EXPEDIENTE: 1833-22
DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana ENEIDA CONCEPCIÓN SAAVEDRA AVENDAÑO, contra el Fondo de Comercio Mercantil “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SÁNCHEZ FP” representada por la ciudadana ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, antes identificadas, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:




SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce la demandante que en fecha 29 de septiembre del año 2018, fue arrendado a tiempo determinado por un lapso de tres (03) meses al fondo de comercio constituido por una firma personal denominada “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SÁNCHEZ FP” representada por la ciudadana ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, antes identificada, a través de un contrato, el cual acompañó marcado con la letra “H” en el cual se le había dado en arrendamiento a la ciudadana ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, un inmueble (vivienda) destinada únicamente para el uso de venta de hortalizas, alimentos y otros productos que estén dentro del registro comercial, ubicado en la calle Monseñor Sendrea, con una superficie de mil ciento cincuenta y uno metros cuadrados con treinta u uno centímetros (1.151,31 mts2), teniendo como linderos y medidas las siguientes: Norte: con la avenida Monseñor Sendrea que es su frente, con veinte metros con diecinueve centímetros (20.19 mts); Sur: con terreno municipal con ocho metros y noventa y nueve centímetros (8.99 mts); Este: con terreno municipal con sesenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (64.62 mts) y Oeste: con casa de sucesión Pérez Hernández con cincuenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (52.85 mts). En ese sentido dijo la actora que dicha vivienda le pertenecía según documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 12 de septiembre del 2019, bajo el Nº 2011.330, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 350.10.6.1.639 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, con documento de aclaratoria, inscrito bajo el N° 2011-330, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 350.10.6.1.639, correspondiente al libro del folio real del año 2011..
En ese sentido la actora acoto que la pretensión del desalojo invocado, nace de la conducta asumida por la representante de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SÁNCHES FP” RIF N° 21.080.336-6, en su condición de arrendataria, ciudadana ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, de negarse a entregar el inmueble libre de personas y cosas, tal como fue pactado, no solo en el contrato de arrendamiento, sino en el procedimiento administrativo, llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNNDE), donde se comprometió, a hacer entrega de manera voluntaria del inmueble al vencimiento del contrato, al haberse manifestado la voluntad, de no continuar con el arrendamiento y sucesivamente al transcurso del un año de prórroga de ley.
Igualmente expresó la actora, que era muy claro la voluntad de las partes al pactar en la cláusula tercera: que el inmueble arrendado es únicamente para la venta de hortalizas, alimentos y otros productos que estén dentro del registro comercial y para la estadía de los trabajadores de dicho registro comercial que estarían representados por el ciudadano Ronald José Mesa y demás, pactaron que el arrendamiento seria solamente para los días jueves, viernes y sábados y que en algunos casos se extendería a otros días en caso de que hubiese mercancía referida a hortalizas y verduras.
Pues bien, además alegó la actora, que a principios del mes de diciembre del año 2021, tuvo conocimiento que el ciudadano Ronald José Mesa, había subarrendado un espacio del inmueble, por lo que procedió a practicar una Inspección Judicial Extra Litem, la cual fue realizada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signado con el N| 8718-21, donde quedó plasmado en acta que efectivamente existe el subarrendamiento a la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES MIS CUATRO AMORES C.A”, RIF. N°J-412230697, representada por sus accionistas YEGLENIS CAROLINA GÓMEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N°V-19.929.106 y JUAN MIGUEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.395.848, y que a los fines que funcionara el registro de comercio subarrendado, dedicándose a la venta de carnes y víveres y derivados, incurriendo en causal de desalojo, al haber actuado en contravención de lo establecido en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo la actora expuso, que los demandados de autos, también cambiaron el uso del inmueble que estaba establecido en el contrato, al destinar el inmueble como vivienda principal, además que el referido fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SÁNCHEZ FP”, ya no funciona en el referido local comercial, por lo que en los actuales momentos, funciona una empresa denominada “ABASTOS Y DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ II C.A”, RIF. J-50000637-3, con la cual su representada no convino en la celebración de ningún contrato.
Del mismo modo expresó que el contrato encontrándose vencido y existir la voluntad de la propietaria del inmueble de no continuar con la relación arrendaticia, de igual manera al haber vencido la prorroga legal, también es procedente la causal del desalojo, de conformidad con el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por último invoco el incumplimiento por parte de la arrendataria, de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato, siendo causal de desalojo de conformidad con el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Además de oponer cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar en su debida oportunidad en fecha 20 de enero del 2023 (folios 177 al 183 de la pieza N° 3), la parte demandada rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte demandante y que ésta haya incurrido en las causales de desalojo de la Ley que regula la materia.
Asimismo, alegó que no existía un subarrendamiento donde la parte demandante alega de la existencia de esa supuesta relación subarrendataria con una inspección judicial extra litem, donde evidentemente el tribunal que evacuó la solicitud, deja constancia únicamente de lo que ve y de lo que las partes interesadas en el momento le expresan de forma oral.
También expreso, que “si bien es cierto que tiene en pleno funcionamiento su firma personal, que es el único sustento con el que cuenta, también el referido inmueble le sirve como vivienda principal y así quedo plasmado en el contrato”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra “f” y “g”, documento de propiedad y aclaratoria del inmueble, ubicado en la avenida Monseñor Sendrea de esta ciudad de San Juan de los Morros, documento este que no fue desconocido por el demandado y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para demostrar la propiedad del inmueble de la parte demandante.
2) Marcado con la letra “H”, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ENEIDA CONCEPCIÓN SAAVEDRA AVENDAÑO y la representante de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SÁNCHES FP” RIF N° 21.080.336-6, ciudadana ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, ambos antes identificados sobre un local comercial ubicado en la avenida Monseñor Sendrea, casa N° 35 de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, documento este que no fue desconocido por el demandado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene todo el valor probatorio suficiente para demostrar la relación arrendaticia existente.
3) Marcado con la letra “J”, original de Inspección Judicial Extra Litem, signada con el N° 8718-21, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se evidencia en el acta levantada de dicha Inspección Judicial, que la ciudadana YEGLENIS CAROLINA GÓMEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-19.929.106 y el ciudadano JUAN SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.395.848, representantes de la Sociedad Mercantil “INVESIONES MIS CUATRO AMORES” C.A. RIF N° J-412230697, ambos en su condición de subarrendados según contrato verbal realizado por los ciudadanos RONALD MESA, NIRIAN SÁNCHEZ Y ANAIS SÁNCHEZ , documento este que no fue desconocido por el demandado y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para demostrar la condición de subarrendamiento, incurriendo a lo establecido en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por parte de los demandados.
4) Marcado con la letra “K”, Copias Certificadas de Expediente administrativo que cursó por ante La Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), donde se evidencia que dicho organismo del Estado resolvió lo siguiente: “los ciudadanos citados por el presente procedimientos se les realizó la aclaratoria desde el punto de vista jurídico, haciendo mención al artículo 8 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, del ámbito de aplicación de la Ley, no les faculta para inmuebles comerciales, de igual forma la ciudadana ANAIS CAROLINA SÁNCHEZ, ya identificada manifestó estar arrendada en el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, y se le hizo mención de las causas por el desalojo por el cambio de uso del inmueble, no quedando claro su cualidad jurídica como inquilina de la vivienda, ya que no mostro algún documento físico o visible que la acreditara como tal, únicamente mostro un contrato de arrendamiento con un inmueble destinado para el uso comercial”, documento este que no fue desconocido por el demandado y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para demostrar el cambio de uso del inmueble, incurriendo a lo establecido en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por parte de los demandados.
5) Marcado con la letra “L” Copia Certificada de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento de Local Comercial, identificado con el N° S-183-22, documento este que no fue desconocido por el demandado y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para demostrar que el inmueble arrendado se trata de un Local Comercial y no de una vivienda familiar, incurriendo a lo establecido en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por parte de los demandados.
6) Marcado con la letra “M” Copias Certificadas con parte del Expediente Penal, signado con el N° 00095-2021, emanado del Tribunal Primero Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, documento este que no fue desconocido por el demandado y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para demostrar el subarrendamiento, incurriendo a lo establecido en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por parte de los demandados.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el presente juicio, aportadas a la causa mediante informes emitidos por entes Estadales, en virtud de que los servicios públicos en nuestro Estado Venezolano, no se encuentran privatizados, sino que los mismos son proporcionados por instituciones públicas del Gobierno, tal como se puede evidenciar en los respectivos Registros de Información Fiscal de la empresa Estadal Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Superentendía Nacional de Derechos Económicos (SUNDDE), Tribunal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se aprecian y se valoran los informes emitidos por dichas instituciones, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil en los cuales, de forma discriminada, se observa el inexcusable cambio de uso y el subarrendamiento del inmueble objeto de la demanda.

DE LAS POSICIONES JURADAS SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil la contempla en los artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil vigente las coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
Artículo 1.401 CCV: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba". (Negrillas de este tribunal)
Ahora bien, pasa este juzgador a valorar posiciones juradas promovidas por la parte demandante en el presente juicio. El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra Derecho Probatorio, 2da. Edición, p. 461, cuando se refiere a la Valoración Judicial de la Posiciones Juradas, afirma que: “Dado que el legislador venezolano nada dice en relación con la forma de valorar las posiciones juradas, razón por la cual las mismas deben ser apreciadas siguiendo el sistema de la sana critica…”, en ese sentido quien aquí juzga considera: Valorada cada una de las respuestas brindadas a las posiciones formuladas, se pudo constatar que la absolvente ha incurrido en confesión en relación con la posición efectuada. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba examinado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”.
En tal sentido, en cuanto a la valoración de este medio de prueba el artículo 1.430 eiusdem, señala que: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, por lo que las resultas de este medio de prueba deben valorarse conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 14 de junio de 2023, siendo las 9:30am, este Tribunal se trasladó y constituyo en la avenida Monseñor Sendrea, casa N° 35, sector casco central, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, con la finalidad de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a la demostración que el inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial, y sirve de vivienda a la demandada de autos. ASÍ SE DECLARA.-


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y SU VALORACIÓN

La parte accionante en su libelo de demanda solicitó prueba de exhibición de documento contentivo de los fondos de comercios, identificados con las firmas personales denominadas: “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SÁNCHEZ FP”, Rif V-21.080.336-6, y la empresa “DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ II C.A”, Rif. J-50000637-3. Ahora bien, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide constató que en fecha 27 de marzo del 2023, tuvo lugar el acto de Exhibición de Documento, en la cual se verifico de la manera siguiente: “…De la revisión de los documentos presentados en copias certificadas del registro de comercio original emanadas del Registro Mercantil 1° del Estado Guárico, cuyos originales del Registro de Comercio reposan en el mismo, en el Tomo 3-A PRO, N°11 del año 2021; así como de una modificación de fecha 12 de febrero del año 2021, realizada sobre el registro original de la empresa “ABASTOS Y DISTRIBUIDORA SANCHEZ II, CA”, de fecha 05 de septiembre del año 2019, dejándose constancia que las copias simples a ser certificadas se corresponden del folio 1 al 6 respectivamente, contentiva del acta de modificación y en sus dos (02) últimos folios (25 y 26) correspondiente al cálculo de impuestos y la nota de certificación, omitiéndose en las copias simples los folios correspondientes al informe del comisario, al informe de auditoría del Contador Público, al balance general y notas del estado financiero contenidas del folio 08 al 24 en las copias certificadas emanadas del Registro correspondiente; cuya modificación está inscrita en el Tomo 22-A PRO N°72 de ese año 2019 en el mismo registro mercantil, y finalmente de copia certificada de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SÁNCHEZ FP”, inscrita en el Registro Mercantil III del estado Táchira, bajo el Tomo 11-BRM-445 N° 28 del año 2018. Y en ese mismo orden, estampa respectiva nota de certificación previa vistas a las copias certificadas antes descritas la secretaria de este Tribunal”. En consecuencia, se aprecian y se valoran las pruebas exhibidas, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.


EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

1) Marcado con la letra “C”, Acta firmada por vecinos de la avenida Monseñor Sendrea donde exponen las distintas quejas en contra de los ciudadanos YEGLENIS GÓMEZ y JUAN SARMIENTO, tal prueba debe desecharse por no aportar elementos de convicción en el presente juicio y así se establece.

2) Marcado con la letra “D”, Copia simple de legajo constante de cinco folios útiles, de denuncias interpuestas por la ciudadana ANAIS CAROLINA SANCHEZ, contra los ciudadanos YEGLENIS GÓMEZ y JUAN SARMIENTO. la misma debe desecharse pues la únicas copias permitidas por el Legislador Procesal, son las establecidas en el artículo 429 Adjetivo, en relación a las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual al no tratarse de ninguna de éstas instrumentales, tal copia debe desecharse y así se establece.
3) Marcado con la letra “E”, Copia simple de Medida de Protección emanada del Ministerio Público, Fiscalía Decimo Octava con Competencia en Protección de los Derechos Humanos en apoyo de la Fiscalía Decimo Novena con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Guárico, tal prueba debe desecharse por no aportar elementos de convicción en el presente juicio y así se establece.
4) Marcado con la letra “F”, Original de Sentencia de Sobreseimiento, dictada en la causa signada en el expediente N° 00095-2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control de fecha 29 de septiembre del 2022, tal prueba debe desecharse por no aportar elementos de convicción en el presente juicio y así se establece.
5) Marcado con la letra “G”, Copia simple de las conversaciones entre su representada y la apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA CONCEPCIÓN SAAVEDRA, abogada FRANCIA ROJAS, identificadas en autos, donde maliciosamente incentiva a su representada, en nombre de la propietaria ENEIDA SAAVEDRA, a que deje de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, la misma debe desecharse pues la únicas copias permitidas por el Legislador Procesal, son las establecidas en el artículo 429 Adjetivo, en relación a las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual al no tratarse de ninguna de éstas instrumentales, tal copia debe desecharse y así se establece.
6) Marcado con la letra “H”, Copia simple de la Ordenanza Municipal de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, servicios o de índole similar vigente de fecha 07-01-2002, donde se puede constatar los requisitos para tramitar la misma ante la Alcaldía del Municipio Roscio, tal prueba debe desecharse por no aportar elementos de convicción en el presente juicio y así se establece.
7) Marcado con la letra “I”, Copia simple de expediente N° DNPDI/1918/2021, emanado de la SUNDDE, la misma debe desecharse pues la únicas copias permitidas por el Legislador Procesal, son las establecidas en el artículo 429 Adjetivo, en relación a las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual al no tratarse de ninguna de éstas instrumentales, tal copia debe desecharse y así se establece.
8) Marcado con la letra “J”, Original de Expediente N° 004-22, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se evidencia que su representada y su esposo como trabajadores de la empresa conjuntamente con sus pequeños hijos viven en el inmueble objeto de la demanda. documento este que no fue desconocido por la parte demandante y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
9) Marcado con la letra “K”, legajo de copias de billetes que le eran cancelado a la propietaria ENEIDA SAAVEDRA, y que dichas copias eran firmadas por la propietaria o su apoderada abogada FRANCIA ROJAS, al momento de recibir dichas cantidades, a nombre de la sociedad mercantil “ABASTO Y DISTRIBUIDORA SANCHEZ II, C.A”, la misma debe desecharse pues la únicas copias permitidas por el Legislador Procesal, son las establecidas en el artículo 429 Adjetivo, en relación a las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual al no tratarse de ninguna de éstas instrumentales, tal copia debe desecharse y así se establece.
10) Marcado con la letra “L”, Copia Simple de Constancia de Conformidad de Uso otorgado por la Alcaldía de este Municipio a la ciudadana Niria Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-16.666.223. la misma debe desecharse pues la únicas copias permitidas por el Legislador Procesal, son las establecidas en el artículo 429 Adjetivo, en relación a las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual al no tratarse de ninguna de éstas instrumentales, tal copia debe desecharse y así se establece.
11) Marcada con la letra “M” Copia simple de Carta Aval emanada de la Dirección Administrativa y del Transito Municipal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Germán Roscio, donde se evidencia que la venta de comida rápida cumple con la permisologia propia de esta actividad, la misma debe desecharse pues la únicas copias permitidas por el Legislador Procesal, son las establecidas en el artículo 429 Adjetivo, en relación a las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual al no tratarse de ninguna de éstas instrumentales, tal copia debe desecharse y así se establece.
12) Marcado con la letra “N”, legajo constante de cuatro (4) folios útiles, de copias simples de conversaciones sostenidas entre el ciudadano RONALD MESA y ENEIDA CONSEPCIÓN SAAVEDRA antes identificados, todo ello con la finalidad de demostrar las buenas relaciones que se mantenía entre ambas partes, tal prueba debe desecharse por no aportar elementos de convicción en el presente juicio y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observó que de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante en el presente juicio, aportadas a la causa mediante informes emitido la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, siendo ésta un ente Estadal, en virtud de que los servicios públicos en nuestro Estado Venezolano, no se encuentran privatizados, sino que los mismos son proporcionados por instituciones públicas del Gobierno, tal como se puede evidenciar en los respectivos Registros de Información de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves. En consecuencia, se aprecia y se valora el informe emitido por dicha institución, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE TESTIMONIAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Promovió e hizo valer las testimoniales del ciudadano EGIXER EDUARDO LORETO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.858.908.
De la declaración testimonial del ciudadano EGIXER EDUARDO LORETO OCHOA, consta en autos su evacuación de la cual se desprende lo siguiente: en la Segunda repregunta que formulo la parte demandante, la cual fue la siguiente: “Diga usted, si fue, ha sido o es empleado de la señora ANAIS SÁNCHEZ representante de la firma personal DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SANCHEZ FP. CONTESTO: “Si”. Asimismo en la Tercera repregunta la cual fue: Diga usted, si cuando se presentaron los hechos de perturbación en el inmueble, usted se identifico antes los funcionarios del CICPC, como encargado del negocio en representación de la firma personal. CONTESTO: “Si” Es todo. De la prueba testimonial se evidencia de las preguntas y deposiciones, que se refiere al alegato del testigo arriba mencionado, en el cual lo expresado por dicho ciudadano, es suficiente argumento para no otorgarle valor probatorio, en virtud de lo anterior, queda desechada del proceso la testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DE LA TACHA DE DOCUMENTO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”.
En tal sentido, en cuanto a la valoración de este medio de prueba el artículo 1.430 eiusdem, señala que: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, por lo que las resultas de este medio de prueba deben valorarse conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 23 de febrero del 2023, la parte accionada consignó escrito en el cual propuso tacha de falsedad de Documento Público consignado en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, afirmando que en virtud de que dichos documentos fueron otorgados por la administración de la empresa CORPOELEC sin cumplir con los formalismos y parámetros legales para ello, en el caso del contrato signado con el numero 7011154008 donde la empresa que aparece como titular es Inversiones Mis IV Amores, C.A.
Ahora bien, en fecha 12 de junio del 2023, este tribunal se trasladó y constituyó a la oficina de CORPOELEC de esta ciudad, a los fines de proceder con la práctica de la Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en presencia de las partes y sus apoderados, donde se pudo constatar que dichos documentos objeto de la tacha propuesta por la demandada, reposan en carpetas tipo lomo ancho de contratos del año 2021 de la empresa CORPOELEC, relacionados con la firma personal MIS IV AMORES C.A, RIF: J-412230697, dirección Avenida Monseñor Sendrea, casa Nº 35, Sector Casco Central, San Juan de los Morros, estado Guárico. Motivo por el cual en la presente tacha debe ser declarada Sin Lugar como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal Cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien aquí decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literales “d”, “f”, “g” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 43 ejusdem. En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 40 antes citado establece:

“Son causales de desalojo: …d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio., f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo., g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes., i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Cursivas de este Tribunal).


En efecto quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de Junio del Año 2.009, bajo el número de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:

“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente: “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289) (Cursivas de este Tribunal).
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:

“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:


“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Cursivas de este Tribunal).

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionante acciona y pretende el desalojo por incumplimiento fundamentado en el artículo 40 ordinales “d”, “f”, “g” e “i” del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regularización del Arrendamiento Inmobiliaria Para Uso Comercial en justificación de los términos que constan en las actas que conforman el presente juicio (libelo de la demanda).
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente controversia, se desprende que se determinó y quedo probada la relación jurídica arrendaticia celebrada entre las partes, en razón del contrato de arrendamiento antes valorizado, en lo adelante apreciado por que del mismo se determina la vinculación jurídica arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
Establecido como ha quedado que el objeto del contrato de arrendamiento de local para comercio, independientemente que el arrendatario le haya dado un uso distinto luego de suscrito el contrato, que la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo determinada. Siendo que la parte actora cumplió con su carga probatoria, cual era demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y, siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, pues promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 14 de junio de 2023, donde demostró que utiliza el local arrendado como vivienda familiar, no habiendo sido esa la intención de las partes al suscribir el contrato, y, siendo que resulta evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, y, que además el arrendatario-demandado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo contrario a lo alegado por la arrendadora, resulta procedente en derecho la acción ejercida.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo los arrendatarios al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; encontrándose subsumida la presente acción, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal “g”, que establece:“…Artículo 40: Son causales de desalojo: (…) literal g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
En consecuencia al haber incumplido con la obligación contractual del contrato de arrendamiento en las clausulas segunda y tercera, el arrendatario se encuentra incurso en las causales prevista en los literales “d”, “f”, “g”, e “i” del artículo 40 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, motivo por el cual en la presente acción debe prosperar en derecho como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada por la ciudadana ENEIDA CONCEPCIÓN SAAVEDRA AVENDAÑO, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS Y ALIMENTOS SANCHEZ FP” representada por la ciudadana ANAIS CAROLINA SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, y así se declara.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, conforme al artículo 445 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a la parte accionada quien es arrendataria a entregar el inmueble objeto del litigio a la parte accionante del presente juicio, libre de personas objeto y cosa, devolviéndolo en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, ubicado en la siguiente dirección y linderos: Avenida Monseñor Sendrea, N°35, de esta ciudad de San Juan de los Morros, NORTE: con la Avenida Monseñor Sendrea que es su frente, con veinte metros con diecinueve centímetros (20.19 mts). SUR: con terreno municipal, con ocho metros y noventa y nueve centímetros (8,99 mts). ESTE: con terreno municipal, con sesenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (64,62 mts), y OESTE: con casa de sucesión Pérez Hernández, con 52,85.11,30.8,99 ML.
CUARTO: Se condena en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitres (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ESTHER J. SOJO P.