REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 1° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: JP31-R-2023-000007
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.346.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PINO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.265.427, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALMECANICA TRABUCCO C.A. (IMETRA C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 87.016.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, sede Calabozo.


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el Abogado LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.265.427, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.346.689, mediante el cual recurre de la sentencia de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, sede Calabozo, en el juicio seguido por esta ciudadana contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALMECANICA TRABUCCO C.A. (IMETRA C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales.

Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 06 de Julio del año 2023, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, vencidos como sean dos días por termino de distancia, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 1° de Agosto del año 2023, compareció al mismo, la parte demandante recurrente, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la apelación, seguido de las conclusiones del caso, acto en el cual no habiendo más diligencias que realizar y llegada la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo, el mismo fue diferido para el quinto día (5°) despacho siguiente a las 02:00 p.m., dada la complejidad del asunto.

En fecha 08 de agosto del año 2023, se dictó en la presente causa el Dispositivo Oral del Fallo, celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo en extenso, en base a las consideraciones siguientes:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:

“…La parte recurrente va a ratificar en todo y cada unas de sus partes la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que no estamos conformes, o no estamos de acuerdo con la sentencia proferida, en virtud de que la misma lesiona los derechos Constitucionales y Laborales de la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO, en razón de que la ciudadana Jueza al momento de dictar la sentencia no tomó en consideración los elementos probatorios que constan en los autos, como lo es, los recibos de cancelación y corte de cuenta, que el mismo Tribunal de Juicio requirió del Banco en su oportunidad legal, recibo de cancelación éste que aclara, una presunta renuncia; el recibo de cancelación es posterior a la renuncia, que consignó la parte demandada. Se le explicó al Tribunal a quo en su oportunidad, que para poder trabajar en esa empresa, obligan a los trabajadores a firmar una renuncia, ponen una hoja en blanco, las cuales serán utilizadas con posterioridad, si el trabajador llega hacer algún tipo de reclamo. Efectivamente ello ocurrió acá en este procedimiento y puede usted constatar ciudadano Juez Superior, que existe un recibo de pago con fecha 25 de febrero del año 2022, que es con posterioridad, le hacían la cancelaciones a través de deposito bancario, hay una copia presentada por la parte accionante y hay una prueba de informe, se le pidió al banco un corte de cuenta y el Tribunal pudo constatar, que efectivamente existe un pago al 25 de febrero del año 2022, lo que genera, o hace ver claro, que efectivamente que esta presunta renuncia que alegó la parte demandada, no es cierta, ya que mi clienta no renunció, sino que fue despedida a finales del mes de marzo del año 2022; por lo que solicitamos al tribunal que revise estos medios probatorios que fueron consignados por la parte demandante, la prueba de Informe que fue requerida del banco, como lo es el corte de cuenta, revise la sentencia dictada por la ciudadana Jueza y se le haga justicia en este caso a mi cliente, por efecto de sus derechos laborales, pues la ciudadana Jueza, tomo los salarios no acordes con los medios probatorios consignados en la causa. Por los momentos es todo. …”

DE LO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del apelante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada en virtud de los señalamientos de la parte recurrente.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte recurrente y los argumentos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, ello en los términos siguientes:

Dicho lo anterior, con vista a los fundamentos que constituyen el motivo del Recurso de Apelación, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de la parte recurrente, los motivos por los cuales fue recurrido el fallo que nos ocupa, radican en que la ciudadana Jueza al momento de dictar la sentencia no tomó en consideración los recibos de cancelación y corte de cuenta, que el mismo Tribunal requirió del banco en su oportunidad legal, instrumentos éstos que sostiene el apelante aclaran una presunta renuncia, arguyendo que el recibo de cancelación es posterior a la renuncia que consignó la parte demandada, argumentando también que se le explicó al Tribunal a quo en su oportunidad, que para poder trabajar en esa empresa, obligan a los trabajadores a firmar una renuncia, ponen una hoja en blanco, las cuales serán utilizadas con posterioridad, si el trabajador llega hacer algún tipo de reclamo, lo que sostiene efectivamente ocurrió en este procedimiento pudiéndose constatar que existe un recibo de pago con fecha 25 de febrero del año 2022, que con posterioridad, le hacían la cancelaciones a través de depósito bancario y que hay una copia presentada por la parte accionante y hay una prueba de informe, se le pidió al banco un corte de cuenta y el Tribunal pudo constatar, que efectivamente existe un pago al 25 de febrero del año 2022, lo que genera o hace ver claro, que efectivamente que esta presunta renuncia que alegó la parte demandada, no es cierta, ya que la accionante no renunció sino que fue despedida a finales del mes de marzo del año 2022.

Para decidir, el Tribunal observa:

Consta a los folios 32 y 33, documental promovida por la parte demandada en original y copia consistente de, carta de renuncia de fecha 10 de enero de 2022, opuesta a la demandante ciudadana Mercedes Loreto, mediante la cual manifiesta a la empresa demandada su voluntad de poner fin a la relación de trabajo habida con la demandada, lo cual se haría efectivo a partir del 31 de enero de 2022.

En cuanto a esta documental, sostiene la parte apelante que para poder trabajar en esa empresa, obligan a los trabajadores a firmar una renuncia y que ponen (Sic) una hoja en blanco, las cuales serán utilizadas con posterioridad, si el trabajador llega hacer algún tipo de reclamo.

Así las cosas, observa este Tribunal que según lo manifestado por el apelante y así lo reafirma en la audiencia oral de apelación al ser interrogado, que lo denunciado versa sobre el pronunciamiento del a quo, mediante el cual se otorgó valor probatorio a una instrumental, sobre la cual en la audiencia de juicio, se señaló que se trataba de una firma realizada por la demandante en una hoja en blanco, a la que con posterioridad le atribuyeron o agregaron declaraciones que ésta no ha hecho.

Ahora bien, ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“…si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de documentos públicos (Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Ex - magistrado Carlos Trejo Padilla, citada por Dr. Iván Darío Torres, obra “Nuevo Sistema Probatorio Laboral”. pág. 168)…”

Así las cosas, vemos del material audiovisual traído con el expediente que, la parte demandante señaló que era de su puño y letra la firma contenida en el instrumento que le fue opuesto, no así el contenido expuesto en el mismo por los motivos antes señalados, sin embargo, no tachó dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, al no haber sido tachado el referido documento, el pronunciamiento del a quo mediante el cual le otorga valor probatorio al mismo y respecto del motivo de terminación de la relación de trabajo por efecto de la indicada carta de renuncia, resulta ajustado a derecho. Así se declara.

Por otra parte, respecto de la valoración de las documentales insertas al folio 30, referente a Copia Simple de Corte de Cuenta de la cuenta bancaria Nº 0134-0946-33-0001455082. de la Entidad Bancaria Banco Banesco y de las resultas de informe inserta a los folios 70 al 77, específicamente en el folio 72 fila 22, relativo al abono a cuenta o crédito efectuado a favor de la trabajadora en fecha 25 de febrero de 2022 identificado con el Nº 03283294593, es de hacer notar, que según como quedó planteada la litis, la renuncia de la trabajadora, se hizo efectiva el 31 de enero de 2022, lo que nos indica que, no por el hecho de que existan abonos a cuenta tal y como se desprende de las indicadas pruebas, hasta el 25 de febrero de 2022, significa que indefectiblemente hubo prestación de servicios hasta esta última fecha.

Empero, que el a quo en base al principio indubio pro operario o de condición más beneficiosa haya tomado esta fecha como el momento de culminación de la relación de trabajo, en modo alguno significa que -contrario a lo establecido por la recurrida en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral-, deba interpretarse que el vínculo laboral entre las partes haya culminado por despido, razón por la cual no observa esta alzada vicios en la recurrida, que conforme a lo denunciado den lugar a la apelación formulada por la parte recurrente. Así se decide.

. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, Estado Guárico, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: No ha condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. OSMARINA ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., fue publicada la presente Sentencia.
LA SECRETARIA