REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP31-L-2023-000030


PARTE ACTORA: DANIXON ALBERTO ORASMA, LUIS ALBERTO GAONA, ARNOLDO MERCE OSORIO, RONNY JAVIER SUAREZ, MIGUEL JOSE LADERA, ALBERTO ENRIQUE BANDRES y CARLOS ENRIQUE OROPEZA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad N° V-14.642.104, V-16.144.881, V-14.694.871, V-16.075.705, V-12.991.850, V-10.802.625 y V-19.160.709, respectivamente.-

ABOGADA APODERADA: YOSMELY MARIA CADENAS TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.446.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PIROTECNICA BIANGELLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el número 26, Tomos 511 –A- y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de junio de 2006, bajo el Nº 12, tomo 134-3.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 58.582.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE UTILIDADES.-


ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2023, fue recibida mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por Cobro de diferencia de utilidades interpuesta por la Abogada YOSMELY MARIA CADENAS TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.446, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DANIXON ALBERTO ORASMA, LUIS ALBERTO GAONA, ARNOLDO MERCE OSORIO, RONNY JAVIER SUAREZ, MIGUEL JOSE LADERA, ALBERTO ENRIQUE BANDRES y CARLOS ENRIQUE OROPEZA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº N° V-14.642.104, V-16.144.881, V-14.694.871, V-16.075.705, V-12.991.850, V-10.802.625 y V-19.160.709, respectivamente contra La Sociedad Mercantil “PIROTECNICA BIANGELLI C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023 admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 15 de mayo de 2023, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2023, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2023, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 19 de junio de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día Martes 01 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m. En la precitada fecha siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial YOSMELY MARIA CADENAS TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.446. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada “sociedad mercantil PIROTECNICA BIANGELLI C.A.,” abogada en ejercicio MARJORIE ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 58.582. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad,

Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, atendiendo a los términos de la controversia, se hizo necesario la revisión minuciosa del caso, requiriendo el lapso de diferimiento que ofrece la ley para casos complejos, en tal sentido el pronunciamiento oral del dispositivo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las 10:00 a.m, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el referido articulo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en fecha 08 de agosto de 2023 a las 10:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de diferencias de utilidades incoaran los ciudadanos DANIXON ALBERTO ORASMA, LUIS ALBERTO GAONA, ARNOLDO MERCE OSORIO, RONNY JAVIER SUAREZ, MIGUEL JOSE LADERA, ALBERTO ENRIQUE BANDRES y CARLOS ENRIQUE OROPEZA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº N° V-14.642.104, V-16.144.881, V-14.694.871, V-16.075.705, V-12.991.850, V-10.802.625 y V-19.160.709 respectivamente contra la sociedad mercantil “sociedad mercantil PIROTECNICA BIANGELLI C.A.,”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…Adujo la abogada YOSMELY MARIA CADENAS TERAN, apoderada judicial de la parte actora, que sus representados son Trabajadores activos de la Sociedad Mercantil PIROTECNICA BIANGELLI C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30782792-0, ubicada en la Carretera Nacional Dos Caminos-El Sombrero, Sector el Cumbito, Hacienda Laguna Alta, Parroquia Ortiz, Guárico, Teléfonos (0246) 415-51-12 / (0246) 416-23-67, siendo sus cargos y fechas de ingresos en la entidad de trabajo las siguientes: 1) DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON VIGILANTE NOCTURNO, Dieciocho (18) de octubre del 2.021, 2) LUIS ALBERTO GAONA CUEVA VIGILANTE NOCTURNO, Veintisiete (27) de Octubre del 2.020,
3) ARNOLDO MERCE OSORIO RIVAS VIGILANTE NOCTURNO, Veintiuno (21) de Enero del 2.021, 4) RONNY JAVIER SUAREZ PEÑA VIGILANTE NOCTURNO, ocho (08) de Octubre del 2.021, 5) MIGUEL JOSE LADERA LARA VIGILANTE NOCTURNO, Diecisiete (17) de Septiembre del 2.020, 6) ALBERTO ENRIQUE BANDRES MENDEZ VIGILANTE NOCTURNO, Catorce (14) de Marzo del 2.021 y 7) CARLOS ENRIQUE OROPEZA BLANCO SUPERVISOR DE SEGURIDAD, Veintiocho (28) de Abril del 2.019, en cuanto al salario acordado y cancelado por la patronal a mis representados hago constar que el salario básico mensual devengando por los primeros Seis (06) trabajadores demandantes es la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) y siendo su salario diario la cantidad de TRES CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 3,33) y el salario básico mensual del último de ellos es la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($120,00) siendo su salario diario la cantidad de CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 4,00), cancelados por la empresa quincenalmente en Bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del Cálculo de la Nomina por la entidad de trabajo, mas el correspondiente recargo de Bono Nocturno (por horas nocturnas trabajadas) y los días feriados o de descanso trabajados, según se evidencia de los Recibos de Pago de Nomina que anexo a la presente en Original marcados con letra y numero “C” a la “C-6”, donde puede verificarse que a la fecha de Pago el monto de Salario Básico Cancelado en Bolívares varía según la tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela USD ($) para el momento del Pago según corresponda, siempre tomando la base de cálculo correspondiente a su Salario Mensual en DOLARES AMERICANOS a la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) y CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($120,00), según sea el caso y lo que genera un monto en bolívares mensual variable al momento del pago conforme a la variación de la tasa referencial de cambio del B.C.V.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el inicio de la relación laboral con la entidad de trabajo a todos y cada uno de los trabajadores que laboran en la entidad de Trabajo se les otorga anualmente el beneficio laboral por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES” calculado sobre una PARTICIPACIÓN CONVENCIONAL, que conforme a nuestro Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) son aquellas que han sido pactadas o acordadas entre el patrono y el trabajador, y dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto de la empresa sino de la voluntad de las partes, por lo que en el caso que nos ocupa la entidad de trabajo desde hace varios años a cancelado por concepto de Utilidades un Número de días de Salario (150 días según recibos de pagos anexos) Superior a la participación legal contemplada en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y calculados por la empresa bajo al formula de último Salario devengado mas la alícuota de Bono Vacacional, esto en el mejor beneficio de los trabajadores y con el fin de mejorar sus condiciones laborales, materializándose así de forma constante y reiterada durante la prestación de servicios con la empresa y siendo canceladas desde el año 2.020 las Utilidades de los trabajadores en base a un numero de CIENTO CINCUENTA (150) días y tal como le fuera manifestado por la empresa a mis representados al momento de ser contratados, siendo un derecho contractual acordado y cancelado desde el inicio de la relación de trabajo, en virtud de la relación laboral que sostienen entre sí PATRONO Y TRABAJADOR, siendo un hecho cierto que a los trabajadores 1) DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON, ya identificado, para el año 2.021 la entidad de trabajo PIROTECNICA BIANGELLI C.A, le canceló como parte de su nómina de trabajadores por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES” fraccionadas lo correspondiente a Veinticinco (25) días de Salario, calculada la fracción de utilidades en base a Ciento Cincuenta (150) días, debido a que 150 días/12 meses = 12,5 días por mes, en razón de que el trabajador tenía Dos (02) meses laborando en la entidad de trabajo le correspondía el pago de utilidades bajo un numero de Veinticinco (25) días, 2) LUIS ALBERTO GAONA CUEVA, ya identificado, para el año 2.021 la entidad de trabajo PIROTECNICA BIANGELLI C.A, le canceló como parte de su nómina de trabajadores por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES” lo correspondiente a Ciento Cincuenta (150) días de Salario, 3) ARNOLDO MERCE OSORIO RIVAS, ya identificado, para el año 2.021 la entidad de trabajo PIROTECNICA BIANGELLI C.A, le canceló como parte de su nómina de trabajadores por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES” fraccionadas lo correspondiente a Ciento Treinta y Siete con Cincuenta (137,50) días de Salario, calculada la fracción de utilidades en base a Ciento Cincuenta (150) días, debido a que 150 días/12 meses = 12,5 días por mes, debido a que el trabajador tenía Once (11) meses laborando en la entidad de trabajo le correspondía el pago de utilidades en base a Ciento Treinta y Siete con Cincuenta (137,50) días, 4) RONNY JAVIER SUAREZ PEÑA, ya identificado, para el año 2.021 la entidad de trabajo PIROTECNICA BIANGELLI C.A, le canceló como parte de su nómina de trabajadores por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES” fraccionadas lo correspondiente a Veinticinco (25) días de Salario, calculada la fracción de utilidades en base a Ciento Cincuenta (150) días, debido a que 150 días/12 meses = 12,5 días por mes, teniendo el trabajador Dos (02) meses laborando en la entidad de trabajo le correspondía el pago de utilidades en base a Veinticinco (25) días, 5) MIGUEL JOSE LADERA LARA, ya identificado, para el año 2.021 la entidad de trabajo PIROTECNICA BIANGELLI C.A, le canceló como parte de su nómina de trabajadores por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES” lo correspondiente a Ciento Cincuenta (150) días de Salario, 6) ALBERTO ENRIQUE BANDRES MENDEZ, ya identificado, para el año 2.021 la entidad de trabajo PIROTECNICA BIANGELLI C.A, le canceló como parte de su nómina de trabajadores por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES” fraccionadas lo correspondiente a Ciento Doce con Cincuenta (112,50) días de Salario, calculada la fracción de utilidades en base a Ciento Cincuenta (150) días, debido a que 150 días/12 meses = 12,5 días por mes, ya que el trabajador tenía Nueve (09) meses laborando en la entidad de trabajo le correspondía el pago de utilidades en base a Ciento Doce con Cincuenta (112,50) días y 7) CARLOS ENRIQUE OROPEZA BLANCO, ya identificado, para el año 2.021 la entidad de trabajo PIROTECNICA BIANGELLI C.A, le canceló como parte de su nómina de trabajadores por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES” lo correspondiente a Ciento Cincuenta (150) días de Salario, canceladas a cada uno de los trabajadores a último salario más la alícuota de Bono Vacacional, según consta en PLANILLA DE LIQUIDACION DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (UTILIDADES) AÑO 2.021 que anexo en Original respectivamente Marcados con letra “D” a la “D-6”, demostrando así ante este Tribunal en materia del Trabajo que la entidad de trabajo cancela a sus trabajadores anualmente por concepto de Utilidades Ciento Cincuenta (150) días de Salario calculando el Salario bajo la fórmula de último salario devengado mas la alícuota del Bono Vacacional.
Ahora bien, ciudadano Juez, mis representados se han visto en la necesidad de demandar a su patrono en vista que según PLANILLA DE LIQUIDACION DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (UTILIDADES) AÑO 2.022 las cuales anexo en Originales respectivamente Marcados con letra “E” a la “E-6”, le fueron otorgados por concepto de Utilidades año 2.022 a cada uno de los trabajadores accionantes un numero de Sesenta (60) días de Salario por este concepto, cancelado a un Salario por la cantidad de Bolívares Sesenta y Dos con Cuatro (Bs 62,04) para un monto total devengado por este concepto de Bolívares Tres Mil Setecientos veintidós con Cuarenta céntimos (Bs 3.722,40), para los primeros Seis (06) trabajadores y para el último de ellos cancelándole a un Salario por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco con Ochenta y Cuatro (Bs 55,84) para un monto total devengado por este concepto de Bolívares Tres Mil trescientos cincuenta con Cuarenta céntimos (Bs 3.350,40), cuando lo correcto y en garantía de sus derechos laborales es que la entidad de trabajo les cancelara por este concepto de utilidades un numero de Ciento Cincuenta (150) días de Salario a su último Salario devengado para el momento del pago mas la alícuota de Bono Vacacional, que corresponde a Veinte (20) días de Bono Vacacional, correspondiéndoles a mis representados conforme a sus recibos de pagos como salario para el cálculo de las utilidades los siguientes: 1) DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON, ya identificado, $ 5,21 (Salario devengado) x 20 (Bono Vacacional) = 104,2$ / 12 (Meses) es igual a la cantidad de OCHO CON SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($8,68), sumado a su ultimo salario devengado para un Total de CIENTO SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($164,98), divididos entre Treinta (30) dias obteniendo el salario para el calculo de sus Utilidades que seria CINCO CON CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($5,49$), 2) al trabajador LUIS ALBERTO GAONA CUEVA, ya identificado, $ 5,21 (Salario devengado) x 20 (Bono Vacacional) = 104,2$ / 12 (Meses) es igual a la cantidad de OCHO CON SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($8,68), sumado a su ultimo salario devengado para un Total de CIENTO SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($164,98), divididos entre Treinta (30) dias obteniendo el salario para el calculo de sus Utilidades que seria CINCO CON CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($5,49$), 3) Al trabajador ARNOLDO MERCE OSORIO RIVAS, $ 5,21 (Salario devengado) x 20 (Bono Vacacional) = 104,2$ / 12 (Meses) es igual a la cantidad de OCHO CON SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($8,68), sumado a su ultimo salario devengado para un Total de CIENTO SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($164,98), divididos entre Treinta (30) dias obteniendo el salario para el calculo de sus Utilidades que seria CINCO CON CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($5,49$), 4) Al trabajador RONNY JAVIER SUAREZ PEÑA, ya identificado, 6,45$ (Salario devengado) x 20 (Bono Vacacional) = 129$ / 12 (Meses) es igual a la cantidad de DIEZ CON SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($10,75), sumado a su ultimo salario devengado para un Total de DOSCIENTO CUATRO CON VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($204,25), divididos entre Treinta (30) dias obteniendo el salario para el calculo de sus Utilidades que seria SEIS CON OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($6,80$), 5) Al trabajador MIGUEL JOSE LADERA LARA, ya identificado, 6,56$ (Salario devengado) x 20 (Bono Vacacional) = 131,2$ / 12 (Meses) es igual a la cantidad de DIEZ CON NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($10,93), sumado a su ultimo salario devengado para un Total de DOSCIENTOS SIETE CON SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($207,73), divididos entre Treinta (30) dias obteniendo el salario para el calculo de sus Utilidades que seria SEIS CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($6,92$), 6) Al trabajdor ALBERTO ENRIQUE BANDRES MENDEZ, ya identificado, 6,56$ (Salario devengado) x 20 (Bono Vacacional) = 131,2$ / 12 (Meses) es igual a la cantidad de DIEZ CON NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($10,93), sumado a su ultimo salario devengado para un Total de DOSCIENTOS SIETE CON SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($207,73), divididos entre Treinta (30) dias obteniendo el salario para el calculo de sus Utilidades que seria SEIS CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($6,92$) y 7) Al trabajador CARLOS ENRIQUE OROPEZA BLANCO, ya identificado, 6,06$ (Salario devengado) x 20 (Bono Vacacional) = 121,2$ / 12 (Meses) es igual a la cantidad de DIEZ CON UNO DOLARES AMERICANOS ($10,1), sumado a su ultimo salario devengado para un Total de CIENTO NOVENTA Y UNO CON NUEVE DOLARES AMERICANOS ($191,9), divididos entre Treinta (30) dias obteniendo el salario para el calculo de sus Utilidades que seria SEIS CON TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($6,39$), tal como se les fuera canceladas las utilidades en el año 2.021 y como han venido siendo canceladas por la empresa desde el año 2.020.
Que para la fecha de Pago y Cálculo de las Utilidades correspondientes al año 2.022 canceladas a mis representados el salario devengado y el salario para el cálculo de las Utilidades para la fecha era el correspondiente a:

CUADRO RESUMEN:




TRABAJADOR

SALARIO
DEVENGADO
(Diario)
01/12 AL 15/12/22
(Bs) SALARIO
DEVENGADO
(Diario en $)
Tasa 14/12/22.
(14,12 Bs) SALARIO PARA UTILIDADES 2.022. ULTIMO SALARIO DEVENGADO+ ALICUTA DE BONO VACACIONAL (20 DIAS)
DANIXON ORASMA 73,60 Bs
(Anexo C) 5,21$ 5,49$

LUIS GAONA 73,60 Bs
(Anexo C-1) 5,21$ 5,49$

ARNOLDO OSORIO 73,60 Bs
(Anexo C-2) 5,21$ 5,49$

RONNY SUAREZ 91,09 Bs
(Anexo C-3) 6,45$ 6,80$

MIGUEL LADERA 92,69 Bs
(Anexo C-4) 6,56$ 6,92$

ALBERTO
BANDRES 92,69 Bs
(Anexo C-5) 6,56$ 6,92$

CARLOS OROPEZA 85,63 Bs
(Anexo C-6) 6,06$ 6,39$



DIFERENCIA DE DIAS DE UTILIDADES AÑO 2.022
ADEUDADA A LOS TRABAJADORES DEMANDANTES:

1. DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON: 150 días de Utilidades x 5,49$ = USD 823,5 $ o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CIENTO UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.101,63) menos la cantidad cancelada por la empresa por este concepto lo correspondiente a BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs.3.722,40) según Anexo “E” generando una diferencia en el Pago de Utilidades adeudadas de DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16.379,23) o lo correspondiente para el momento del pago efectivo de la cantidad de DOLARES AMERICANOS SEISCIENTOS SENTENTA Y UNO SIN CENTIMOS ($671,00).

2. LUIS ALBERTO GAONA CUEVA: 150 días de Utilidades x 5,49$ = USD 823,5 $ o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CIENTO UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.101,63) menos la cantidad cancelada por la empresa por este concepto lo correspondiente a BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs.3.722,40) según Anexo “E-1” generando una diferencia en el Pago de Utilidades adeudadas de DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16.379,23) o lo correspondiente para el momento del pago efectivo de la cantidad de DOLARES AMERICANOS SEISCIENTOS SENTENTA Y UNO SIN CENTIMOS ($671,00).

3. ARNOLDO MERCE OSORIO RIVAS: 150 días de Utilidades x 5,49$ = USD 823,5 $ o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CIENTO UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.101,63) menos la cantidad cancelada por la empresa por este concepto lo correspondiente a BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs.3.722,40) según Anexo “E-2” generando una diferencia en el Pago de Utilidades adeudadas de DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16.379,23) o lo correspondiente para el momento del pago efectivo de la cantidad de DOLARES AMERICANOS SEISCIENTOS SENTENTA Y UNO SIN CENTIMOS ($671,00).

4. RONNY JAVIER SUAREZ PEÑA: 150 días de Utilidades x 6,80$ = USD 1,020$ o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 24.898,2) menos la cantidad cancelada por la empresa por este concepto lo correspondiente a BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs.3.722,40) según Anexo “E-3” generando una diferencia en el Pago de Utilidades adeudadas de VEINTIUN MIL CIENTO SENTENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 21.175,8) o lo correspondiente para el momento del pago efectivo de la cantidad de DOLARES AMERICANOS OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS ($867,50).

5. MIGUEL JOSE LADERA LARA: 150 días de Utilidades x 6,92$ = USD 1.038 $ o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.337,58) menos la cantidad cancelada por la empresa por este concepto lo correspondiente a BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs.3.722,40) según Anexo “E-4” generando una diferencia en el Pago de Utilidades adeudadas de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.615,18) o lo correspondiente para el momento del pago efectivo de la cantidad de DOLARES AMERICANOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS ($885,50).

6. ALBERTO ENRIQUE BANDRES MENDEZ: 150 días de Utilidades x 6,92$ = USD 1.038 $ o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.337,58) menos la cantidad cancelada por la empresa por este concepto lo correspondiente a BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs.3.722,40) según Anexo “E-5” generando una diferencia en el Pago de Utilidades adeudadas de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.615,18) o lo correspondiente para el momento del pago efectivo de la cantidad de DOLARES AMERICANOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS ($885,50).

7. CARLOS ENRIQUE OROPEZA BLANCO: 150 días de Utilidades x 6,39$ = USD 958,5 $ o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de este reclamo según la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares VEINTITRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.396,98) menos la cantidad cancelada por la empresa por este concepto lo correspondiente a BOLIVARES TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA (Bs.3.350,40) según Anexo “E-6” generando una diferencia en el Pago de Utilidades adeudadas de VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.046,58) o lo correspondiente para el momento del pago efectivo de la cantidad de DOLARES AMERICANOS OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS ($821,24).

Quedando demostrados a través del cálculo anterior los montos adeudados por concepto de diferencia de Utilidades año 2.022 a los trabajadores accionantes y es por todo lo antes expuesto que acudo en nombre de mis representados ante este Tribunal con el fin de que la empresa asuma el Pago de diferencia de Utilidades que le adeuda a mis representado, en razón de Noventa (90) días de Salario a cada uno de los demandantes, quedando reconocido en los autos del presente expediente y mediante los recibos de Pago aportados la cancelación de los beneficios pecuniarios (Utilidades) por parte de la entidad de trabajo, en los términos y condiciones aquí demandados, lo que demuestra su procedencia y la obligación patronal de cumplir con la participación convencional otorgada a los trabajadores desde año 2.020 bajo los mismos términos y condiciones que lo vino cumpliendo a lo largo de esos años.
Es por lo cual solicito ciudadano Juez del trabajo que la entidad de trabajo sea condenada a cancelar la correspondiente DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2.022, que legalmente le corresponde a los accionantes, conforme a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Jurisprudencia patria y conforme a los verdaderos días cancelados por concepto de Utilidades y Bono Vacacional por la sociedad mercantil PIROTECNICA BIANGELLI, C.A……”

Continúa alegando la accionante en su escrito libelar:
“… Por cuanto hasta la fecha de introducción de esta demanda ha sido imposible conciliar con la demandada, siendo nugatorio por parte de ésta última la cancelación de lo adeudado ya que en las diferentes oportunidades que mis representados han solicitado a la entidad de trabajo el pago de la diferencia adeudada se les ha manifestado que la entidad de trabajo no tiene para cancelarnos este concepto más sin embargo si cuenta con la cantidad suficiente para cancelar sus liquidaciones en caso de continuar reclamando, esta manifestación en calidad de amenaza para que no reclamen sus derechos, es por lo que basándome en lo manifestado en los capítulos anteriores procedo a demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil PIROTECNICA BIANGELLI, C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por éste Tribunal o el de Juicio a pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: Al ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON, ya identificado, la cantidad de Dolares Americanos SEISCIENTOS SENTENTA Y UNO SIN CENTIMOS (671,00$) o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16.379,23).
Al ciudadano LUIS ALBERTO GAONA CUEVA, ya identificado, la cantidad de Dólares Americanos SEISCIENTOS SENTENTA Y UNO SIN CENTIMOS (671,00$) o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16.379,23).
Al ciudadano ARNOLDO MERCE OSORIO RIVAS, ya identificado, la cantidad de Dólares Americanos SEISCIENTOS SENTENTA Y UNO SIN CENTIMOS (671,00$) o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de esta demanda según la Tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16.379,23).
Al ciudadano RONNY JAVIER SUAREZ PEÑA, ya identificado, la cantidad de Dólares Americanos OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (867,50$) o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de este reclamo según la Tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.175,67).
Al ciudadano MIGUEL JOSE LADERA LARA ya identificado, la cantidad de Dólares Americanos OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (885,50$) o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de este reclamo según la Tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.615,05).
Al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BANDRES MENDEZ ya identificado, la cantidad de Dólares Americanos OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (885,50$) o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de este reclamo según la Tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.615,05).
Al ciudadano CARLOS ENRIQUE OROPEZA BLANCO, ya identificado, la cantidad de Dólares Americanos OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (821,24$) o su equivalente en Bolívares a la fecha de presentación de este reclamo según la Tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.046,46).
Cantidades en Bolívares las cuales solicito sean INDEXADAS al momento de materializarse el pago efectivo de los montos demandados en pleno beneficio de los derechos laborales de mis representados según la Tasa de cambio Referencial del Dólar ($) publicada por el Banco Central de Venezuela y las cuales incluyen los conceptos de Diferencia de Utilidades del año 2.022 correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes.
SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso....”

Termina peticionando la accionante
“…Estimo la presente demanda en la cantidad de DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO (5.472,74) o la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 133.589,58) conforme a la tasa de cambio Referencial del Dólar ($) publicada por el Banco Central de Venezuela actual para la fecha de presentación de esta demanda y la cual solicito sea actualizada al momento del materializarse el pago efectivo de los montos demandados en pleno beneficio de los derechos laborales de mi representada, monto este que representa la sumatoria total de lo adeudado a mis patrocinados por concepto de diferencia de utilidades del año 2.022, sin incluir los intereses de mora que se generen, la correspondiente indexación monetaria, ni las costas, costos y honorarios profesionales que provoque el proceso y la cual fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente Art 139 (Utilidades Convenidas) y en la Jurisprudencia Patria…”

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:


Por su parte la abogada MARJORIE ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.582, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil “PIROTECNICA BIANGELLI, C.A.,”, procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, negando de manera absoluta los siguientes alegatos de los accionantes: El salario devengado en moneda extranjera (Dólares Americanos) por cada uno de las trabajadores y en los términos expuestos en la demanda, la existencia de una Participación Convencional entre trabajadores y la empresa por cuanto el patrono alega una liberalidad a favor de los accionantes, niega de manera absoluta el pago de 150 días de utilidades afirmando que no es un derecho contractual acordado entre las partes, niega de manera absoluta los salarios discriminados por las demandantes así como el método de cálculo en moneda extranjera, negando también que se le deban a los trabajadores alguna diferencia de utilidades correspondientes al año 2022, negando por último que la empresa haya reconocido la deuda y que haya existido alguna amenaza contra los accionantes. Posteriormente la demandada en el mismo escrito de contestación alega que el pago de 150 días de utilidades efectuado a los trabajadores fue una medida extraordinaria y excepcional por parte de la empresa para que no fueran perjudicados de manera significativa por la inflación en el país, la pandemia y la devaluación de la moneda, era necesario un reajuste en beneficio de los trabajadores, mediante un acto humanitario, para que pudieran cumplir con sus compromisos familiares, pidiendo además la representación patronal que se declare improcedente el concepto de diferencia de utilidades en la presente demanda, por cuanto nada se les debe a los trabajadores por ningún concepto derivado de las utilidades, alegando además que la empresa de manera unilateral y espontánea otorga liberalidades a sus trabajadores con el fin de mejorar su situación económica.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar la procedencia o no del pago de la diferencia de noventa (90) días de utilidades y determinar si son procedentes los montos demandados por la accionante; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por ser quien tiene la carga de demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo .-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION


PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

-Promovió anexados al escrito libelar marcadas “C a la C6” originales de recibos de pago de los accionantes correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2022; Marcado con las letras “D a la D6” correspondiente a planillas de liquidación de Bonificación de fin de año (utilidades del año 2021) de cada uno de los accionantes; Marcado con las letras “E a la E6” correspondiente a planillas de liquidación de Bonificación de fin de año (utilidades del año 2022) de cada uno de los accionantes; no siendo impugnada y a su vez admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que los trabajadores accionantes recibieron de la demandada Sociedad Mercantil “PIROTECNICA BIANGELLI, C.A.,”, pago de utilidades en base a 150 días en el año 2021 y en base a 60 días en el año 2022, y donde queda establecida la condición del pago efectuado a los trabajadores por tal concepto y en bolívares digitales. Así se establece.-
- Promovió anexados al escrito de promoción de pruebas marcadas “A y B” originales de Planillas de liquidación de Bonificación de fin de año (utilidades del año 2020); con relación a los trabajadores Carlos Enrique Oropeza Blanco y Luís Alberto Gaona Cueva; no siendo impugnada y a su vez admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que los trabajadores supra señalados recibieron de la demandada Sociedad Mercantil “PIROTECNICA BIANGELLI, C.A.,”, pago de utilidades en base a 150 días en el año 2020 y donde queda establecida la condición del pago efectuado a los trabajadores por tal concepto y en bolívares soberanos. Así se establece.-
-Promovió anexados al escrito de promoción de pruebas marcadas “C, D, E, y F” tres originales y una copia simple de Planillas de liquidación de vacaciones de los trabajadores accionantes Ronny Javier Suárez Peña (2021 – 2022), Luis Alberto Gaona Cueva (2021 – 2022), Miguel José Ladera Lara (2022 – 2023) y Danixon Alberto Orasma Padrón (2021 – 2022); no siendo impugnada y a su vez admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden los montos recibidos en bolívares digitales por los trabajadores accionantes señalados por el concepto de vacaciones (punto no controvertido). Así se establece.-
-Promovió anexados al escrito de promoción de pruebas marcadas “G, H, y de la letra I a la I6” originales de recibos de pago de nómina del trabajador accionante Ronny Javier Suárez Peña en el mes de noviembre de 2022, y originales de recibos de pago de nómina de los trabajadores accionantes en el período comprendido desde el 01 al 15 de enero de 2023; no siendo impugnados y a su vez admitidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador, en garantía del Principio de Comunidad de la Prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden los salarios mensuales devengados por cada uno de los trabajadores accionantes para el referido período, y se evidencia los pagos en bolívares digitales. Así se establece.-
-Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de:
1- los Recibos de pagos de nomina de los accionantes en autos Danixon Alberto Orasma Padrón, Arnoldo Merce Osorio Rivas, Ronny Javier Suárez Peña y Alberto Enrique Bandres, correspondiente a los períodos 01/12/2021 hasta 31/12/2021, 01/10/2022 hasta 31/10/2022, 01/11/2022 hasta 31/11/2022 y 01/12/2022 hasta 31/12/2022, de los accionantes Luis Alberto Gaona Cueva y Miguel José Ladera Lara correspondiente a los períodos 01/12/2020 hasta 31/12/2020, 01/12/2021 hasta 31/12/2021, 01/11/2022 hasta 31/11/2022 y 01/12/2022 hasta 31/12/2022, y el accionante Carlos Enrique Oropeza Blanco correspondiente a los períodos 01/12/2019 hasta 31/12/2019, 01/12/2020 hasta 31/12/2020, 01/12/2021 hasta 31/12/2021 y 01/12/2022 hasta 31/12/2022;

-2- Planillas de Liquidación Originales de Bonificación de Fin de año (Utilidades) y de utilidades de los accionantes en autos emitido por la entidad de trabajo PIROTÉCNICA BIANGELLI, C.A, de los periodos año 2.021-2.022, los cuales rielan insertos en autos del presente expediente al folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) marcadas con la letra “D” a la letra y numero “D-6” año 2.021 y folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) marcadas con la letra “e” a la letra y numero “E-6” año 2.022.

-La apoderada judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio exhibió documentales de cada uno de los trabajadores accionantes y al adminicularse las documentales presentadas en originales por la accionada, las mismas no se correspondían con las documentales exigidas por los accionantes de lo cual la apoderada judicial de los trabajadores realizó las observaciones correspondientes, y este Juzgador las desecha del proceso por cuanto la demandada admitió todos los salarios y pagos efectuados a los trabajadores, que constan en las documentales promovidas por los accionantes. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió Prueba de informe ante la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que requiera de la entidad Bancaria BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, información relativa a los trabajadores accionantes, Si los mismos son titulares de las cuentas bancarias que se señalan en el oficio remitido a dicho ente y cual empresa o entidad de trabajo aperturó las mismas, así como también de que cuenta provienen los créditos Nominas Plus abonados a las cuentas bancarias de los trabajadores, y los movimientos de dichas cuentas, y por no constar sus resultas en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, su promovente desistió de la misma, por lo cual este Sentenciador no tiene material que examinar. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Nayis del Valle Rodríguez Torrealba, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.044.668, domiciliada en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Sector Las Mercedes, Ortiz, Estado Guárico. Maria Nazareth Pinto Rivas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.225.477, domiciliada en la Colina de Bucaral, calle Betania, Ortiz, Estado Guárico y Yulecxy Del Carmen Lara Lara, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.507.399, domiciliada en la Guigue, Vía El Sombrero, Ortiz, Estado Guarico, al respecto se constató la incomparecencia de las prenombradas testigos, por lo que este Juzgador no tiene material que examinar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “A” en copias simples (Folios 86 al 97 de la primera pieza del presente expediente), Listado de Pago de Utilidades del Personal correspondiente a los años 2020 y 2021, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la actora, aduciendo que dichas documentales emanan unilateralmente de la demandada, que no fue suscrita por los trabajadores y por tanto viola el principio de alteridad de la prueba. Este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales procuradas y producidas a su favor por la demandada sin la debida intervención de una persona ajena o distinta a quien pretende aprovecharse del medio probatorio, Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B” en copia simple (Folio 98 de la primera pieza del presente expediente), Planilla de Reporte de Variaciones Salariales de fecha 14 de noviembre de 2022, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador la desecha del procedimiento, por cuanto de la misma se desprende que no refleja datos de ninguno de los accionantes en autos, desestimándose su valoración, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “C” en copias simples (Folios 99 al 107 de la primera pieza del presente expediente), Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2020 y 2021, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la actora, alegando que la demandada canceló las utilidades de los años 2020 y 2021 antes de declarar el ISLR. Aun cuando fueron impugnadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas demuestran que la demandada realizó el pago de 150 días de utilidades en los años 2020 y 2021 previo a la declaración de las mismas, extinguiendo su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la ley sustantiva laboral. Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “D”(Folios 108 al 114 de la primera pieza del presente expediente), Originales de Recibos de Pago de Utilidades de los trabajadores accionantes correspondiente al año 2022, no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende el pago de utilidades en base a 60 días por el año efectivamente laborado, y el salario utilizado para el cálculo de las mismas. Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “E”(Folios 115 al 282 de la primera pieza del presente expediente), Originales de Recibos de Pago de salarios de los trabajadores accionantes correspondiente al año 2022, no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende las variaciones salariales de los trabajadores accionantes para el calculo de los salarios promedio durante el año 2022 y consta también que los pagos son efectuados por la demandada en moneda de curso legal como lo es el Bolívar Digital. Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “F”(Folios 02 al 120 de la segunda pieza del presente expediente), Originales de Planillas de Nóminas de Empleados y Obreros de la entidad de trabajo “PIROTECNICA BIANGELLI C.A. correspondiente al año 2020, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la actora, aduciendo que dichas documentales emanan unilateralmente de la demandada, que no fue suscrita por los trabajadores y por tanto viola el principio de alteridad de la prueba. Este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales procuradas y producidas a su favor por la demandada sin la debida intervención de una persona ajena o distinta a quien pretende aprovecharse del medio probatorio, Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “H”(Folios 121 al 242 de la segunda pieza del presente expediente), Originales de Planillas de Nóminas de Empleados y Obreros de la entidad de trabajo “PIROTECNICA BIANGELLI C.A. correspondiente al período comprendido desde enero a septiembre del año 2021, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la actora, aduciendo que dichas documentales emanan unilateralmente de la demandada, que no fue suscrita por los trabajadores y por tanto viola el principio de alteridad de la prueba. Este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales procuradas y producidas a su favor por la demandada sin la debida intervención de una persona ajena o distinta a quien pretende aprovecharse del medio probatorio, Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “I”(Folios 02 al 63 de la tercera pieza del presente expediente), Originales de Planillas de Nóminas de Empleados y Obreros de la entidad de trabajo “PIROTECNICA BIANGELLI C.A. correspondiente al período comprendido desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2021, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la actora, aduciendo que dichas documentales emanan unilateralmente de la demandada, que no fue suscrita por los trabajadores y por tanto viola el principio de alteridad de la prueba. Este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales procuradas y producidas a su favor por la demandada sin la debida intervención de una persona ajena o distinta a quien pretende aprovecharse del medio probatorio, Así se establece.-
-Promovió Prueba de informe ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, para que informe a este juzgado sobre los beneficios líquidos de la empresa PIROTECNICA BIANGELLI C.A., Rif J-307827920 en los ejercicios fiscales 2021 y 2022, de lo cual se recibió respuesta en fecha 07 de julio de 2023, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que es característico de la autenticidad, y siendo que en el caso de autos están firmadas por el funcionario competente para otorgarlo, lo que formalmente se requiere para que un acto sea auténtico, y del mismo se desprende los ingresos por enriquecimientos líquidos neto del ejercicio fiscal del año 2021 (162.611.09 BsD) donde puede observarse una diferencia sustancial de ingresos por enriquecimientos líquidos neto, referente a la consignada junto al escrito de promoción de pruebas de la demandada (70.518.86 BsD). Con relación a la declaración del ejercicio fiscal correspondiente al año 2022, cursa a los folios 119 al 120 de la tercera pieza del expediente resultas donde consta que la Sociedad Mercantil PIROTECNICA BIANGELLI, C.A., no realizó la declaración de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2022, no pudiendo la demandada probar a los autos que los beneficios líquidos repartibles es menor a lo cancelado a los trabajadores por concepto de utilidades durante el año 2022, siendo esto una carga probatoria atribuida a la demandada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de la siguiente manera:
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta del actor, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó la demanda en el presente caso, es ella quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos nuevos aducidos, tales como, el salario y modalidad del mismo, es decir, demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones para con los trabajadores respecto al concepto demandado.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:
Primeramente a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores accionantes, los días de bono vacacional cancelados a cada uno de ellos por cada período vacacional, ni tampoco la variación salarial, fueron objeto de controversia, quedando como hechos controvertidos el salario en divisas (dólares americanos) y el pago de 90 días adicionales de utilidades (derechos adquiridos) como objeto del presente reclamo. Así se establece.-


En cuanto a la modalidad del salario:

De acuerdo con el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…)”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.

En el caso bajo análisis, la demandada negó genéricamente todas las pretensiones, especialmente la relativa a la forma de cálculo en dólares americanos de los salarios de los trabajadores, alegando en su oportunidad que la demandada siempre ha cancelado su nómina en moneda de curso legal, es decir, bolívares digitales, y no como lo pretende hacer ver los accionantes, alegatos que quedaron demostrados a los autos a través de las documentales que cursan al expediente y que por tanto correspondía a los actores demostrar la veracidad de sus pretensiones en relación al cobro del salario en devisas, lo cual no pudo ser probado y a criterio de quien decide, toda vez que el salario percibido por los demandantes es el del cono monetario de moneda de curso legal (bolívares, digitales), y no constando a los autos contrato expreso alguno que establezca la modalidad de pago que rige la relación laboral entre ambas partes, se ordena que el pago de la diferencia de utilidades, deben ser calculados en base a bolívares digitales. Así se establece.

En atención a lo anterior, es evidente que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al modo de pago; lo cual fue reclamado en razón de un presunto salario causado y devengado en divisas; no encuentra asidero jurídico para su calculo puesto que ese salario en divisas no pudo ser demostrado por los accionantes en el decurso del presente procedimiento por lo cual se declara que el salario devengado es en bolívares digitales como moneda de curso legal. Así se establece.

En cuanto a la Diferencia de Utilidades:

Al hablar de normas en derecho laboral, nos referimos a cualquier disposición, sea que provenga de una ley o reglamento, o bien, de un acuerdo colectivo o, incluso una decisión patronal, y es a partir de allí donde podemos afirmar que el derecho adquirido se da cuando un trabajador recibe de manera efectiva un beneficio o condición, derivado de una disposición legal, de un acuerdo entre las partes, o bien, de un acto unilateral del empleador en beneficio del empleado, lo cual al ser susceptible de modificaciones, no podrían generar perjuicio a aquellos beneficios, derechos o condiciones más favorables, que ya hayan sido incorporado a su patrimonio, es decir, son condiciones que se aplican a los trabajadores en general, que superan o son mejores a las condiciones mínimas que los mismos tienen por ley, o a las que tengan por su contrato de trabajo particular o por la contratación colectiva que los ampara, y por cuanto en nuestra legislación son amparados los mencionados derechos, los mismos no podrán ser arrebatados por quien los reconoció, y permanecerán en el patrimonio de quien los recibe, ofreciéndole ventajas y beneficios.

Ahora bien, el derecho laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho y uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio protector, contentivo de tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa.

En cuanto a la condición más beneficiosa como es el caso de marra, que supone la existencia de una situación más beneficiosa anterior, concreta y determinada, que debe ser respetada en la medida que sea más favorable por cuanto surten efectos legales y que por lo tanto son jurídicamente exigibles en cuanto a su cumplimiento, ya que se convierten en fuente de derechos subjetivos por ser otorgadas de manera unilateral por el patrono y las mismas permanecen en el tiempo, estando íntimamente ligadas con lo que denominamos "derechos adquiridos" de los trabajadores, según los cuales, si una determinada situación ha sido dada conscientemente por el empleador por el transcurso de un tiempo razonable y ésta ha ingresado a su patrimonio, se reputarán como parte integral del contrato individual de trabajo y no podrán ser disminuidas por norma alguna.

En este mismo sentido, cabe señalar para que un beneficio se considere derecho adquirido, debe observarse además la voluntad del empleador de otorgar esa condición de contratación más beneficiosa a sus trabajadores sea de forma expresa o implícita, a pesar de saber que no está obligado a hacerlo, pero que una vez que se ha reconocido y el trabajador empieza a disfrutar de un derecho adquirido dentro de su patrimonio, éste queda establecido como una característica de su trabajo y no podrá revertirse por cuanto son condiciones que mejoran la esfera de derechos laborales de la que disfruta el trabajador, para ello resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, lo cual no fue derogado por la publicada en el año 2006 y que ha permanecido en el tiempo como un principio laboral, el cual establece en cuanto al Error de hecho y de derecho, en su artículo 7°:, lo siguiente “No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él”. (Cursivas y resaltado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior y a juicio de quien decide, cuando la mejora de los derechos del trabajador se mantenga en el tiempo, de modo que una vez se ha consumado la situación jurídica e individual, y constituido así el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son intangibles frente a la legislación.
Ahora bien, en el caso de marra, nos encontramos que lo controvertido entre las partes trata de un punto de derecho, el cual viene dado por la exigencia del pago de una diferencia de 90 días de utilidades dejados de cancelar por el patrono en el año 2022, lo cual ya se había cancelado durante los años 2020 y 2021, tal cual como consta en los recibos de pago de utilidades que rielan al expediente (folios 24 al 30, 67 y 68 de la primera pieza) y en atención a ello, este juzgador configura los derechos adquiridos como las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas en el tiempo por voluntad unilateral del patrono y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de los trabajadores.

Conforme a lo anterior, y en protección de la intangibilidad de los derechos adquiridos, resulta pertinente acotar que la legislación laboral no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido la voluntad unilateral patronal para el nacimiento del derecho, y por esa razón una modificación de esa situación está en principio atentando y vulnerando esos derechos, porque estamos hablando de un principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como está establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo, en virtud del cual la protección de aquellos debe ser cada vez mayor o superior, hasta el máximo de los recursos disponibles con el fin de lograr su plena efectividad por consiguiente, dicho principio excluye la adopción de medidas regresivas o retrocesos en el campo de los mencionados derechos, y siendo el trabajo un derecho, de carácter fundamental y Constitucional, así como una obligación social del Estado quien debe dar garantía en forma inmediata, debe garantizar los principios mínimos fundamentales.

Una de las fuentes de la relación laboral que regula los derechos y obligaciones: es la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados, es decir, que las condiciones que se establezcan, sean unilateral o bilateral, siempre deben ser mas beneficiosa para el trabajador.
Como se ha venido indicando anteriormente, los derechos adquiridos se reconocen de forma unilateral por parte del patrono, lo cual deben ser condiciones que mejoren la esfera de derechos laborales de la que disfruta el trabajador para dar fuerza a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando el patrono haya voluntariamente mejorado los derechos del trabajador, sea de forma expresa o implícita y que dicha mejora de derechos se mantenga en el tiempo, pues lo que importa es la concurrencia de los elementos que configuran ese derecho como tal y la ley no puede restarle vigencia a los mismos, ni le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Continuando con el tema en estudio, considera quien decide, que el derecho adquirido pasa a integrar la masa patrimonial del sujeto, de manera que se forma un vínculo que la ley no puede desligar, ya que para saber si un derecho es adquirido o no, habría que determinar, en una situación particular, si un derecho ha entrado en el patrimonio de un sujeto, de manera que si no ha entrado en su patrimonio no podrá ser considerado un derecho adquirido;

Partiendo de un concepto muy básico, el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental define el derecho adquirido como:

“El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona_” (Cabanellas, 2003, p.120)

Por otra parte, el autor Gabba citado por Rojina Villegas, define esta figura jurídica como:

“La consecuencia de un hecho idóneo para producirlos bajo el imperio de la ley, en que el hecho fue realizado, y que si bien no se hicieron valer bajo el imperio de esa ley, sin embargo, entraron en ese tiempo a formar parte del patrimonio de la persona”


Estos autores han expresado que para conformar los derechos adquiridos son necesarios ciertos elementos, como lo son: el que exista una ley (LOTTT), pero sobre todo un hecho (Pago superior a lo estipulado en la ley), que trasforme un acto, la facultad que otorga la ley; hecho que debe haber ocurrido bajo el amparo de la ley y conforme con los límites y derechos que ella otorgue; pudiendo producir consecuencias jurídicas que ofrezcan una utilidad particular para un determinado sujeto, porque éstas ya habían entrado dentro de su patrimonio, puesto que los derechos adquiridos denotan a aquella circunstancia consumada en la que una cosa material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente, ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable.

Ahora bien en consonancia con lo anteriormente analizado y expuesto, quien decide considera y así lo establece, que el pago de utilidades devengado por los accionantes será el señalado expresamente en su escrito libelar, es decir, en base a 150 días por año efectivamente laborado, todo ello en garantía del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y por cuanto lo peticionado en el caso de marra es un punto de derecho, y viendo que la demandada no aportó a los autos, ni en la audiencia oral de juicio, elementos de convicción para desvirtuar que lo controvertido es un derecho adquirido, es por lo que este tribunal establece el pago del supra señalado beneficio en base a 150 días, indicando además que no debe tomarse en consideración la cantidad adeudada por la demandada en divisa o moneda extranjera (US$) como moneda de cuenta; por cuanto no procede en el caso bajo estudio, primero por no constar a los autos medio probatorio alguno que demuestre que la modalidad de pago acordado entre las partes sea en moneda extranjera (US$) como moneda de cuenta y cancelados en bolívares según la taza del Banco Central de Venezuela y segundo por quedar probado a los autos que la moneda de pago efectivamente es el bolívar digital tal como puede observarse claramente en todas las documentales aportadas por las partes y que no fueron impugnadas, y en aras de garantizar el principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, aun cuando la norma establece que el pago del beneficio de utilidades debe calcularse con el salario normal promedio devengado durante el año, pero que como regla de la condición más beneficiosa, pues ante la entrada en vigor de una nueva norma laboral contractual, esta nunca puede implicar la disminución de condiciones para el trabajador, y en el caso que nos ocupa, el empleador estableció un salario mas favorable en beneficio de los trabajadores, y tomando en consideración el salario utilizado para el pago de utilidades y aportado a los autos por los demandantes (folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente), los cuales, como fueron admitidos por la demandada en la audiencia oral de juicio gozan de su veracidad y en base al salario diario establecido en dichas documentales se harán los cálculos de la diferencia reclamada por cada uno de los trabajadores accionantes. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto el señalado punto controvertido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores en los términos siguientes:

UTILIDADES: Por este concepto de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde el pago a los trabajadores actores una diferencia de 90 días, calculados en base al salario diario fijado por la demandada para el pago de utilidades del año 2022, dicho salario resulta mas favorable para los trabajadores tomando en cuenta que lo cancelado anualmente por la demandada a los actores durante los años 2020 y 2021 ha de corresponderle ciento cincuenta (150) días por concepto de utilidades.
Por tales motivos a los actores les corresponde una diferencia de 90 días de utilidades lo que será detallado pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Nombre y Apellido del trabajador Salario Promedio diario Días Utilidades Anual Total Util (BsD)
Danixon Alberto Orasma Padrón 62,04 90 5583,60
Luís Aberto Gaona Cueva 62,04 90 5583,60
Arnoldo Merce Osorio Rivas 62,04 90 5583,60
Ronny Javier Suárez Peña 62,04 90 5583,60
Miguel José Ladera Lara 62,04 90 5583,60
Alberto Enrique Bandres Mendez 62,04 90 5583,60
Carlos Enrique Oropeza Blanco 55,84 90 5025,60
Monto Total Condenado 38.527,20
El referido concepto laboral genera un monto total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsD. 38.527,20) cantidad esta que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “PIROTECNICA BIANELLI, C.A.” a cancelarle a los actores, distribuidos de conformidad al cuadro de cálculos que antecede, sobre la cual se aplicará los intereses de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIXON ALBERTO ORASMA, LUIS ALBERTO GAONA, ARNOLDO MERCE OSORIO, RONNY JAVIER SUAREZ, MIGUEL JOSE LADERA, ALBERTO ENRIQUE BANDRES y CARLOS ENRIQUE OROPEZA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad N° V-14.642.104, V-16.144.881, V-14.694.871, V-16.075.705, V-12.991.850, V-10.802.625 y V-19.160.709, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “PIROTECNICA BIANGELLI, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a los referidos ciudadanos las cantidades por el concepto laboral debidamente especificado en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO; Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto de las Utilidades, los cuales deben ser calculados tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (10 de marzo de 2023), hasta su efectivo cumplimiento; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se resuelve.

TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. FILIBERTO CONTRERAS

LA SECRETARIA
ABG. EUKARI VALERO
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA