REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 1° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Agosto del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: JP31-R-2023-000006
Parte Demandante: JOSE ANGEL PERALTA, venezolano, mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.166.985.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.786.877, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.106.
Parte Demandada: MAURIZIO SILVESTRI GUTIERREZ., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.228.304.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.365.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 223.675.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

Han subido a esta Alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.786.877, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.106, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual recurre de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANGEL PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.166.985, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales, seguido contra el ciudadano MAURIZIO SILVESTRI GUTIERREZ., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.228.304.

Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 28 de Junio del año 2023, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, vencidos como sean dos días por termino de distancia, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 25 de Julio del año 2023, comparecieron al mismo, tanto la parte demandada recurrente como la parte demandante no recurrente, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la recurrente la apelación y los de la no recurrente, seguido de las conclusiones del caso, acto en el cual no habiendo más diligencias que realizar y llegada la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo, el mismo fue diferido para el quinto día (5°) despacho siguiente a las 02:00 p.m., dada la complejidad del asunto.

En fecha 03 de agosto del año 2023, se dictó en la presente causa el Dispositivo Oral del Fallo y celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo en extenso, en base a las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente durante la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:

“... Ciudadano Juez Superior el presente asunto contiene unos vicios graves y atentatorios contra la idea fundamentalmente del Derecho del Trabajo, la idea fundamental de un circuito Judicial Laboral. Estos vicios son de tal gravedad que incluyen una serie de elementos que vamos a desglosar de seguidas y que desmontan la actividad practicada en esa sentencia, que resulta inficionada con los vicios que empezamos a señalar : 1.- El primer vicio es el de Incongruencia positiva, hay un elemento probatorio y que cursa en autos en el folio 111 y específicamente es el folio 9 de la actuación de la prueba de Informes enviado por la Inspectoría del Trabajo de Altagracia de Orituco en el cual se manifiesta de manera clara, categórica y definitiva donde el patrono asistente al acto, manifestó llevarse la cuenta para revisarla y realizar el pago de Prestaciones Sociales pero esta allí expresado en un claro y determinante castellano comprensible desde todo punto de vista, pero no analizado, obviado de manera subrepticia por el Juez de Juicio. Esa declaración de pago de Prestaciones Sociales si ello no contiene una confesión entonces tienes que revisar toda la bibliografía jurídica existente en la materia, para reformularla si la cosa es distinta a lo que hemos aprendido, a lo que hemos estudiado a lo largo de 30 años de ejercicio de la profesión y de los libros que hemos revisado que hemos tenido y que hemos tomado en consideración para los asuntos jurídicos de esta naturaleza. Esa incongruencia además esta denotada cuando la propia Inspectoría del Trabajo, en su presentación de informes señala en el literal C que encabeza esa prueba de informe, señala precisamente la conclusión a la que arriba ese folio 9 de esa audiencia celebrada ante esa Inspectoría. Es decir la propia Autoridad Administrativa Laboral, conformada por la Inspectoría del Trabajo Órgano por antonomasia dedicado a la resolución de los conflictos jurídicos derivados de la relación de Trabajo entre trabajador y patrono señala de manera expresa precisamente a guisa de resumen. Lo expresado en el folio 8 y 9 de la Prueba de Informe donde el patrono reconoce que lo que hay que hacer es revisar la cuenta para el pago de las prestaciones sociales. Ese vicio de Incongruencia Positiva en el que incurrió el Juez de Juicio es de tal naturaleza que incide en la decisión definitiva del asunto, porque otra hubiese sido la sentencia y no la que practicó el Juez de Juicio, es decir, tenía entonces en consecuencia que declarar con lugar la acción y no lo hizo en vulneración de los derechos del trabajador.

La segunda delación se refiere al vicio de suposición falsa el juez atribuye conclusiones erróneas para electos de pruebas constantes en autos, incurre también con esta prueba de informes que es un documento público administrativo y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, acaba recientemente de aclarar estos aspectos para mayor información, incurre en el vicio de suposición falsa porque llega de manera increíble con esta prueba de informe a absolver la instancia, es decir, señala que no hay material probatorio que evaluar, que decidir, que es otro de los grandes vicios de cualquier sentencia, porque los jueces no están precisamente para absolver la instancia, es uno de los vicios mas grotescos en el ejercicio de las facultades que tiene el juez en sus decisiones. Esta suposición falsa también tiene una situación que es que le atribuye unas conclusiones ajenas a lo que está en castellano, escrito en el acta, señala para eludir la prueba de informes que no se celebró una audiencia, es decir el planteamiento que ejecuta la sentencia, tira al traste lo que significan las actuaciones ante cualquier órgano de la administración pública en este país. Entonces da la impresión de un desconocimiento acerca de lo que es un acto administrativo, como se configura un acto administrativo, que es un acto de mero trámite, que es un acto que puede definir situaciones dentro del ámbito de la administración pública, que es la forma de expresión material de estas mismas entidades y siendo precisamente la Inspectoría del trabajo, el órgano por definición, como lo dijimos antes, el encargado de dirimir los conflictos laborales según su competencia de conformidad con la Ley, esta prueba pues simplemente lleva al juez a una conclusión absolutamente ajena y falsa respecto de los hechos que están planteados en la demanda y de los hechos que están planteados en el escrito de informes. Hay una relación de coordinación entre lo que está establecido en la demanda y lo que está establecido en la prueba de informes, en vista de que las relación, de trabajo del ciudadano presente aquí, de 74 años de edad, inició precisamente en el año 74 con toda la familia Silvestri, con esta familia empezó a trabajar con el papa del Señor Maurizio con “Z”, un nombre Italiano al igual que el apellido, y luego del fallecimiento de esta persona continuó la prestación del servicio con quien quedó a cargo de la finca las canoas, donde esta ubicada la maquinaria agrícola pesada con la cual ejecutaba su trabajo.

Impresionante resulta delatar el vicio de inmotivación por omisión y silencio de pruebas, que se evidencia cuando el juez desconoce elementos probatorios cursantes en autos de los cuales por cierto en la contestación de la demanda no se dijo nada, así como tampoco se dijo nada respecto de la situación acaecida en la Inspectoría del trabajo, de silencios que resultan importantes a la hora de tomar la decisión en materia laboral, especialmente digamos por la normas protectoras que contiene la ley en beneficio del trabajador y ante una supuesta duda de existencia de una relación de trabajo, como sería la necesidad de realizar el test de laboridad, como sería la necesidad de evacuar la prueba de declaración de parte, todas ellas obviadas por el Juez de Juicio de una manera vamos a decir no elegante.

Este vicio por inmotivación y por omisión y silencio de prueba, lleva entonces a eludir la prueba referida al documento de la maquinaria pesada, que es precisamente nada menos y nada más, que la herramienta de trabajo, porque el señor lo que es, es maquinista, encargado en las fincas en el llano venezolano, en el campo venezolano, tratando con gente del campo venezolano, no con académicos, para desarrollar la actividad de fabricar lagunas, abrir callejones, establecer cercas etc., valiéndose inclusive allí de asistentes que permitan el desempeño con esa máquina, se necesita entonces de una persona que sea el asistente para llenarlo de gasoil, comprobación de los lubricantes en la propia maquinaria, bueno el documento de la maquinaria y el documento de la empresa a la que pertenece la maquinaria, que es la misma empresa familiar de Agropecuaria Las Canoas, fue simplemente silenciado por el tribunal, fue simplemente no considerado, hay un silencio de prueba, hay una inmotivación en consecuencia por omisión en la sentencia como conclusión de esta situación, entonces si eliminas de la sentencia, si no consideras la situación del equipo de trabajo, que te sirve inclusive para desarrollar el Test de Laboridad claro que la conclusión, no va a ser otra que la establecida allí, de manera en nuestro criterio algo sesgada, en ese sentido.

Una cuarta delación que señalamos en esta sentencia inficionada de estos vicios, es el vicio de contradicción entre los hechos y el derecho, ¿por qué vicio de contradicción entre los hechos y el derecho?, bueno porque el Juez simplemente obvio toda la narración del escrito libelar, el Juez se abstuvo simplemente a verificar una existencia de la relación donde las personas señalaran de manera expresa al último patrono, en esas sustituciones de patronos y que van haciendo por la situación particular de esta prestación de servicio que es a una familia, entonces, el juez allí en esa situación incurre en una contradicción de los hechos y el derecho, en la valoración por ejemplo de la prueba testimonial, los testigos dicen yo creo que si, en una respuesta, esa respuesta le parece al juez que no le brinda a el certeza. Uno se pregunta bueno, si a un católico o un cristiano le preguntan ¿Si usted cree en dios? Y dice yo creo en Dios!, entonces esa respuesta seria que no le damos certeza!.

Otro testigo como no sabe pronunciar el apellido Silvestre o Silvestri en Italiano, lo señalo de una manera cacofónica similar, bueno le pareció al juez que tampoco guardaba relación con los hechos, es decir que cuando la gente en este país por ejemplo y lo trago a guisa de corolario “yo tengo una Smith Wilson”, entonces bueno carece de una Smith and Wesson, que es como se llama, pero que la gente en el vulgo habla de esa manera para expresarse. Eso no puede ser entonces, digamos el Juez es necesario que dentro del proceso de sana critica, cuyas aprehensión tiene que manejar y ubicarse en el plano del desarrollo de la actividad laboral, para no sacar conclusiones extravagantes o extraordinarias y pretender que unos testigos que trabajan en el campo venezolano tengan una condición académica para entonces poder convencer al Juez de los dichos que están planteados allí, basta un análisis de cada una de las respuestas que están grabadas, por supuesto como se recaudan todas estas audiencia para verificar lo que yo estoy diciendo.

Finalmente podemos señalar otro vicio grave, el apartamiento, el alejamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando la Sala Constitucional dice, si usted como Juez tiene dudas en el establecimiento de los hechos que permitan dilucidar la existencia de una relación de trabajo, elabore el test de laboridad, eso está desarrollado jurisprudencialmente de manera que la omisión de desarrollar el test de laboridad, si es que era necesario, ante la prueba evidente circulante en autos en el folio 111, como lo hemos dicho, entonces debió aplicar el test de laboridad, observando y analizando cada una de las pruebas que guardan una relación como un todo, es decir, las pruebas generan esa palabra de moda, que se llama sinergia que es la concatenación de los elementos probatorios que cursan en autos que tienes que analizarlos en su conjunto, no puede esperar que de manera aislada un documento te de una motivación definitiva para la sentencia; si estamos diciendo en la demanda, el trabajador se desempeña con una maquinaria pesada agrícola y te presentamos además el documento de la maquinaria; bueno pareciera que hay una relación lógica entre el elemento probatorio documental y la actividad que estamos diciendo que practica el trabajador. Cual es el problema en este tipo de relaciones con toda la familia?, bueno que nunca te dan recibos de pago, que nunca han firmado un contrato de trabajo, que nunca lo inscribieron en el seguro social, nunca se cumplió con ninguno de los requisitos ordinarios que pudieran evidenciar ante un Juicio la existencia de una relación de trabajo de una manera mucho más sencilla, en la que solamente habría de discutir el quantum de las prestaciones sociales, de manera que bueno, ese apartamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto al test de laboridad, también ocurre en nuestro criterio al silenciar la prueba de declaración de parte, el trabajador venia, el trabajador estaba aquí.

Otro vicio que podemos señalar dentro del esquema mencionado, podemos señalar el Vicio de la Violación al Principio de Inmediación, es aquí, fue hecho de una manera crasa ¿por qué?, que le permite el principio de inmediación al Juez, verificar viéndoles la cara a los testigos que están declarando, verificar porque las pruebas se están evacuando en su presencia, verificar si te están mintiendo, si están siendo certeros; es decir, y tiene entonces esa capacidad de preguntarle al testigo, que no tienen en otros derechos para verificar la situación.

Podemos decir como conclusión que no hubo un manejo adecuado del principio de Inmediación que hubiese conducido al juez a una sentencia distinta, aprovechando los elementos probatorios definitivos que cursan en autos como lo hemos señalado. De manera que tenemos entonces motivos racionales para litigar, tenemos motivos racionales para insistir en esta demanda, tenemos motivos racionales para continuar en esta audiencia de apelación, como lo hemos hecho en el ejercicio recursivo que aquí nos tiene. Pedimos en definitiva que estos vicios sean declarados con lugar, declarada la nulidad absoluta de la sentencia del juez de juicio, y por supuesto de acuerdo con las facultades que tiene el Juez Superior proferir la sentencia que corresponde en sentido señalado por la ley. Es todo....”

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada no recurrente expuso:

“... Voy a comenzar mi intervención con un dicho que dijo un gran jurista diciendo que en el derecho “quien alega debe probar, y quién prueba está confirmada su victoria”; lamentablemente la decisión impugnada cumple con los requisitos formales que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numerales del 1 al 6, es decir, no existe en la misma, una causal que la haga nula en base al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque digo esto?, porque es imperativo resaltar en el desarrollo del debate oral y público, que fueron evaluados todos los órganos de prueba promovidos por la parte demandante, solamente por el demandante, los cuales en atención al principio de la comunidad de la prueba, nos sirven y nos benefician a esta parte demandada, ¿por qué?; porque los hechos acreditados en el juez de juicio, previo análisis minucioso y exhaustivo de cada uno de los medios probatorios, por esta parte demandada, no lograron demostrar en ese acervo probatorio la relación laboral como tal, no es un capricho del Juez de Juicio lo que haya aseverado de su análisis minucioso y absoluto de las pruebas evacuadas por la parte demandante.

Voy a comenzar con las 8 fotografías, es verdad que es un medio de promoción de prueba libre, si!, pero nosotros como litigantes y profesionales del derecho debemos darle eficacia a esa promoción de prueba, como de la misma jurisprudencia que el colega invoca y lo dice la misma doctrina, entre ellos el procesalista Cabrera Romero, tiene que insistir en el valor probatorio de la fotografía misma, las cuales dichas fotografías fueron impugnadas en sala de juicio, el mismo no insistió en su valor probatorio, no le dió al Juez de Juicio la credibilidad, la autenticidad, de dicho medio probatorio porque de la eficacia probatoria de ese medio de prueba libre dice, que se tiene que describir el aparato con que tomamos la fotografía, señalar el medio, la hora, el sitio, el lugar y si hay un tercero que toma la fotografía, insistir en que el mismo sea evacuado como testigo. Para que aliente al Juez de Juicio y le de sustento de fe, en ese medio de prueba. Por lo tanto el Juez de Juicio desecho dichas fotografías.

En relación a la declaración de los testigos, como dice el colega Rafael Enrique Jaramillo, Ángel Antonio Juárez Velásquez Pedro Eliseo Bandres Ávila, José Martín Rodríguez Hernández, Marisela Graterol de Sousa, José Francisco Navas, el tribunal apreció previo análisis de sus deposiciones, que no eran contestes, eran incoherentes en sus deposiciones, ahora el tribunal tiene que suponer, lo que los testigos quieren decir?, o es que hay que ser un erudito para saber diferenciar un apellido de otro. Yo no veo que Silvestri o Silveira, se le pregunto y como dice el colega y ahí está grabado en dos oportunidades y el Juez ratificando la pregunta de Juicio para salir de la duda, quién era el patrono y no fueron contestes, incoherentes y de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constató que los testigos entre los dichos de cada uno, no aportaban datos que hagan presumir al juzgador que existía una relación laboral entre el demandante y mi representado.

Ahora bien en lo que respecta al informe solicitado a la Sub Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción de Altagracia Orituco del Estado Guárico, signado con el número administrativo 002-2022-03-0022, el tribunal de Juicio previo análisis riguroso absoluto pormenorizado, establece que no existen elementos probatorios de una relación laboral, por cuanto en ningún momento en la Sub Inspectoría del Trabajo, se hizo una audiencia de conciliación, hubo un emplazamiento una persona natural o jurídica pero el simple hecho donde una persona comparezca a el sitio donde es llamado para ver qué es lo que está ocurriendo, no quiere decir que tenga que darse por probado que tengan una relación laboral, ahora esto no implica una aceptación de hecho alguno en la relación laboral.

Sobre lo inmediatamente expuesto existe otra cuestión que el colega manifiesta, el dice que es un ente administrativo la Sub Inspectoría del trabajo de Altagracia de Orituco, no puede darse por probado que hay una relación laboral por un cobro de prestaciones sociales ante esa Inspectoría, porque tiene que ser por la via judicial, porque si fuese de esa manera, estaríamos atentando contra las garantías constitucionales, el artículo 49.4 de la Constitución, que debemos ser juzgados por nuestros jueces naturales.

En lo que concierne al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sencillamente no fue registrado y el jurisdiscente recibe el informe de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue claro y enfático, que no aparece registrado, porque no existe relación alguna con mi representado, por eso también fue desechado, su otro medio probatorio, inclusive hubo una inspección judicial que solicita con el libelo de la demanda por parte de demandante y la misma fue inadmitida por el tribunal en fecha 3 de abril del año 2023 y no fue impugnada por recurso alguno, de los pasajes de la sentencia apelada precisamente expuestos, se desprende en base al acervo probatorio, que no pudo demostrar la relación laboral y analizado que no se constato la presencia de los elementos propios de una relación de trabajo, como lo son la remuneración o el salario, la subordinación, la dependencia y la ajenidad, desvirtuada la presunción laboral pretendida con la acción interpuesta por parte de los demandantes, por tal motivo pedimos mantener incólume la sentencia impugnada por lo que se debe declarar Sin Lugar la apelación hecha por la parte demandante. Es todo.

Ahora yo no sé como dice el colega que hubo vicios y degradación del derecho, que no se aplico el test de laboralidad? Porque realmente no fue demostrada la relación laboral en su acervo probatorio, el juez en su sentencia, en el folio 113 dice: “en tal sentido este tribunal a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio procede a determinar con los alegatos expuestos por las partes en el proceso y el análisis de todo el material probatorio, si los mismos desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, aplicando el test de laboralidad” o sea el Juez de Juicio si aplico el test de laboralidad?, no fue que hizo caso omiso, o violentó o degradó el derecho, concluyendo el jurisdiscente “que de acuerdo con el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias, en la relaciones laborales, habiendo quedado la prestación de servicio personal y dado que el demandante no logró probar la existencia de un vinculo de trabajo, se puede evidenciar que no estamos en presencia de supuestos hechos que configuren la existencia de una prestación de servicio aunado a que no existen elementos de prueba que demuestren el pago o salario o algún otro beneficio producto de la relación de trabajo que durante el periodo alegado que contribuyan a determinar los elementos configurativos de la relación de trabajo de carácter permanente, como lo es la continuidad, el desempeño, el pago de salario, subordinación y ajenidad y así sea establecido” Eso lo dicen los grandes procesalistas, eso no lo he inventado yo, tienen que darse estos supuestos para que apliquen el test de laboralidad, el Juez no puede complacer caprichos, por lo que pedimos ciudadano juez Superior que se mantenga incólume la decisión emitida por el Juez de Juicio y declarar Sin Lugar la apelación. Es todo. ...”

DE LO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del apelante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser revocada en virtud de los señalamientos de la parte recurrente.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte recurrente y los argumentos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, ello en los términos siguientes:

El primer vicio que denuncia el recurrente es el de Incongruencia positiva, señalando a tales efectos que hay un elemento probatorio y que cursa en autos en el folio 111 y específicamente es el folio número 9 de la actuación de la prueba de Informes enviado por la Inspectoría del Trabajo de Altagracia de Orituco, en el cual se manifiesta de manera clara, categórica y definitiva donde el patrono asistente al acto, manifestó llevarse la cuenta para revisarla y realizar el pago de Prestaciones Sociales; que está allí expresado en un claro y determinante castellano comprensible desde todo punto de vista, pero no analizado, obviado de manera subrepticia por el Juez de Juicio; sosteniendo que esa declaración de pago de prestaciones sociales, si ello no contiene una confesión entonces tienes que revisar toda la bibliografía jurídica existente en la materia, si la cosa es distinta a lo que hemos aprendido y hemos estudiado a lo largo de 30 años de ejercicio de la profesión y de los libros que hemos revisado y que tomamos en consideración para los asuntos de esta naturaleza.

Continua argumentando la parte apelante que la propia autoridad administrativa laboral, conformada por la Inspectoría del Trabajo Órgano por antonomasia dedicado a la resolución de los conflictos jurídicos derivados de la relación de Trabajo entre trabajador y patrono señala de manera expresa precisamente a guisa de resumen. Lo expresado en el folio 8 y 9 de la Prueba de Informe donde el patrono reconoce que lo que hay que hacer es revisar la cuenta para el pago de las prestaciones sociales, que ese vicio de Incongruencia Positiva en el que incurrió el Juez de Juicio es de es de tal naturaleza que incide en la decisión definitiva del asunto.

Así mismo, en referencia al criterio proferido por el a quo respecto a este medio probatorio argumenta el apelante, que se incurre en el vicio de suposición falsa; que el juez atribuye conclusiones erróneas para efectos de pruebas constatados en autos; que incurre también con esta prueba de informes que es un documento público administrativo y que el TSJ en Sala Político Administrativa, porque de manera increíble con esta prueba de informe a absolver la instancia, es decir, señala que no hay material probatorio que evaluar, es otro de los grandes vicios de cualquier sentencia, porque los jueces no están precisamente para absolver la instancia, es uno de los vicios más grotescos en el ejercicio de las facultades que tiene el juez en sus decisiones; es suposición falsa tiene una situación que es que le atribuye unas conclusiones ajenas a lo que está en castellano, escrito en el acta, señala para eludir la prueba de informes que no se celebró la audiencia, es decir, el planteamiento que ejecuta la sentencia, tira por el traste lo que significan las actuaciones ante cualquier órgano de la administración pública en este país; que da la impresión de un desconocimiento acerca de lo que es un acto administrativo, que es un acto de mero trámite que es un acto que puede definir situaciones dentro del ámbito de la administración pública, que es la forma de expresión material de estas mismas entidades y siendo precisamente la Inspectoría del trabajo, el órgano por definición el encargado de dirimir los conflictos laborales según su competencia de conformidad con la Ley, a una conclusión ajena y falsa con respecto de los hechos que están planteados en la demanda y lo que está establecido y de los hechos que están en el escrito de pruebas de informe.

Reproducidas las anteriores denuncias, observa este Tribunal que las mismas están referidas al pronunciamiento del a quo sobre la prueba de informes promovida por la parte demandante, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo, con sede en Altagracia de Orituco, cursante desde el folio 76 al folio 90 del expediente, por lo que a los efectos de decidir, esta Alzada observa:

Alerta el apelante que en el pronunciamiento en cuanto a estas pruebas, el a quo incurrió en los vicios de incongruencia positiva y suposición falsa.

Ahora bien, ciertamente el juez tiene el deber de dictar una decisión expresa, positiva con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, incurriendo en lo que se denomina incongruencia positiva cuando extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. En cuanto al vicio de suposición falsa deduce este Tribunal que lo que intenta delatar el recurrente es un error en la interpretación probatoria de hecho, que se patentiza en el caso de falso supuesto o suposición probatoria esto es el establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa e inexacta, producto de un error de percepción o de la desnaturalización de las actas procesales.

Respecto de esta prueba, cabe destacar que a través de la misma se requirió, la siguiente información:

“…a) Si por ante dicho ente cursa o cursó un procedimiento iniciado por parte del actor, ciudadano JOSÈ ÀNGEL PERALTA; b) Si se notificó al ciudadano MAURIZIO SILVESTRI GUTIERREZ, de la existencia de ese procedimiento; c) si se llegó a algún acuerdo de pago; d) La etapa en la que se encuentra el procedimiento.

De ser así, remita a este Juzgado copia certificada del referido procedimiento, en un lapso prudencial de ocho días (08) días hábiles a partir de su notificación. ...”

En cuanto a esta prueba, el a quo señaló lo siguiente:

“…Sobre el informe solicitado ante a la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO de la Jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guarico (Sic), sobre el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura 002-2022-03-00022, llevado ante esa sede administrativa, el mismo fue ratificado por el demandante por ser un instrumento publico (Sic) donde se prueba la relación laboral alegada, y la demandada en su defensa alega que el ciudadano Mauricio Silvestre (Sic) acudió a la sede de dicha sub inspectoría porque fue demandado, observando quien suscribe que después de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se puede apreciar que en el mismo no existen elementos de convicción que pudieran demostrar una relación de trabajo, por cuanto del mismo se desprende que en ningún momento se instaló una audiencia de conciliación, por el contrario la misma fue declarada Desierta (folio 87) por incomparecencia de las partes, considerando además quien decide, que el emplazamiento de una persona natural o jurídica en un procedimiento administrativo, no implica su aceptación de los hechos, sino su actuación diligente en un acto procesal en garantía de su defensa, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar. Así se decide . …”

Reproducido lo anterior, cabe resaltar, que esta prueba persigue recabar información sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en esa oficina pública, específicamente sobre un procedimiento administrativo de reclamo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y la Trabajadoras.

Así las cosas, con la prueba en cuestión se trata de recabar información sobre hechos que específicamente constan en acta levantada en fecha 21 de octubre de 2022 (folio 86), pues bien, en relación al contenido de dicha acta, en primer lugar observa esta Alzada, que la funcionaria actuante sólo deja constancia de la comparecencia del demandante asistido de abogado, no así de la comparecencia del demandado, por lo que mal puede extraerse de tal documental, elementos que sugieran una manifestación de voluntad del demandado en cuanto a la aceptación de la pretensión del demandante.

Adicionalmente, vemos que la forma como fue producida la prueba, en forma de interrogatorio y de manera asertiva sugiriéndose en la misma que la funcionaria requerida dé testimonio sobre una serie de interrogantes formuladas por la parte promovente, en criterio de quien aquí decide desnaturalizan la misma, transformándola en una suerte de prueba testimonial, donde la contraparte no tiene acceso al control de la prueba, quebrantándose así el derecho a la defensa (Vid. Sentencias del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083 y de fecha 28 de septiembre de 2010, expediente AP21-R-2010-001173).

Además de lo antes señalado, cabe destacar que según lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y la Trabajadoras, la audiencia desarrollada en este procedimiento de reclamo debe ser realizada en forma oral y privada y en la misma el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones de las partes.

En interpretación de este precepto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 360, de fecha 17 de mayo de 2016), ha establecido que en este procedimiento de reclamo, existen dos fases diferenciadas: la conciliatoria y la decisoria, la primera que es la que nos ocupa, donde se convoca al patrono a la audiencia de reclamo y el funcionario de la administración del trabajo debe mediar entre las partes, con la finalidad de alcanzar un acuerdo o arreglo ante el reclamo presentado por el trabajador, la que de resultar positiva, da por concluido el reclamo, homologándose el acuerdo, todo lo cual indica que este es un procedimiento en sede administrativa, en el que se implementa la mediación y la conciliación como recursos para impulsar medios alternos de solución de conflictos.

Ahora bien, ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en procedimientos -como es el caso del acto que nos ocupa-, en los que se impulsan medios alternativos de solución de conflictos, las consideraciones, propuestas, y hasta ofrecimientos, que realizan las partes, en modo alguno pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de éstas o el reconocimiento de la pretensión (Vid. Sentencias N° 18 de fecha 22 de febrero de 2005 y N° 2178 de fecha 30 de octubre de 2007), De allí que este Tribunal comparte el argumento de la recurrida en el sentido de que el emplazamiento de una persona natural o jurídica en un procedimiento administrativo, no implica la aceptación de los hechos.

En conclusión en virtud de los razonamientos antes expuestos, observa esta superioridad que la recurrida no está incursa en los vicios delatados, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en lo referido a este punto. Así se decide.

Denuncia el Apelante el Vicio de Inmotivación por Omisión y Silencio de pruebas, que se evidencia cuando el juez desconoce elementos probatorios cursantes en autos de los cuales por cierto en la contestación de la demanda no se dijo nada, así como tampoco se dijo nada respecto de la situación acaecida en la Inspectoría del trabajo, de silencios que resultan importantes a la hora de tomar la decisión en Materia laboral, especialmente por la normas protectoras que contiene la ley en beneficio del trabajador y ante una supuesta duda de la existencia de la relación de trabajo, como tiene a necesidad de realizar el test de laboralidad, como también tenía la necesidad de evacuar la prueba de declaración de parte, todas ellas obviadas por el Juez de Juicio de una manera no elegante.

Respecto de esta denuncia el Tribunal observa:

El vicio de inmotivación se verifica cuando no existen explicaciones de la actividad intelectual del Juez, cuando no es posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y cuando hay falta absoluta de razonamientos de hecho y derecho que sustenten el dispositivo del fallo. En cuanto al vicio de silencio de prueba, este se produce cuando el juez no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso.

Cuestiona el apelante la actividad del Juez de la Primera Instancia señalando que el mismo desconoció los elementos probatorios sobre los cuales en la contestación de la demanda no se dijo nada entre los que destaca la situación acaecida en la Inspectoría del trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo que respecta al acto de contestación de la demanda, solo le está dado a los jueces laborales el examen y análisis sobre las excepciones y defensas realizadas por la parte demandada para establecer los límites de la controversia (artículo 135), la facultad de analizar las conductas de la partes respecto de las pruebas, deviene de las excepciones y defensas que estas esgriman en la oportunidad del debate probatorio (artículo 155), es por ello que la conductas que asuman las partes respecto de los medios probatorios que constan en autos, en la contestación de la demanda no suponen pronunciamiento del juez, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante en cuanto a este punto. Así se decide.

Así mismo denuncia el apelante que especialmente por la normas protectoras que contiene la ley en beneficio del trabajador y ante una supuesta duda de la existencia de la relación de trabajo, como tiene a necesidad de realizar el test de laboralidad, como también tenía la necesidad de evacuar la prueba de declaración de parte, todas ellas obviadas por el Juez de Juicio de una manera no elegante.

Para decidir el Tribunal observa:

Si bien los jueces del trabajo en virtud de lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, cuando estos sean insuficientes para que pueda formarse una convicción, es de hacer notar que, de un lado esta actividad es de carácter facultativa, tal y como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, de cuyo contenido se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; y, de otro lado, tal facultad no esta dirigida a suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.

Así las cosas, en principio según los límites de la controversia es carga de las partes demostrar sus afirmaciones y excepciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende siendo la facultad del juez de acordar la evacuación de medios adicionales entre ellos la declaración de parte, una actividad que depende de su prudente arbitrio y por consiguiente una potestad soberana de éste, el no desplegarla en criterio de quien suscribe, no es censurable a través de recurso alguno, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación en cuanto a este punto. Así se decide.

Sigue argumentando el recurrente que, este vicio por inmotivación y por omisión y silencio de prueba, lleva entonces a eludir la prueba referida al documento de la maquinaria pesada, que es precisamente nada menos y nada más, que la herramienta de trabajo, porque el señor lo que es, es maquinista, encargado en una finca en el llano venezolano, en el campo venezolano, tratando con gente del campo venezolano, no con académicos, desarrollando la actividad de fabricar lagunas, abrir callejones, establecer cercas etc., valiéndose inclusive allí de asistente que permitan el desempeño con esa máquina, llenarlo de gasoil, comprobaciones de los lubricantes de la propia máquina, y el documento de la empresa a la que pertenece la maquinaria, que es la misma empresa familiar Las Canoas, simplemente silenciado por el tribunal, simplemente no fue considerado, hay una inmotivación por omisión en la sentencia como conclusión de esta situación, señalando que si eliminas de la sentencia, si no consideras la situación del equipo de trabajo, de qué te sirve inclusive para desarrollar el Test de Laboralidad claro que la conclusión, no va a ser otra que la establecida allí, de manera en nuestro criterio algo sesgado, en ese sentido.

Vemos aquí que el recurrente denuncia el pronunciamiento proferido por el a quo en cuanto al documento de propiedad de la maquinaria pesada, cursante desde el folio 14 al folio 16, por adolecer del vicio de inmotivación por omisión y silencio de pruebas.

Para decidir, esta Superioridad observa:

Sobre dicha documental el a quo emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Copia simple de documento de compra venta de un tractor, marca carterpillar (Sic), amarillo, modelo 08-46ª (Sic), serial 11234, marcado con la letra C, y copia simple de documento de autorización para movilización de maquinaria, marcado con la letra D, ante los cuales la demandada insistió en que no alega ni demuestra una relación laboral y la parte demandante las ratifica como pruebas indiciarias, y a pesar de no ser impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, este tribunal considera que los mismos no son demostrativos de la prestación de servicios o relación de trabajo ni de los hechos controvertidos, por cuanto no guardan relación con el accionante a los autos, por lo cual resultan impertinente y se desechan por carecer de valor probatorio. Y así se decide…”

La instrumental en cuestión, se trata de un documento de compraventa en el que el ciudadano JUAN SIXTO GARCIA BATISTA da en venta a NUEVA CANOA S.R.L., un tractor, marca Caterpillar, amarillo, modelo D8-46ª, serial 11234, respecto del cual se observa que contrariamente al vicio de inmotivación por omisión y silencio de pruebas que denuncia el apelante, la conclusión a la que arribó el a quo, es de que a pesar de no haber sido impugnada, no es demostrativa de la prestación de servicios o relación de trabajo, ni de los hechos controvertidos, o sea, que el juez analizó la prueba, explicando las razones que lo llevaron a desestimar la misma.

En efecto, no es posible establecer a través de la referida documental la prestación personal de servicio de parte del demandante hacia el demandado, de allí que la recurrida no adolece de los vicios de inmotivación por omisión y silencio de pruebas, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en cuanto este punto. Así se decide.

Por otra parte denunció el apelante el vicio de contradicción entre los hechos y el derecho, porque el Juez simplemente obvió toda la narración del escrito libelar, el Juez se abstuvo simplemente a verificar una existencia de la relación donde las personas señalaran de manera expresa al último patrón, en esas situaciones de patronos y que van haciendo por la situación particular de esta prestación de servicio que es a una familia, entonces, el juez allí en esa situación incurre en una contradicción entre lo hechos y el derecho. En la valoración de la prueba testimonial los testigos dicen creo que si, en una respuesta, esa respuesta le parece al juez que no le brinda a el la certeza. Uno se pregunta bueno, si a un cristiano o católico le preguntan? Si usted cree en dios? Y dice yo creo en Dios!, entonces esa respuesta seria que no le damos certeza!. Por otra parte, señala que otro testigo como no sabe pronunciar el apellido Silvestre o Silvestri en Italiano, lo señaló de una manera cacofónica similar, bueno le pareció al juez que tampoco guardaba relación, citando por ejemplo y lo trae a guisa de corolario “yo tengo una Smith Wilson, entonces carece de una Smith and Wesson”, que es como se llama, pero que la gente en el vulgo la habla de esa manera para expresarse. Así, mismo manifiesta que el Juez en el proceso de la sana critica, cuyas expresiones tiene que manejar, debe ubicarse en el plano del desarrollo de la actividad laboral, para no sacar conclusiones extravagantes y extraordinarias y pretender que unos testigos que trabajan en el campo venezolano tengan una condición académica para convencer al Juez de lo hechos que están planteados allí, basta un análisis de las respuestas que están grabadas como se recaudan todas estas audiencia para verificar lo que se esta diciendo.

Para decidir este Tribunal observa:

En el examen de las pruebas testimoniales, el a quo expuso lo siguiente:

“...se puede observar en las declaraciones del resto de los testigos, en casos particulares, que incurrieron en contradicciones con lo alegado por el actor en su escrito libelar, con respecto a lo siguiente:

Ciudadano Rafael Enrique Jaramillo:

1º. Cuando se le preguntó si tenía conocimiento sobre la prestación de servicios del ciudadano José Ángel Peralta para la demandada, respondió “creo que sí”, es decir, sin ninguna seguridad, no dando certeza a este Juzgado de sus dichos
.
2º. Cuando el abogado apoderado del demandado le preguntó si tenía conocimiento sobre los hechos objetos del presente juicio, respondió “no ninguno”.
3º. Cuando el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPT le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano José Ángel Peralta para con la demandada? Respondió que “NO”, siendo para este Juzgado indeterminado el tiempo de servicio.
4º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de que día a la semana cobraba su salario el ciudadano José Ángel Peralta? Respondió “No, los sábados o los domingos, fines de semana”, dando respuestas inciertas.
5º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de la forma de pago? Respondió “No”, dejando claro que no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
6º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento cual era el día de descanso? Respondió “No”, dejando claro que no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.

Ciudadano Pedro Eliseo Bandres Avila:

1º. Cuando el abogado apoderado del demandante le preguntó si conocía al ciudadano José Ángel Peralta, respondió “trabajé con él de ayudante, echando gasoil, engrasando la maquina toda la semana y el día domingo se agarraba para parar la maquina, lavarla, cambiarle el aceite, declarando además que solo trabajó con el ciudadano José Ángel Peralta 1 año y 6 meses”. También declaró que “los dueños de fincas le cedían la plata al ciudadano José Ángel Peralta y éste a su vez se la cedía a silvestri”, creándose la interrogante de ¿Quién era el que recibía el pago de manos del productor?, no pudiendo demostrar la relación laboral entre el ciudadano José Ángel Peralta y el ciudadano Mauricio (Sic) Silvestri.
2º. Cuando el abogado apoderado del demandado le preguntó si tenía conocimiento sobre los hechos objetos del presente juicio, respondió “lo que pasó, empacando aquí para el señor Peralta, trabajé desde 2001 a 2002”, no pudiendo demostrar el periodo el cual esta (Sic) siendo objeto de reclamo y no demuestra la relación laboral objeto principal del asunto.
3º. Cuando el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPT le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano José Ángel Peralta para con la demandada? Respondió “tengo conocimiento que trabajó bastante temporadas con ellos, que escuchaba cosas en ese sentido”. El testigo dice haber escuchado cosas, pero no dijo ni aseguró los hechos debatidos resultando incierta la presente testimonial.
4º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de que día a la semana cobraba su salario el ciudadano José Ángel Peralta? Respondió “el día adecuado no era semanal, porque eso eran trabajos de fincas que se hacían con la maquina por horas, una parte la pagaba el productor al señor Peralta cuando se empezaba el trabajo, y cuando se terminaba el productor le pagaba las horas restantes al señor Peralta y éste al señor Silvestre”. Aquí nuevamente se creó la interrogante de ¿Quién era el que recibía el pago de manos del productor?, de la presente testimonial no se ha dilucidado los elementos intrínsico (Sic) para que exista una relación laboral, porque alega el testigo que el demandante cobraba por horas de mano del productor.

5º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Qué día de descanso tenía el señor José Ángel Peralta? Respondió” yo diría que ninguna, porque los domingos que eran los días adecuados, limpiábamos la maquina, le cambiábamos el aceite”. El testigo respondió “yo diría”, dejando ver una inseguridad en su respuesta.

Ciudadano José Martín Rodríguez Hernández:

1º. Cuando el abogado apoderado del demandante le preguntó ¿Usted le pagó al señor Mauricio (Sic) Silvestre por el trabajo que le realizaron con la maquina? Respondió “en esa época que yo hice el trabajo en la finca mía, no estaba encargado el señor Maurizio Silvestri, el encargado eran el tío de él, el señor Antonio y el señor José Silvestri, eso fue en el año 2006•. El testigo testifica que el patrono no era Mauricio (Sic) Silvestri Gutiérrez.
2º. Cuando el abogado apoderado del demandado le preguntó ¿Diga usted para quien trabajaba el señor José Ángel Peralta? Respondió “si, para el señor Antonio Silvestri y José Silvestri, que eran lo que estaban en esa época cuando yo hice mi trabajo en la finca. El testigo ratifica que el patrono no era Mauricio (Sic) Silvestri Gutiérrez.

Ciudadana Marisela Graterol de Sosa:

1º. Cuando el abogado apoderado del demandante le preguntó ¿Por esos trabajos ustedes llegarían a pagarle al señor Mauricio (Sic) Silvestri? Respondió “No, porque cuando el demandante me trabajó, me hizo el arreglo, estaba era el señor Joset Silvestri, porque Mauricio (Sic) todavía no era el patrono de José Ángel Peralta”. La testigo testifica que el patrono no era Mauricio (Sic) Silvestri Gutiérrez.
2º. Cuando el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPT le repreguntó ¿En que (Sic) año le hizo el trabajo el señor José Ángel Peralta? Respondió •2001, aproximadamente enero, febrero, que fue antes de las lluvias. De la presente testimonial no se evidencia el tiempo de servicio demandado en el presente asunto.

Ciudadano José Francisco Navas:

1º. Cuando el abogado apoderado del demandante le preguntó ¿A quien le pagó usted el trabajo que le hicieron en su parcela? Respondió “Al señor José Silveiro”. Nuevamente el testigo ratifica que el patrono no era Mauricio (Sic) Silvestri Gutiérrez.
2º. Ese trabajo ¿lo hacía en que día? Respondió “de lunes a viernes? El testigo contradice a lo expresado por el demandante en su escrito libelar cuando demanda los sábados y domingos.
3º. Cuando el abogado apoderado del demandado le preguntó ¿Usted tiene conocimiento para quien laboraba el señor Peralta? Respondió “Para el Señor José Silverio” El testigo ratifica que el patrono no era Mauricio (Sic) Silvestri Gutiérrez.
4º. Repita otra ves (Sic) a quien? Respondió nuevamente al señor José Silverio.
5º. A quien le hizo usted el pago del trabajo que se le realizó? Respondió “Al Señor José Silverio”. El testigo ratifica que el patrono no era Mauricio (Sic) Silvestri Gutiérrez.
6º. Cuando el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPT le repreguntó ¿En que (Sic) año le hizo el trabajo el señor José Ángel Peralta? Respondió “2010”. Con la respuesta dada por el testigo (2010) ratifica que el patrono no era Mauricio (Sic) Silvestri Gutiérrez.

Ahora bien, de las antes citadas deposiciones realizadas por los testigos, se puede apreciar que no existe relación entre sus dichos, son incoherente, y no concuerdan entre sí, con lo alegado por el actor en su escrito libelar, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si (Sic) y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-

Así las cosas, en el presente caso éste Sentenciador luego de analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, constató que las mismas no son conteste ni coherentes, no guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, ni aportan datos que hagan presumir a quien sentencia, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano José Ángel Peralta y el ciudadano Mauricio (Sic) Silvestri; por lo que a éste Tribunal no le merecen fé (Sic) sus dichos, por lo cual son inverosímil sus deposiciones, en consecuencia, para quien suscribe tal valoración no llena los extremos exigidos por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual desecha dichas declaraciones testimoniales de conformidad con los artículos 508 y 509 de la norma supra señalada concatenado con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-...”

Así las cosas, en cuanto a los límites de la controversia, el a quo estableció que, tal y como quedó planteada la litis, debe aplicarse las reglas sobre las cargas probáticas establecidas por la ley y la jurisprudencia en materia laboral, para los casos en que ante la pretensión del demandante sea negada la relación de trabajo, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), todo ello -y así lo resalta la recurrida en su dispositivo- en el escenario de que “...El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

En efecto en el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió a determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues como se desprende de las actas del expediente, el demandado negó la relación de trabajo, como los demás hechos restantes del libelo, de manera pormenorizada y determinada.

Ahora bien, el a quo con relación a las testimoniales de los ciudadanos Rafael Enrique Jaramillo, Pedro Eliseo Bandres Ávila, José Martín Rodríguez Hernández, Marisela Graterol de Sosa y José Francisco Navas, constató que las mismas no son contestes ni coherentes, no guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, ni aportan datos que hagan presumir a quien sentencia, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano José Ángel Peralta y el ciudadano Mauricio Silvestri (Sic), fundamentándose en lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la conclusión a la que arriba el a quo, resulta acertada por cuanto de las referidas testimoniales, no se desprenden elementos probatorios que permitan establecer que, ciertamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron señaladas en el libelo, hubo una prestación personal de servicios de parte del demandante hacia el demandado. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por la parte recurrente en cuanto a este punto. Así se decide.

El apelante denuncia la existencia de un vicio grave, el apartamiento, el alejamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando dice, si usted como Juez tiene dudas en el establecimiento de los hechos que permitan dilucidar la existencia de una relación de trabajo, elabore el test de laboralidad eso está desarrollado jurisprudencialmente de manera que la omisión de desarrollar el test de laboralidad, si es que era necesario, ante la prueba evidente circulante en autos en el folio 111, entonces debe realizar el test de laboralidad, observando y analizando cada una de las pruebas que guardan relación como un todo, es decir, las pruebas generan esa palabra de moda, que se llama sinergia que es la concatenación de los elementos probatorios que cursan en autos que tienes que analizarlos en su conjunto, no puede esperar que de manera aislada un documento dé una motivación definitiva para la sentencia; si estamos diciendo en la demanda que es un trabajador que se desempeñaba con una maquinaria agrícola y te presentamos además el documento de la maquinaria; que pareciera que hay una relación lógica entre el elemento probatorio documental y la actividad que estamos diciendo que practica el trabajador.´, Arguyendo que el problema en este tipo de relaciones con toda la familia, es que nunca te dan recibos de pago, nunca han firmado un contrato, nunca lo inscribieron en el seguro social, nunca se cumplió con ninguno de los requisitos ordinarios que pudieran evidenciar ante un Juez la existencia de una relación de trabajo de una manera más sencilla, en la que solamente habría de discutir el quantum de las prestaciones sociales, de manera que ese apartamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto al test de laboralidad, también ocurre en nuestro criterio al silenciar la prueba de declaración de parte.

Para decidir el Tribunal observa:

Observa el Tribunal que el recurrente cuestiona la sentencia del mérito, por cuanto hubo un apartamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al test de laboralidad.

Como bien se señaló en el punto anterior, en el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió a determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, como se desprende de las actas del expediente, el demandado negó la relación de trabajo, como los demás hechos restantes del libelo de manera pormenorizada y determinada.

Así las cosas, tal y como lo precisó la primera instancia, el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, por cuanto el demandado en la litiscontestación negó la prestación de un servicio personal.

Dicho lo anterior, correspondía al demandante probar la prestación personal de servicio para el demandado, para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

La conclusión final a la que arribó el a quo, visto como quedó concebido el controvertido y el debate probatorio, es que el demandante no cumplió con esta carga, es decir, no logró demostrar la prestación de servicios para el demandado, por tal razón en criterio de quien suscribe, no de manera indefectible el a quo debía aplicar el test de laboridad, por ser éste un procedimiento que supone un escenario fáctico en específico, en el cual se somete a estudio o a examen, una prestación personal de servicios que según los hechos debatidos ya es manifiesta entre el demandante y el demandado en el proceso, pero su carácter laboral está controvertido (Vid. Sentencia Sala de Casación Social, N° 395 de fecha 17 de mayo de 2017), razón por la cual se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandante en lo referente a este punto. Así se decide.

Otro punto apelado por la parte recurrente tiene que ver con el vicio de la violación al principio de inmediación, señalando que fue hecho de una manera crasa porque éste le permite al Juez, verificar viéndoles la cara a los testigos que están declarando, verificar porque las pruebas se están evacuando en su presencia, verificar si te están mintiendo, si están siendo certeros; es decir, y tiene entonces esa capacidad de preguntarle al testigo?, que no tienen en otros derechos para verificar la situación, señalando que como conclusión no hubo un manejo adecuado del principio de Inmediación que hubiese conducido al juez a una sentencia distinta, aprovechando los elementos probatorios definitivos que cursan en autos como los ha señalado, de manera que tienen razones para litigar y razones para insistir en esta demanda, continuar en esta audiencia de apelación, como lo ha hecho en el ejercicio recursivo. Pidiendo en definitiva que estos vicios sean declarados con lugar, declarada la nulidad absoluta de la sentencia del juez de juicio.

Para decidir el Tribunal Observa

Los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material, por ende están facultados para intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, además de disponer de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia de juicio (artículo 152), en ese rol de inquisidores de la verdad y de participantes activos en el proceso, están plenamente facultados para intervenir en los actos de testigos (artículo 153) ya que la norma le otorga esa potestad. En el caso que nos ocupa no observa este Tribunal, que el juez de la recurrida haya tenido un manejo inadecuado de su actividad inquisidora y del principio de inmediación, por el contrario en uso de la facultades que le vienen dadas por la ley, intervino en el proceso en forma activa para llegar al conocimiento de la verdad, dándole al proceso el impulso y la dirección adecuados. En consecuencia, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación. Así se decide.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos y no habiendo más denuncias que decidir, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, debiendo, confirmar el fallo recurrido, como en efecto, así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.166.985, en contra del ciudadano MAURIZIO SILVESTRI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.304.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. OSMARINA ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., fue publicada la presente Sentencia.
LA SECRETARIA