REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
CUADERNO DE TACHA: AN3C-F-X-2023-000002
ARTE ACTORA: SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 6.970.895 y V- 6.970.984; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 162.261 y 306.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOMINGO PITA SOUSA, ciudadano extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 944.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, CARLOS E. MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRIN y ANGEL A. MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.897; 53.107; 47.222 y 84.877, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA DE TACHA INCIDENTAL
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022, contentivo de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO da COSTA, a través de sus apoderados Judiciales, abogados LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, en contra del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, de conformidad con lo establecido en los 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció el abogado GUSTAVO E. LO PEZ GORRIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Poder Especial y escrito de contestación y excepciones, tachando de falso un instrumento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2018, por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, producido por la parte actora junto al libelo de la demanda, la cual lo formalizo mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023.
En fecha 18 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a la tacha planteada, insistiendo en su validez.
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció el abogado LUZDARY JIMENEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó original del documento cuestionado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, este juzgado dicto auto de instrucción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimei9nto Civil, fijando los límites de la controversia, ordena la notificación del fiscal del Ministerio Publico y fijando oportunidad para la evacuación de la Inspección de los libros donde reposa el documento cuestionado.
En fecha 21 de junio de 2023, compareció el abogado GUSTAVO E. LOPEZ PARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció el abogado LUZDARY JIMENEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito procedió a oponerse a la promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha, 28 de junio de 2023, tuvo lugar la realización de la inspección ordenada en el auto de fecha 08 de junio de 2023.
En fecha 30 de junio de 2023, compareció el abogado GUSTAVO E. LOPEZ PARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2023, este Juzgado dictó providencia referente a la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente incidencia.
En fecha 21 de junio de 2023, compareció el abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando con la decisión interlocutoria de de fecha 04 de julio de 2023, la cual fue negada por auto de fecha 14 de julio de 2023.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, este juzgado libró la correspondiente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal como se ordeno en el auto de fecha 08 de junio de 2023.
En fecha 17 de julio de 2023, el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Culminado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico interviniera en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente tacha incidental.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de la litis contestación, el mandatario judicial del demandado invocó en beneficio de su patrocinado lo dispuesto en el artículo 1.380, en su ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en aras de tachar de falsedad la actuación cumplida en fecha 17 de septiembre de 2.018 por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La indicada actuación notarial, materializó la decisión de los ciudadanos Samuel García Ferreira y Carlos Augusto Azevedo Da Costa de dar por terminada la relación sustancial arrendaticia que les vincula con el ciudadano Manuel Domingo Pita De Sousa, en la forma, términos y demás condiciones que se describen en esa actuación.
Para tal fin, la representación judicial del tachante indicó, entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente:
(Omissis) “…la nota respectiva emanada de la Notaría, tiene fecha de entrada de la solicitud, el día 18 de septiembre de 2018, pero para sorpresa del arrendatario, la actuación dizque fue realizada el día 17 de septiembre de 2018, es decir, la actuación notarial fue practicada un día antes de haberse presentado, de ahí, como se explica que una actuación notarial se realice en una fecha anterior a la fecha de su entrada y admisión en la Notaría. En este sentido, en nombre de mi poderdante, TACHO DE FALSO la descrita Notificación (Sic) Notarial (Sic), de conformidad a lo previsto en el artículo 439 del CPC, teniendo como fundamento el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, ya que la citada actuación, pese a que son ciertas las firmas del funcionario y el otorgante, el primero hizo constar falsamente y en fraude de la Ley y perjuicio de mi mandante, MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA, que el acto se efectuó en fecha diferente de los de su verdadera realización…” (Sic). –Negrillas del Tribunal-
Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada, formalizó el señalado mecanismo de impugnación documental, para lo cual destacó, entre otros razonamientos, lo siguiente:
(Omissis) “…del mismo instrumento tachado, a mi juicio queda probado suficientemente el hecho alegado como causal de falsedad, lo cual invalida de plano el instrumento a que me refiero…” (Sic).
Frente a tales circunstancias, la representación judicial de la parte actora, a través de escrito consignado el día 18 de abril de 2.023, insistió en la validez del documento que fue tachado de falso por el destinatario de la pretensión procesal, argumentando para ello, entre otras motivaciones, lo siguiente:
(Omissis) “…Esta representación judicial reitera que el demandado incurrió en un error semántico al proponer la tacha del instrumento público, pues en el mismo acto reconoció como “verdaderamente cierto” la actuación practicada por la Notaría Pública Séptima, pero impugnó el contenido del acta notarial por una confusión subjetiva en la apreciación de los hechos que esta representación judicial se permitió dilucidar mediante el presente escrito. En caso de no ser reconocido como un error semántico estaríamos en presencia de una práctica dilatoria por parte de la representación judicial del demandado en aras de eludir el cumplimiento de las obligaciones asumidas a favor de nuestros representados y sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional…” (Sic).
En el trámite de la respectiva incidencia, se observa que el Ministerio Público no se hizo presente con la finalidad de expresar su opinión por lo que atañe a la procedencia o no de la tacha de falsedad propuesta.
De los medios de pruebas incorporados a la presente tacha
• Junto al libelo de la demanda, la parte actora promovió en copia simple una actuación realizada por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2018, que posteriormente fue consignado en original en fecha 18 de mayo de 2023. instrumento que da origen a la presente incidencia al haber sido tachado por la parte contraria en su escrito de constatación, que de la lectura de la nota de autenticación se desprende que la solicitud realizada por el ciudadano SAMUEL GARCIA FERREIRA, antes identificado, tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2018. Así se decide
• Inspección a los libros de conformidad con lo establecido en el numeral 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, consta de acta levantada por el Juzgado que en fecha 28 de junio de 2023, se trasladó a la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, en compañía de los representantes judiciales de ambas partes, dejando constancia que de una revisión realizada a los libros, que tuvo a la vista el Libro de Actas Notariales, Protestos, Inspecciones y Notificaciones de la oficina Nº 069.2018, desprendiéndose que el instrumento cuestionado se encuentra en el inserto bajo el numero de tramite 69.2018.3.3539, el cual confortando con el original se desprende la fecha 17/09/2018 año 2018. De igual modo se dejó constancia que tuvo a la vista el sistema informático el cual reflejó dos ítem, el primero con fecha de emisión de 2018/09/17 y el segundo ítem de fecha 2018/08/18. Finalmente se deja constancia que no se encontraban presentes al momento de la realización de la inspección, las funcionarias que participaron en el acto. Así se decide
Para decidir, este Tribunal observa:
El mandatario judicial de la parte demandada acusó que el funcionario notarial actuante ‘…hizo constar falsamente y en fraude de la Ley y perjuicio de(su) mandante, MANUEL DOMINGO PITA DE SOUSA, que el acto se efectuó en fecha diferente de los de su verdadera realización…’ (Sic), lo que, a su entender, justificó el empleo del mecanismo impugnatorio a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
…6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
En base a ello, cabe considerar que la actuación notarial hoy en día cuestionada, se inserta en las previsiones de la denominada jurisdicción voluntaria, donde el funcionario notarial interviene en la formación de situaciones jurídicas de interés para el justiciable, lo cual es indicativo que el Notario debe actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos que hubieren sido otorgados en su presencia pues ‘…el notario tiene como función principal la de dar fe del acto que se le somete a su consideración, bien sea por percepción directa o por cualquier medio por el que haya llegado a su conocimiento...” (Sentencia n° 223, de fecha 19 de septiembre de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, recaída en el caso de ROBERT CAMERÓN REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC.), lo cual, a su vez, es desarrollo específico del principio de legalidad, consistente en que ‘…la actuación administrativa debe estar sujeta a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico…’ (Sentencia n° 00179, de fecha 10 de diciembre de 2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso de EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ).
No obstante, la fe pública que dimana de la función notarial puede ser combatida mediante la invocación del mecanismo de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual se justifica por la necesidad de que el instrumento no surta los efectos jurídicos en las actuaciones que se hizo valer. Por ello, los vicios que hubieren podido advertirse en el documento cuestionado deben estar referidos a errores esenciales cometidos al momento de la elaboración del documento. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que:
(Omissis) “…desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha...” (Sentencian° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, en el caso de Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros).
En lo que hace al presente asunto, se observa que la causal impugnatoria invocada por el tachante concierne a censurar una conducta que le sea atribuida al funcionario encargado de dar fe pública de su actuación, pues el legislador considera la existencia de un acto volitivo, consciente y deliberado del funcionario en ‘…hacer constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros…’ que el acto se llevó a cabo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por tanto, no basta que la actuación del funcionario pudiera encajar en el supuesto de hecho normativo contemplado en la norma, pues una simple apreciación en ese sentido conllevaría a responsabilidad a un individuo por el solo incumplimiento del deber formal que le es requerido por la ley, afectándose, así, el principio de la presunción de inocencia a que alude el artículo 49 constitucional, sino que se requiere que el tachante proporcione la prueba atinente a la conducta intencional del funcionario actuante en la formación, total o parcial, del acto que se estima inficionado de nulidad, de suerte que con la comprobación de tal conducta pueda comprobarse el perjuicio al público o a los particulares, lo que de suyo descarta toda posibilidad que los motivos de la tacha puedan responder a simples errores materiales o de transcripción pues, como se dijo, lo que se persigue con la tacha es anular la eficacia probatoria del documento, lo cual, sin embargo, no impide ni limita la posibilidad para que el Ministerio Público, como titular que es de la acción penal, pueda exigir el establecimiento de la responsabilidad del funcionario actuante.
Lo expuesto, se justifica porque ‘…la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento…’ (Sentencia n° 2976, de fecha 29 de noviembre de 2.022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MULTICRÉDITO, s.a.), lo cual no aparece que se hubiese satisfecho en el trámite de la respectiva incidencia, pues si bien es cierto que el mandatario judicial del tachante invocó los medios de prueba que estimó adecuados para la comprobación de sus afirmaciones de hecho, también es verdad que tales probanzas fueron desestimadas por este Tribunal en decisión del 3 de julio de 2023, dados los manifiestos visos de impertinencia que revestían los elementos probatorios aportados a esta causa, lo cual es indicativo que la tacha que nos ocupa no cuente con la densidad necesaria para que se considere la ilicitud del funcionario notarial actuante, actuando en forma intencional, consciente y deliberada en aras de hacer constar hechos falsos en perjuicio directo del hoy demandado, no bastando para ello la simple afirmación esbozada por el apoderado judicial del demandado al momento de plantear la formalización de la tacha, en cuando a que considerar, en forma pura y simple que ‘…del mismo instrumento tachado, a (su) juicio queda probado suficientemente el hecho alegado como causal de falsedad, lo cual invalida de plano el instrumento a que me refiero…’ (Sic), lo cual es contrario a la exégesis propia del trámite incidental que ocupa la atención del Tribunal, por cuanto:
(Omissis) “…Los supuestos de hecho establecidos en los numerales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…” (Sentencia n° 171, de fecha 24 de noviembre de 2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de DOMINGO JOSÉ GUAIDÓ RIVERO).
Por tanto, habida cuenta que el tachante, por sí o mediante apoderado, no logró desvirtuar la eficacia probatoria que dimana de las notificación de no prórroga practicada por conducto de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, se juzga la manifiesta improcedencia de la tacha de falsedad propuesta, por lo cual la misma debe ser desechada de este proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429, 442, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1380.6 del código civil, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta por la parte demandada contra la actuación cumplida en fecha 17 de septiembre de 2018 por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a segundo día del mes de agosto del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AN3C-F-X-2023-000002
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