REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-S-2023-005617
SOLICITANTE: ANGELO MILAZZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.157.037, asistido por la abogada YESENIA CHOEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.987.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibido el anterior escrito, presentado por el ciudadano ANGELO MILAZZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.157.037, asistido por la abogada YESENIA CHOEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.987, mediante el cual expuso que su acta de matrimonio adolece de errores, puesto que el funcionario que las extendió incurrió en el error material de colocar solo apellido materno del solicitante, por lo que solicita su corrección.
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que el solicitante pretende la rectificación de su acta de matrimonio, lo cual a criterio de este Juzgado, aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año (2.010) bajo el Nº 00685 (Vid entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 de 27 de abril 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011, 1043 de fecha 28 de julio de 2011 y 00194 de fecha 8 de marzo de 2012)
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, antes citado, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario, breve, expedito, no contencioso, destinado para los errores de forma. Así se decide.
Entonces, corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1. Acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el N° 250, de fecha 07 de noviembre de 1986.

2. Acta de nacimiento el ciudadano ANGELO MILAZZO RIVAS, de fecha 23 de febrero de 1975, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó.

3. Acta de reconocimiento del ciudadano ANGELO MILAZZO RIVAS, de fecha 02 de diciembre de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente y de los medios probatorios analizados, este Órgano Jurisdiccional, observa que en el acta de matrimonio del ciudadano ANGELO MILAZZO RIVAS, se señalo su nombre como: “ANGELO RIVAS”; siendo lo correcto “ANGELO MILAZZO RIVAS”, razón por la cual la referida acta contiene el error involuntario denunciado por el solicitante, y este Tribunal declara procedente la corrección sumaria de las mismas.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación interpuesta por el ciudadano ANGELO MILAZZO RIVAS Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el N° 250, de fecha 07 de noviembre de 1986, por lo cual se ordena la rectificación en el siguiente término:
ÙNICO: En el Acta de Matrimonio del ciudadano ANGELO MILAZZO RIVAS, donde dice “ANGELO RIVAS” debe decir “ANGELO MILAZZO RIVAS”; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el N° 250, de fecha 07 de noviembre de 1986, en el sentido, queda reformada la referida partida y debe leerse y entenderse: “ANGELO MILAZZO RIVAS”.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213˚ y 164˚.
EL JUEZ

ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº 37 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R