunciamiento, dado el carácter accesorio de la cautelar solicitada. Así se determina.
3) De la caducidad de la acción.
Advierte esta Jurisdicente que en el escrito de contestación la representación judicial del Órgano accionado indicó lo siguiente:
“…el hoy querellante se encontraba debidamente representado por sus defensores privados, tal y como se evidencia de las actas que respaldan el procedimiento en sede administrativa, y en virtud de este mandato lo asistieron en todo momento dentro de la investigación disciplinaria llevada a cabo, es por lo que en fecha 28 de julio de 2017 se dan por notificados, de acto de lectura de la imposición de la decisión en contra del en su momento funcionario RAÚL ANDRÉS PAÉZ GÓMEZ. Decisión que fue debidamente sustanciada conforme a derecho, donde las partes ejercieron sus mecanismos de defensa y mostraron sus posiciones promovieron pruebas inclusive el investigado rindió su testimonio el cual fue debidamente apreciado por el Cuerpo Colegiado.
De lo anterior se concluye que el lapso que disponía el recurrente comenzó a transcurrir desde el 28 de julio de 2017 y no falsamente como lo invoca en su escrito recursivo (…) invocamos la inadmisibilidad del presente recurso por haber transcurrido en demasía el lapso legal encontrándose inmerso en la figura de la caducidad de la acción…” (Sic).
En razón de lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, como punto previo al fondo sobre la caducidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso. En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la admisibilidad de las querellas funcionariales prevé en el artículo 94, lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
En este sentido, advierte esta Sentenciadora que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al caso de marras; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2022, tal como se desprende al folio 25 del expediente judicial, en el cual se evidencia sello de recibido con la referida fecha: 21 de julio de 2022).
Ahora bien, la Representación Judicial del querellado expone que durante el procedimiento admnistrativo, los apoderados judiciales del accionante “…en fecha 28 de julio de 2017 se dan por notificados, de acto de lectura de la imposición de la decisión en contra del en su momento funcionario RAÚL ANDRÉS PAÉZ GÓMEZ…”, notificación que fue consignada en autos por la propia parte actora y riela al folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, no obstante, no se advierte acta o documento alguno del cual se evidencia que se hubiese realizado tal actuación (imposición de la decisión) o la referida notificación del acto recurrido, tal situación encuadraría en falta de notificación del acto impugnado.
En ese orden de ideas, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares cumple con una doble función, esto es: 1) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, 2) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En cuanto al contenido de la notificación y su alcance, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De las normas supra transcritas, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en las aludidas comunicaciones, el texto íntegro del acto, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno; al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2012 dictada en el expediente AP42-R-2010-000927, se pronunció en los términos siguientes:
“…De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
‘(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados’.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional…” (Negrillas de este fallo).
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De lo anterior se concluye que los defectos en la notificación o la falta de aquella, no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos, aunado a que la Administración no logró demostrar haber cumplido con la notificación del acto impugnado y el querellante adujo no haber sido notificado del mismo, así lo expuso en el escrito que dio respuesta al despacho saneador y que riela a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de expediente judicial, interpuso el recurso jurisdiccional apropiado, ante el órgano judicial competente; por lo que se entiende convalidada por la acción de la propia parte actora, la falta de notificación del acto impugnado, razón por la cual debe desecharse la caducidad alegada por la querellada. Así se declara.
4) De la solicitud de reposición de la causa.
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 25 de julio de 2023 la representación judicial del querellante solicitó la reposición de la causa, al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Al respecto observa:
El artículo 107de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 establece:
“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma. Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.”. (Negrillas del fallo).
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el acto de Audiencia Definitiva tiene como finalidad, entre otros, que las partes ejerzan el derecho de palabra y exponer los argumentos ante el Juez.
En el caso de autos, en la audiencia definitiva celebrada el 13 de julio de 2023, se dejó constancia en acta de la inasistencia de la parte querellante.
En virtud de ello en fecha 25 de julio de 2023,el apoderado judicial de la parte actora solicitó la apertura de una articulación probatoria con el objeto de justificar la necesidad de reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, consignando además, entre otros, reposo médico por un lapso de 48 horas, emitido el 12 de julio de 2023.
Considera pertinente este Juzgador destacar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora consignó reposo médico por un lapso de 48 horas, emitido el 12 de julio de 2023, por lo que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, esto fue el 13 de julio de 2023, se encontraba quebrantado de salud, lo que ciertamente constituye una causa no imputable que en principio justificaría su inasistencia a la audiencia definitiva, aunado al hecho de que no consta en el expediente otro apoderado judicial, supuestos que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar fijar nuevamente la celebración de la referida audiencia, no obstante, la audiencia definitiva fue celebrada el 13 de julio de 2023 y no es sino hasta el 25 de julio que se realiza la solicitud de reposición, habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha 20 de julio de 2023, por tanto en criterio de quien aquí decide, resulta tardía la solicitud de reposición planteada y en consecuencia Improcedente la misma. Así se determina.
5) De la impugnación del Oficio Poder otorgado por el Procurador General de la República.
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2023, la representación judicial actora, impugnó el Oficio Poder otorgado por el Procurador General de la República, al respecto adujo:
“…Siendo la primera oportunidad procesal para impugnar la sustitución de poder, hecha por (…) actuando supuestamente por delegación otorgada por el Procurador General de la República, mediante resolución N° 007/2017, de fecha 22 de mayo de 2017 y 41.157 de fecha 24 de mayo de 2017, en los abogados (…) formalmente impugno la sustitución de poder que riela al folio 179 del presente asunto, por ser manifiestamente contrario a derecho, insuficiente e ilegal…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00487 del 09 de mayo de 2017 en la que sostuvo lo siguiente:
“…Las disposiciones transcritas ponen de relieve que la Procuraduría General de la República es un órgano de rango constitucional que ejerce en toda su plenitud la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en aquellos asuntos o juicios en los que ésta sea parte o intervenga por estar afectados directa o indirectamente tales derechos, bienes e intereses.
Igualmente, el Procurador General de la República puede delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en otros del Estado e incluso a particulares esa representación y defensa judicial y extrajudicial, ya sea mediante oficios o por documento autenticado. Igualmente, deberá mediar autorización previa y expresa de dicho funcionario para que el mandato conferido pueda sustituirse.
Además, todas las actuaciones que efectué la Procuraduría General de la República pueden ser presentadas por escrito, diligencia u oficio, las cuales merecen fe pública, siendo que tanto los privilegios como las prerrogativas de que goza deben ser observados por todas las autoridades judiciales.
De lo expuesto se desprende el régimen especial que consagra la actuación de la Procuraduría General de la República, en el que se enmarcan un conjunto de privilegios y prerrogativas a favor de dicho órgano de rango constitucional para que pueda desempeñar cabal e íntegramente la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo cual priva sobre otras normativas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano…”.
En ese mismo hilo argumentativo resulta imperativo destacar que los artículos 247 y 248 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento”.
“Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica”.
Por otro lado, el Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, en sus artículos 1, 2, 4, 5, 9 (numerales 1, 2, 9), 10, 30, 37, 43, 48, 50, 51,52,75, 77, 79 y 82, disponen:
“Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.”
“Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.
“Artículo 4º. Los abogados y abogadas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir informes trimestrales sobre sus actuaciones en ejercicio de ésta. Sin perjuicio de que el Procurador o Procuradora General de la República determine la forma, alcance y otra periodicidad.
Artículo 5º. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones pretendan suscribir en sede administrativa convenimientos, desistimientos, compromiso en árbitros, conciliaciones, transacciones, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deberán solicitar opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.
“Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente.
2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
(…omissis…)
9. Las demás que atribuyan las leyes y demás actos normativos”.

Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; y
2. Redactar, conforme a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos públicos nacionales.

Artículo 30. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente, aun cuando otro u otros funcionarios sean investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 37. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.(Subrayado de este fallo).
“Artículo 43. La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, quien debe ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes.

Artículo 48. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:
(…omissis…)
12. Delegar en los funcionarios del Organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República;
13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la República así lo requiera…”
Artículo 50. El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General de la República, para cumplir actuaciones fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En este caso, el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes. Cuando los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe notificar al Presidente o Presidenta de la República.
El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a los Embajadores y Cónsules de la República acreditados en País extranjero, para que éstos, asistidos de abogado, representen a la República, judicial o extrajudicialmente, en los asuntos inherentes a las respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
“Artículo 51. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma”.

Artículo 52. Las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
Igualmente, el Procurador o la Procuradora podrá solicitar en casos de urgencia que así lo requieran, el oficio de los notarios públicos o notarias públicas, de los funcionarios o funcionarias consulares en ejercicio de sus funciones notariales, así como de los registradores públicos o registradoras públicas para autenticar o protocolizar los actos a ser suscritos en el ejercicio de sus competencias, estando los referidos funcionarios en la obligación de prestar la mayor colaboración y celeridad para el trámite de los actos que se le soliciten, incluso a trasladarse cuando sea requerido a solicitud del Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre.

“Artículo 75. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.

“Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

“Artículo 79. Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio”.

“Artículo 82. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo…”.
De las normas transcritas, resulta más que evidente que la Procuraduría General de la República ejerce la representación y defensa de los derechos e intereses de la República, para lo cual actúa en ejercicio de una serie de prerrogativas procesales, entre las que se encuentra, sustituir mediante oficio la Representación que ejerce de la República. Por otro lado, la representación judicial actora impugna de manera genérica el referido Oficio Poder con el que actúan los representantes de la República, sin desconocer el acto delegatorio en el que se fundamenta tal actuación, en virtud de lo cual, debe esta Juzgadora desestimar por infundada la impugnación propuesta. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto los puntos previos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL ÁNDRES PÁEZ GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 9.884.484), entonces asistido de abogado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…decisión Administrativa de fecha 27 de Junio de 2017, número 016-2017, expediente Nº 45.500-16, emanada del Concejo Disciplinario Región Los Llanos por la misma manifiestamente contraria a derecho e ilegal…”, mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de “…Inspector Jefe…” ejercido en el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) “Incompetencia del funcionario ejecutor de la decisión de destitución”, 2) vicio de Falso Supuesto de hecho, 3) vicio de Falso Supuesto de derecho, 4) Subversión del procedimiento administrativo, 5) “error en la calificación jurídica del ente sancionador” y 6) Abuso de Poder del Consejo Disciplinario.
Por su parte, el 21 de junio de 2023 la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.


De seguidas, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido pasa a pronunciarse en primer término sobre la alegada “Incompetencia del funcionario ejecutor de la decisión de destitución”, en la forma siguiente:
1) Respecto a la “Incompetencia del funcionario ejecutor de la decisión de destitución”, adujo el querellante, lo siguiente:
“…el acto administrativo nunca fue debidamente notificado por el citado Consejo Disciplinario, brillo por su ausencia, sólo el Secretario de Ejecución del Consejo Disciplinario Región Los Llanos me hizo entrega de la copia certificada de la decisión de destitución sin cumplir con las formalidades del artículo 5 del Reglamento del Régimen Disciplinario (…).
…en el caso de marras, la institución omitió de manera flagrante hacerme la notificación de Ley al amparo específicamente del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Por todo lo expuesto, alego la nulidad por incompetencia manifiesta del funcionario (secretario de ejecución) para notificar la decisión del Consejo Disciplinario…”(Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, con relación al alegado vicio adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…rechazamos a todo evento puesto que el acto administrativo fue debidamente sustanciado y notificado… ”
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte esta Juzgadora que respecto a la alegada nulidad del acto impugnado, sobre la base de la incompetencia del funcionario que realizó la notificación, que en su decir, se limitó a entregar copia certificada de la decisión administrativa sin que la misma cumpliera con los extremos legales exigidos por el legislador en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, ya ésta Juzgadora al resolver el punto previo referido a la caducidad, determinó que los defectos en la notificación, incluidos no solo el incumplimiento de los extremos legales exigidos, sino como quedó establecido en el presente fallo la falta de notificación, no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que en el asunto de autos, el querellante, interpuso el recurso jurisdiccional apropiado, ante el órgano judicial competente; por lo que se entiende convalidada por la acción de la propia parte actora, la falta de notificación del acto impugnado o los defectos de aquella, razón por la cual debe desestimarse este alegato. Así se declara.
2) En relación al falso supuesto de hecho y de derecho, el querellante manifestó en relación al primero que:
“…En efecto, con la sentencia penal dictada en fecha 24 de Octubre de 2019, confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Febrero de 2022, hoy definitivamente firme, donde se me decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL (…) es obvio que queda evidenciado que tales hechos no constituían elemento de convicción alguno, para indicar que mi conducta debía ser sancionada con la destitución (…) los hechos por los cuales fui destituido ocurrieron en forma distinta a lo argumentado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos para destituirme…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En cuanto al falso supuesto de derecho, adujo:
“…no es cierto que los elementos de convicción vertidos en la decisión recurrida comprometieron mi responsabilidad administrativa. La sentencia penal, deja por sentado que en todo momento actué ajustado a derecho…
(…omisis…)
…no puede ser subsumida mi conducta en las normas referidas, por cuanto no he violentado las mismas; es de imposible encuadramiento jurídico, por ello delato el vicio de FALSO SUPUESTO POR ERROR DE DERECHO…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte la representación judicial de la República sostuvo que la responsabilidad penal y disciplinaria son independientes y los hechos probados en fase administrativa subsumieron la conducta del querellante en los supuestos de destitución.
Con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, que ha sido ratificado de manera pacífica, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, advierte esta juzgadora que se aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…considera esta instancia disciplinaria que el funcionario incoado ut supra se encontraba franco de servicio para el momento del hecho que fue objeto, considerando que era presuntamente víctima como persona común de un delito de robo y no como funcionario policial, tal como lo corrobora en autos que dirigió las diligencias pertinentes al hecho en su condición de funcionario Supervisor del Eje de Homicidio alterando el sitio del suceso en el cual supuestamente sostuvo un enfrentamiento con los ciudadanos hoy occisos (…) y simuló los hechos, por cuanto el mismo señalo que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de los occisos antes mencionados, indicando que había sido despojado de una cadena de acero inoxidable, un agua de colonia melodi y un reloj, objetos que según entrevista rendidas por familiares del occiso: Lewys Villafranca Gómez le pertenecían a este, demostrándose según los medios probatorios que rielan en actas. Considerando esta instancia que disciplinaria, que se evidencia que existe la alteración del sitio del hecho, ya que el funcionario investigado actuó de manera arbitraria llevando a cabo de manera personal el procedimiento, donde a todas luces se debió separar de su cargo como Supervisor del Eje de Homicidios y dejar que las diligencias sean practicadas por los funcionarios que se encontraban de guardia, solicitando la colaboración y el apoyo al cuerpo policial en cuestión al observar que los hoy occisos, que este hecho puede ser atribuido a su absoluta responsabilidad (…) y no actuó con apego a las normativas legales perjudicando la credibilidad de la actuación policial, del cual se subsume su conducta de alteración, falsificación, simulación o forjamiento de acta, el cual la representante de la Inspectoría General Nacional lo demostró en audiencia la mayoría de los que rindieron declaración testimonial…” (Sic).
Los hechos antes referidos fueron encuadrados por la Administración en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial de investigación. Aunado a ello, del acto impugnado se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Los Llanos, se remitió conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 91 ya mencionado, en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el numeral 7, que prevé como supuesto de destitución la arbitrariedad en el uso de la autoridad, conclusión a la que llegó, según se desprende del acto impugnado, de las testimoniales evacuadas durante el procedimiento sancionatorio.
Resulta evidente que la Administración subsumió la conducta del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial de investigación en sus numerales 4º y 10, así como el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el numeral 7 los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
6º Alteración, falsificación, simulación o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.

“Artículo 86. Serán causales destitución:
(…)
7º La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio...”.

Ahora bien, la parte querellante alegó que en virtud de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa penal que se le siguió como consecuencia de los hechos que también dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, cuya acto se recurre en el presente juicio, quedó demostrado que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y en consecuencia, subsumió los hechos en normas que no resultaban aplicables.
No obstante, los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo cada una de ellas independiente de las otras, en este caso, el querellante pretende fundamentar la falta de responsabilidad disciplinaria, en el pronunciamiento judicial que lo exculpa de la responsabilidad penal.
El criterio de que la responsabilidad disciplinaria es autónoma e independiente de la responsabilidad penal encuentra fundamento, entre otros, en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en la cual sostuvo:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”.(Mayúsculas del fallo).
Por aplicación del criterio jurisprudencial antes referido, los procedimientos penal y disciplinario son autónomos y no se relacionan entre sí, en el presente asunto, la decisión sancionatoria de la Administración se fundamentó en hechos que fueron verificados por el órgano sancionador mediante testimoniales y actuaciones insertas en la indagación preliminar, que no fueron en forma alguna tachadas o impugnadas por el querellante, ni en sede administrativa, ni en ésta sede judicial; por tanto, al no existir prejudicialidad entre los asuntos penales y disciplinarios, siendo que este último es independiente del juicio penal que se le siguió al actor por los mismos hechos, en criterio de quien aquí juzga, la Administración valoró correctamente los hechos y los subsumió en las normas legales correspondientes.
Aunado a ello, a criterio de esta Juzgadora, el hoy querellante no logra desvirtuar los hechos por los cuales la Administración le imputa las faltas cometidas que derivaron en su destitución; es decir, no aporta elementos de los cuales se pueda verificar que los hechos no fueron correctamente apreciados por la Administración o que ocurrieron de una manera distinta a las que fueron apreciadas, siendo así, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en las normas pertinentes; razón por la que deben desecharse los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimidos por el querellante. Así se determina.
3) Subversión del procedimiento administrativo:
La parte actora alegó “Subversión del procedimiento administrativo”, en primer lugar porque manifiesta que la Administración excedió el lapso para iniciar el procedimiento sancionatorio, que en su decir comenzó 8 meses y 5 días después de ocurridos los hechos, por lo que lo califica de extemporáneo, excediendo además el lapso para la sustanciación del mismo. Y es segundo lugar, porque a su decir se inobservaron normas de orden público como es el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que prevé que cuando la destitución proceda por la comisión de un delito, se procederá a la suspensión del funcionario cuando haya sido admitida la acusación.
Advierte esta Juzgadora, que lo denunciado encuadra en el vicio denominado vulneración del debido proceso, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En el caso bajo examen, se alegó la extemporaneidad del procedimiento sancionatorio, por haber iniciado 8 meses y 5 días después de ocurridos los hechos que dieron lugar a dicho procedimiento. Sin embargo, el artículo 92 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación establecía que el procedimiento de destitución lo iniciaría la Inspectoría General por denuncia o de oficio, al tener conocimiento del hecho sancionable y del propio acto impugnado se advierte que la Administración manifestó que las indagaciones preliminares se iniciaron el 10 de octubre de 2016 bajo el N° 2308-16, es decir, dos días después de los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio.
Aunado a ello, la parte actora adujo que la administración se excedió el tiempo legalmente establecido para sustanciar y decidir el procedimiento que debió ser de 2 meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, vigente entonces; o de 4 meses según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 38 del 25 de enero de 2018, en la que sostuvo:
“…Ahora bien, para resolver el argumento esgrimido por la representación judicial de la aseguradora es oportuno citar el contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses’.
‘Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio’.
De las normas transcritas se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.
No obstante lo anterior, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación al cumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo a través de la sentencia Nro. 01505 de fecha 18 de julio 2001 y ratificada en decisión Nro. 00054 del 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se expresó lo siguiente:
‘(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)’. (Destacado del original).
De la transcripción antes señalada, se colige que el retardo en el que la Administración pueda incurrir para proferir una decisión no constituye en sí un vicio que afecte el acto que se dictamine, ni implica la nulidad del mismo, toda vez que, lo que produciría sería la responsabilidad individual del funcionario a quien corresponda resolver el asunto. Igualmente, se advierte que si el retraso en el pronunciamiento de la cuestión tratada menoscaba los derechos e intereses del particular, sí prosperaría la denuncia contra la demora de la emisión de la resolución correspondiente…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el retardo en la resolución de un asunto, no constituye per se un vicio que afecte el acto recurrido, a menos que menoscabe derechos del administrado. En el presente asunto, advierte esta Juzgadora que la parte accionante se limitó a expresar la aludida discrepancia, sin exponer cómo ello impidió al querellante ejercer oportunamente el derecho a la defensa o si le produjo alguna vulneración a sus derechos subjetivos; por lo que se desecha la aludida denuncia.
Se observa que el recurrente manifestó además que se inobservaron normas de orden público como es el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que prevé que cuando la destitución proceda por la comisión de un delito, se procederá a la suspensión del funcionario cuando haya sido admitida la acusación.
No obstante, no se advierte del acto impugnado, que el procedimiento de destitución se hubiese fundamentado en el hecho de que hubiese sido acusado penalmente de la comisión de un delito, sino por estar incurso en supuestos sancionables con destitución, tales como los establecidos en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se desestiman los alegatos de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo. Así se decide.
4) En cuanto al vicio de “error en la calificación jurídica del ente sancionador”, la parte querellante señaló que por cuanto el procedimiento sancionatorio se inició 8 meses y 5 días después de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a ello, debe ser declarado extemporáneo y en consecuencia nulo; al respecto cabe destacar que en este mismo fallo ya quedó establecido que del propio acto impugnado se advierte que la Administración manifestó que las indagaciones preliminares se iniciaron el 10 de octubre de 2016 bajo el Nº 2308-16, es decir, dos días después de los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio, por lo que debe desestimarse por infundado este alegato. Así se decide.
5) Finalmente, adujo el querellante abuso de poder del Consejo Disciplinario, por cuanto al destituirlo y no suspenderlo como lo establece la norma el órgano administrativo incurrió en un exceso en sus atribuciones.
En relación al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 1853 del 20 de julio de 2006, entre otras, que:
“…se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…”.
Es menester mencionar también, que se incurre en desviación de poder en aquellos casos en los cuales aun cuando el acto se encuentre dictado con apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, expuesto en los siguientes términos:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…”.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, sostuvo:
“…De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue…”.
Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “…aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo…”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).
Ahora bien, respecto a la prueba del vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó:
“…la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado…”.
Con fundamento en el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, puede afirmarse entonces, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su total comprobación.
En criterio de esta Juzgadora, la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma. En el caso de marras, no se advierte elemento alguno que haga al menos presumir, menos verificar que el fin perseguido por el Consejo Disciplinario sea uno distinto a sancionar la conducta del querellante, por lo que esta denuncia no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la pretensión del actor en el presente asunto. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL ÁNDRES PÁEZ GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 9.884.484), entonces asistido por el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) mediante el cual solicitó la nulidad de la “…decisión Administrativa de fecha 27 de Junio de 2017, número 016-2017, expediente Nº 45.500-16, emanada del Concejo Disciplinario Región Los Llanos por la misma manifiestamente contraria a derecho e ilegal…”, mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de “…Inspector Jefe…” ejercido en el Órgano accionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2022-000047

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000047 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA