REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2023.


ASUNTO: AP31-F-S-2023-005216

SOLICITANTES: ciudadanos ROSMERY FRIAS MORALES y JESUS ACUÑA LEINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.800.438 y V-6.193.035; respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.352.

MOTIVO: PARTICION AMIGABLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos ROSMERY FRIAS MORALES y JESUS ACUÑA LEINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.800.438 y V-6.193.035, respectivamente, asistidos por el abogado ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.352, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009 la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa previamente:
En virtud que la unión matrimonial de los solicitantes, fue disuelta conforme sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo del 2023, convinieron en realizar partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones que indican a continuación:
El ciudadano JESUS ACUÑA LEINS, up-supra identificado en el inicio de este fallo, conviene en adjudicarle en plena propiedad y legitima posesión a la ciudadana ROSMERY FRIAS MORALES up-supra identificada en el inicio de este fallo, todos los derechos sobre los bienes constituidos por bienhechurías que a continuación se describen:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con las siglas 51-B1, y la casa quinta de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Calle Pariata de la Primera Etapa de la Urbanización Macaracuay, situada en el Municipio Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno mencionada tiene una superficie aproximada de quinientos noventa y seis metros con veintiún decímetros cuadrados (596,21 mts2); y consta de una área de construcción aproximada de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (435,39 mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: En treinta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (36,69 mts2), con la parcela N° 51-A2 de la Urbanización; NOR-ESTE: En treinta y seis metros con noventa y cuatro centímetros (36,94 mts2), con zona verde, y la parcela N° 56 de la citada urbanización; SUR: En veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts2), con l parcela N° 51-B2; OSTE: En nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 mts2), con la redoma de la calle Pariata de la Urbanización Macaracuay. Dicho inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo el N° 2, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble por mutuo acuerdo y según la voluntad de ambas partes pertenecerá, el y todas sus dependencias a ROSMERY FRIAS MORALES.

SEGUNDO: Dos inmuebles constituidos por bienhechurías construidas en un lote de terreno conformado por dos (02) parcelas, dicho lote tiene un área total de mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (1.831 mts2), que les pertenecen según consta en Titulo Supletorio expedida en decisión dictada en fecha 4 de abril de 1995, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1995,quedando anotado bajo el N° 26, tomo 24 del protocolo primero.

2.1.- La Primera parcela tiene un área de MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1,580 Mts2), el inmueble ha sido denominado COLINA IV-A ubicado en el Kilometro 9 de la carretera Petare-Santa Lucia, en Filas de Mariches Municipio Sucre del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto AM-3/A, pasando por el punto AM-3 en dos segmentos rectos de OCHO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (8,62 Mts) y de DIECISIETE METROS CON CATORCE CENTIMETROS (17,14 Mts), con rumbos S60 50’ 55”-E y 565° 38´01É y 565´ con la vía en el lote IMOLCA III, propiedad de INVERSIONES MIL C.A., ESTE: desde el punto M7-1,00 una línea recta de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (65,45 Mts), con rumbo S27° 22´46” W, con terrenos del lote COLINA III, propiedad de FLORENTINO ZANCHETTI; SUR: desde el punto M7, hasta el punto M7-1b en línea recta DE VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (25,91 Mts) con rumbo N55° 27´26” W, con terreno del lote de propiedad de CORPORACION LAS TAPIAS; OESTE: partiendo del punto M7-1b hasta el punto AM-3/b, donde se comenzó la poligonal descrita, en línea recta de SESENTA Y UN METRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (61, 59 Mts) con rumbo N° 21´20” con terrenos resto del lote COLINA IV, que son o fueron de LAZIO JUHASZ.
2.2.- La segunda parcela tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts 2), dicho terreno forma parte del lote denominado COLINA III, ubicado cerca de la Carretera Petare-Santa Lucia, en filas de Mariches, sitio Hoyo de la Tapias, Municipio Sucre del Estado Miranda, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Una longitud de CUATRO METROS CON DOS CENTIMETROS (4,02 Mts), con vía principal; SUR: En una longitud de NUEVE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (9,39 Mts) con zona verde; ESTE: En una longitud de CINCUENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (56, 85 Mts) con terrenos de propiedad del señor FLORENTINO ZANCHETTI; OESTE: En una longitud de SESENTA Y CINCO METROS CON TRESCIENTOS CENTIMETROS (65,03 Mts), con terrenos que fueron de EBANISTERIA REGENCY C.A., y hoy propiedad de MANUEL FERNANDEZ MENDEZ y JESUS ACUÑA LEINS

Por lo tanto, resulta necesario a este tribunal traer a colocación lo establecido en los artículos 173, 186 y 768 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…” (Subrayado y negrita de este tribunal).

“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” (Subrayado y negrita de este tribunal).

“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. (Subrayado y negrita de este tribunal).

Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

De las normas parcialmente trascritas, colige este jurisdicente que una vez que la sentencia que declara el divorcio se encuentre ejecutoriada, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación, reconociéndoseles a los comuneros el derecho que tienen para practicar amigablemente la partición de la misma. Así pues, siendo que en el caso de autos, quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ROSMERY FRIAS MORALES y JESUS ACUÑA LEINS, mediante sentencia dictada por Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada definitivamente firme es por lo que este tribunal, considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ROSMERY FRIAS MORALES y JESUS ACUÑA LEINS, ambos identificados al inicio de este fallo, en los términos establecidos en el escrito de solicitud.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 14 días del mes de agosto del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ;

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha, siendo las 02:13 de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO

ASUNTO: AP31-F-S-2023-005216