TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, Ocho (08) de Agosto de 2.023.-

213º y 164º

NÚMERO DE SENTENCIA: 03-07082023.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-8709.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: IMPROCEDENTE.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL ALMEIDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.233.350.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 46.978.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA CELIA ALMEIRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.118.787.-
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 85.999, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y ELECTORAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUÁRICO.-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 08/07/2022, interpuesta por el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350, asistido por el profesional del derecho JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978, contentivo de pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 819 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los Artículos 1306 y siguientes del CÓDIGO CIVIL.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
La presente solicitud, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, fue presentada para distribución en fecha 08 de Julio del 2022, por el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350, a favor de la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.787.-
En la referida solicitud se expone lo siguiente:
El día veintiuno (21) de noviembre del año 2021, convinimos, libres de voluntad y apremio, en ejercicio de nuestros derechos civiles, la ciudadana Martha Celia Almeira, venezolana, de edad mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.787, y yo, en la compraventa de un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, ubicada en la calle El Plan del sector Peña de Mota, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, construida sobre un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (269,34 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con camino vecinal, en veintiún metros (21,00Mts). SUR: con calle El Plan en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts). ESTE: con camino vecinal en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts). Y OESTE: con casa de Antonio Guevara en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts). La vivienda tiene las siguientes características: paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cemento liso, y consta de cinco (5) habitaciones, un (1) comedor-cocina, un (1) recibo, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) sala de baño, y un (1) patio cercado. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
El monto convenido para la compraventa fue de CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 5,000.00), le plantee que yo en ese momento no disponía de esa cantidad, a lo cual ella me intimó a que le pagara por partes y que le diera en ese momento lo que pudiera, pues ella tenía que ir a Caracas a cobrar una herencia, y se mudaba definitivamente de Altagracia de Orituco; ese veintiuno (21) de noviembre, le hice un abono al monto total convenido por la cantidad de UN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 1,000) a la ciudadana mencionada ut supra, tal y como consta en recibo manuscrito que anexo a este escrito marcado con el número uno (1), respecto al cual pido al tribunal su resguardo debido. Ambos convenimos en que le cancelaría el monto de CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS de forma mensual, hasta culminar con la cancelación del monto total por la compraventa del previamente identificado inmueble, y un abono especial en diciembre de Un Mil Dólares Norteamericanos (USD 1.000), efectivamente esto se hizo tal y como consta en recibo manuscrito que de igual forma anexo a este escrito marcado con número dos (2) del cual, de igual modo, pido el debido resguardo por este tribunal, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, no obstante entre el veintiuno de noviembre de 2021 y el mes de marzo de 2022 en fechas veintinueve de diciembre de 2021 le hice entrega de DIEZ DÓLARES NORTEAMERICANOS (10,00$) en mercancías varias, el treinta de enero de 2022, le hice entrega de CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100,00$), el catorce (14) de abril de 2022 DOS DÓLARES (2,00$) en productos varias, el diecisiete (17) de abril de 2022 VEINTE DÓLARES (20,00$), el siete (7) de mayo de 2022 DOS DÓLARES EN MERCANCÍA (2,00$), y el ocho (8) de mayo de 2022 CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (50,00$), estas cantidades debían haber sido totalizadas en un recibo, y ser abonadas a la cuenta del monto total de la compraventa, sin embargo la ciudadana Martha Celia Almeira, se ha negado a emitirme los recibos respectivos así como se ha negado a recibirme el pago correspondiente al mes de junio, por la cantidad de CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 100,00). (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Ciudadano Juez, estupor y sorpresa me causó cuando la ciudadana Martha Celia Almeira, vendedora, me hace entrega de copias simples de documento de compraventa de la casa que me ha vendido cuyos linderos particulares han sido señalados ut supra y que el copias simples acompaño marcado tres (3), cuatro (4) y cinco (5), exigiéndome devuelta la casa en la cual vivo con mi familia porque el negocio ya no va. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).

En fecha 13 de Julio de 2022, se dictó auto admitiendo a trámite y sustanciación el presente asunto y se fijó para el día Martes 19 de Julio de 2023, a las 08:30 de la mañana, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado por la parte accionante, a fin de practicar la OFERTA REAL DE PAGO, habilitándose para ello todo el tiempo necesario. Folio Dieciocho (18).-
En fecha 19 de Julio de 2022, con motivo de llevar a cabo el acto contenido en la Solicitud (practicar la OFERTA REAL DE PAGO), se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el peticionario (Sector Peña de Mota, Calle el Plan de Peña de Mota, de esta ciudad), levantando el acta respectiva. Folios Diecinueve (19) y Veinte (20).-
En fecha 20 de Julio de 2022, se recibió por secretaría diligencia suscrita por el Ciudadano: Luis Manuel Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350, asistido de abogado, con la cual atorga Poder Apud Acta a los abogados Elisenda Tovar y Juan José Tovar Arias, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 296.753 y 46.978 respectivamente, quedando facultados para proseguir con la causa, darse por notificados, interponer recursos sean ordinarios y/o extraordinarios, inclusive el de revisión constitucional, convenir, transigir, desistir, disponer del derecho en litigio y en fin, todo cuando permita la mejor defensa de sus derechos e intereses, dejando constancia que las facultades mencionadas son enunciativas y no taxativas. Folio Veinticinco (25).-
En fecha 22 de Julio de 2022, se dictó auto ordenando el depósito de la oferta; en este sentido, por causa de encontrarse la cuenta de consignaciones que corresponde a este tribunal desactualizada, y a los fines de fijar la correcta administración de justicia en la custodia del bien mueble ofertado, se ordenó su consignación y depósito en la sede física del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en valija de correspondencia del Tribunal, la cual lleva contenido en depósito tanto el dinero, los fotostáticos certificados de los billetes, el acta de depósito correspondiente al monto y precinto de seguridad de valores signado con el Nº M878592. En el mismo auto de conformidad con el Artículo 823 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena la Citación de la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.787, para que comparezca a este juzgado dentro del tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la practica de su citación a los fines de exponer las razones y alegatos que considere convenientes. Folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27).-

En fecha 22 de Julio de 2022, se emitió auto de Certificación Judicial de Depósito ordenando al solicitante el depósito y la custodio del bien mueble oferido (Cien Dólares Americanos), discriminados de la siguiente manera: un (1) billete de Cincuenta Dólares (50$) con serial Nº MB 25161181 C; dos (2) billetes de Veinte Dólares (20$) c/u, con seriales CH 27367804 A y PF 24322818 E respectivamente; y dos (2) billetes de Cinco Dólares (5$) c/u, con seriales MD 30058345 C y MG 51578027 E respectivamente. Folio Veintiocho (28).
En fecha 22 de julio de 2022, se emitió Boleta de Citación a la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.787, para que compareciese por ante este Tribunal dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuados por esta sede jurisdiccional, como consecuencia de la Oferta Real que a su favor efectuó el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350. Folio Veintinueve (29).-
En fecha 02 de Agosto de 2022, se recibió por secretaría, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ TOVA ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978, actuando en su carácter de apoderada acreditado en autos, con la cual solicita al Tribunal declare cumplida la citación tácita o presunta de la oferida; además, ratifica la solicitud de resguardo de los recibos de abono que acompañaron la petición hecha por su poderdante; y finalmente, solicita se le expida copias certificadas de la carátula de éste asunto, así como de los folios del uno (01) al veinticuatro (24). Folio Treinta (30).-
En fecha 02 de Agosto de 2022, el alguacil consignó la boleta que le fue entregada para citar a la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA, demandada en el asunto, debidamente cumplida. Folios Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32).-
En fecha 04 de Agosto de 2022, se recibió por secretaría, escrito suscrito por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978, quien actuando con el carácter de apoderado acreditado en autos, ratifica el criterio de la Citación Presunta de la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA (demandada), expuesta en diligencia de fecha 02/08/2022; además, promueve y ofrece la Prueba de Inspección Judicial Ocular, que se pide realizar en el Archivo Judicial de éste Tribunal; y promueve, hace valer y ofrece como órganos de prueba, los documentales anexados en el Expediente, en los folios 6 y 7, y hace valer y opone a la demandada el Acta de Oferta que rielan a los folios 19 y 22. Folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34).-
En fecha 05 de Agosto de 2022, se dictó auto proveyendo sobre diligencia de fecha 02/08/2022 suscrita por el abogada en ejercicio JUAN JOSÉ TOVA ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978; refiriendo que, en cuanto al primer pedimento, el Tribunal se abstiene por cuanto se trata de materia de fondo que sería dilucidada con la sentencia definitiva; en cuanto al segundo pedimento, el Tribunal lo acordó y ordenó la desincorporación de los instrumentos que rielan a los folios 6 y 7, la incorporación de copias fotostáticas de los mismos con sus respectivas certificaciones; en cuanto al tercer pedimento se resaltó, que por cuanto los folios del 8 al 10 (ambos inclusive) constan en copias simples, el Tribunal negó expresamente su certificación; por consiguiente, ordenó la certificación solo de las copias de: Carátula y los folios del 1 al 7 (ambos inclusive) y los folios del 11 al 24 (ambos inclusive), que rielan en este expediente; asignándole a éste último pedimento, el Nº 22-8720 según el Libro de Solicitudes. Folio Treinta y Cinco (35).
En fecha 24 de Septiembre de 2022, el Ciudadano: JUEZ TEMPORAL PRIMERO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, formalizó su renuncia al cago, afectando el curso legal del proceso en el presente asunto (paralizando el mismo). Razón por la cual, en fecha 26 de Septiembre de 2022, se emitió ACTA RECIBO, con la cual hizo entrega formal al Ciudadano: Secretario de éste Juzgado, ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, el Depósito de la Oferta Real que se encontraba bajo su resguardo en este Tribunal, el cual consta de: un (1) billete de Cincuenta Dólares (50$) con serial Nº MB 25161181 C; dos (2) billetes de Veinte Dólares (20$) c/u, con seriales CH 27367804 A y PF 24322818 E respectivamente; y dos (2) billetes de Cinco Dólares (5$) c/u, con seriales MD 30058345 C y MG 51578027 E respectivamente, para un total de Cien Dólares (100$). Folio Treinta y Seis (36).
En fecha 06/07/2023, la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.787, actuando en su propio nombre, consigna escrito con el cual solicitó Copias Certificadas de todo el Expediente (Nº 22-8709 de Oferta Real). Folio Treinta y Siete (37).-
En fecha 06/07/2023, en virtud de la Solicitud de Copias Certificadas de la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA (demandada) de misma fecha, con el objeto de dar respuesta a este requerimiento y por encontrarse el asunto paralizado, se dictó Auto con el que en base a lo dispuesto en el Artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el que el Juez se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.- Folios del Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Uno (41).-
En fecha 07/07/2023, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.812.327, consignó Boleta de Notificación debidamente practicada que se le dio para notificar a la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA (demandada). Folios Cuarenta y Dos (42) y Cuarenta y Tres (43).-
En fecha 13/07/2023, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.812.327, consignó las Boletas de Notificación debidamente practicadas, que se les entregó para notificar a los Ciudadanos: LUIS MANUEL ALMEIDA (solicitante, ya identificado) JUAN JOSÉ TOVA ARIAS (poderhabiente del solicitante, ya identificado). Folios del Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Siete (47).-
En fecha 19/07/2023, se dictó Auto con el que ordenó de oficio un Cómputo de Días de Despacho transcurridos desde el 08/07/2022 (exclusive), fecha en la cual fue presentada la solicitud por parte del Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, plenamente identificado en autos, hasta el 06/07/2023 (inclusive), fecha en la cual se dictó auto de Abocamiento del Juez al conocimiento del asunto; esto con el objeto de conocer el estadio procesal en que encontraba el mismo. Folio Cuarenta y Ocho (48).-
En fecha 25/07/2023, el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA (plenamente identificado), asistido de abogado, consignó escrito con el que hace entrega la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta dólares norteamericanos (US 2.650,00) para que sean sumados a la oferta hecha y pidiendo al Tribunal se haga una nueva oferta real; además, con el que consigna, nuevos documentos contentivos de recibos de pagos parciales o abonos hechos a la vendedora y sean agregado a los autos. Folios del Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Seis (56).-
En fecha 25/07/2023, se libró por Secretaría Cómputo de Días de Despacho ordenado por Auto de fecha 19/07/2023, con el que se logró conocer con precisión el estadio en que el asunto se encontraba; siendo éste en que el Juez debe decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito (según Artículo 825 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Folios Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho (58).-
En fecha 28/07/2023, con el objeto de resolver las peticiones hechas por el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA (plenamente identificado) en escrito de fecha 25/07/2023 y estando en la oportunidad para ello, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, con el cual se admitió la suma consignada (2.650$ USD) con el escrito de fecha 25/07/2023; asimismo, fue negado el agregar a los autos del expediente los recibos de pagos parciales o abonos hechos a la vendedora (aportados con el referido escrito) por no hacerlo en el tiempo procesal establecido (Lapso Probatorio); finalmente, fue negada la solicitud hecha en mismo escrito, del traslado y constitución del Tribunal para hacer nuevo oferimiento, por ser este un hecho procesalmente consumado en fecha 19/07/2022. Folios del Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Uno (61).-
En fecha 01/08/2023, la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA (ya identificada), asistida por la Defensora Pública ABG. SHILEY MARISELA CORRO BELISARIO (ya identificada), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, consignó escrito contentivo de los Alegatos de Defensa en virtud de la Oferta Real interpuesta; en el mismo, se opone a la oferta por no ser válida por la disconformidad entre el monto y la deuda real; asimismo, solicita en base a la Sentencia de fecha 24/03/2003 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que el procedimiento sea tramitado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; del mimo modo, niega, rachaza y contradice lo alegado por el actor con el que fundamentó su solicitud; finalmente, pide la invalidez de la Oferta Real propuesta, la declaración de su improcedencia y sin lugar la pretensión en base a lo dispuesto el Artículo 1307, Ordinal 3º del Código Civil. Folios Sesenta y Dos (62) y Sesenta y Tres (63).-
En fecha 01/08/2023, la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA (ya identificada), asistida por la Defensora Pública ABG. SHILEY MARISELA CORRO BELISARIO (ya identificada), consignó diligencia con la cual ejerce recurso de Apelación contra la decisión recaída en el presente procedimiento de Oferta Real de fecha 28/07/2023, por cuanto el Juez no debió admitir sumar la cantidad consignada en el primer ofrecimiento, ni la segunda consignación, más bien debió declarar improcedente por ser contraria a la norma establecida en este tipo de procedimientos. Folio Sesenta y Cuatro (64).-
En fecha 04/08/20232, se dictó Auto proveyendo sobre escrito de fecha 01/08/2023 interpuesto por la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA (ya identificada), con el que se declara la inadmisibilidad del mismo por ser extemporáneo y establecer peticiones que deciden el fondo de la causa, las cuales se reservan a la definitiva; en el mismo auto se dejó claro, que el lapso legal para la interposición del referido escrito según el Artículos 824 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, era en el probatorio, el cual transcurrió desde el 08/08/2022 al 22/09/2022 (10 días según el despacho).- Folio Sesenta y Cinco (65).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Con la revisión hecha a las actas procesales que conformar el Expediente y según las alegaciones realizadas por el solicitante en el interpuesto escrito, se llegó a la conclusión, que la OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPÓSITO a que se contrae la Solicitud signada con el Nº 22-8709 (Nomenclatura de éste Tribunal), se basa en un Contrato Verbal De Venta entre los Ciudadanos: LUIS MANUEL ALMEIDA (Oferente) y MARTHA CELIA ALMEIRA (Oferida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.233.350 y V-12.118.787 respectivamente, con el que convinieron la compraventa de un inmueble ubicada en la calle El Plan del sector Peña de Mota, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, construida sobre un área de terreno de Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (269,34 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: con camino vecinal, en veintiún metros (21,00Mts). SUR: con calle El Plan en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts). ESTE: con camino vecinal en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts). Y OESTE: con casa de Antonio Guevara en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts); teniendo las siguientes características: paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cemento liso, y consta de cinco (5) habitaciones, un (1) comedor-cocina, un (1) recibo, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) sala de baño, y un (1) patio cercado. En este sentido, los referidos concertaron la transacción por un monto total de Cinco Mil Dólares Norteamericanos (USD 5000), conviniendo en que se cancelaría el monto de Cien Dólares Norteamericanos (USD 100) de forma mensual, hasta culminar con la cancelación total del mismo y así configurar la materialización de la compraventa del previamente identificado inmueble; además, un abono especial en el mes de Diciembre de 2021 de Mil Dólares Norteamericanos (USD 1000), definiéndose el acuerdo según lo descrito, en una Venta A Plazos. El mismo se desarrolló de la forma descrita a continuación: en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2021, se realizó un abono al monto total convenido por la cantidad de Mil Dólares Norteamericanos (USD 1000) a favor de la ciudadana mencionada ut supra, tal y como consta en recibo manuscrito inserto en el expediente en el folio Seis (06); en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, se realizó un abono por la cantidad de Cien Dólares Norteamericanos (USD 100) a favor de la ciudadana mencionada ut supra, tal y como consta en recibo manuscrito inserto en el expediente en el folio Siete (07); de igual modo, aunque no consta en actas bajo recibo, se llevaron a cabo según lo referido en el escrito de solicitud, otras transacciones entre los descritos Oferente y Oferida, las cuales seguidamente se detallan: el Veintinueve (29) de Diciembre de 2021, se le entregó a la ciudadana mencionada ut supra, mercancías varias, valoradas por un monto de Diez Dólares Norteamericanos (USD 10); el Treinta (30) de Enero de 2022, se le hace entrega de Cien Dólares Norteamericanos (USD 100); el Catorce (14) de Abril de 2022, se le entregó productos varios, valorados por un monto de Dos Dólares Norteamericanos (USD 2); el Diecisiete (17) de Abril de 2022, se le hace entrega de Veinte Dólares Norteamericanos (USD 20); el Siete (7) de Mayo de 2022, se le hace entrega de mercancía, valorada por un monto de Dos Dólares Norteamericanos (USD 2); y, el Ocho (8) de Mayo de 2022, se le hace entrega de Cincuenta Dólares Norteamericanos (USD 50); representando estos, abonos al monto total convenido. No obstante, alega el oferente que estas cantidades debían ser totalizadas en un recibo, pero la ciudadana MARTHA CELIA ALMEIRA, se negó a emitirlo así como se negó a recibir el pago correspondiente al mes de junio de 2022, por la cantidad de Cien Dólares Norteamericanos (USD 100).
De acuerdo a los hechos alegados por el actor, además de las actuaciones y actos procesales que constan en autos, este Juzgador considera oportuno destacar, que a tales efectos el presente procedimiento está prevista en los Artículos del 819 al 828 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los Artículos del 1306 al 1313 del CÓDIGO CIVIL. En consecuencia, para resolver sobre la validez o invalidez del presente asunto, quien suscribe, Juzgador de este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Inicialmente es necesario precisar, que al referirnos a un acuerdo verbal lo hacemos respecto a aquel tipo de contratos convenidos entre las partes de forma oral (de palabra), por el que estas acuerdan sobre un objeto y precio, manifestando de forma clara su consentimiento de celebrar el mismo de la manera que más les conviene; ahora bien, la validez de un contrato verbal se puede demostrar a través de hechos o actos concluyentes (salvo que por ley se exija bajo formalidad, como por ejemplo por escrito y ante notario), como el hecho de la exteriorización de la aceptación convenida, al recibir el dinero inicialmente acordado y estampar la firma en un recibo (manifestación de voluntar), como de hecho ocurrió en el caso bajo examen según se observa en recibo manuscrito de fecha 21/11/2021 (denominado Uno-1-) inserto en el expediente en el folio Seis (06), con el que se configura la validez y nacimiento del contrato (cumpliéndose lo estipulado en los Artículos 1133, 1137, 1141 y 1143 del CÓDIGO CIVIL); sin embargo, detenerse a analizar la validez o invalides del mencionado recibo, sería sobrepasar el umbral de la esfera de asunto y además no es a priori el tema que se trata. ASÍ SE CONSIDERA.-
También es oportuno destacar, que tal como lo dispone el primer aparte del Artículo 796 del CÓDIGO CIVIL, la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por efecto de los contratos; en este sentido, el Dr. Emilio Calvo Baca hace un análisis de este apartado normativo donde resalta: “El Contrato, es un fundamento y el medio de adquisición de la propiedad de los derechos reales en general y de los derechos de créditos” (Dr. Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, Pg. 309). Asimismo, el Artículo 1133 ejusdem establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; enfatizando a este respecto el autor en comento, que “el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdos de voluntades…”. Asimismo sigue agregando:
…Todo acuerdo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes el Ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses… (Abg. Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Pg. 414).

Dicho esto, debe resaltarse que los contratos son instrumentos los cuales según sus características y convenciones (necesariamente lícitas), los contrayentes se obligan consensuadamente a respetar, hacer valer y realizar lo convenido en ellos, so pena de las acciones que den lugar a su incumplimiento. De este modo, las obligaciones que adquieren los intervinientes en un determinado contrato, se subsumen al vínculo o relación jurídica nacido por efecto de éste; al respecto el Dr. Eloy Maduro Luyando (en su libro: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”) menciona que una obligación: “…está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción.”; en estos casos, los suscritos en contrato se obligan mutuamente y bajo consentimiento a la ejecución de ciertas actividades que exteriorizan los efectos del mismo. ASÍ SE CONSIDERA.-
A este tenor, el Dr. Manuel Ossorio destaca que una obligación en un “deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto, y cuto incumplimiento por parte del obligado es imputada como consecuencia, una sanción coactiva”; aunque esta definición es meramente estricta, se quiere aludir con esto, que los contratantes al materializar un determinado contrato se obligan bajo consentimiento a hacer valer lo convenido. ASÍ SE APRECIA.-

En este punto y aludidos los argumentos precedentes, debe este sentenciador analizar con precisión algunos detalles que rodean los hechos señalados en éste asunto:
PRIMERO: Ya se han establecido aspectos esenciales de la controversia como lo son el Contrato Verbal, su validez, su nacimiento y por consiguiente las obligaciones por las cuales consensuadamente se subsumieron las partes; no obstante hay que traer nuevamente a colación los siguientes detalles: según lo descrito en el escrito de solicitud de Oferta Real, el contrato por el que se contrae la pretensión es de tipo verbal donde se convino la compraventa de un inmueble, naciendo así la relación jurídica entre éste y la oferida (los Ciudadanos: LUIS MANUEL ALMEIDA el primero y MARTHA CELIA ALMEIRA la segunda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.233.350 y V-12.118.787 respectivamente), acordando la transacción por un monto total de Cinco Mil Dólares Norteamericanos (USD 5000), los cuales se cancelarían a razón de Cien Dólares (USD 100) mensuales, hasta culminar con la cancelación total del mismo y un abono especial en el mes de Diciembre de 2021 de Mil Dólares Norteamericanos (USD 1000), lo que configuraría la materialización de la compraventa, características estas que definen el acuerdo como una Venta a Plazos. Lo descrito aunque no contare en documento escrito, ya dispone de circunstancias particulares de un contrato formal con las obligaciones taxativamente establecidas; incluso, el contrato se exteriorizó o entró en vigencia con la aceptación del primer monto según recibo suscrito por las partes en el mes de noviembre de 2021. Sin embargo, como en todo contrato también se debe analizarse si las partes hicieron eco o respetaron tales obligaciones tal y como fueron estipuladas; esto se hará de la forma más didáctica posible de manera de visualizar con exactitud los acontecimientos:
















Realizado el anterior esquema se visualiza: a) Desde Noviembre de 2021 (fecha en la cual se materializó en contrato), hasta Junio 2022 (fecha en la cual la oferida rechazó el abono correspondiente a ese mes) constan ocho (08) meses, donde a la fecha del último abobo recibido (mayo 2022) y en base a las obligaciones contraídas por las partes (descritas en el escrito de solicitud de formalización de la Oferta Real), no se realizaron los pagos de la forma convenida; b) De las transacciones solo constan dos (02) recibos; c) De forma taxativa, según lo descrito por el solicitante, las obligaciones pactadas consistían en que se abonaría 100$ mensuales más un abono adicional o especial en el mes de diciembre de 2021 y aunque tal abono especial se hizo inicialmente en el mes de noviembre de 2021, hasta el último abono recibido por la oferida la suma debía ascender a un monto de 1700$; d) Durante éste período de tiempo la suma de dinero abonada ascendió a 1284 Dólares; y e) La solicitud de Oferta Real se formalizó con la suma de 100 Dólares.

SEGUNDO: Observa este sentenciador, que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través de monto en efectivo correspondiente al mes de Junio de 2022 (100$), esta se negó a aceptarlo; motivo por el cual, este en fecha 08 de Julio de 2022 inició su procedimiento de Oferta Real ante la jurisdicción respectiva para ver sus obligaciones subsanadas. Sin embargo, y aunque a tenor del Contrato Verbal a Plazos acordado por las partes donde una de ellas se obliga a consignar un monto mensual y la otra se obliga a recibirlo y a deducirlo de la cantidad total concertada, para efectos de la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito debe analizarse con atención el punto relativo al principio de integridad de la oferta, integridad ésta que presupone la suma cierta adeudada, es decir, que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta (con excepción de los no estipulados o accesorios que comprende los intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos, frutos o cualquier otro suplemento). Así se destaca lo aludido en los Artículos 1306 y 1307 del CÓDIGO CIVIL: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pagó, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.” (Resaltado del Tribunal); y,
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; 2º Que se haga por persona capaz de pagar; 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor; 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; y, 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Así en Sentencia Nº RC.000711, declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Diciembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, alude que:
En tal sentido en el caso sub-examine, la Sala observa lo siguiente: De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.

Ahora bien, la oferta real y subsiguiente depósito, es concebida por la norma como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación (Artículo 1306 del CÓDIGO CIVIL). A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (en su libro “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, Tomo V), establece específicamente en relación al Artículo 824 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que: “El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para que adversa la validez de la oferta y del depósito.”; sin embargo, este autor destaca que para que la oferta inicialmente sea válida, debe contener los requisitos formales contenidos del Artículo 819 ejusdem, de lo contrario su incumplimiento acarrearía la nulidad de la oferta y del depósito, lo que indudablemente comparte este jurisdicente. No obstante, a estas formalidades deben agregarse las intrínsecas al acto, las cuales están dispuestas en el Artículo 1307 del CÓDIGO CIVIL mencionado anteriormente. ASÍ SE CONCIDERA.-
Concluyentemente, luego de revisar las actas que conforman éste expediente y de analizar los hechos allí establecidos, este jurisdicente estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto según lo dispuesto en el Artículo 825 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, subraya que en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva que alude nuestra carta política, en concordancia con lo establecido en los Artículos 15 y 206 de la referida norma adjetiva, a tenor de lo citado en los Artículos 1306 y 1307 del CÓDIGO CIVIL, se estima que aun cuando se cubrieron las formalidades descritas en el Artículo 819 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no fue así para las que establece el 1307 del CÓDIGO CIVIL (requisitos intrínsecos a la oferta real de pago) según el principio de integridad de la oferta. Bajo la misma línea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (arriba mencionado), señala que el Juez debe verificar el cumplimiento de tale requisitos. ASÍ SE CONSIDERA.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO por no ser valido el ofrecimiento, incoado por el Ciudadano: LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.350, de este domicilio, a favor de la Ciudadana: MARTHA CELIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.787, de este domicilio.- ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO SUPELNTE,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------

EL SECRETARIO SUPELNTE,






DRSP/asm.-
EXP. Nº 22-8709.-
OFERTA REAL.-