REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 1° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: JP31-R-2023-000002
PARTE ACTORA: HENRIS MANUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.293.760.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.977 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº V-39.260.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN DE JESUS GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.080.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, MARCIAL OMAR FAGUNDEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 10.669.712, V-10.058.718, V-7.294.735, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.684, 86.354 y 202.431, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por la Abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.977 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº V-39.260, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en el juicio seguido por el ciudadano HENRIS MANUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.293.760, contra del ciudadano EFRAIN DE JESUS GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.080, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez (10:00 am) horas de la mañana del décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado las notificaciones acordadas y vencido como sea un (01 ) día continuo que se le concede por término de la distancia, así pues, notificadas las partes y aperturado dicho acto, en fecha 24 de febrero de 2023, comparecieron al mismo tanto la parte demandante recurrente como la parte demandada no recurrente, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la recurrente la apelación y los de la no recurrente, seguido de las conclusiones del caso, acto en el cual no habiendo más diligencias que realizar y llegada la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo, por la complejidad del asunto y ocupaciones propias de las funciones jurisdiccionales en otras causas, el mismo fue diferido para el quinto día (5°) despacho siguiente a las 02:00 p.m..
En fecha 26 de julio de 2023, se dictó el Dispositivo Oral del Fallo y celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo in extenso, en base a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:
Como primer punto de su apelación, lo hace del salario, señalando que la ciudadana Juez de Juicio no se apegó al salario señalado por el trabajador en la demanda, que es el monto de cuatrocientos setenta y seis dólares americanos (476,00 $).
Como segundo punto de la apelación, lo hace en cuanto a la antigüedad específicamente con respecto al literal C del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la juez erró en el cálculo, mas no en los días, la juez no consideró el salario real del trabajador ya que para el cálculo utilizó el salario normal.
.Como tercer punto apeló del cálculo de las utilidades, manifestando no estar conforme con el cálculo ya que ese no era el salario real del trabajador.
En cuanto al punto cuatro de la apelación lo hace con relación al pago de los domingos promediados, de descanso y feriados, ya que de la misma demanda se desprende que el salario del trabajador era variable.
También apela como punto número cinco del concepto de vacaciones en virtud de que la juez de juicio no consideró para el cálculo de las mismas el salario señalado en la demanda que es de cuatrocientos setenta y seis dólares americanos (476,00 $), aunado a que debía sumársele, los domingos promediados, descansos y feriados.
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En cuanto al concepto de la antigüedad solicitó se verifique el método de cálculo ya que la juez excluyó del mismo los domingos promediados, descansos y feriados haciendo énfasis en este punto ya que el mismo tiene incidencia en el resto de los conceptos demandados.
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Apela también el punto de que la ciudadana juez consideró luego de la declaración de parte, que el trabajador se fue por el desperfecto ocurrido a un caucho de la gandola, arguyendo que no le quedó mas al trabajador que irse por el acoso al que fue sometido por parte del patrón, que ha establecido la Sala Social, en reiteradas oportunidades, que se tiene como cierto que hubo despido cuando el trabajador no lo hace de forma expresa o explicita, que el trabajador fue coaccionado para irse, por lo que se fundamenta en lo establecido en los artículos 78, 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud en cómo se fue el trabajador en cuanto a como lo hostigó, como lo acorraló el trabajador decidió retirarse voluntariamente y por ende debe cancelársele la indemnización por despido.
Apela también con relación a la comida que demandó el trabajador, en virtud del cargo que era de chofer de vehículo pesado, en cuanto a la declaración de parte en la cual el patrón confiesa no haberle cancelado lo correspondiente a este concepto.
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Apela del concepto de la pernocta ya que la ciudadana Juez no consideró que el demandado debía suministrar el pago de un hotel para resguardar la vida del trabajador.
Así mismo apela de un punto muy específico como lo es el pago de los domingos y feriados trabajados, señalando expresamente que no saben en qué se fundamento la juez, ya que no fue lo que se demandó, en virtud del documento que se presentó, el irrito contrato de supuestas cuentas de participaciones, que se presentó como prueba y que no lo tuvimos (sic) para la redacción de la demanda sino hasta ese momento, donde se establecía una jornada de trabajo de seis (6) días a la semana y en virtud de que la norma contempla una jornada laboral de cinco días con dos días de descanso semanal, es por lo que considera que allí quedó demostrado ese punto que no fue demandado, se le dijo a la juez que aun cuando se reservaba el derecho a demandarlo, pero que la empresa ya lo había admitido ese concepto, en virtud de que el juez es inquisidor, debe verificar y acordar ese sábado se suma lo correspondiente a ese monto, porque eso forma parte del salario, es por lo que pide que sea revisado y declarado con lugar.
Otro punto que apela es el bono de comida, que fue sentenciado por la juez que se refiere a la comida establecida por la ley, señalando que considera que fue errado la forma en que se realizó el cálculo, en cuanto a que este concepto no ha sido derogado, considero que se debe aplicar el artículo 37 y como el trabajador no fue beneficiado con este concepto se le debe pagar retroactivamente para cómo se encuentra en el momento de la cancelación, es por lo que apela en cuanto a la fórmula de cálculo que hizo la juez, solicitando sea revisado y declarado con lugar en la definitiva de esta apelación.
De último apela de todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados, antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, intereses sobre la antigüedad, descansos y feriados, la indemnización por despido, solicitando que sean revisados todos y cada uno de los conceptos.
La parte demandada no recurrente, que son nueve años que alegan que supuestamente trabajaba, son nueve años que pretende la parte que se entreguen recibos donde no los hay, las máximas de experiencia y la sana critica son los medios que tiene el Juez Laboral para decidir, yo apelo a su criterio con todo respeto para que lo haga, porque la sana critica le va a decir a usted, que ningún trabajador esta 9 años en un sitio sin cobrar. En este caso no es un trabajador, es un socio, ahí está el contrato de cuentas de participaciones, los tres artículos en que fundamentamos en el contrato de cuenta de participación están vigentes, además hicimos alusión a dos sentencias que queremos que usted revise antes de decidir de la Sala de Casación Social, expediente 1673 del 10 de marzo del año 2016 y de la Sala Constitucional expediente 1580 del 07 de marzo del año 2012. Por qué dice que apela a eso, porque primero la demanda fue mal presentada sin firma y la juez asumió que estaba bien presentada, presentamos un contrato de cuentas de participación porque esa era la realidad, el mismo actor en los folios 20 y 23 del libelo acepto que cobraba por porcentaje, según el contrato de cuentas de participación y la ley dice que es escrito y el lo presentó.
Señala que estamos en un escenario de creer una mentira de traer una mentira a un tribunal, ¿por qué? porque es mentira, no son una entidad de trabajo, son socios, los tres elementos de la sentencia están planteados, el fin económico, son 9 años, es más, la sentencia fue injusta porque en todo caso en la declaración de parte el admite verbalmente que el hacia negocios con la empresa SEFLOARCA, C.A., retiraba los pagos y el pagaba. Así es, esa es la realidad, entonces esos años que fueron contratados donde no hay facturas porque no se pidieron a los efectos de determinar de cómo era la contratación, porque esa empresa está quebrada, ¿de dónde entonces sacaron los salarios?, ¿por qué esos salarios?, señala que como se va a preconstituir una prueba, ante esta situación pide justicia, porque como va a preconstituir pruebas negativas, los hechos negativos no son objeto de prueba, es imposible probar lo negativo, cuando en la declaración de parte que es un elemento importante, lo dijo él, lo confesó, ( si yo estoy en pandemia sentado lavando cochinos), me vas aplicar un porcentaje, si la demandante aplica 2000 mil dólares, usted va a condenar 2000 mil dólares de salario, cuando sabemos que no hay un salario, va a condenar a su cliente a un pago exacerbado, entonces cuando sabemos que en pandemia hubo suspensión de salario. Entonces, aplícame el salario mínimo, si me vas a castigar porque el Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencias en función de castigar este tipo de situaciones jurídicas camuflajeadas, es otra cosa; pero esto es una verdad.
Con respecto al despido, todo fue rechazado punto por punto, aquí no ha habido ninguna admisión, la contestación fue punto por punto de acuerdo a la técnica establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para rechazar la demanda, aquí no habido ninguna admisión, como probar el despido, que ellos no han despedido, ahí se presento un justificativo de testigos donde se dejo constancia de que el dejó botada la gandola, es un documento público, por lo tanto pide que se valore y se valore ese hecho. Señala que no pueden como profesores de derecho probatorio, decir que los hechos negativos son objeto de pruebas, como vamos a traer una carta de despido o una renuncia si no la ha habido, señor juez a los fines de sintetizar mi intervención en esta materia el objeto de discusión no ha sido errático de parte de nosotros, aparte la incompetencia nos la planteamos bajo un razonamiento existente y lógico y con una defensa razonable.
También la admisión de la demanda, porque no es razonable que se le dé curso una demanda alegando que la U.R.D.D da fe pública, cuando el artículo 1357 no señala eso, se ha violado el orden público, pidiendo por tal razón corrección. Cuando se habla de la integridad de los salarios, hay que tomarle el ojo a la pupila, para que genere la justicia real la que genera paz social, entonces porque si vamos a tomar un salario ficticio, si tomamos la condición de salario ya caeríamos en una discusión de juicio que no es el planteamiento de nosotros.
Pide que la declaratoria sea sin lugar, señalando que en todo caso la adhesión a la apelación en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no está vedada, de acuerdo a las normas de derecho público cabe, concluyendo que apela de los principios generales del derecho, que dicen los principio generales del derecho, si yo no soy apelante de la decisión, no me perjudica lo no apelado, Tantum Apelatum Tantum Devolutum, es por lo que pide la declaratoria sin lugar.
DE LO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del apelante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada en virtud de los señalamientos de la parte recurrente y revocada en virtud de los alegatos de la parte demandada, en virtud de la adhesión a la apelación formulada por esta en la audiencia oral y pública de apelación.
Prescindiendo del orden en que fueron formulados los alegatos de las partes en el debate de apelación, considera este Tribunal pertinente en primer lugar, pronunciarse sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada en el acto de audiencia oral y pública de apelación, para lo cual observa:
Efectivamente, la parte demandante no recurrente al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, exponiendo los argumentos anteriormente reproducidos.
Sobre la adhesión a la apelación, la Sala de Casación Social ha establecido que como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al proceso laboral, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral (Vid. Sentencia Nº 516 de fecha 22 de Julio de 2015), de allí que tal manifestación de la parte demandada debió hacerse en la forma prevista en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, exigencia ésta que como ha dejado sentado la Sala en sentencia N° 138 de fecha 6 de febrero de 2007, es consustancial con los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, habiéndose formulado dicho trámite procesal sin cumplir los extremos de ley, el mismo no tiene eficacia y en rigor es improcedente. Así se declara.
Decidido lo anterior, con vista a los argumentos del Recurso de Apelación propuesto por la parte actora recurrente, de seguidas procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:
Como primer punto, señala la parte demandante recurrente, que la sentencia no procede a condenar conforme a la moneda que se demandó, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 476,00), sosteniendo que este salario fue aceptado por el demandado dado la forma en que contestó la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
El demandante enumera una serie argumentos respecto del salario en el recorrido del libelo, entre lo cual se destaca:
1.- Desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 28 de marzo del año 2011, y el año 2015, realizaba traslados y descargaba mercancía, fertilizantes, a la agropecuaria Santa Rita de los Llanos, en un promedio de tres (03) a cinco (05) viajes a la semana, entre los meses de enero a septiembre.
2.- Los tres meses restantes del año, que comprendían los meses octubre, noviembre y diciembre del período 2011 a 2015, que correspondían a la época de lluvia o zafra, el trabajador realizaba un estimado de 100 a 145 viajes de ganado y 10 a 20 viajes de maíz al 30% devengado por flete.
3.- A partir del año 2016 hasta el año 2018, es disminuido el porcentaje de ganancia del trabajador según lo alegado por éste, de un treinta (30%) por ciento a un veinte (20%) por ciento, manteniendo el trabajador los mismos viajes y rutas.
4.- En el año 2019, el trabajador señala, que empezó a devengar un Salario Fijo mensual, el cual según sus dichos bajó considerablemente, de ganar un monto de Doscientos Bolívares Semanales (Bs. 200,00), a Cien Bolívares Semanales (Bs. 100,00).
5.- Ante los constantes desafueros por parte del patrono, éste le propuso pagarle un salario fijo ya no en bolívares, sino en dólares, quedando en Veinte Dólares americanos (20$) Semanales. El pago lo hacia el patrono en bolívares en trasferencias bancarias, pero en su mayoría en dólares americanos en efectivo. Igualmente se resalta el salario fijo semanal y mensual.
6.- Señala que desempeñó innumerables funciones en el tiempo que prestó servicios para el accionado fue obrero, mecánico, sembró maíz, arando la tierra, chofer de la finca, arreglar la laguna, le quitó casi todos los viajes.
7.- El último año, es decir, Octubre 2020 al 05 de enero del 2022, trabajó sin parar realizando viajes de ganado, a Cinco dólares americanos (5$) cada uno, y viajes de maíz por un costo de Cien Dólares americanos (100$) cada uno.
8.- Señala que efectúo, traslados de maquinarias pesadas y tractores a razón de un costo de Cincuenta dólares americanos (50$) por cada viaje
9.- Señala el actor, que devengaba un salario diario variable de CIENTO TREINTA Y OCHO CON UNO (138,1).
10.- Menciona que su último salario mensual fue la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (476$), que calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, (momento de la interposición de la demanda), equivale a Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con Noventa y Seis Bolívares (Bs.2.668,96).
11.-Por otra parte, a los efectos de los cálculos, indica el Histórico Salarial desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En primer lugar, resulta pertinente señalar que tanto el histórico salarial, como el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo, se hicieron en moneda de curso legal, esto es en Bolívares.
En segundo lugar, si bien el libelista menciona que su último salario mensual fue la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (476$), es de hacer notar que el cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera se concibe, bien porque existe convención especial entre las partes (Vid. Sentencia Sala Social N° 269 de fecha 8 de diciembre de 2021), o porque existen elementos probatorios suficientes para asumir que la intención de las partes fue adoptar el pago de obligaciones en esos términos (Vid Sentencia Sala Social Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022).
Como vemos, en el caso que nos ocupa, si bien por efecto de lo establecido en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como probada la relación de trabajo y deben presumirse como ciertas determinadas afirmaciones realizadas por el actor sobre el contenido de la relación laboral -como en efecto así se determinó en la sentencia dictada por el a quo-, no por ello debe tenerse por cierta una condición excepcional pretendida en la demanda, como lo es el pago del salario en moneda extranjera y la consecuente condenatoria de los conceptos laborales demandados en los términos exigidos por el actor, es por lo que no habiendo sido demostrado por éste el pago del salario en Dólares Americanos, debe declararse sin lugar la apelación en lo referido a este punto. Así se decide.
Como segundo punto de la apelación, la recurrente denuncia que en cuanto a la antigüedad específicamente con respecto al literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la juez recurrida erró en el cálculo, mas no en los días, ya que no se consideró el salario real del trabajador ya que para el cálculo utilizó el salario normal.
Para decidir el Tribunal observa:
Tal y como se estableció anteriormente no habiendo sido demostrado por el actor el pago del salario en Dólares Americanos, es improcedente la condenatoria de los conceptos demandados en esta moneda.
Empero, se destaca que, a los efectos de los cálculos la parte actora proporciona un Histórico Salarial desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el que la recurrida tomó en consideración y que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debe tenerse como cierto y como base de cálculo para el pago de los conceptos peticionados (Vid. Sentencia Sala Social N° 206 de fecha 9 de marzo de 2018).
Como vemos, acertadamente la recurrida toma en cuenta dicho histórico salarial a los efectos del cálculo de los beneficios de garantía de las prestaciones sociales y prestaciones sociales previstos tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los literales a), b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionando al salario las alícuotas de otros conceptos conforme a los establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de haber realizado una correcta conversión del mismo tomando en consideración los conos monetarios correspondientes a los años 2008, 2018 y 2021, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte accionante en cuanto a este punto. Así se decide.
Como tercer punto la parte accionante apeló del cálculo de las utilidades, señalando no estar conforme con el cálculo, ya que ese no era el salario real del trabajador.
Para decidir esta alzada observa:
Tal y como quedó establecido anteriormente, siendo por efecto de cómo quedó delineado el controvertido, las remuneraciones previstas en el histórico salarial proporcionado por la parte demandante en el libelo, las bases para el pago de los conceptos peticionados, correspondía el cálculo del concepto de utilidades con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (Vid. Sala Social Sentencia Nº 6, de fecha 20 de enero del 2011). No obstante, observa esta Alzada, que la condenatoria de este concepto se hizo por cada periodo anual, tomando en cuenta el último salario de cada año en el que se causó el derecho, vale decir, en mejores condiciones para el trabajador accionante, razón por la cual debe concluirse que el a quo no incurrió en la infracción delatada, sino, que más bien, decidió en condiciones más favorables al demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación formulada con relación a este punto. Así se declara.
En cuarto lugar la parte recurrente apela en relación al pago de los domingos promediados, de descanso y feriados, ya que de la misma demanda se desprende que el salario del trabajador era variable
Para decidir esta superioridad observa:
En este punto vemos que el accionante lo que pretende es el pago de los días de descanso, domingos y feriados promediados, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, quincena o mes, según sea el caso, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber devengado según lo sostenido en el libelo, un salario variable.
Respecto de este concepto vemos que el a quo yerra al decidir el mismo declarándolo improcedente por cuanto el actor no logro demostrar que trabajó dichos días, como si se tratase de la reclamación de días de descanso y feriados laborados conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto se precisa indicar que tal y como quedó delineada la Litis de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, probada como fue la relación de trabajo, deben tenerse como ciertas todas las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido, en este caso las afirmaciones del trabajador acerca de la forma en que se pagó el salario, en este caso un salario variable. No obstante, es preciso destacar que tal y como lo sostiene el demandante en el interrogatorio realizado por la Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste admite que a partir del año 2016, cambió esta modalidad del salario al dejar de cobrar por porcentaje, luego de pasar a cumplir labores en la finca propiedad del patrono.
Es por ello que se declara procedente el pago días de descanso, domingos y feriados promediados de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo que sostiene el demandante haber devengado el salario variable, promediando la remuneración mensual en el mes respectivo y dividiéndola entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso, domingos y feriados contenidos en el mes en cuestión (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 976 de fecha 2 de noviembre de 2017), todo ello en los términos siguientes:
Meses Salario Variable Mensual Días Hábiles del Mes Salario Variable Diario Promedio Sábado, Domingos y Feriados Cantidad Total por mes
mar-2011 0,0000002 23 0,000000009 0,00000000
abr-2011 0,0000002 18 0,000000011 2,3,9,10,16,17,19,21,22,23,24,30 12 0,00000013
may-2011 0,0000002 22 0,000000009 1,7,8,14,15,21,22,28,29 9 0,00000009
jun-2011 0,0000002 21 0,000000010 4,5,11,12,18,19,24,25,26 9 0,00000009
jul-2011 0,0000002 20 0,000000011 2,3,5,9,10,16,17,23,24,30,31 11 0,00000012
ago-2011 0,0000002 23 0,000000009 6,7,13,14,20,21,27,28 8 0,00000007
sep-2011 0,0000002 22 0,000000010 3,4,10,11,17,18,24,25 8 0,00000008
oct-2011 0,0000002 20 0,000000010 1,2,8,9,15,16,22,23,29,30 10 0,00000010
nov-2011 0,0000002 22 0,000000010 5,6,12,13,19,20,26,27 8 0,00000008
dic-2011 0,0000002 22 0,000000010 3,4,10,11,17,18,24,25,31 9 0,00000009
ene-2012 0,0000002 22 0,000000009 1,7,8,14,15,21,22,28,29 9 0,00000008
feb-2012 0,0000002 21 0,000000010 4,5,11,12,18,19,20,21,25,26 10 0,00000010
mar-2012 0,0000002 22 0,000000009 3,4,10,11,17,18,24,25,31 9 0,00000008
abr-2012 0,0000003 18 0,000000014 1,5,6,3,8,14,15,21,22,28,29 11 0,00000016
may-2012 0,0000002 23 0,000000011 1,5,6,12,13,19,20,26,27 9 0,00000010
jun-2012 0,0000002 21 0,000000010 2,3,9,10,16,17,23,24,30 9 0,00000009
jul-2012 0,0000002 20 0,000000011 1,5,7,8,21,22,24,28,29 11 0,00000012
ago-2012 0,0000002 23 0,000000009 4,5,11,12,18,19,25,26 8 0,00000007
sep-2012 0,0000002 20 0,000000012 1,2,8,9,15,16,22,23,29,30 10 0,00000012
oct-2012 0,0000002 22 0,000000011 6,7,12,13,14,20,21,27,28 9 0,00000010
nov-2012 0,0000003 22 0,000000012 3,4,10,11,17,18,24,25 8 0,00000010
dic-2012 0,0000003 19 0,000000016 1,2,8,9,15,16,22,23,24,25,29,30 12 0,00000019
ene-2013 0,0000002 22 0,000000010 1,5,6,12,13,19,20,26,27 9 0,00000009
feb-2013 0,0000002 18 0,000000011 2,3,9,10,11,12,16,17,23,24 10 0,00000011
mar-2013 0,0000003 19 0,000000013 2.3,9,10,16,17,23,24,28,29,30,31 12 0,00000016
abr-2013 0,0000003 21 0,000000013 6,7,13,14,19,20,21,27,28 9 0,00000011
may-2013 0,0000002 22 0,000000011 1,4,5,11,12,18,19,25,26 9 0,00000010
jun-2013 0,0000003 19 0,000000015 1,2,8,9,15,16,22,23,24,29,30 11 0,00000017
jul-2013 0,0000002 21 0,000000010 5,6,7,13,14,20,21,24,27,28 10 0,00000010
ago-2013 0,0000002 22 0,000000011 3,4,10,11,17,18,24,25,31 9 0,00000010
sep-2013 0,0000002 21 0,000000011 1,7,8,14,15,21,22,28,29 9 0,00000010
oct-2013 0,0000002 23 0,000000010 5,6,12,13,19,20,26,27 8 0,00000008
nov-2013 0,0000002 21 0,000000011 2,3,9,10,16,17,23,24,30 9 0,00000010
dic-2013 0,0000003 19 0,000000016 1,7,8,14,15,21,22,24,25,28,29,31 12 0,00000019
ene-2014 0,0000003 22 0,000000015 1,4,5,11,12,18,19,25,26 9 0,00000013
feb-2014 0,0000004 20 0,000000019 1,2,8,9,15,16,22,23 8 0,00000016
mar-2014 0,0000004 19 0,000000021 1,2,3,4,8,9,15,16,22,23,29,30 12 0,00000026
abr-2014 0,0000003 19 0,000000017 5,6,12,13,17,18,19,20,26,27 10 0,00000017
may-2014 0,0000003 21 0,000000015 1,3,4,10,11,17,18,24,25,31 10 0,00000015
jun-2014 0,0000003 20 0,000000015 1,7,8,14,15,21,22,24,28,29 10 0,00000015
jul-2014 0,0000003 22 0,000000014 5,6,12,13,19,20,24,26,27 9 0,00000013
ago-2014 0,0000003 21 0,000000016 2,3,9,10,16,17,23,24,30,31 10 0,00000016
sep-2014 0,0000004 22 0,000000018 6,7,13,14,20,21,27,28 8 0,00000015
oct-2014 0,0000004 23 0,000000017 4,5,11,12,18,19,25,26 8 0,00000014
nov-2014 0,0000004 20 0,000000019 1,2,8,9,15,16,22,23,29,30 10 0,00000019
dic-2014 0,0000005 20 0,000000024 6,7,13,14,20,21,24,25,27,28,31 11 0,00000026
ene-2015 0,0000003 21 0,000000017 1,3,4,10,11,17,18,24,25,31 10 0,00000017
feb-2015 0,0000003 18 0,000000017 1,7,8,14,15,16,17,21,22,28 10 0,00000017
mar-2015 0,0000003 22 0,000000014 1,7,8,14,15,21,22,28,29 9 0,00000013
abr-2015 0,0000003 20 0,000000015 2,3,4,5,11,12,18,19,25,26 10 0,00000015
may-2015 0,0000004 20 0,000000018 1,2,3,9,10,16,17,23,24,30,31 11 0,00000019
jun-2015 0,0000003 21 0,000000016 6,7,13,14,20,21,24,27,28 9 0,00000014
jul-2015 0,0000003 22 0,000000015 4,5,11,12,18,19,24,25,26 9 0,00000013
ago-2015 0,0000004 21 0,000000018 1,2,8,9,15,16,22,23,29,30 10 0,00000018
sep-2015 0,0000004 22 0,000000017 5,6,12,13,19,20,26,27 8 0,00000014
oct-2015 0,0000003 21 0,000000016 3,4,10,11,12,17,18,24,25,31 10 0,00000016
nov-2015 0,0000004 21 0,000000017 1,7,8,14,15,21,22,28,29 9 0,00000016
dic-2015 0,0000005 20 0,000000024 5,6,12,13,19,20,24,25,26,27,31 11 0,00000026
Total General 0,00000760
Como consecuencia de lo antes decidido y del cálculo efectuado, al accionante le corresponde por concepto días de descanso, domingos y feriados promediados de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 0,00000760). Así se decide.
Como punto número cinco el accionante apela del concepto de vacaciones en virtud de que la juez de juicio no consideró para el cálculo de las mismas, el salario señalado en la demanda que es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 476,00), aunado a que debía sumársele, los domingos promediados, descansos y feriados.
Al respecto el Tribunal observa:
Tal y como se ha señalado y quedó establecido, el Histórico Salarial indicado en el libelo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es el que la recurrida acertadamente tomo como cierto y como base de cálculo para el pago de los conceptos peticionados, razón por la cual todos y cada uno de los conceptos procedentes en derecho, deben calcularse tomando como referencia estas bases salariales.
Por otra parte, vale señalar, que efectivamente el concepto de descansos, domingos y feriados promediados, si bien forma parte del salario normal y debe tomarse en cuenta a los efectos de pago de conceptos como vacaciones y bono vacacional, tal y como quedo concebido el salario en la Litis, desde el año 2016 en adelante al dejar de ser variable, durante este año y en lo sucesivo está incluido dentro de la remuneración mensual los días descanso, domingos y feriados conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, formando así estos conceptos parte del salario normal a los efectos del pago de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.
.
Otro punto apelado tiene que ver con el concepto de la antigüedad sobre el cual solicita se verifique el método de cálculo ya que la juez excluyo del mismo los domingos promediados, descansos y feriados ya que el mismo tiene incidencia en el resto de los conceptos demandados.
En cuanto a este punto rige lo señalado en el punto anterior, en el sentido de que si bien el concepto de descansos, domingos y feriados promediados, forma parte del salario normal y debe tomarse en cuenta a los efectos del pago de la antigüedad, tal y como quedo establecido en esta sentencia, desde el año 2016 en adelante, al dejar de ser variable el salario, durante este año y en lo sucesivo están incluidos dentro de la remuneración mensual los días descanso, domingos y feriados conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, formando así estos conceptos parte del salario normal a los efectos del cálculo del beneficio de antigüedad. Así se establece.
Apela también la accionante señalando que la ciudadana juez consideró luego de la declaración de parte, que el demandante se fue por el desperfecto ocurrido a un caucho de la gandola, a tales efectos, indica que al accionante no le quedó más que irse por el acoso al que fue sometido por parte del patrón, señalando que ha establecido la Sala Social en reiteradas oportunidades, que se tiene como cierto que hubo despido cuando el trabajador no lo hace de forma expresa o explicita, sosteniendo que el trabajador fue coaccionado para irse fundamentándose en lo establecido en los artículos 78, 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud en cómo se fue el trabajador en cuanto a como lo hostigó, como lo acorraló, el trabajador decidió retirarse voluntariamente y por ende debe cancelársele la indemnización por despido.
Para decidir el Tribunal observa:
Alega el demandante en su libelo que la relación culminó por despido; ahora bien, según el artículo 77 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “…Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras”... Así las cosas, ante el hecho de que la Juez estableció en su sentencia en virtud del interrogatorio realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hubo despido, señaló la parte apelante entre otras cosas que el accionante decidió retirarse voluntariamente, todo lo cual indica que contrariamente a lo sostenido en el libelo de que hubo un despido, esto es la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, hubo un retiro voluntario del trabajador, situación que reafirma lo apreciado por el a quo en su sentencia, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación en cuanto a este punto. Así se decide.
Apela el accionante lo decidido por la primera instancia en relación a la comida que demandó en virtud del cargo, sosteniendo que el patrono confiesa no haberle cancelado lo correspondiente a este concepto. Igualmente, apela lo decidido en cuanto al concepto de la pernocta, ya que la ciudadana juez no consideró que el demandado debía suministrar el pago de un hotel para resguardar la vida del trabajador.
Para decidir el Tribunal observa:
Sobre estos puntos en particular, cabe destacar que son conceptos cuyo tratamiento legal está consagrado en el último aparte del artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“...En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar (cursiva y subrayado del Tribunal).”
Como se observa del contenido de esta norma, estos son pagos que implican desembolsos del patrono por gastos en que haya incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio extraurbano, por lo que no habiendo pruebas en autos que demuestren que el demandado adeuda dichos conceptos, es por lo que rigor resultan improcedentes los mismos, es por ello que este Tribunal declara sin lugar la apelación en cuanto a estos puntos. Así se decide.
Así mismo apela de un punto como lo es el pago de los días domingos y feriados trabajados, manifestando no saber en qué se fundamentó la juez, ya que no fue lo que se demandó, que en virtud del documento que se presentó, el irrito contrato de supuestas cuentas de participaciones, que se presentó como prueba y que no lo tuvieron para la redacción de la demanda sino hasta ese momento, donde se establecía una jornada de trabajo de seis (6) días a la semana y en virtud de que la norma contempla una jornada laboral de cinco días con dos días de descanso semanal, es por lo que consideran que ahí quedo demostrado ese punto que no fue demandado, se le dijo a la juez que aun cuando se reservaba el derecho a demandarlo, pero que la empresa ya había admitido ese concepto, que en virtud de que el juez es inquisidor, debe verificar y acordarlo ese sábado se suma lo correspondiente a ese monto, porque eso forma parte del salario, es por lo que en este acto pide sea revisado y declarado con lugar.
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006, en interpretación del contenido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que dicha norma faculta al juez de instancia a ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los reclamados, siempre y cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. También ha sostenido la Sala que esta potestad es de carácter facultativa, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, de cuyo contenido se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
Así las cosas, siendo que lo solicitado deviene de una potestad soberana del juez y supone que tales conceptos hayan sido discutidos y estén plenamente probados, como quiera tales conceptos, no fueron discutidos, ni fueron plenamente probados en el presente juicio, es por lo que este Tribunal declara improcedente tal petición del demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación en cuanto a este punto. Así se declara.
Otro punto que apela es el bono de comida, esto es, el beneficio de alimentación, señalando que fue sentenciado por la juez y que fue errado la forma en que se realizó el cálculo, por cuanto este concepto no ha sido derogado, señalando que se debe aplicar el artículo 37, ya que el trabajador no fue beneficiado con este concepto se le debe pagar retroactivamente para cómo se encuentra en el momento de la cancelación, es por lo que apela en cuanto a la fórmula de cálculo que hizo la juez, solicitando sea revisado y declarado con lugar en la definitiva de esta apelación.
Para decidir el Tribunal observa:
Se observa en la sentencia recurrida que se acuerda el pago del beneficio de alimentación al actor conforme a las distintas leyes de alimentación que han tenido vigencia durante la relación de trabajo, por lo que respecta a la primera fase, vale decir, desde el 01/11/2015 hasta el 31/08/2018, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, por lo tanto, evidencia este Tribunal que lo pretendido por el actor con su apelación, en el sentido de que se acuerde el pago retroactivo de este beneficio, fue dispuesto por el Tribunal en la sentencia.
Por lo que respecta a la segunda fase del beneficio, esto es el periodo comprendido desde el 01/09/2018 al 05/01/2022, se acordó en el dispositivo de la recurrida, el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado, a partir de la notificación de la demanda, lo cual resulta ajustado en derecho (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 303 de fecha 13 de diciembre 2021).
Hechas las consideraciones anteriores, no habiendo incurrido el a quo en las infracciones delatadas por el apelante, debe declararse sin lugar la apelación formulada por éste en cuanto este punto. Así se declara.
Como quiera que lo establecido por el Tribunal sobre la evolución del histórico salarial y el concepto de días de descanso, domingo y feriados promediados en el periodo que fue declarado procedente, indefectiblemente incide en el salario de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por solicitarlo de ultimo la parte apelante en su exposición, debe proceder este Tribunal a revisar todos y cada uno de los conceptos dependientes del salario, recalculando los mismos, como en efecto, así se hará en el extenso de esta decisión. Así se decide.
Seguidamente y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en referencia al recálculo de los conceptos dependientes del salario, debe proceder este tribunal a determinar el salario normal teniendo en cuenta las referencias salariales que dimanan del histórico salarial indicado en el libelo y que cursa desde el folio 07 al 11 de la pieza N° 01, del expediente contentivo del presente asunto, en su valor representativo según los distintos conos monetarios que han existido desde el año 2008 hasta el año 2021, que según los hechos establecidos en la presente controversia, abarcó desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 05 de enero de 2022, vale decir, un periodo de relación de trabajo de diez (10) años y nueve (09) meses, tal y como a continuación se señala:
Meses Salario Cono Monetario 2008 Salario Cono Monetario 2018 Salario Cono Monetario 2021 Remuneración Mensual por Sábados, Domingos y Feriados Promediados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Según el Cono Monetario 2021
Mar-2011 20.460,00 0,2046 0,00000020 0,00000000 0,00000020 0,000000007
Abr-2011 20.090,00 0,2009 0,00000020 0,00000013 0,00000033 0,000000011
May-2011 20.791,00 0,20791 0,00000021 0,00000009 0,00000029 0,000000010
Jun-2011 20.997,00 0,20997 0,00000021 0,00000009 0,00000030 0,000000010
Jul-2011 21.975,00 0,21975 0,00000022 0,00000012 0,00000034 0,000000011
Ago-2011 20.823,00 0,20823 0,00000021 0,00000007 0,00000028 0,000000009
Sep-2011 22.120,00 0,2212 0,00000022 0,00000008 0,00000030 0,000000010
Oct-2011 20.694,00 0,20694 0,00000021 0,00000010 0,00000031 0,000000010
Nov-2011 22.560,00 0,2256 0,00000023 0,00000008 0,00000031 0,000000010
Dic-2011 22.950,00 0,2295 0,00000023 0,00000009 0,00000032 0,000000011
Ene-2012 20.154,00 0,20154 0,00000020 0,00000008 0,00000028 0,000000009
Feb-2012 21.530,00 0,2153 0,00000022 0,00000010 0,00000032 0,000000011
Mar-2012 20.634,00 0,20634 0,00000021 0,00000008 0,00000029 0,000000010
Abr-2012 25.891,00 0,25891 0,00000026 0,00000016 0,00000042 0,000000014
May-2012 24.890,00 0,2489 0,00000025 0,00000010 0,00000035 0,000000012
Jun-2012 21.457,00 0,21457 0,00000021 0,00000009 0,00000031 0,000000010
Jul-2012 22.386,00 0,22386 0,00000022 0,00000012 0,00000035 0,000000012
Ago-2012 20.436,00 0,20436 0,00000020 0,00000007 0,00000028 0,000000009
Sep-2012 24.658,00 0,24658 0,00000025 0,00000012 0,00000037 0,000000012
Oct-2012 23.314,00 0,23314 0,00000023 0,00000010 0,00000033 0,000000011
Nov-2012 26.312,00 0,26312 0,00000026 0,00000010 0,00000036 0,000000012
Dic-2012 30.261,00 0,30261 0,00000030 0,00000019 0,00000049 0,000000016
Ene-2013 21.653,00 0,21653 0,00000022 0,00000009 0,00000031 0,000000010
Feb-2013 20.369,00 0,20369 0,00000020 0,00000011 0,00000032 0,000000011
Mar-2013 25.611,00 0,25611 0,00000026 0,00000016 0,00000042 0,000000014
Abr-2013 26.478,00 0,26478 0,00000026 0,00000011 0,00000038 0,000000013
May-2013 23.564,00 0,23564 0,00000024 0,00000010 0,00000033 0,000000011
Jun-2013 28.945,00 0,28945 0,00000029 0,00000017 0,00000046 0,000000015
Jul-2013 20.478,00 0,20478 0,00000020 0,00000010 0,00000030 0,000000010
Ago-2013 24.987,00 0,24987 0,00000025 0,00000010 0,00000035 0,000000012
Sep-2013 23.147,00 0,23147 0,00000023 0,00000010 0,00000033 0,000000011
Oct-2013 22.589,00 0,22589 0,00000023 0,00000008 0,00000030 0,000000010
Nov-2013 23.159,00 0,23159 0,00000023 0,00000010 0,00000033 0,000000011
Dic-2013 29.874,00 0,29874 0,00000030 0,00000019 0,00000049 0,000000016
Ene-2014 32.598,00 0,32598 0,00000033 0,00000013 0,00000046 0,000000015
Feb-2014 38.945,00 0,38945 0,00000039 0,00000016 0,00000055 0,000000018
Mar-2014 40.564,00 0,40564 0,00000041 0,00000026 0,00000066 0,000000022
Abr-2014 31.478,00 0,31478 0,00000031 0,00000017 0,00000048 0,000000016
May-2014 30.951,00 0,30951 0,00000031 0,00000015 0,00000046 0,000000015
Jun-2014 30.159,00 0,30159 0,00000030 0,00000015 0,00000045 0,000000015
Jul-2014 31.841,00 0,31841 0,00000032 0,00000013 0,00000045 0,000000015
Ago-2014 33.014,00 0,33014 0,00000033 0,00000016 0,00000049 0,000000016
Sep-2014 40.147,00 0,40147 0,00000040 0,00000015 0,00000055 0,000000018
Oct-2014 39.673,00 0,39673 0,00000040 0,00000014 0,00000053 0,000000018
Nov-2014 37.456,00 0,37456 0,00000037 0,00000019 0,00000056 0,000000019
Dic-2014 47.812,00 0,47812 0,00000048 0,00000026 0,00000074 0,000000025
Ene-2015 34.723,00 0,34723 0,00000035 0,00000017 0,00000051 0,000000017
Feb-2015 30.471,00 0,30471 0,00000030 0,00000017 0,00000047 0,000000016
Mar-2015 31.258,00 0,31258 0,00000031 0,00000013 0,00000044 0,000000015
Abr-2015 30.964,00 0,30964 0,00000031 0,00000015 0,00000046 0,000000015
May-2015 35.264,00 0,35264 0,00000035 0,00000019 0,00000055 0,000000018
Jun-2015 33.695,00 0,33695 0,00000034 0,00000014 0,00000048 0,000000016
Jul-2015 32.225,00 0,32225 0,00000032 0,00000013 0,00000045 0,000000015
Ago-2015 37.456,00 0,37456 0,00000037 0,00000018 0,00000055 0,000000018
Sep-2015 37.410,00 0,3741 0,00000037 0,00000014 0,00000051 0,000000017
Oct-2015 34.512,00 0,34512 0,00000035 0,00000016 0,00000051 0,000000017
Nov-2015 36.749,00 0,36749 0,00000037 0,00000016 0,00000052 0,000000017
Dic-2015 47.675,00 0,47675 0,00000048 0,00000026 0,00000074 0,000000025
Ene-2016 50.211,00 0,50211 0,00000050 0,00000000 0,00000050 0,000000017
Feb-2016 43.214,00 0,43214 0,00000043 0,00000000 0,00000043 0,000000014
Mar-2016 302.313,00 3,02313 0,00000302 0,00000000 0,00000302 0,000000101
Abr-2016 360.780,00 3,6078 0,00000361 0,00000000 0,00000361 0,000000120
May-2016 361.845,00 3,61845 0,00000362 0,00000000 0,00000362 0,000000121
Jun-2016 329.536,00 3,29536 0,00000330 0,00000000 0,0000033 0,000000110
Jul-2016 374.210,00 3,7421 0,00000374 0,00000000 0,0000037 0,000000125
Ago-2016 465.272,00 4,65272 0,00000465 0,00000000 0,0000047 0,000000155
Sep-2016 413.214,00 4,13214 0,00000413 0,00000000 0,0000041 0,000000138
Oct-2016 423.659,00 4,23659 0,00000424 0,00000000 0,0000042 0,000000141
Nov-2016 447.537,00 4,47537 0,00000448 0,00000000 0,0000045 0,000000149
Dic-2016 513.681,00 5,13681 0,00000514 0,00000000 0,0000051 0,000000171
Ene-2017 365.415,00 3,65415 0,00000365 0,00000000 0,0000037 0,000000122
Feb-2017 369.878,00 3,69878 0,00000370 0,00000000 0,0000037 0,000000123
Mar-2017 345.645,00 3,45645 0,00000346 0,00000000 0,0000035 0,000000115
Abr-2017 504.213,00 5,04213 0,00000504 0,00000000 0,0000050 0,000000168
May-2017 393.120,00 3,9312 0,00000393 0,00000000 0,0000039 0,000000131
Jun-2017 478.413,00 4,78413 0,00000478 0,00000000 0,0000048 0,000000159
Jul-2017 532.148,00 5,32148 0,00000532 0,00000000 0,0000053 0,000000177
Ago-2017 453.123,00 4,53123 0,00000453 0,00000000 0,0000045 0,000000151
Sep-2017 474.825,00 4,74825 0,00000475 0,00000000 0,0000047 0,000000158
Oct-2017 443.697,00 4,43697 0,00000444 0,00000000 0,0000044 0,000000148
Nov-2017 594.814,00 5,94814 0,00000595 0,00000000 0,0000059 0,000000198
Dic-2017 607.844,00 6,07844 0,00000608 0,00000000 0,0000061 0,000000203
Ene-2018 49.514.220,00 495,1422 0,00049514 0,00000000 0,00050 0,000016505
Feb-2018 43.360.310,00 433,6031 0,00043360 0,00000000 0,00043 0,000014453
Mar-2018 46.491.606,00 464,91606 0,00046492 0,000000 0,00046 0,000015497
Abr-2018 116.644.055,00 1166,44055 0,00116644 0,00000 0,0012 0,000038881
May-2018 225.282.108,00 2252,82108 0,00225282 0,00000 0,0023 0,000075094
Jun-2018 81.738.024,00 817,38024 0,00081738 0,00000 0,0008 0,000027246
Jul-2018 723.082.150,00 7230,8215 0,00723082 0,0000 0,007 0,000241027
Ago-2018 17.380,47 0,01738047 0,0000 0,017 0,000579349
Sep-2018 17.589,00 0,01758900 0,0000 0,018 0,000586300
Oct-2018 18.950,00 0,01895000 0,0000 0,019 0,000631667
Nov-2018 18.629,00 0,01862900 0,0000 0,019 0,000620967
Dic-2018 21.059,00 0,02105900 0,00 0,02 0,000701967
Ene-2019 395.460,00 0,39546000 0,00 0,40 0,013182000
Feb-2019 497.560,00 0,49756000 0,00 0,50 0,016585333
Mar-2019 648.210,00 0,64821000 0,00 0,65 0,021607000
Abr-2019 930.080,00 0,93008000 0,00 0,93 0,031002667
May-2019 1.129.766,00 1,12976600 0,00 1,13 0,037658867
Jun-2019 1.631.448,00 1,63144800 0,00 1,63 0,054381600
Jul-2019 1.891.350,00 1,89135000 0,00 1,89 0,063045000
Ago-2019 4.095.949,00 4,09594900 0,00 4,10 0,136531633
Sep-2019 3.620.864,00 3,62086400 0,00 3,62 0,120695467
Oct-2019 4.485.128,60 4,48512860 0,00 4,49 0,149504287
Nov-2019 4.045.546,10 4,04554610 0,00 4,05 0,134851537
Dic-2019 10.495.573,00 10,49557300 0,00 10,50 0,349852433
Ene-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Feb-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Mar-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Abr-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
May-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Jun-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Jul-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Ago-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Sep-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Oct-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Nov-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Dic-2020 765.000.000,00 765,00000000 0,00 765,00 25,500000000
Ene-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
Feb-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
Mar-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
Abr-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
May-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
Jun-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
Jul-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
Ago-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
Sep-2021 1.293.000.000,00 1293,00000000 0,00 1293,00 43,100000000
Oct-2021 2668,96000000 0,00 2668,96 88,965333333
Nov-2021 2668,96000000 0,00 2668,96 88,965333333
Dic-2021 2668,96000000 0,00 2668,96 88,965333333
Seguidamente, tomando en consideración que por efecto de los hechos establecidos en el juicio, el demandado le adeuda al demandante conceptos como vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, que debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por mandato de estas normas integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades al salario, es por lo que resulta imperioso en primer término, calcular estos beneficios.
Así las cosas, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por todo tiempo que duró la relación de trabajo, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es el salario de ochenta y ocho Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 88,97) en los términos siguientes:
Vacaciones Cláusula 73
Años Días por año Salario Total
2011-2012 25 88,97 2.224,13
2012-2013 25 88,97 2.224,13
2013-2014 25 88,97 2.224,13
2014-2015 25 88,97 2.224,13
2015-2016 25 88,97 2.224,13
2016-2017 25 88,97 2.224,13
2017-2018 25 88,97 2.224,13
2018-2019 25 88,97 2.224,13
2019-2020 25 88,97 2.224,13
2020-2021 25 88,97 2.224,13
2021-2022 18,75 88,97 1.668,10
Total General 23.909,43
Bono Vacacional Clausula 73
Años Días por año Salario Total
2011-2012 40 88,97 3.558,61
2012-2013 40 88,97 3.558,61
2013-2014 40 88,97 3.558,61
2014-2015 40 88,97 3.558,61
2015-2016 40 88,97 3.558,61
2016-2017 40 88,97 3.558,61
2017-2018 40 88,97 3.558,61
2018-2019 40 88,97 3.558,61
2019-2020 40 88,97 3.558,61
2020-2021 40 88,97 3.558,61
2021-2022 30 88,97 2.668,96
Total General 38.255,09
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Vacaciones, es la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.909,43) y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.255,09), por lo tanto, se confirma lo decidido por el a quo en cuanto estos conceptos. Así se decide
.
Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todos y cada uno de los ejercicios anuales que abarco la relación de trabajo, adeudándole la parte demandada por efecto de los hechos establecidos en juicio este concepto, por lo que se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo a los salarios que rigieron para cada periodo anual tal y como quedo previsto en la sentencia de primera instancia, en los términos siguientes:
Utilidades Clausula 77
Años Días por año Salario Total
2011 33,33 0,000000011 0,00000036
2012 40 0,000000016 0,00000066
2013 40 0,000000016 0,00000065
2014 40 0,000000025 0,00000099
2015 40 0,000000025 0,00000099
2016 40 0,000000171 0,00000685
2017 40 0,000000203 0,00000810
2018 40 0,00070 0,028
2019 40 0,35 13,99
2020 40 25,50 1.020,00
2021 36,67 88,97 3.262,06
Total General 4.296,08
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (4.296,08), por tal razón se confirma lo decidido por el a quo, en cuanto a este concepto. Así se decide.
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a continuación:
Meses Salario Normal Diario Según el Cono Monetario 2021 Alícuota Diaria Bono Vacacional Alícuota Diaria Utilidades Salario Integral
Mar-2011 0,000000007 9,885037037 0,000000001 9,885037045
Abr-2011 0,000000011 9,885037037 0,000000001 9,885037049
May-2011 0,000000010 9,885037037 0,000000001 9,885037048
Jun-2011 0,000000010 9,885037037 0,000000001 9,885037048
Jul-2011 0,000000011 9,885037037 0,000000001 9,885037049
Ago-2011 0,000000009 9,885037037 0,000000001 9,885037047
Sep-2011 0,000000010 9,885037037 0,000000001 9,885037048
Oct-2011 0,000000010 9,885037037 0,000000001 9,885037048
Nov-2011 0,000000010 9,885037037 0,000000001 9,885037048
Dic-2011 0,000000011 9,885037037 0,000000001 9,885037049
Ene-2012 0,000000009 9,885037037 0,000000002 9,885037048
Feb-2012 0,000000011 9,885037037 0,000000002 9,885037049
Mar-2012 0,000000010 9,885037037 0,000000002 9,885037049
Abr-2012 0,000000014 9,885037037 0,000000002 9,885037053
May-2012 0,000000012 9,885037037 0,000000002 9,885037050
Jun-2012 0,000000010 9,885037037 0,000000002 9,885037049
Jul-2012 0,000000012 9,885037037 0,000000002 9,885037050
Ago-2012 0,000000009 9,885037037 0,000000002 9,885037048
Sep-2012 0,000000012 9,885037037 0,000000002 9,885037051
Oct-2012 0,000000011 9,885037037 0,000000002 9,885037050
Nov-2012 0,000000012 9,885037037 0,000000002 9,885037051
Dic-2012 0,000000016 9,885037037 0,000000002 9,885037055
Ene-2013 0,000000010 9,885037037 0,000000002 9,885037049
Feb-2013 0,000000011 9,885037037 0,000000002 9,885037049
Mar-2013 0,000000014 9,885037037 0,000000002 9,885037053
Abr-2013 0,000000013 9,885037037 0,000000002 9,885037051
May-2013 0,000000011 9,885037037 0,000000002 9,885037050
Jun-2013 0,000000015 9,885037037 0,000000002 9,885037054
Jul-2013 0,000000010 9,885037037 0,000000002 9,885037049
Ago-2013 0,000000012 9,885037037 0,000000002 9,885037051
Sep-2013 0,000000011 9,885037037 0,000000002 9,885037050
Oct-2013 0,000000010 9,885037037 0,000000002 9,885037049
Nov-2013 0,000000011 9,885037037 0,000000002 9,885037050
Dic-2013 0,000000016 9,885037037 0,000000002 9,885037055
Ene-2014 0,000000015 9,885037037 0,000000003 9,885037055
Feb-2014 0,000000018 9,885037037 0,000000003 9,885037058
Mar-2014 0,000000022 9,885037037 0,000000003 9,885037062
Abr-2014 0,000000016 9,885037037 0,000000003 9,885037056
May-2014 0,000000015 9,885037037 0,000000003 9,885037055
Jun-2014 0,000000015 9,885037037 0,000000003 9,885037055
Jul-2014 0,000000015 9,885037037 0,000000003 9,885037055
Ago-2014 0,000000016 9,885037037 0,000000003 9,885037056
Sep-2014 0,000000018 9,885037037 0,000000003 9,885037058
Oct-2014 0,000000018 9,885037037 0,000000003 9,885037058
Nov-2014 0,000000019 9,885037037 0,000000003 9,885037059
Dic-2014 0,000000025 9,885037037 0,000000003 9,885037064
Ene-2015 0,000000017 9,885037037 0,000000003 9,885037057
Feb-2015 0,000000016 9,885037037 0,000000003 9,885037056
Mar-2015 0,000000015 9,885037037 0,000000003 9,885037054
Abr-2015 0,000000015 9,885037037 0,000000003 9,885037055
May-2015 0,000000018 9,885037037 0,000000003 9,885037058
Jun-2015 0,000000016 9,885037037 0,000000003 9,885037056
Jul-2015 0,000000015 9,885037037 0,000000003 9,885037055
Ago-2015 0,000000018 9,885037037 0,000000003 9,885037058
Sep-2015 0,000000017 9,885037037 0,000000003 9,885037057
Oct-2015 0,000000017 9,885037037 0,000000003 9,885037057
Nov-2015 0,000000017 9,885037037 0,000000003 9,885037057
Dic-2015 0,000000025 9,885037037 0,000000003 9,885037064
Ene-2016 0,000000017 9,885037037 0,000000019 9,885037073
Feb-2016 0,000000014 9,885037037 0,000000019 9,885037070
Mar-2016 0,000000101 9,885037037 0,000000019 9,885037157
Abr-2016 0,000000120 9,885037037 0,000000019 9,885037176
May-2016 0,000000121 9,885037037 0,000000019 9,885037177
Jun-2016 0,000000110 9,885037037 0,000000019 9,885037166
Jul-2016 0,000000125 9,885037037 0,000000019 9,885037181
Ago-2016 0,000000155 9,885037037 0,000000019 9,885037211
Sep-2016 0,000000138 9,885037037 0,000000019 9,885037194
Oct-2016 0,000000141 9,885037037 0,000000019 9,885037197
Nov-2016 0,000000149 9,885037037 0,000000019 9,885037205
Dic-2016 0,000000171 9,885037037 0,000000019 9,885037227
Ene-2017 0,000000122 9,885037037 0,000000023 9,885037181
Feb-2017 0,000000123 9,885037037 0,000000023 9,885037183
Mar-2017 0,000000115 9,885037037 0,000000023 9,885037175
Abr-2017 0,000000168 9,885037037 0,000000023 9,885037228
May-2017 0,000000131 9,885037037 0,000000023 9,885037191
Jun-2017 0,000000159 9,885037037 0,000000023 9,885037219
Jul-2017 0,000000177 9,885037037 0,000000023 9,885037237
Ago-2017 0,000000151 9,885037037 0,000000023 9,885037211
Sep-2017 0,000000158 9,885037037 0,000000023 9,885037218
Oct-2017 0,000000148 9,885037037 0,000000023 9,885037207
Nov-2017 0,000000198 9,885037037 0,000000023 9,885037258
Dic-2017 0,000000203 9,885037037 0,000000023 9,885037262
Ene-2018 0,000016505 9,885037037 0,000077996 9,885131538
Feb-2018 0,000014453 9,885037037 0,000077996 9,885129487
Mar-2018 0,000015497 9,885037037 0,000077996 9,885130531
Abr-2018 0,000038881 9,885037037 0,000077996 9,885153915
May-2018 0,000075094 9,885037037 0,000077996 9,885190127
Jun-2018 0,000027246 9,885037037 0,000077996 9,885142279
Jul-2018 0,000241027 9,885037037 0,000077996 9,885356061
Ago-2018 0,000579349 9,885037037 0,000077996 9,885694382
Sep-2018 0,000586300 9,885037037 0,000077996 9,885701333
Oct-2018 0,000631667 9,885037037 0,000077996 9,885746700
Nov-2018 0,000620967 9,885037037 0,000077996 9,885736000
Dic-2018 0,000701967 9,885037037 0,000077996 9,885817000
Ene-2019 0,013182000 9,885037037 0,038872493 9,937091530
Feb-2019 0,016585333 9,885037037 0,038872493 9,940494863
Mar-2019 0,021607000 9,885037037 0,038872493 9,945516530
Abr-2019 0,031002667 9,885037037 0,038872493 9,954912196
May-2019 0,037658867 9,885037037 0,038872493 9,961568396
Jun-2019 0,054381600 9,885037037 0,038872493 9,978291130
Jul-2019 0,063045000 9,885037037 0,038872493 9,986954530
Ago-2019 0,136531633 9,885037037 0,038872493 10,060441163
Sep-2019 0,120695467 9,885037037 0,038872493 10,044604996
Oct-2019 0,149504287 9,885037037 0,038872493 10,073413816
Nov-2019 0,134851537 9,885037037 0,038872493 10,058761066
Dic-2019 0,349852433 9,885037037 0,038872493 10,273761963
Ene-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Feb-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Mar-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Abr-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
May-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Jun-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Jul-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Ago-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Sep-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Oct-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Nov-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Dic-2020 25,500000000 9,885037037 2,833333333 38,218370370
Ene-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
Feb-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
Mar-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
Abr-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
May-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
Jun-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
Jul-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
Ago-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
Sep-2021 43,100000000 9,885037037 9,885037037 62,870074074
Oct-2021 88,965333333 9,885037037 9,885037037 108,735407407
Nov-2021 88,965333333 9,885037037 9,885037037 108,735407407
Dic-2021 88,965333333 9,885037037 9,885037037 108,735407407
Determinado como fue el salario integral, adeudando el demandado al demandante por efecto de los hechos establecidos en juicio, el beneficio de prestaciones sociales, se procede a calcular el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:
Meses Salario Integral Días a Pagar Días adicionales Abono del Periodo Acumulado
Mar-2011 9,885037045 5 49,43 49,43
Abr-2011 9,885037049 5 49,43 98,85
May-2011 9,885037048 5 49,43 148,28
Jun-2011 9,885037048 5 49,43 197,70
Jul-2011 9,885037049 5 49,43 247,13
Ago-2011 9,885037047 5 49,43 296,55
Sep-2011 9,885037048 5 49,43 345,98
Oct-2011 9,885037048 5 49,43 395,40
Nov-2011 9,885037048 5 49,43 444,83
Dic-2011 9,885037049 5 49,43 494,25
Ene-2012 9,885037048 5 49,43 543,68
Feb-2012 9,885037049 5 49,43 593,10
Mar-2012 9,885037049 5 49,43 642,53
Abr-2012 9,885037053 5 49,43 691,95
May-2012 9,885037050 5 49,43 741,38
Jun-2012 9,885037049 0,00 741,38
Jul-2012 9,885037050 0,00 741,38
Ago-2012 9,885037048 15 148,28 889,65
Sep-2012 9,885037051 0,00 889,65
Oct-2012 9,885037050 0,00 889,65
Nov-2012 9,885037051 15 148,28 1.037,93
Dic-2012 9,885037055 0,00 1.037,93
Ene-2013 9,885037049 0,00 1.037,93
Feb-2013 9,885037049 15 148,28 1.186,20
Mar-2013 9,885037053 0,00 1.186,20
Abr-2013 9,885037051 2 19,77 1.205,97
May-2013 9,885037050 15 148,28 1.354,25
Jun-2013 9,885037054 0,00 1.354,25
Jul-2013 9,885037049 0,00 1.354,25
Ago-2013 9,885037051 15 148,28 1.502,53
Sep-2013 9,885037050 0,00 1.502,53
Oct-2013 9,885037049 0,00 1.502,53
Nov-2013 9,885037050 15 148,28 1.650,80
Dic-2013 9,885037055 0,00 1.650,80
Ene-2014 9,885037055 0,00 1.650,80
Feb-2014 9,885037058 15 148,28 1.799,08
Mar-2014 9,885037062 0,00 1.799,08
Abr-2014 9,885037056 4 39,54 1.838,62
May-2014 9,885037055 15 148,28 1.986,89
Jun-2014 9,885037055 0,00 1.986,89
Jul-2014 9,885037055 0,00 1.986,89
Ago-2014 9,885037056 15 148,28 2.135,17
Sep-2014 9,885037058 0,00 2.135,17
Oct-2014 9,885037058 0,00 2.135,17
Nov-2014 9,885037059 15 148,28 2.283,44
Dic-2014 9,885037064 0,00 2.283,44
Ene-2015 9,885037057 0,00 2.283,44
Feb-2015 9,885037056 15 148,28 2.431,72
Mar-2015 9,885037054 0,00 2.431,72
Abr-2015 9,885037055 6 59,31 2.491,03
May-2015 9,885037058 15 148,28 2.639,30
Jun-2015 9,885037056 0,00 2.639,30
Jul-2015 9,885037055 0,00 2.639,30
Ago-2015 9,885037058 15 148,28 2.787,58
Sep-2015 9,885037057 0,00 2.787,58
Oct-2015 9,885037057 0,00 2.787,58
Nov-2015 9,885037057 15 148,28 2.935,86
Dic-2015 9,885037064 0,00 2.935,86
Ene-2016 9,885037073 0,00 2.935,86
Feb-2016 9,885037070 15 148,28 3.084,13
Mar-2016 9,885037157 0,00 3.084,13
Abr-2016 9,885037176 8 79,08 3.163,21
May-2016 9,885037177 15 148,28 3.311,49
Jun-2016 9,885037166 0,00 3.311,49
Jul-2016 9,885037181 0,00 3.311,49
Ago-2016 9,885037211 15 148,28 3.459,76
Sep-2016 9,885037194 0,00 3.459,76
Oct-2016 9,885037197 0,00 3.459,76
Nov-2016 9,885037205 15 148,28 3.608,04
Dic-2016 9,885037227 0,00 3.608,04
Ene-2017 9,885037181 0,00 3.608,04
Feb-2017 9,885037183 15 148,28 3.756,31
Mar-2017 9,885037175 0,00 3.756,31
Abr-2017 9,885037228 10 98,85 3.855,16
May-2017 9,885037191 15 148,28 4.003,44
Jun-2017 9,885037219 0,00 4.003,44
Jul-2017 9,885037237 0,00 4.003,44
Ago-2017 9,885037211 15 148,28 4.151,72
Sep-2017 9,885037218 0,00 4.151,72
Oct-2017 9,885037207 0,00 4.151,72
Nov-2017 9,885037258 15 148,28 4.299,99
Dic-2017 9,885037262 0,00 4.299,99
Ene-2018 9,885131538 0,00 4.299,99
Feb-2018 9,885129487 15 148,28 4.448,27
Mar-2018 9,885130531 0,00 4.448,27
Abr-2018 9,885153915 12 118,62 4.566,89
May-2018 9,885190127 15 148,28 4.715,17
Jun-2018 9,885142279 0,00 4.715,17
Jul-2018 9,885356061 0,00 4.715,17
Ago-2018 9,885694382 15 148,29 4.863,45
Sep-2018 9,885701333 0,00 4.863,45
Oct-2018 9,885746700 0,00 4.863,45
Nov-2018 9,885736000 15 148,29 5.011,74
Dic-2018 9,885817000 0,00 5.011,74
Ene-2019 9,937091530 0,00 5.011,74
Feb-2019 9,940494863 15 149,11 5.160,85
Mar-2019 9,945516530 0,00 5.160,85
Abr-2019 9,954912196 14 139,37 5.300,22
May-2019 9,961568396 15 149,42 5.449,64
Jun-2019 9,978291130 0,00 5.449,64
Jul-2019 9,986954530 0,00 5.449,64
Ago-2019 10,060441163 15 150,91 5.600,55
Sep-2019 10,044604996 0,00 5.600,55
Oct-2019 10,073413816 0,00 5.600,55
Nov-2019 10,058761066 15 150,88 5.751,43
Dic-2019 10,273761963 0,00 5.751,43
Ene-2020 38,218370370 0,00 5.751,43
Feb-2020 38,218370370 15 573,28 6.324,70
Mar-2020 38,218370370 0,00 6.324,70
Abr-2020 38,218370370 16 611,49 6.936,20
May-2020 38,218370370 15 573,28 7.509,47
Jun-2020 38,218370370 0,00 7.509,47
Jul-2020 38,218370370 0,00 7.509,47
Ago-2020 38,218370370 15 573,28 8.082,75
Sep-2020 38,218370370 0,00 8.082,75
Oct-2020 38,218370370 0,00 8.082,75
Nov-2020 38,218370370 15 573,28 8.656,02
Dic-2020 38,218370370 0,00 8.656,02
Ene-2021 62,870074074 0,00 8.656,02
Feb-2021 62,870074074 15 943,05 9.599,07
Mar-2021 62,870074074 0,00 9.599,07
Abr-2021 62,870074074 18 1.131,66 10.730,74
May-2021 62,870074074 15 943,05 11.673,79
Jun-2021 62,870074074 0,00 11.673,79
Jul-2021 62,870074074 0,00 11.673,79
Ago-2021 62,870074074 15 943,05 12.616,84
Sep-2021 62,870074074 0,00 12.616,84
Oct-2021 108,735407407 0,00 12.616,84
Nov-2021 108,735407407 15 1.631,03 14.247,87
Dic-2021 108,735407407 5 20 2.718,39 16.966,25
Total Garantía de Antigüedad prevista en Literal a) y b) Art 142 LOTTT 16.966,25
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIECISEIS NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.966,25).
A continuación, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, tomando como base, dados los razonamientos proferidos en esta sentencia, respecto de la evolución de histórico salarial, el último salario diario integral, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 122 de la citada ley, en los términos siguientes:
Prestaciones Sociales Literal c) Art 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Prestaciones Sociales Art 122 LOTTT Total
330 108,74 35.882,68
Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.882,68).
Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario integral, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de prestaciones establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal c) esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.882,68), razón por la cual se modifica la sentencia proferida por la primera instancia en cuanto a este concepto. Así se declara.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, debe declararse, como en efecto se declara, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRIS MANUEL MEJIAS contra el ciudadano, EFRAIN DE JESUS GIL SANCHEZ, en consecuencia, el demandado deberá pagarle al actor los conceptos y montos siguientes:
Prestaciones Sociales Literal c) Art 142 LOTTT 35.882,68
Vacaciones Cláusula 73 23.909,43
Bono Vacacional Clausula 73 38.255,09
Utilidades Clausula 77 4.296,08
Descansos, Domingos y Feriados Promediados 0,00000760
Beneficio Alimentación desde 01/11/2015 hasta 31/08/2018 9.282,00
Beneficio Alimentación desde 01/09/2018 hasta 05/01/2022 30,69
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debiendo en consecuencia, modificar el fallo recurrido, en los términos antes proferidos. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la Adhesión a la Apelación planteada por la parte demandada no recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada en ejercicio NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.977 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº V-39.260, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRIS MANUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.293.760, contra el ciudadano EFRAIN DE JESUS GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.080, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante los siguientes conceptos:
a) Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.882,68).
b) Por concepto de Vacaciones, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.909,43).
c) Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.255,09).
d) Por concepto de Utilidades, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (4.296,08).
e) Por concepto de Descansos, Domingos y Feriados Promediados, la cantidad de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 0,00000760).
f) Por concepto de Beneficio Alimentación desde 01/11/2015 hasta 31/08/2018, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.282) más su actualización con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo.
g) Por concepto de Beneficio Alimentación desde 01/09/2018 hasta 05/01/2022, la cantidad TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30,69).
h) El pago de los Intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.
QUINTO; Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respecto de los demás conceptos incluido el beneficio de alimentación causado durante el periodo del 01/09/2018 al 05/01/2022, desde la fecha de notificación de la demanda, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el concepto de prestaciones sociales desde la fecha de finalización de la relación laboral; sobre los demás conceptos incluido el beneficio de alimentación causado durante el periodo del 01/09/2018 al 05/01/2022 desde la fecha de la notificación de la demanda, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenaría en costas.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. OSMARINA ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., fue publicada la presente Sentencia.
LA SECRETARIA
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