REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003261
PARTE SOLICITANTE: MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.189.776 y V-7.958.835 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.293.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2023, presentada por los ciudadanos MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS debidamente asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 25 de mayo de 2023, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 16 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó se inste a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación fáctica.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta del acta de Matrimonio Nº 154, correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Séptima de la Urbanización Nueva Caracas, entre Avenida Argentina y Atlántico, Catia, Edificio Quinta Lilia, piso tres (3), apartamento ocho (8) en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestó que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres KATHERINE ALICIA BONILLA ARELLANO y JORDAN JESUS BONILLA ARELLANO e igualmente manifestaron que si adquirieron bienes en común que liquidar.
Señalaron que desde el mes de marzo del año 2015, han permanecidos separados de hecho en virtud de las múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados por más de cinco (5 años), solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 154, emanada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2095, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela en el libro de registro de nacimiento del año 1994, correspondiente a la ciudadana KATHERINE ALICIA. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen con los ciudadanos MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1555, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela en el folio 278 del libro de registro de nacimiento del año 1992, correspondiente al ciudadano JORDAN JESUS. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen con los ciudadanos MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS, en su condición de hijo e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copias de las Cédulas de Identidad, correspondientes a los ciudadanos KATHERINE ALICIA BONILLA ARELLANO y JORDAN JESUS BONILLA ARELLANO del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos hijos que llevan por nombres KATHERINE ALICIA BONILLA ARELLANO y JORDAN JESUS BONILLA ARELLANO, que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad ambos son mayores de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el mes de marzo de 2015, han permanecidos separados de hecho en virtud de las múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados por más de cinco (5 años), solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó se inste a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación fáctica y siendo el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud señalaron el mes y año de separación de hecho, que a la fecha de presentación de la solicitud, han transcurrido holgadamente más de 8 años, este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.189.776 y V-7.958.835 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIBEL ELENA ARELLANO DE BONILLA y NERIO RAMON BONILLA BERRIOS, de fecha 31 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta del acta de Matrimonio Nº 154, correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Táchira, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-003261
|