REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2023
213° y 164°

ASUNTO: AP21-L-2023-000347

PARTE ACTORA: JOSE PORFIRIO BARRERA PEREZ, plenamente identificados en autos.
APODERADA JUDICIAL: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 129.854.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HUMANA TECH, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: INES GABRIELE y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.28.967 y 3.533.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de octubre de 2023.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de junio de 2023 el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de junio de 2023 y librando el Cartel de Notificación en esa misma fecha.-

Notificada la demandada el día 19 de junio de 2023, la secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 22 de junio de 2023, una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 10 de julio de 2023 da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 14 de agosto de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de septiembre de 2023 la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 25 de septiembre de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 20 y 27 de noviembre de 2023, observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló que: “(…), el extrabajador (…), comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIS HUMANA TECH, C.A. en fecha 16 de agosto de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2022, ejerciendo un cargo de OBRERO DE PRIMERA (VIBRADORISTA DE CONCRETO), con un tiempo de servicios de 6 años, 1 mes y 11 días, con un horario comprendedlo de lunes a viernes con 2 días libres de descanso, en una jornada diurna de 7:00am a 5:00pm con un último salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 680,40).

(…) el día 28 de noviembre de 2016 al estar el trabajador prestando sus servicios en la obra de construcción Centro Empresarial La Esmeralda, ubicada en Chacaíto como VIBRADORISTA DE CONCRETO, aproximadamente a las 8:30am se enredó con la malla del concreto que estaba sobresalida en el suelo, aun sosteniendo el instrumento de vibrador de concreto el cual se sujeta con brazos y piernas, se cayó al suelo sobre su brazo derecho por lo que al caer se levantó y siguió trabajando; al transcurrir 2 horas comenzó a sentir un fuerte dolor en el brazo derecho y le informó al paramédico de la obra, quien lo retiró de la obra, tomó el registro del infortunio en el Libro de Novedades y lo enviaron a un centro de salud asistencial (Centro Salud Chacao), donde se prestaron los primero auxilios y posteriormente lo envían a la enfermería de la demandada y quien lo atiende lo envía a otro Centros Asistencial (Seguro Social de Antímano).

Posteriormente en el Hospital Miguel Pérez Carreño le diagnosticaron SÍNDROME PINZAMIENTO SUBACROMIAL DERECHO, TENDONITIS DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO DERECHO Y TENDONITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS DERECHO. Requiriendo ser intervenido quirúrgicamente y cuya operación inicial fue efectuada a finales del año 2017 en el Centro Médico Hospital Miguel Pérez Carreño y posteriormente en el año 2018.(…).

De acuerdo con la notificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) efectuada por la empresa, se ordenó la Investigación del Accidente (…). En dicho orden se narra la ocurrencia de los hechos como anteriormente se describieron y en el cual se diagnostica el estado de salud del trabajador, así como las causas inmediatas y mediatas del accidente, en fecha 23 de agosto de 2017, (…). Concluyéndose que el accidente sí cumplió con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 LOPCYMAT.

Produciéndose así la Certificación del Accidente de Trabajo, de fecha 09 de abril de 2018 y en la cual el médico ocupacional (…), certificó que se trata de un accidente de trabajo.

Siendo como se trató de un accidente de trabajo, con una Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales se le otorgó una discapacidad del 46% para ese momento, con limitaciones severas para efectuar actividades laborales habituales, por alteración motora a nivel del hombro derecho, por lo que no debe realizar movimientos repetitivos de miembro superior derecho dentro o fuera del plano de trabajador, levantamiento o manipulación de peso.

Posteriormente se hace un Informe de Revisión de Dictamen de Discapacidad de fecha 06 de septiembre de 2019, por petición del trabajador, en virtud que presentaba un nuevo postoperatorio de lesión del manguito rotador derecho y persistencia de la limitación funcional de su hombro derecho. Realizándose una nueva reevaluación médica, a los fines de establecer la nueva discapacidad, ya sea por la permanencia o por la modificación de la lesión.

De la revisión se pudo constatar que presentó una cicatriz postquirúrgica, disminución de fuerza muscular, disminución severa de movilidad de la articulación del hombro derecho, lo que arrojó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del 67%. Revocándose parcialmente la certificación anterior de fecha 09 de abril de 2018, en cuanto al diagnostico establecido y al porcentaje de discapacidad determinado en ese momento, todo ello derivado del accidente de trabajo sufrido. Correspondiéndole el artículo 130 numeral 3 el cual señala: El salario correspondiente a no menor de 3 años ni más de 6 años contados por días continuos.

Entonces decimos que con un salario promedio mensual de Bs. 680,40 /30 días = Bs. 22,68 que al sumarle la Alícuota de Bono Vacacional de 80 /12 meses /30 días= 0.22 x el sueldo diario de Bs. 22.68 arroja la cantidad de 4,99, más la Alícuota de Utilidades de 100 días /12 meses /30 días da 0.28 por el sueldo diario de 22.68 arroja la cantidad de 6,35. Por lo que al sumar 22.68 + 4,99 + 6,35 = 34,02 el salario integral diario. Es por ello que tenemos 34,02 x 2190 días = Bs. 74.503,80. Siendo esta la cantidad reclamada por indemnización por accidente.

En razón de la procedencia de la indemnización por accidente, reclamamos el daño moral por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; daño material por lucro cesante la cantidad de Bs. 208.202,40.

Ahora bien, de las prestaciones sociales del demandante teniendo en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral aunado a ello la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. La demandada decidió desincorporar al demandante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de diciembre de 2016, siendo que la ocurrencia del accidente fue el día 28 de noviembre de 2016 siguiendo el trabajador recibiendo su salario hasta octubre de 2017, por lo que al retenerle el salario después de ese mes y año, acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus salarios retenidos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde octubre 2017 hasta septiembre 2018, así como el bono de alimentación y períodos vacacionales y utilidades. Posteriormente el trabajador recibió mediante un acuerdo celebrado entre trabajador y empresa el pago de los conceptos reclamados en su totalidad, hasta diciembre de 2018 fecha que aún se encontraba de reposo.

Ya para el año 2020 no recibió ningún tipo de pago por sueldo de parte de la demandada y llega el covid19 y es desincorporado nuevamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 27 de septiembre de 2022. Por lo que el trabajador realizó un nuevo reclamo en la Inspectoría del Trabajo no pudiendo concluir el procedimiento de reclamo, puesto que quedó desistido el mismo ya que no pudo acudir por distintas razones, entre ellas el tema de la pandemia.

En la actualidad se le deben al demandante salarios retenidos desde enero 2020 hasta la fecha del despido injustificado que fue desde el momento de su última desincorporación del Seguro Social (27 de septiembre de 2022). Es por ello que demandamos el pago de Garantía de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, lo siguiente:

Por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.123,60 de conformidad con el artículo 142 literal “d” por ser éste el más beneficioso para el trabajador.

Utilidades no pagadas de los años 2020, 2021 y la fracción del 2022, de acuerdo a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 6.237,00.

Vacaciones anuales Vencidas y no disfrutadas, de los períodos 2019-2020; 2020-2021 y la fracción del período 2021-2022, de acuerdo a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 3.684,14.

Suministro de Botas y Trajes de Trabajo no aportados al trabajador, de acuerdo a la Cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.300,00.

Bono de alimentación no pagado, desde enero 2020 hasta septiembre de 2022. Lo que equivale a 32 meses de pago de este beneficio, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 57.600,00.

Salarios no pagados y debidos desde 01 de enero de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2022 correspondiente a 33 meses la cantidad de Bs. 22.453,20.

Indemnización por el Despido Injustificado la cantidad de Bs. 6.123,60

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio la entidad de trabajo, reconoció la prestación del servicio; las fechas de ingreso (16 de agosto de 2016); el cargo de OBRERO DE PRIMERA; la ocurrencia del accidente el día 28 de noviembre de 2016 y que fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de carácter ocupacional; el salario mensual de Bs.F 702,92, tal y como se desprende del Contrato de Trabajo.

Señaló la representación de la demandada, que cumplió a los fines de evitar cualquier accidente de trabajo con las obligaciones impuestas por la Ley, tales como la Inscripción en el Seguro Social del trabajador; Notificó de los riesgos físicos, químicos, biológicos y otros a los que podía exponerse el trabajador; La entrega de equipamiento para su protección personal, adecuado para que ejerciera su labores; Constancia de entrega de fecha 16 de agosto de 2016, de los documentos relativos a las Políticas de Seguridad y Salud Laboral, Política de Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos y Política de No Fumar; Se impartió al demandante, durante el tiempo que duró la relación laboral (3 meses y 12 días) y hasta el momento del accidente, Cursos, Charlas y Talleres dictados por la entidad de trabajo a sus trabajadores incluido el hoy demandante; Se realizaron los exámenes físicos médicos Pre Empleo el día 16 de agosto de 2016; Se dejó constancia de la ruta del traslado del trabajador desde su casa al trabajo y viceversa; Se encontraba elaborado el Programa de Seguridad en el Trabajo y Se encontraba conformado el Comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral.

Negó expresamente que el demandante tenga un tiempo de antigüedad de 6 años 1 mes y 11 días y que su último salario mensual haya sido de Bs. 680,40.

Negó las causas mediatas e inmediatas que señala el Informe Complementario de Investigación del Accidente de fecha 23 de agosto de 2017, ya que no es cierto que el accidente ocurrió por estar sobresalido el empalme de la malla para concreto, tal como allí se afirma.
Asimismo la demandada indicó que no es cierto que el porcentaje de discapacidad del 67% pueda ser utilizado para reclamar indemnización por accidente de trabajo, ya que dicha discapacidad quedó restringida única y exclusivamente para reclamar prestaciones dinerarias derivadas de la Seguridad Social.

Que no es cierto que la demandada este obligada a pagar ninguna de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no se ha demostrado que la entidad violó normas legales en materia de Seguridad Social. Por lo que se rechaza el monto reclamado por este concepto.

Negaron el salario invocado por el actor de Bs. 680,40 mensuales, así como las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que se indican en el libelo de la demanda.

Que no es cierto que la demandada esté obligada al pago del Lucro Cesante, por cuanto no existe responsabilidad subjetiva de parte de la demandada.

Ahora bien, la demandada señaló que la terminación de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes el 31 de diciembre de 2019, la cual se fundamentó en el reposo médico continuo desde la fecha del accidente por un lapso de 52 semanas y extendido por 108 semanas más, por lo que alcanzó 160 semanas de reposo, período en el cual se mantuvo suspendida la relación laboral.

Se negó que se le deba al demandante Bs. 22.453,20 por los 33 meses reclamados de salarios desde el 1 de enero de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2022, por cuanto la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2019.

Que no es cierto que la garantía de las Prestaciones Sociales, sean desde agosto 2016 hasta septiembre de 2022 por un monto de 2.734,01.

Que no es cierto que la relación laboral duró un tiempo de 6 años 4 meses y 15 días, toda vez que ya se indicó cuando culminó la relación de trabajo y la causa de finalización de la misma.

Rechazó la demandada por ser improcedente el pago pretendido por utilidades de los años 2021, 2021 y la fracción de 2022 por la cantidad de 6.237,00. Así como que se le adeude por Vacaciones anuales Vencidas y no disfrutadas, de los períodos 2019-2020; 2020-2021 y la fracción del período 2021-2022, la cantidad de Bs. 3.684,14.

Con relación al reclamo de los implementos relacionados el suministro de botas y trajes de trabajo, que el mismo debe declararse improcedente toda vez que durante la suspensión de la relación laboral el trabajador en ningún momento se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, manteniéndose en todo momento de reposo.

De la misma manera el bono de alimentación correspondiente a los meses de enero 2020 a septiembre de 2022.

Que no es cierto que la demandada le adeude pagar al demandante la cantidad de 6.123,60 ya que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y en consecuencia no existió despido injustificado. Que no es cierto lo alegado en cuanto al retiro del Seguro Social en fecha 22 de septiembre de 2022, ya que para ese momento no era trabajador de la empresa y de existir tal comportamiento, ello no constituye una causal de despido injustificado.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes: la existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda, la fecha de inicio (16 DE AGOSTO 2016), el cargo desempeñado por el actor OBRERO DE PRIMERA. La ocurrencia del Accidente de Trabajo el día (28 DE NOVIEMBRE DE 2016) y que fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de carácter ocupacional. Por lo que se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:

1.- La parte demandada negó la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la parte actora (27 DE SEPTIEMBRE DE 2022), por lo que la demandada indicó que la relación laboral culminó el día 31 DE DICIEMBRE DE 2019, por causas ajena a la voluntad de las partes, en virtud que el trabajador se mantuvo de reposo médico 160 semanas desde la ocurrencia del accidente de trabajo. En este sentido corresponde a la parte demandada, de conformidad con los principios de la carga y distribución de la prueba probar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.

2.- El salario alegado por la parte actora de Bs. 680,40, en consecuencia visto como fue contestada la demanda corresponderá a la parte demandada demostrar que el salario que percibió el trabajador fue de Bs.F. 702,92, ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.

3.- Que la empresa le deba al trabajador el pago de Utilidades, Bono de Alimentación, Bono Vacacional y Vacaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización alegada por la parte actora. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte demandada demostrar como hecho liberatorio que cumplió en su oportunidad con los conceptos demandados. Así se establece.-

4.- Que la entidad de trabajo cumplió, a los fines de evitar cualquier accidente de trabajo con las obligaciones impuestas por la Ley. En este sentido, corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de esta obligación, de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.-

5.- El porcentaje emitido por de la revisión que revocó parcialmente la certificación de fecha 09 de abril de 2018, lo que arrojó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del 67%, corresponderá de conformidad como fue contestada la demanda y como se desarrollo la audiencia de juicio a la parte demandada demostrar que no se corresponde el porcentaje esgrimido por la parte actora. Responsabilidad Subjetiva y Objetiva, Daño Material por Lucro Cesante, Daño Moral. Así se establece.

6.- El pago de Salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2022. Así se establece.-

7.- La Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece.-

8.- En cuanto al pago de la Antigüedad. En este sentido, corresponde a la parte demandada la demostración del pago alegado como hecho liberatorio de las obligaciones, en virtud de la relación de trabajo. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante promovió y consignó en la oportunidad procesal correspondiente marcadas “A1 hasta la A15, B, C1 hasta la C6, D, E, F, G1 hasta la G3, H1, H2 y por último I” las cuales corren insertas desde el folio 78 al 111 y adjunto al libelo de la demanda se consignó documentales certificadas, cursante a los folios 18 al 54, todo en la presente pieza.

Exhibición promovida por la parte demandante en el CAPITULO II referente a la Exhibición de LIBRO DE PAGO DE NOMINA DE TRABAJADORES, LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES y LIBRO DE PAGO DE BONO ALIMENTACIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió y consignó pruebas en la oportunidad procesal, marcadas desde la “A hasta la Ñ”, las cuales corren insertas desde el folio 114 al 215, todo en la presente pieza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desenvolvió la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora y posteriormente las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En cuanto a las documentales promovidas junto al libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 18 al 25, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no realizó ningún ataque a las documentales, más allá de señalar algunas observaciones a las mismas. Por lo que este Tribunal observa que las documentales en cuestión, se desprende la ocurrencia del accidente de trabajado de origen ocupacional, así como la investigación realizada por el organismo (INPSASEL). En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales que cursan en los folios señalados. Así se decide.-

En relación a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 26 al 51, se corresponde con unas copias certificadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 01 de febrero de 2023 y que en ella se encuentra insertado el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE de fecha 23 de agosto de 2017, evidenciándose de la celebración de la audiencia de juicio que la representación judicial de la demandada lo impugnó en cuanto a su eficacia probatoria. En este sentido, la parte actora señaló que “insistimos en el contenido de éste Informe Complementario, por cuanto es una copia certificada expedida por el ente encargado de hacer el procedimiento. En segundo lugar, la contraparte pretende impugnar un documento público administrativo y que de alguna manera perdió la oportunidad de hacerlo a través de un Procedimiento de Nulidad para la Certificación como tal y no ejerció su Derecho dentro de los 180 días para solicitar la nulidad de este Acto Administrativo”. En consecuencia, este Tribunal vista la exposición de la representación judicial de la parte actora, le concede valor probatorio a los folios indicados, por lo que de el se desprende que se realizó una cronología de la investigación anterior al momento de ocurrir el accidente y se hace una descripción de lo ocurrido indicando las causas inmediatas y mediatas que produjeron el infortunio laboral, concluyendo que una vez reunidos los elementos necesarios, el accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2016, Sí cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en la norma que rige la materia (art. 69 LOPCYMAT). Así se decide.-

En atención a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 52 al 54, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no realizó ningún ataque a las documentales. Por lo que este Tribunal observa que la documental se desprende que en fecha 06 de septiembre de 2019 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó un INFORME DE REVISIÓN DE DICTAMEN DE DISCAPACIDAD, en el cual revocó parcialmente la Certificación de fecha 09 de abril de 2018, en cuanto al diagnóstico establecido y el porcentaje de discapacidad que se determinó del 46% derivado del accidente de trabajo que sufrió el trabajador. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales que cursan en los folios señalados. Así se decide.-

De las documentales parte demandante promovió y consignó marcadas “A1 hasta la A15, B, C1 hasta la C6, D y E” las cuales corren insertas desde el folio 78 al 103 de la presente pieza, de la celebración de la audiencia de juicio se observó, que la representación judicial de la demandada no realizó ningún ataque a las documentales. Por lo que este Tribunal evidencia de las mismas que de las documentales se desprende el salario que devengó el trabajador; el pago del Ticket de Alimentación; el Acta firmada en la Inspectoría del Trabajo el 12 de diciembre de 2018, en la cual la entidad de trabajo pagó mediante cheque la cantidad de Bs.S. 56.984,48, por los conceptos de salarios reclamados desde el 22 de noviembre de 2017 hasta 14 de diciembre de 2018, vacaciones y bono vacacional, utilidades del 2017, cesta tickets alimentación desde noviembre 2017 a diciembre 2018; Certificado de Incapacidad Temporal durante el tiempo que el trabajador se mantuvo de reposo médico y la copia simple el INFORME DE REVISIÓN DE DICTAMEN DE DISCAPACIDAD de fecha 06 de septiembre de 2016, en el cual se le otorgó un 46% de Discapacidad al trabajador. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales que cursan en los folios señalados. Así se decide.-

De las documentales parte demandante promovió y consignó marcada “F” las cuales corren insertas desde el folio 104 y 105 de la presente pieza, de la celebración de la audiencia de juicio se observó, que la representación judicial de la demandada las impugnó por ser copias simples. En este sentido, la parte actora señaló que “insistimos de alguna manera en las mismas, toda vez que las mismas fueron tomadas de Internet del Sistema Automatizado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se puede bajar esta información. Estas planillas no es entregada por el patrono o que provenga directamente firmadas y selladas por el Seguro Social, porque esta es la forma habitual de solicitar este tipo de información, por lo que insistimos en su valor probatorio”. En consecuencia, este Tribunal vista la exposición de la representación judicial de la parte actora y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, no se acompañó ningún medio de auxilio de prueba con el cual se pueda sustentar el contenido de estas documentales, por lo que este Tribunal las desecha del procedimiento. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcada “G1 a la G3, H1, H2 e I” las cuales corren insertas desde el folio 106 al 111 promovidas por la parte actora, la representación judicial de la demandada a pesar de no realizar ningún ataque a las documentales señaló que “consiste en un tabulador realizado por el Sindicato de los años 2021-2022 y él alega un salario para septiembre de 2022 de Bs. 680,40 que para ese momento el demandante ya no era trabajador de la empresa y ese salario entraba en vigencia una vez que hicieran el acto de homologaran y el mismo fue en octubre de 2022, lo que quiere decir que es posterior a la fecha que él alega que tenía ese salario y con ese salario es que se demandan las indemnizaciones (…)”. En consecuencia de lo señalado anteriormente la parte actora no indicó ninguna observación. Ahora bien, por cuanto uno de los puntos de la controversia esta relacionado con el salario y la fecha de terminación de la relación laboral, este Tribunal a los fines de determinarlos, le otorga valor probatorio a las documentales mencionadas, las cuales serán adminiculadas con el resto de las pruebas a fin de precisar el salario del demandante. Así se decide.-

De la Prueba de Exhibición relacionadas con LIBRO DE PAGO DE NOMINA DE TRABAJADORES, LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES y LIBRO DE PAGO DE BONO ALIMENTACIÓN, la representación judicial de la parte demandada señaló que “en cuanto al LIBRO DE PAGO DE NOMINA DE TRABAJADORES, el objeto de la misma es demostrar que no se le pagaron los salarios desde el año 2020 al 2022, lógicamente esos salarios no se le pagaron porque se le pagó el salario hasta el 31 de diciembre de 2019 cuando se dio por terminada la relación laboral por haberse cumplido mas de 160 semanas de reposo, sin haber presentado ninguna mejoría para su reingreso. En cuanto al LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, no lo exhibimos por cuanto el nunca tuvo derecho a vacaciones vencidas por cuanto la duración efectiva de esa relación laboral duró 3 meses y 12 días, es decir desde la fecha de inicio hasta la fecha del accidente, posteriormente y debido al accidente y la suspensión de la relación laboral de conformidad con el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo único que tenía derecho era al cobro de salarios y el pago de la antigüedad una vez terminada la relación laboral. Con relación al LIBRO DE PAGO DE NOMINA DE TRABAJADORES, no existe este libro, también reclama este pago de los años 2020, 2021 y 2022, a él se le canceló como una ayuda hasta el año 2019, al terminar la relación laboral no se le canceló porque no le correspondía debido a la suspensión ya mencionada”. En este sentido, la parte actora solicita se aplique la consecuencia jurídica por la no exhibición de conformidad con la Ley. En consecuencia, este Tribunal vista las exposiciones de las partes, observa este Sentenciador que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos de recibo en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, NO ejecución y/o NO goce de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.

Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – “que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.”

O como lo señala Luis Muñoz Sabater, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pags. 157 y siguientes:

“(…) En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba (…)”. (Fin de la cita textual).

Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.

De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida por lo que desecha del procedimiento este medio probatorio. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas ““A hasta la Ñ”, las cuales corren insertas desde el folio 114 al 215, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora más allá de realizar ciertas observaciones a las pruebas, no las desconoció ni utilizó ningún medio de ataque a las mismas. En tal sentido, de ellas se desprende que el trabajador estuvo incorporado en el Seguro Social Obligatorio; que fue dotado de implementos de seguridad para prestar su labor dentro de la obra de construcción; que fue capacitado en distintas oportunidades de charlas y los riesgos en los que pudieran ocurrir por prestar sus servicios; la ruta que transitaba desde su hogar a su puesto de trabajo y viceversa; el contrato de trabajo firmado por las partes el día 16 de agosto de 2016 en el cual se refleja el salario para el momento de la contratación de Bs.F. 702,92 así como los beneficios laborales que percibirá el trabajador durante la relación laboral; el informe y certificación del accidente que otorgó el 46% de discapacidad total y permanente; el informe complementario de la investigación del accidente; solicitudes de evaluación de incapacidad residual, emitidas por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; certificados de incapacidad temporal; reposos médicos; acta en la cual se realiza el pago de los conceptos laborales hasta el 14 de diciembre de 2018, conforme al reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente; la solicitud de reclamo de salarios y demás beneficios laborales desde enero a octubre de 2020 y de acuerdo a la exposición de la apoderada judicial este reclamo quedó desistido por no acudir el trabajador en su oportunidad a la fecha (09 de septiembre de 2020) que se fijó para solventar la situación. En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales que cursan en los folios señalados. Así se decide.-

Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:

1.- La fecha de culminación de la relación laboral alegada por la parte actora (27 DE SEPTIEMBRE DE 2022), a lo que la demandada indicó que la relación laboral culminó el día 31 DE DICIEMBRE DE 2019, por causas ajena a la voluntad de las partes, en virtud que el trabajador se mantuvo de reposo médico 160 semanas desde la ocurrencia del accidente de trabajo. En este sentido, vista las pruebas aportadas en el presente asunto, así como el tiempo que el trabajador se mantuvo de reposo (160 semanas) este Tribunal tiene como cierto que la relación laboral culminó por causas no imputables a las partes, en virtud de la ocurrencia del accidente laboral en fecha 28 de noviembre de 2016, en este sentido puede concluir este Tribunal que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 DE DICIEMBRE DE 2019, una vez transcurrieron 160 semanas del accidente de trabajo sin que el trabajador pudiera recuperarse eficientemente y pudiera reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del accidente laboral. Así se decide.-

2.- El cuanto al salario, este Tribunal de los recibos de pago ofrecidos por las partes al proceso se evidencia que el último salario que percibió el trabajador mientras se mantuvo de reposo médico producto de el infortunio laboral que le aconteció, fue de Bs. F 20.000,00 mensual, al cual se le debe aplicar las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional (expresados en el cono monetario vigente para la fecha de ruptura de la relación laboral), que expresado en el cono monetario vigente es de Bs.D. 0.0000002 mensual. Así se decide.-

3.- El pago de Utilidades, Bono de Alimentación, Bono Vacacional y Vacaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización alegada por la parte actora. Ahora bien, de la pruebas evacuadas y controladas por las partes se evidencia que de acuerdo al reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se le pagó mediante acta los conceptos reclamos hasta el 14 de diciembre de 2018, por lo que se puede concluir que al no existir en autos el pago de estos beneficios posteriormente, la demandada debe honrar su pago hasta la fecha efectiva de la culminación de la relación laboral (31 DE DICIEMBRE DE 2019), por lo que se condena a la parte demandada el pago de las UTILIDADES del año 2019 de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción en su cláusula 45 de 100 días de salario. El BONO DE ALIMENTACIÓN, se condena el pago, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción en su cláusula 37 a razón de 0,40 Unidad Tributaría, en este sentido este Tribunal establece que se deberán pagar desde el momento en los que se hizo acreedor el demandante de tal beneficio, es decir desde enero de 2019 a diciembre de 2019 fechas en las cuales se generó en Unidades Tributarias, el mismo deberá ser pagado con la UNIDAD TRIBUTARIA ACTUAL para el momento en que el Experto Contable lo determine, monto que será determinado por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, sin aplicar indexación alguna ni intereses moratorios, toda vez que los mismos al ser calculados con el valor de la Unidad Tributaria Actual se actualizaran constantemente. En referencia al BONO VACACIONAL Y VACACIONES, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción en su cláusula 44, se condena el pago, a razón de 80 días de pago de salario básico, de los períodos correspondiente al 16/08/2018 al 16/08/2019 19 días; 16/08/2019 al 31/12/2019 la fracción establecida en la letra “B” de la misma cláusula, aun cuando el trabajador se encontraba de reposo médico, toda vez que la relación laboral culminó como anteriormente se indicó el 31 DE DICIEMBRE DE 2019. Así se decide.-

4 y 5.- Con relación al cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley, a los fines de evitar cualquier accidente de trabajo. Este Tribunal observa nuevamente de las pruebas que consta en autos las distintas capacitaciones y charlas realizadas por la entidad de trabajo con la finalidad de formar e informar al personal entre ellos al demandante de los riesgos que conlleva la prestación del servicio, sin embargo considera este Tribunal que aun cuando se realizaron las mismas y se dotó de los implementos necesarios de trabajo, no se pudo evitar el accidente. En razón de ello, consta Informe de Investigación de Accidente. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público. Contra dicha documental la demandada no ejerció los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes para modificarlo, revocarlo o anularlo, en tal sentido se tiene por cierto los hechos ocurridos. De la misma manera Certificación Médica Ocupacional emitida por INPSASEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público y consecuentemente contra dicha documental la demandada no ejerció los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes para modificarlo, revocarlo o anularlo, razón por la cual este juzgador tiene por cierto la ocurrencia del accidente.

En el presente caso, la demandada no acredito ningún elemento de prueba respecto a su alegato de exención de responsabilidad (la falta de atención, imprudencia y descuido de la demandante), por el contrario quedo suficiente y plenamente demostrado previa investigación, comprobación, y calificación del INPSASEL que:
1. El accidente sufrido por el demandante es un accidente de trabajo.
2. Que las causas de dicho accidente de trabajo fueron el incumplimiento por parte de la demandada de:
a. Causas relativas al ambiente y lugar de trabajo, el empalme de las mallas para el concreto sobresalió el cual ocasiono la caída
b. Fallos o inexistencia de dispositivos de control para el proceso de vaciado.
c. Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el proceso de vaciado de concreto
d. Ausencia de procedimientos de trabajo para el vaciado de concreto.

De seguida pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados:

En cuanto a lo demandado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha norma establece lo siguiente:

“…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes…”

“(…) 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)”

Por lo que este Juzgador, dado que se cumplen los presupuesto de procedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 Ejusdem, esto es, el demandante sufrió un accidente de trabajo con motivo de las violaciones de la demandada a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y finalmente la demandante tiene una discapacidad parcial permanente del 67%, por ello condeno a la demanda al pago a la demandante de cuatro (4) años de salario, contados por días continuos a razón del salario efectivamente probado en autos que es de Bs. F 20.000,00 mensual, al cual se le debe aplicar las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional (expresados en el cono monetario vigente para la fecha de ruptura de la relación laboral), que expresado en el cono monetario vigente es de Bs.D. 0.0000002 mensual. Lo que determina un pago por año de Bs.D 0,0000024, para un total por los cuatro (4) años de Bs.D. 0,0000096.- Así se decide.-

En cuanto a lo demandado por concepto de daño presente y futuro, daño a la salud, daño físico y corporal este juzgador declara sin lugar dichas peticiones, por cuanto han sido fundadas en normas abstractas previstas tanto en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, las mismas no contemplan el pago adicional y especial de una indemnización por un infortunio, pues, las normas que contienen los postulados invocados por la demandante son el derecho sustantivo de las indemnizaciones contenidas en las leyes especiales que tipifican las indemnizaciones que pueden causarse y su forma de cálculo. Así de decide.

Ahora bien, revisando la reclamación por DAÑO MORAL por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, demostrado como ha sido el padecimiento de la actora y la causa del mismo, ello es suficiente para que prospere la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en la cual la victima sólo debe probar el padecimiento físico. La cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo, al desarrollar una actividad productiva, al ser autor de la actividad productiva genera riesgos a las personas que laboran allí, por lo cual debe ser responsable del daño producido en parte por dicha actividad, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es válido en el sentido, si con la actividad productiva obtiene una plusvalía económica es justo reparar el daño en caso de su ocurrencia.

Por lo que, verificada en el presente asunto el padecimiento por del trabajador se procede a pronunciarse sobre la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, cuya estimación en todo momento deben atender al análisis de los supuestos sentados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes términos:

En lo que concierne a la indemnización por DAÑO MORAL, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL. No obstante, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del DAÑO MORAL. La Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del DAÑO MORAL y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del DAÑO MORAL, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, la demandante, presenta lesiones físicas que le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del 67%, lo cual la inhabilita para el trabajo habitual, de acuerdo a la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL emitida por el mencionado órgano, que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior.

b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito del patrono que causó el daño. No hay evidencias de una acción culposa o negligente de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido a la trabajadora.

e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, pero se trata de una empresa de la construcción de amplia trayectoria.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no existen atenuantes.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso, concluir la imposibilidad que el demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según la CERTIFICACIÓN de INPSASEL es DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta (70) años de edad. En el caso de autos, el trabajador tiene aproximadamente 52 años de edad.

Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por lo que considerando los años restantes de posible vida y tomando en cuenta la situación económica que vive el país y que la trabajadora es sostén de familia; considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de DAÑO MORAL, la cantidad de: Bs.D 125.000,00. Así se decide.-

Ahora bien en relación a los conceptos demandados como el DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), este Juzgador lo acuerda, toda vez que si bien el accidente ocurrió en el año 2016, no consta en autos que el trabajador haya prestado servicios en otra compañía, razón suficiente por la cual quien aquí decide establece una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de DAÑO MORAL, la cantidad de: Bs.D 100.000,00. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización de daños morales y materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, el demandante deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Acreditado como ha sido que la causa del accidente es el incumplimiento de la demandada de las normas se seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento que se constituye en el hecho ilícito patronal, sumado al hecho cierto que dicho accidente fue calificado como accidente de trabajo lo cual se constituye en la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente, este juzgado estima como una indemnización equitativa por concepto de daños morales y materiales en favor de la demandante de la cantidad de Bs.D 25.000,00). Así se decide.-

Por último se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo.

6.- En cuanto a este punto, relacionado con el pago de Salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2022, este Tribunal al determinar que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 DE DICIEMBRE DE 2019, en virtud de lo debatido y probado en autos le resulta forzoso a este Juzgado declarar la no existencia de salario alguno dejados de percibir por el trabajador desde el 01 de enero de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2022, por lo que se declara la improcedencia de este concepto demandado. Así se decide.-

7.- De la Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Se declara improcedente su pago, toda vez que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación laboral culminó por causas no imputables a las partes, en virtud que el trabajador se mantuvo 160 semanas continuas de reposo médico, sin presentar ninguna mejoría para continuar prestando sus servicios a la demandada. Así se decide.

8.- Ahora bien, en cuanto al pago de la Antigüedad, no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con el hecho liberatorio de esta obligación, por lo que este Tribunal al determinar que la relación laboral inició el 16 de agosto de 2016 y culminó como anteriormente se mencionó el 31 de diciembre de 2019, el tiempo efectivo de servicio es de 3 años, 4 meses y 15 días. En este sentido, luego del análisis de las pruebas que constan en el expediente, este Tribunal procede a condenar el pago de este concepto a partir durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral (DESDE 16 DE AGOSTO DE 2016 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019), monto que se determinara mediante experticia complementaria del fallo y que se deberá realizar con el salario determinado por este Tribunal de Bs. F 20.000,00 mensual, al cual se le debe aplicar las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional (expresados en el cono monetario vigente para la fecha de ruptura de la relación laboral), que expresado en el cono monetario vigente es de Bs.D. 0.0000002 mensual. Todo ello de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.-

Por todo lo anterior, este Tribunal condena a la parte demandada SERVICIOS HUMANA TECH, C.A., plenamente identificada en autos, a cancelar al ciudadano JOSE PORFIRIO BARRERA PEREZ (parte actora), los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de la presente decisión.

Ahora bien, los conceptos condenados a pagar se realizan a razón del salario efectivamente probado en autos y que fue determinado en la presente decisión, por tal motivo se deberá realizar a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante y que se detalla en el cuerpo de la sentencia. Así se establece

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2019, hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2019, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 19 de junio de 2023, hasta el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JOSE PORFIRIO BARRERA PEREZ por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil SERVICIOS HUMANA TECH, C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que consideren las partes será a partir del día de hoy exclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. HEYDI GUAICARA